30393(24-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30393  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

         Aprobado acta N° 339   

Bogotá,  D.  C.,  veinticuatro  (24)  de  noviembre de dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O  S   

La  Corte  resuelve la admisibilidad de las  demandas   de   casación  dentro  de  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación,  presentadas   a  nombre  de  los  procesados JHONATAN  GONZÁLEZ  SUÁREZ,  ARMANDO  MARTÍNEZ,  JONÁS      PICO     BARRAGÁN,  NILSON  YESID RUEDA ÁVILA      y      ORLANDO      LASSO  VILLAMIZAR,   contra  la  sentencia  del  7  de mayo de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Bucaramanga  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  con  funciones de conocimiento de la misma ciudad de la siguiente  manera:   

a)  Absolvió  a los acusados del delito de  concierto para delinquir.   

b)     Condenó     a    Nilson   Yesid   Rueda   Ávila,  Carlos  Alberto   Sarmiento,   Armando  Martínez  y  Jonás  Pico  Barragán   a  la  pena  principal  de  40  años  de  prisión  y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  20  años, como coautores del delito de homicidio  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

c)     Condenó     a    Orlando   Lasso   Villamizar,  Mauricio  Martínez    Sarmiento    y    Jonathan   González  Suárez  a la pena principal de 33 años y 4 meses de  prisión   y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  términos  de  20  años,  como  coautores del punible de homicidio agravado.   

A  N  T E C E D E N T E  S   

1.  Los hechos fueron sintetizados por  el Tribunal de la siguiente manera:   

“ Consta en los  registros  que  por  la  información suministrada por dos residentes del barrio  María  Paz  se  conoció  que  el 13 de junio de 2006 entre las 3: 30 y 4 de la  mañana  fue  asesinado  con  un  arma  cortopunzante  Luis Hernando Mancipe por  quitarle  la  escopeta  recortada  y  alejarlo  de  su  labor  de  vigilante del  parqueadero  del barrio en mención, y el 26 de noviembre de 2006 en horas de la  madrugada  fue  igualmente  ultimado  Ángel  Manuel  Agudelo González por arma  contundente,  quien  se  desempeñaba como vigilante en el barrio regaderos, por  un  grupo  de  personas  que llegaron al barrio María Paz a principios del año  2006  en  calidad  de  vigilantes informales pero que después se hacían llamar  águilas  negras  liderado  por  Jonás  conocido como Olimpo, alias el mocho, e  integrado  por  Nilson,  Fredy,  Jonathan,  Carlos,  Mauricio y Armando, los que  además   hacían   exigencias   de   dinero   y   pretendían   hacer  limpieza  social.   

“En desarrollo de la investigación y por  los  mismos  informantes  se  logró  establecer  que  las  personas denunciadas  correspondían  a  los  nombres  de  NILSON  YESID  RUEDA ÁVILA, CARLOS ALBERTO  SARMIENTO   PICO,   ARMANDO   MARTÍNEZ,  JONAS  PICO  BARRAGAN,  ORLANDO  LASSO  VILLAMIZAR,  MAURICIO MARTÍNEZ SARMIENTO y JONATAN  GONZÁLEZ SUÁREZ, los  que  fueron  capturados  el  3  de  mayo de 2007 en el salón comunal del barrio  María  Paz,  excepto  Armando Martínez que fue aprehendido el 9 de mayo de ese  mismo  año,  todos  en  cumplimientos  de  la  ordena  impartida por un Juez de  Control de Garantías”.   

2.   Luego de legalizada la captura de  los  aprehendidos  y  formulada  la  imputación  por  los  delitos de homicidio  agravado  en concurso homogéneo, y concierto para  delinquir, se presentó  el   escrito   de   acusación  ante  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de conocimiento de Bucaramanga, despacho judicial  que    celebró   la   correspondiente   audiencia   de   formulación   de   la  acusación.   

Cumplido  el  trámite  de  la  audiencia  preparatoria  y del juicio oral, que se desarrolló de acuerdo con los estrictos  parámetros  señalados  en la ley,  el 23 de de enero de 2008, se llevó a  cabo   la   audiencia   de   lectura   del   fallo   con   los   resultados   ya  conocidos.   

Apelada  la sentencia por los defensores de  los  procesados,  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga, el 7 de mayo de 2008,  la  confirmó en su integridad.   

LAS     DEMANDAS     DE   CASACIÓN   

Demandas  de casación presentadas a nombre  de Nilson Yesid Rueda Ávila  y de Jhonatan González Suárez   

Como  quiera  que  las dos demandas guardan  igualdad  temática  en  cuanto a la postulación de las censuras, la Sala hará  un  sólo resumen y, consecuentemente, realizará las aclaraciones a que hayan a  lugar.   

Primer cargo  

Manifiestan  los defensores que el juzgador  incurrió  en una violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, en tanto que, en su criterio, se dio  por  sentado que el cambio de versión del deponente García Pérez en el juicio  oral  se  debió  a  amenazas  lanzadas por su defendido y que el reconocimiento  “al  que se hace mención fue introducido a través  de  Edilson Flórez, quien aseguró que lo vertido por García Pérez fue lo que  describió       en       el       reconocimiento       fotográfico”.   

Acota  que  el  sentenciador sólo se puede  apoyar  en  las  pruebas  allegadas validamente al proceso. De ahí que concluya  que  el  Tribunal  desbordó  sus  facultades  al  dar por ciertos hechos que no  cuentan  con   “prueba que avalen su posición  jurídica,  siendo  ella  objeto  del  fallo en contra de mi prohijado el señor  Nilson Rueda”.   

Por  lo expuesto, solicita  a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, absolver a su procurado por el  delito por el cual fue condenado.   

Segundo cargo  

La  defensa  técnica  de los sentenciados,  basados  en  la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado,  de  manera  indirecta,  la  ley   sustancial  por  error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  en tanto que el fallador dio por demostrado las amenazas  sin que hubiese pruebas que así lo indicara.   

Acota  que el yerro del Tribunal consistió  en  dar  como  cierto la existencia material del hecho, esto es, “dando  por  probado  que  el  cambio de versión de los testigos de  cargo  se  originó por unas amenazas y que éstas estaban probadas en el juicio  oral…”.   

De igual manera, califica como yerro que en  el  trámite  se hubiese dado por acreditado la autoría de sus representados en  los  hechos  por los cuales fueron condenados, “más  aún  si  los  testigos son enfáticos en señalar en audiencia de juicio oral a  terceras  personas de las cuales refieren se encuentran en la calle, no privados  en  su  libertad,  como  aquellas con las cuales presentan enemistad”.   

Posteriormente, divide el escrito en cuatro  segmentos  en  donde presenta una personal apreciación de las pruebas, a saber.  “QUIEN  ESTABA TOMANDO CON ÁNGEL MANUEL EL DÍA DE  SU  MUERTE”, “QUÉ SABE  EL  SEÑOR  JAVIER ORTIZ VILLAMIZAR SOBRE LA MUERTE DE ÁNGEL MANUEL”,  “FALTA  DE  CLARIDAD  SOBRE CIRCUNSTANCIA DE MODO, TIEMPO Y  LUGAR  DEL  HOMICIDIO DE ÁNGEL MANUEL” y “CUÁL FUE EL MÓVIL EN EL HOMICIDIO  POR    PARTE    DE    NILSON    RUEDA” .   

Así, solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada  y, por lo mismo,  absolver a Nilson Yesid Rueda  Ávila y a  Jhonatan González Suárez por el delito atribuido.   

Tercer      cargo      (respecto   del   libelo   presentado   a  nombre  de  Jhonatan González Suárez)   

La defensa del procesado, acusa al Tribunal  de  haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por  falso  raciocinio,  en  la  medida  en  que  los  juzgadores  anotaron  que  las  entrevistas  fueron  determinantes para concluir en la coautoría del procesado.  Sin  embargo,  destaca  que  el testimonio que rindió el deponente en el juicio  oral  no  lo  señaló  como  autor  y  partícipe,  máxime  cuando las pruebas  deprecadas  por  la defensa fueron desestimadas “sin  ningún  fundamento  jurídico  e  invirtiendo  la  carga probatoria”.   

Como normas infringidas cita los artículos  103  y 104 del Código de Penal  y 372, 374, 376, 378, 380, 381, 383, 390 y  395 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo  expuesto, pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver  a su defendido de los cargos  formulados en su contra.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Armando  Martínez.   

El defensor público del sentenciado, basado  en la causal tercera de casación, presenta siete cargos, a saber:   

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de  existencia,  en  tanto que en el acto de valoración de la prueba no se tuvieron  en cuenta la entrevista y el testimonio de Javier Villamizar Ortiz.   

Acota  que  la  entrevista  que  rindió el  señor Villamizar Ortiz lo fue sin presión de ninguna índole.   

Recalca que en la entrevista que realizó el  investigador,  éste  anotó  que  “desde hacía un  tiempo  existía  un  problema  del barrio sobre la vigilancia y que se echó de  enemigo  a  Jonás  Pico,  siendo  esa  la  razón  por la cual inventó que era  “paraco”  con el fin de sacarlos de la vigilancia  del barrio. Además dice que fue presionado.   

En  efecto,  asevera  que  dicha  coacción  provino  de   los vecinos del barrio. Aduce que los juzgadores de instancia  ignoraron  las  afirmaciones del testigo, “reparando  exclusivamente  en  la  lectura  que de la entrevista rendida anteriormente ante  los  funcionarios  de  la  policía  hizo  la fiscal en el juicio oral, quien al  observar  que  su testigo estaba diciendo algo totalmente diferente solicitó la  compulsa  de  copias  para  que lo investigaran por falso testimonio”.   

En  tales  condiciones,  anota  que  si  se  hubiera  valorado  en  sana  crítica  dicha  probanza  se habría advertido, de  acuerdo  con  las  máximas  de  la  experiencia,   sus  inconsistencias  y  contradicciones.   

Dice que el dicho del citado deponente y de  Álvaro   García   Pérez   fueron   en  los  que  se  sustentó  el  fallo  de  instancia.   

Segundo cargo  

El  defensor  de  Martínez,  basado  en la  causal  tercera, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley  sustancial,  puesto  que  se  omitió la entrevista realizada al testigo Álvaro  Alfonso  García  Pérez  por la defensa, así como el testimonio que rindió en  el juicio oral.   

Anota que el deponente en el acto del juicio  oral   y   en   tres   oportunidades  afirmó  no  conocer  a  su  representado,  “inclusive   cuando   se  lo  preguntó  la  misma  fiscal”.   

En  efecto,  el  deponente  en  dicho  acto  público  y  oral, anotó que las personas presentes no fueron las que mataron a  Mancipe  ni a Ángel Manuel. Dice que el deponente afirmó que a este último lo  mató  Jhon,  “negro con una cicatriz en la frente,  que  vive  en  El Pablón y Maicol, moreno, bajito, medio churco, que venía del  sur de Bolívar…”.   

Manifiesta  que Álvaro Alfonso García sí  comentó  lo  de  las  amenazas  y  presiones   a  que  fue  sometido y los  juzgadores  le  dieron pleno valor. Así mismo recuerda que el deponente afirmó  que  Javier  Villamizar,  el  otro  testigo  de  cargo, fue quien indicó que la  persona   que   amenazaba   a   la   gente  “vivía  en   María Paz y era  celador”.   

Comenta que fue esa la razón por la cual la  fiscalía  sustentó  su  teoría  del  caso  en  el  supuesto  que los acusados  formaban  parte  de  las llamadas Águilas Negras. Acota que nunca en el proceso  se demostró que éstos se encontraban armados.   

Dice  que  los testimonios aludidos fueron  desconocidos.  De  la  misma  manera,  asevera  que  si los mismos hubieran sido  apreciados  correctamente  se  le habría dado la razón a la defensa en torno a  la petición de absolución de los acusados.   

Después  de  citar algunos principios que  sustentan  la  lógica  y  de  que  en  este  asunto  sólo  se  apreciaron  las  entrevistas  rendidas por Álvaro Alfonso García “y  Javier  Villamizar   y  que se dejó de valorar las demás entrevistas y lo  afirmado  en juicio, hasta el punto de que las apreciaciones objetiva reseñadas  brillaron  por  su  ausencia”, afirma que de acuerdo  con  los  testimonios de estas personas se puede concluir que no fueron testigos  de  nada  “y  que  más bien acusaron a un inocente  como  Armando  Martínez”;  que el deponente no vio  los  hechos, esto es, cuando se produjo la muerte de las personas mencionadas en  precedencia,    y    que     éstos    fueron    inconsistentes    en   sus  versiones.   

Tercer cargo  

El defensor  del acusado, basado en el  causal  tercera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  en  tanto  que  se omitió lo señalado por el  testigo Fernando Colmenares en el juicio oral.   

Luego de reseñar lo que dijo el deponente  en  la  entrevista y en el testimonio que rindió en el juicio oral, asevera que  él  “fue  muy  preciso en sus afirmaciones, estuvo  tranquilo  y dijo todo lo que le puede constar a una persona que ha vivido en el  barrio  por más de catorce años y que, además, fue el fundador de la Junta de  Acción   Comunal,   de  la  cual  era  su  presidente  para  la  fecha  de  los  hechos”.   

Se   duele   que   el   juzgador   no  haya  apreciado  dicho  testimonio   en   toda  su dimensión, en la medida en que él despejó varias dudas. De  ahí  que  concluya  que no resulta atinado sostener que el testigo no decía la  verdad.   

Cuarto cargo  

La  defensa técnica de Armando Martínez,  con  base  en  la  nomenclatura  de  la  causal  tercera  de casación, acusa al  Tribunal  de  violar,  de manera indirecta, la ley sustancial generado por error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por omisión respecto de lo informado  por la testigo Nubia Flórez.   

Acota  que  si  el  juzgador  no  hubiese  “reparado”,  de manera  exclusiva,  las entrevistas de los dos únicos testigos de la fiscalía y que ha  reseñado   a   lo   largo   de   este   escrito,   su  defendido  habría  sido  absuelto.   

Sostiene que la mentada deponente expresó  que  sabía  sobre  la  existencia  de las “águilas  negras”     y     que     no     “distingue”   a  su  defendido.  En  lo  atinente    a   los   “vigilantes   informales”,  dice  que  ella  fue  clara  en    manifestar    que  no amenazaban a nadie, que no portaban armas de fuego  y  que  la  cuota  de dos mil pesos semanales que cobraban por sus servicios era  voluntaria,  aspectos que encuentran concordancia con lo dicho en el juicio oral  por el Presidente de la Junta de Acción Comunal.   

Por  tal  circunstancia, manifiesta que no  está  de  acuerdo  con  el  juzgador  por haber descartado el dicho del mentado  deponente.   

Quinto cargo  

El citado profesional del derecho, de igual  manera  bajo la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber violado,  de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error  de hecho por falso  juicio  de  existencia  cometido  sobre  el  testimonio  de Mauricio Chinchilla,  policial comunitario del Barrio María Paz.   

Asevera  que  el  mentado  policial  fue  enfático  en  afirmar que en el barrio había presencia de vigilantes ilegales,  razón  por  la  cual  “emprendieron la  acciones para crear empresa  bajo  marcos  legales,  aclarando eso sí que cuando se refieren a ilegales, significa  que  carecían  de  seguridad social y no porque fueran delincuentes”.   

Argumenta que el miembro de la institución  policial  capacitó  a los vigilantes informales por petición del Presidente de  la  Junta  de  Acción Comunal, “a la que asistieron  Jonás  Pico  y  los  demás  acusados  (  a excepción de Armando Martínez, se  recuerda)  y en la cual se trató el tema de la vigilancia, con la comparecencia  de  la  misma  comunidad.  Complementando en este punto que al arribar al barrio  María  Paz,  ya  estaban  contratados.  Remata  diciendo  que  asistió  a tres  reuniones en total”.   

Dice  que el policial fue claro en afirmar  que  los  vigilantes  no  portaban armas de fuego. En lo atinente al tema de las  “águilas   negras”,  asegura  que  “no  había  prueba  de  ello, y para  evitar  problemas,  confusiones  y  estigmatizaciones,  les aconsejó cambiar el  uniforme”.   

Por  último,  anota  el  libelista que el  testigo  adujo  que en el barrio Café Madrid se había ultimado la vida de tres  personas y que hay sujetos armados.   

Como normas violadas señala los artículos  29 de la Constitución Política, 7° y 403 de la Ley 906 de 2004.   

Sexto cargo  

El mentado profesional del derecho, acusa  al  Tribunal  de  haber violado la ley sustancial por error de derecho por falso  juicio   de  convicción  cometido  sobre  el  valor  demostrativo  otorgado  al  reconocimiento fotográfico realizado a Javier Villamizar Ortiz.   

Anota que dicha diligencia fue ampliamente  controvertida  por  los  defensores  en  el  juicio,  puesto que los testigos de  acreditación  fueron  contradictorios desde el mismo origen de las fotografías  con las que armaron el álbum respectivo.   

Estima  que  todos  los  cuestionarios  elaborados  a  los testigos  y sus respuestas fueron idénticas, puesto que  el  funcionario sólo cambió el nombre de la persona a reconocer. Considera que  se  tenía  un  formato  pregrabado  en  donde  sólo  se  cambiaban el nombre y  “posteriormente,  el  testigo  de  turno firmaba el  acta”,  la  que  no llevaba la firma del Ministerio  Público.   

Advierte que en la entrevista realizada por  el  defensor  público  al  investigador  criminalístico  Ricardo Gómez, éste  dejó  plasmado que el reconocimiento lo había hecho por los comentarios que se  escuchaban   en   el   barrio   y   que   desconocía   los   autores   de   los  delitos.   

Recalca que el fondo de la fotografía de  Armando  Martínez era azul, distintas a las que conformaban el álbum y a otras  seis  fotos  eran radicalmente opuestas a los rasgos de su defendido, situación  que    lleva   a   colegir   que   en   la   realización   del   reconocimiento  fotográfico   no  cumplieron  con los presupuestos señalados en la norma.  Sin  embargo,  continúa,  a  los  jueces  les pareció que dicha diligencia fue  regular.   

Afirma  que  el  reconocimiento fue lo que  originó la captura de Armando Martínez y su ulterior condena.   

Séptimo cargo  

Por último, basado en la causal tercera de  casación,  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de manera indirecta, la ley  sustancial  por  error de derecho por falso juicio de convicción cometido sobre  el  valor  otorgado  al  reconocimiento  fotográfico  hecho por Álvaro Alfonso  García Pérez.   

Manifiesta  que  el testimonio que rindió  García  Pérez  en  el  juicio oral aseveró que en la realización del mentado  reconocimiento  le  iban  señalando  a  quién debía reconocer y que a su lado  siempre  estuvo  el  otro  testigo,  esto  es, Javier Villamizar “quien          siempre          lo         presionó”.   

Acota  que  el  anterior  aserto encuentra  correspondencia  con  el  dicho del deponente cuando afirmó en el juicio que no  se encontraba Armando Martínez.   

Como norma violada cita el artículo 252 de  la Ley 906 de 2004.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, absolver a su defendido de los cargos  imputados.   

Demanda presentada a nombre de Jonás Pico  Barragán   

La  defensa  técnica  basado en la causal  tercera de casación presenta cuatro cargos, así:   

Primer cargo  

Argumenta  que  los  fallos  de  instancia  desconocieron  las  entrevistas  y  testimonios  de  Fernando Colmenares y Erika  Torres,  personas  que  informaron  a  la  justicia que el acusado no agredió a  ningún  sujeto,  puesto  que  su  labor  en el barrio consistió en prestar los  servicios de vigilancia.   

Asevera     que    los   sentenciadores   al  haber  sustentado el fallo de condena en los  testimonios  y  entrevistas  de “JAVIER Y ÁLVARO se  le  están  dando  a  éstas  dos  pruebas  testimoniales  un  valor absoluto no  reconocido  por  la  ley, desconociéndose lo reglado por el artículo 403 de la  Ley 906 de 2004”.   

A continuación pasa a informar que en los  deponentes  hubo  un  marcado  interés en perjudicar a los procesados; además,  resultan inverosímiles, increíbles y contradictorios.   

En  el mismo sentido, acota que en el acto  de  apreciación  de  la  prueba se desconocieron las de carácter testimonial y  documental  tales  como  la certificación emitida por el Presidente de la Junta  de   Acción   Comunal  y  los  testimonios  de  Erika  Torres,  “del  señor Agente de Policía adscrito a la SIJIN señor PAIPILLA,  la  certificación  de  la  empresa  de vigilancia para la cual el señor Jonás  Pico  Barragán  prestaba sus servicios, el fallo dictado por el Juzgado Tercero  Especializado  de  Bucaramanga dentro del proceso que se adelantó contra Freddy  Contreras”.   

Estima  que  el  fallador, con apego en la  proscrita  responsabilidad objetiva, coligió en su responsabilidad por el sólo  hecho  “de  que otrora mi pupilo fuera orgánico de  una  Organización de las que conocemos como al margen de la ley, y por el sólo  hecho  de  haber  pertenecido  a  las A.U.C y señalársele como el líder de la  ÁGUILAS    NEGRAS”,    cargo    que   nunca   se  demostró.   

Luego  de  presentar  los  hechos desde su  personal  perspectiva, insiste en que su defendido fue condenado con base en una  responsabilidad objetiva.   

Segundo cargo  

La  defensa  considera  que  el  fallador  vulneró  lo  preceptuado  por  los  artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000,  puesto   que   advierte   que   las   pruebas  recaudadas,  los  testimonios  de  “Javier”     y  “Álvaro” y el acto de  necropsia  no  evidenciaban  las circunstancias en que ocurrieron las muertes de  Luis Fernando Mancipe Aparicio y Ángel Agudelo González.   

Luego de informar en qué consistieron las  explicaciones  dadas  por los deponentes, dice que de sus dichos se concluye que  los testigos no presenciaron los actos en precedencia narrados.   

De  la  misma  manera,  se  queja  que  el  fallador  no  le  haya  dado  credibilidad al dicho del señor Colmenares, Erika  Torres  y  al  Presidente  de la Junta de Celadores para la cual su representado  prestaba  sus  servicios.  En  consecuencia,  afirma  que  como quiera que no se  demostró  la  presencia  de  los  testigos anteriormente citados, surge lógico  concluir en su no responsabilidad.   

Tercer cargo  

Dice que el fallador vulneró el contenido  del  artículo 29 de la Ley 599 de 2000, puesto que en el diligenciamiento no se  demostró que su defendido hubiese participado en los hechos.   

Manifiesta que de acuerdo con las versiones  de  Colmenares,  Erika  Torres,  Paipilla,  el Presidente de la Junta de acción  Comunal  y  la  de  los  vecinos del barrio no se puede colegir que su defendido  ocasionó la muerte de las dos personas.   

De  ahí  que  considere  que  el dicho de  “Álvaro” se encuentra  desvirtuado,  “cuando  señala  que  Pico Barragán  sostuvo  al  señor  Agudelo cuando de autos se observa que a Jonás le falta el  brazo  izquierdo,  y  además  desvirtuándose que JONÁS PICO BARRAGÁN hubiese  dado  la  orden para ocasionarle la muerte a Mancipe, por cuanto los únicos que  aseveran  tal  situación  es  Álvaro  y Javier, sin que exista otra prueba que  así   lo   señale  y  nos  de  plena  certeza  de  tal  situación”.   

Cuarto cargo  

Después de resaltar los hechos desde de su  personal  perspectiva,  asevera  que  no  hay  relación  de causalidad entre la  muerte  de  las  dos  personas  y  el  presunto comportamiento desplegado por su  defendido.   

En  efecto,  dice  que  a  Pico  Barragán  “no  le  asistía  razón  alguna  para causarle la  muerte  a  los  hoy occisos, por cuanto de autos se desprende y no existe prueba  siquiera  sumaria  que  Pico  Barragán antes de la muerte de estas dos personas  hubiese  tenido  algún  altercado  con  ellos,  o hubiese amenazado a estas dos  personas,  y  la  única  prueba  que  así  lo  señala  es  la  declaración y  entrevistas     de     los     señores     Javier     y     Álvaro”.   

Argumenta  que  el  juzgador estructura la  “culpa”  en contra  de  los  procesados   en  el  hecho  que  Mancipe   y   Agudelo   vivieran   en   el   barrio  María   Paz,   que   fueran   celadores y por habérsele señalado de ser  jefe   del   supuesto   grupo   de   las  “Águilas  Negras”,  cargos de los cuales los acusados habían  sido   absueltos.   Además,   recuerda   que   en   otras  ciudades  del  país  “existen  grupos de celadores que en otrora hacían  parte  de  organizaciones   al  margen  de  la  ley, prestando servicios de  vigilancia    legalmente     constituidos,     como     lo    que  verdaderamente  ocurrió  con  JONÁS  PICO  BARRAGÁN,  y  como   está           acreditado          en          autos”.   

Por manera que colige que el hecho que Pico  Barragán  fuera  celador del barrio María Paz de la ciudad de Bucaramanga, tal  circunstancia no estructura la culpa.   

Acota  que  los  dos  testigos de cargo no  percibieron  los hechos y menos les consta si Jonás dio la orden para causar el  pluricitado  resultado. Así, anota que los dos occisos vivieran en la ciudad de  Bucaramanga   y  fueran  celadores  en  el  barrio  María  Paz  de  esa  ciudad  “no  es causa para que JONÁS PICO BARRAGAN hubiese  dado  la  orden  y  ejecutara  el  acto  de  ocasionarles  la muerte a estas dos  personas”.   

Luego de presentar opiniones sobre el tema,  pide  a  la  Corte  casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su  defendido de los cargos formulados en su contra.   

Demanda presenta a nombre de Orlando Lasso  Villamizar   

El  defensor  con  apego  en  las causales  segunda y primera presenta cinco cargos contra la sentencia, así:   

Primer cargo  

La  defensa  técnica  basada en la causal  segunda  de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio  viciado  de  nulidad, en tanto que no se “utilizaron  los    mecanismos    consagrados    en    la   Ley   906   de   2004”.   

Argumenta que la técnica de interrogatorio  y  contrainterrogatorio  fue  deficiente.  Dice que las entrevistas realizadas a  García  Pérez  y  Villamizar  Ortíz  no se tacharon como ilegales por haberse  practicado  en  el  reconocimiento fotográfico de acuerdo con lo ordenado en el  artículo 252 de la Ley 906 de 2004.   

Sostiene  que en la realización de dichas  diligencias  no  intervinieron  la  defensa  técnica  y  el  representante  del  Ministerio Público.   

Puntualiza  que  la  fiscalía  no tuvo en  cuenta  el arraigo familiar, la falta de antecedentes penales y, además, que la  foto  que  aparece  en el álbum de la SIJIN fue la que entregó de manera   voluntaria  la  policía  comunitaria. Así mismo, dice que el representante del  ente  investigador  no cumplió con lo preceptuado por el artículo 142, numeral  3°,   esto  es,  de estar presente en esas diligencias. Por último, acota  que  no se cumplió con lo “ordenado en el artículo  212  del adjetivo Penal, respecto del desconocimiento de los principios rectores  y   garantías   procesales   en   relación   con   las  pruebas  diligenciadas  ilegalmente”.   

Por manera que considera que el Tribunal le  negó  la  posibilidad  de  obtener  copias  de la sentencia impugnada y que los  registros del trámite resultaron distorsionados.   

En  tales condiciones, solicita  a la  Corte   casar   la   sentencia   impugnada   y,  en  su  lugar,  “proferir  una  decisión  de falta de defensa técnica y de validez  jurídica de todas las actuaciones”.   

Segundo cargo  

El  defensor del citado acusado, basado en  la  causal  tercera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,   la   ley  sustancial,  puesto  que  los  cargos  formulados  en  la  sentencia   se  derivan  de  errores  cometidos  en  la  apreciación de la  prueba,  esto  es,  por  “desconocimiento de algunos  elementos   de  juicio  y  por  cuanto  se le dio valor a otros que no  corresponden”.   

Luego de citar los artículos 103 y 104 de  la  Ley  599  de  2000 y 7°, 8° y 403 de la Ley 906 de 2004, pasa a definir la  causalidad.  Posteriormente,  dice  que el fallador desconoció las versiones de  Fernando  Colmenares  y  de  Erika  Torres, quienes informaron que el acusado se  desempeñaba  como  vigilante  y  que  fueron  los residentes del barrio los que  solicitaron  la seguridad, para lo cual procede a destacar algunos fragmentos de  sus explicaciones.   

Dice  que la señora Nubia Flórez Gálvez  informó   que   los  pagos  que  los  residentes  hacían   no  eran  como  consecuencia  de  una extorsión sino que se trataba de una contraprestación al  servicio  de  vigilancia. Anota que el señor Héctor Julio Bustos Luque adujo a  la  justicia  que  conocía  a  Lasso Villamizar, que entre la época de enero y  diciembre  de  2006  cuando  se  desempeñaba  como comprador de chatarrería su  horario  era  entre  las  7  de  la  mañana  y  las  6  de  la tarde de lunes a  sábado.   

Y,  por  último,  afirmó  que  Mauricio  Chinchilla,  agente de la policía comunitaria, persona encargada de coordinar a  los  celadores,  recordó  que un sábado hubo reunión en el salón comunal del  barrio    María    Paz    y    que    allí    se    conoció   “denuncios”   por   maltrato   de  los  celadores, así como también que no portaban armas de fuego.   

Sostiene  que  se desconoció la sentencia  proferida   por   el   Juzgado  Tercero  Penal  Especializado  del  Circuito  de  Bucaramanga,  donde  se absolvió a Freddy Contreras de los mismos cargos que se  le atribuyen a su defendido.   

Manifiesta  que el juzgador desconoció lo  preceptuado  en  el  artículo  403  de  la Ley 906 de 2004, en lo atinente a la  impugnación  de  la credibilidad del testigo, máxime cuando la misma quedó en  entredicho,    para    lo    cual    sólo   basta   verificar   los   registros  técnicos.   

Después  de  referir  lo  expuesto  y  de  manifestar  que comparte los juicios del citado Juez Tercero Penal Especializado  del  Circuito  de  Bucaramanga,  insiste  en  que  la  certeza  en  torno  a  la  responsabilidad  del  procesado  quedó  en  entredicho,  situación  que impone  aplicar el postulado de in dubio pro reo.   

Por  lo expuesto, depreca a la Corte casar  la  sentencia  impugnada y, en consecuencia, absolver a su defendido de los  cargos formulados en su contra.   

Tercer cargo  

Manifiesta  que los juzgadores se apoyaron  en  los testimonios de Álvaro Alfonso García Pérez y Javier Villamizar Ortíz  y  en  el  protocolo  de  necropsia para colegir la muerte de Agudelo González,  situación  que  lo  lleva  a predicar en la existencia de un error de hecho por  falso raciocinio.   

Acota   que   la  incertidumbre  de  los  deponentes  es visible, máxime cuando los “testigos  jamás    coincidieron    con    la    descripción    hecha   de   ORLANDO  LASSO  VILLAMIZAR,  así  mismo  toda  esta  confusión  es  empleada para corroborar unos y para tratar de negar  otros  hechos  que motivan la verdad verdadera, donde se desprenden otros medios  de prueba”.   

A  continuación  pasa  a  referirse a los  testimonios  presentados  por  la  fiscalía para sustentar la teoría del caso,  esto   es,   el   de   Álvaro   Alfonso  García  Pérez  y  Javier  Villamizar  Ortíz.   

En  el acápite que llamó “HECHOS     RELEVANTES”,   hace   referencia  a  la  entrevista  realizada  por  Fabio  Andrés  Morales  Contreras, a lo dicho por Erika Torres,  Álvaro  Alfonso García Pérez y  lo pasmado en el protocolo de necropsia,  para  seguidamente  advertir  que  los  deponentes  incurrieron en protuberantes  contradicciones  y,  no  obstante,  fueron  tomados  como  sustento del fallo de  condena.   

En esa labor, por ejemplo, destaca el día  y  la hora en que ocurrió  el homicidio de Ángel Manuel Agudelo González  y lo señalado por el testigo Álvaro Alfonso García Pérez.   

Dice  que  el  Tribunal  incurrió  en una  violación  de  una regla que consiste en apelar a la ignorancia del indiciado y  del  anterior  defensor, en tanto se dice que el dicho del testigo es verdadero,  por  cuanto  no  se  demostró  que  es  falso. Anota que en este supuesto no se  examinó  la  personalidad del deponente, “a efectos  de  saber  el  motivo determinante que lo llevó a rendir tan mendaz testimonio,  ignorar  la  influencia que el medio pudo tener en sus reacciones espirituales y  mentales…”.   

Así  mismo, considera que del trámite no  se  advierte  que  su  defendido  haya  renunciado  a  sus garantías, según lo  previsto por el artículo 131 de la Ley 906 de 2004.   

Insiste  en  afirmar  que  la  sentencia  prescindió  de  los  motivos fundamentales que determinan una actuación humana  “y  se fijó únicamente en los resultados de actos  viciados  de  nulidad,  mal elaborados, dirigidos y mal incorporados”.   

Por  último,  dice  que  los  registros  técnicos  que  le  entregaron  para  el estudio del recurso de apelación no se  advierte  que  el juzgado se haya referido al aspecto antropológico y al factor  psicológico de su representado.   

Cuarto cargo  

Luego de citar el artículo 29 del Código  Penal  y  de  remembrar los hechos desde su particular perspectiva, aduce que de  acuerdo  con  las  pruebas  recaudadas  en  el diligenciamiento, en especial los  testimonios  de  Colmenares,  Erika  Torres, Mauricio Chinchilla, Nubia López y  Héctor  Julio  Bustos  Luque,  se  infiere  que  su  representado laboró en la  chatarrería  en  el  horario  mencionado  anteriormente,  esto  es,  de lunes a  sábado   y   de  7  de  la  mañana  a  las  6  de  la  tarde,  “de  lo  cual  se  concluye certeramente de que además de no formar  parte  del  precitado  grupo  de  vigilantes, para el día  de la muerte de  AGUDELO   GONZÁLEZ,  no  existía  razón  alguna para tomar parte en la muerte de alguien que él jamás  conoció o trató…”.   

En    el    acápite   que   denominó  “CAUSAS QUE INFLUYERON EN LOS ACTORES Y PARTÍCIPES  EN    LA    ESCENA    DEL    CRIMEN”,    estima  que  en  contra  de  su  defendido   no   se  siguió  un  plan  metodológico.  Así  mismo,   advierte   que  en  las  entrevistas  realizadas  a los señores García Pérez y Villamizar Ortíz no se cumplió con  lo  ordenado  en  el  artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, en tanto  que     en     el     reconocimiento     no     exonera    al    “reconocedor”   de  la obligación  de identificar a la persona en caso de aprehensión.   

Además,  dice que a su defendido no se le  comunicó  sobre  la diligencia a practicar, muy a pesar de que los funcionarios  de  la SIJIN tenían pleno conocimiento de su existencia como celador del Barrio  María Paz.   

Quinto cargo  

Como una constante en los cargos formulados  en  las demandas anteriores, el casacionista plantea que en este asunto no está  demostrado  el  nexo  causal  del  hecho con el comportamiento desplegado por su  defendido,  puesto  que,  en  su  criterio,  los juzgadores en su afán  de  demostrar  que en el barrio María Paz operaba el grupo de las Águilas Negras y  que   el   acusado  hacía  parte  de  ellas,  arribaron  a  su  responsabilidad  penal.   

Luego   de  conceptualizar  sobre  dicho  aspecto,  resalta  que  en el juicio oral se allegaron los testimonios de varias  personas  que  llevan a colegir en la ausencia de prueba para concluir que Lasso  Villamizar participó en los hechos por los cuales fue condenado.   

Dice que el investigador de manera curiosa  se  acomodaba  a  lo  que  la  fiscalía  quería  escuchar. De ahí que en este  supuesto  no  se  arribó  al  grado  de conocimiento de más allá de toda duda  razonable.   

Afirma  que  el  defensor  público  que  defendió  a  su  representado  en  el  juicio oral contó con las oportunidades  procesales  para  ejercer  una  cabal  defensa a favor de su representado y, sin  embargo,  dejó  que el juez de primera instancia y la fiscal manejaran  el  trámite del juicio.   

Así  mismo, reitera que en este asunto no  se  respetaron las reglas de producción y aducción de las pruebas. Además que  el  acta  de la audiencia de control de legalidad de la captura no cuenta con la  correspondiente  fecha,  que se le violó a Lasso Villamizar la presunción  de  inocencia,  que  su  defendido  no contó con una defensa técnica según lo  preceptuado  por  la Constitución Política y los instrumentos internacionales,  que   no   hubo  manejo  científico  en  la  cadena  de  custodia,  que  no  se  entrevistaron  a  todos  los  testigos que “poseían  información  valiosa  y de interés para el proceso y  que  no se cumplió con el derecho que tenía su representado de ser oído en el  juicio.   

Después de resaltar los presuntos errores  en  que  incurrió el Tribunal, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada  y, en su lugar, absolver a su defendido.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.   En el nuevo el sistema procesal,  la  casación  se  concibe  como  un medio de control constitucional y legal que  procede  contra  las  sentencias  dictadas  en segunda instancia en los procesos  adelantados  por  delitos  cuando  afectan  derechos  o  garantías  procesales.   

En tales condiciones, se puede colegir que  este  recurso  fue  concebido  como control constitucional, dada la función que  ejerce  la  Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo  prevé  el  artículo  235  de  la  Carta  y,  por  ende, guardiana de los fines  primordiales   contemplados   en   el   artículo   180   de   la   Ley  906  de  2004.   

De  acuerdo  con lo que estatuye la citada  Ley  906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además  de      contar      con      interés,    acredite   la   afectación   de  derechos  o  garantías  fundamentales,   para   lo   cual   también   deberá   formular   y   desarrollar    los    correspondientes    cargos    y,   por   supuesto,  demostrar  la  necesidad de intervención de la Corte para  lograr  algunos  de los fines establecidos para la casación, según lo previsto  en  el  artículo  180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación  de la jurisprudencia,  propósitos  que,  como  lo  tiene  dicho  la  Corte, son los mismos del proceso  penal,  lo  que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido  a lograr esos fines.   

Por    ello,   “el       recurso       extraordinario       de   casación   no   puede   ser interpretado sólo desde, por y para  las  causales,  sino  también  desde  sus  fines,  con  lo  cual  adquiere  una  axiología  mayor  vinculada  con  los  propósitos  del  proceso penal y con el  modelo     de     Estado    en    el    que    él    se    inscribe.   

“En  otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y  de  conducir el debate   en    sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí  mismo para la viabilidad del  recurso,    pues    ésta    debe    determinarse    por   la   manifiesta   configuración   de  uno  o  varios  de  los   motivos  normativamente  establecidos  para  lograr  el  desquiciamiento  de  la  decisión impugnada.   

“Claro que por  razón  de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado  en  extremo,  al  punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  y  que  se convierta en una fórmula  abierta   para  controvertir  sin  más  las  decisiones  judiciales  según  el  albedrío  del  casacionista,  lo  cual  repugna  a la noción de debido proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad de la  pretensión  queda condicionada a la demostración del  interés  en  el censor, la correcta selección de las  causales,  la  coherencia  de  los  cargos  que  a  su   amparo     pretenda     aducir,     y     la     debida  fundamentación  fáctica  y  jurídica  de  éstos,  además de la necesidad de  acreditar  cómo  con  su  estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la  casación”.1   

En consecuencia, el recurso extraordinario  no  es  un  instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado  proceso,  razón por la cual no es procedente  realizar  toda  clase  de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las  ordinarias  del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente  y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente  señalados   en   la  ley,  se  denuncian  errores  bien  sea  de  juicio  o  de  procedimiento  en  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo a  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciado  su  trascendencia,  para  de esa  manera  concluir  que  la  sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico,  cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.   

2.  Aclarado lo anterior procederá la  Corte  ha  verificar los presupuestos de lógica y debida fundamentación de los  plurales cargos fundados en las demandas de casación, así:   

En  primer  lugar,  vale  resaltar  que la  estructura  de  la  causal  tercera  de  casación  comporta la hipótesis de la  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial  como consecuencia de errores de  hecho  o  de  derecho  cometidos  en  el  proceso  de  producción,  aducción y  valoración  de  los elementos de juicio. De ahí que al casacionista le competa  cumplir con los siguientes lineamientos, a saber:   

a)  Indicar la clase de error, esto es, de  derecho  o  de  hecho.  El  primero  dentro  del entendido que regula los vicios  referidos  a  la  ilegalidad de los elementos de juicio  cometidos  en  el  proceso  de  producción  y  aducción  (falso  juicio  de  legalidad)  y lo  concerniente    a  la  tarifa  legal  de  pruebas  (falso   juicio  de  convicción).   

Respecto al segundo de los yerros, esto es,  el  de  hecho, recuérdese que el mismo está centrado al proceso de estimación  o contemplación de los medios de convicción.   

De  ahí  que  corresponda  al  demandante  igualmente  indicar  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  es  decir,  si  de  existencia,  en  tanto  que  se  apreció  una  prueba que no fue incorporada al  juicio  oral   y/o  habiéndose  recibido  fue  excluida  en  el  análisis  individual  y mancomunado; de identidad, puesto que se distorsionó el contenido  objetivo  de  los  medios de convicción al punto que se declaró una verdad que  no  revela  su contenido; o, por falso raciocinio, como quiera que en el acto de  apreciación    se   trastocaron   los   postulados   que   informan   la   sana  crítica.   

b)  Una  vez  que  se postule cuál fue el  medio  de  prueba  sobre  el  cual  recayó el vicio en la actividad probatoria,  necesariamente  el  casacionista  debe  evidenciar en qué consistió el yerro y  cómo  de no haberse incurrido en el mismo el fallo habría sido favorable a los  intereses del acusado.   

c)  Por  último,  en  procura de poner en  evidencia  la  infracción  de  la  ley  sustancial,  también el libelista debe  indicar  cómo  el  mentado  error incidió en la aplicación del derecho, en la  medida  en  que  se  seleccionó  una  norma  que  no regulaba la relación  jurídica  procesal  o,  que  se excluyó otra que sí resolvía el objeto de la  controversia.   

Por manera que la vía de la causal tercera  de  casación  no  constituye  el  sendero  apropiado  para  criticar el mérito  probatorio  dado  a  los elementos de juicio, habida cuenta que el fallo llega a  esta  sede  precedido por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir,  que  los  hechos  y  las  pruebas  fueron  correctamente apreciadas y el derecho  estrictamente  aplicado,  presunción  que sólo puede desvirtuarse a través de  las  causales  de  casación  y demostrando la incidencia del vicio frente a las  plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

3. De acuerdo con los anteriores derroteros  y  en  lo  que  tiene  que ver con las demandas de casación presentadas por los  defensores  de Nilson Yesid Rueda y Jhonatan González Suárez, se evidencia que  no  cumplen  con  dicho presupuestos de lógica y debida fundamentación para su  admisibilidad.   

En   lo   atinente   al   primer       cargo      que fundan por  los  senderos  del error de hecho por falso juicio de  existencia,  débese  indicar  que  los             libelistas  lo  dejaron  en  la  simple  postulación,  puesto  que  no  demostraron  que  efectivamente  en  el  acto de  apreciación  probatoria,  el fallador excluyó el testimonio de García Pérez,  máxime  cuando  la  labor  demostrativa  está  sustentada  en  afirmar  que no  comparten  la  conclusión  del  juzgador, según la cual, el cambio de versión  del   deponente  tuvo  como  génesis  las  amenazas  y  que  la  diligencia  de  reconocimiento     fue     “introducida  a  través  de Edilson Flórez, quien  aseguró  que  lo  vertido  por  García  Pérez  fue  lo  que  describió en el  reconocimiento fotográfico”.   

En  tales  condiciones,  del  discurso que  presentan  los  libelistas  no  se  puede  colegir el vicio en la actividad  probatoria  que  denuncian  y, menos, su trascendencia frente a las conclusiones  adoptadas en el fallo.   

Respecto      al     segundo  cargo,  que soportan sobre un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, en vez de demostrar en qué  consistieron   las   tergiversaciones  del  contenido  objetivo  de  la  prueba,  arremeten  contra  el  Tribunal  por haber concluido que en verdad hubo amenazas  contra  los  testigos  con  el  fin  de que no declararan la verdad en el juicio  oral,  siendo  esa la razón por la cual “cambiaron  de               versión”.   

Del mismo modo, como si la casación fuera  una  tercera  instancia,  critica al fallador también por haber concluido en la  autoría  de  sus  representados  frente a la conducta punible por la que fueron  condenados.   

Así,  resulta  fácil  advertir  que  la  inconformidad  de los censores radica en el grado de estimación que el juzgador  le  dio a los plurales medios de prueba y de los cuales dedujo la existencia del  hecho   y   la   responsabilidad  de  los  acusados  más  allá  de  todo  duda  razonable.   

No  se  puede  llegar  a otra conclusión  cuando  la  crítica  probatoria  la  centran en varios aspectos a saber: quién  acompañaba  a una de las víctimas el día de su muerte, qué sabe el deponente  sobre  dicha  muerte,  que no está aclarado el fallecimiento de Ángel Manuel y  el móvil respecto de Nilson Rueda.   

Por   último,  en  lo  que  atañe  al  tercer   cargo  de  la  demanda      de     Jhonatan     González          Suárez,   la  Corte  advierte  que  el  casacionista  lo  dejó  a mitad de camino, en la medida en que si bien lo aduce  bajo  la  nomenclatura  del error de hecho por falso raciocinio; de todos modos,  como  era su deber, no indicó cuál fue la regla de la lógica, el principio de  la  ciencia  y la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y  su incidencia en la parte resolutiva del fallo.   

En  efecto,  el discurso argumentativo el  actor  lo  hizo consistir en sostener que el testimonio que rindió el deponente  en  el juicio oral no señaló al procesado como participe en la comisión de la  conducta punible de homicidio agravado.   

Por  manera  que  de  ese argumento no se  puede  colegir  los  anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación  que lleve a admitir la censura.   

Ahora bien, en lo relativo a la demanda de  Armando  Martínez  y en  cuanto  a los cargos que postula por la vía del error de hecho por falso juicio  de  existencia  (los  cincos  primeros reproches), tampoco el actor demuestra la  trascendencia  del  vicio,  coligiéndose  que  su  inconformidad está sobre el  mérito  dado  por  el  sentenciador a los medios de pruebas. Así, por ejemplo,  con  el  fin  de  sacar  avante  su  pretensión,  estima  que  en  el  acto  de  apreciación  no  se  tuvo  en  cuenta  la  entrevista y el testimonio de Javier  Villamizar  Ortíz, en lo atinente a que en el barrio habían problemas frente a  la  vigilancia  y que esa fue una de las tantas razones que lo llevó a informar  que   uno   de  los  coprocesados  pertenecía  a  un  grupo  al  margen  de  la  ley.   

De  la  misma  manera,  no  comparte  la  apreciación  hecha  a  la entrevista y al testimonio de Álvaro Alfonso García  Pérez,  puesto  que,  en su criterio, contrario a lo concluido por el Tribunal,  los  acusados  no fueron los que causaron la muerte a las víctimas. Así mismo,  también  se  aparta  de  la conclusión consistente en que el mentado deponente  fue presionado  para que cambiar su versión.   

Con  el  fin  de  increpar la valoración  hecha  por  el  sentenciador  de  segundo  grado,  manifiesta que el Tribunal no  apreció  el testimonio de Fernando Colmenares, persona que se desempeñaba como  Presidente  de la Junta de Acción Comunal de la localidad. En el mismo sentido,  anota  que  el  sentenciador  no valoró el testimonio de Nubia Flórez y que no  “distinguía”  a  su  defendido.   

Por  último,  también  afirma  que  el  testimonio  de  Mauricio  Chinchía,  Policía  Comunitario,  no  fue apreciado,  deponente  que  adujo  que  en  el mentado barrio se legalizaron las empresas de  vigilancia,  puesto  que carecían de seguridad social y que las personas que la  conformaban   no   eran  delincuentes,  máxime  cuando  no  portaban  armas  de  fuego.   

Ahora  bien, en lo que atañe al error de  hecho  por falso juicio de convicción postulado en los cargos sexto y séptimo,  presuntamente  cometido  sobre  el  reconocimiento  fotográfico  realizado  por  Javier  Villamizar  Ortíz,  pasa  por  alto el censor que dentro del sistema de  apreciación  probatoria,  el  juzgador goza de libertad para valorar los medios  de  convicción  incorporados  validamente  a  la actuación, sin que, por regla  general,  tenga  cabida aspectos relativos a la tarifa legal de pruebas. De ahí  que  constituya  un  desatino  predicar  el  mentado  error de derecho por falso  juicio  de convicción, máxime cuando la labor demostrativa el actor la centró  en  informar  que el valor dado a la diligencia fue controvertido por la defensa  en el juicio oral y público.   

Dice  de  igual  manera que la entrevista  realizada   al   investigador   criminalístico,  éste  anotó  que  el  citado  reconocimiento  lo  había  hecho en razón de los cometarios que circulaban por  el  barrio y que el fondo de las fotografías con las cuales se surtió el mismo  era   de  otros  colores,  en  cambio  la  de su representado tenía tintes  azules.   

Ante  las  circunstancias  anotadas  en  precedencia,  resulta  fácil  advertir  que  este libelo tampoco cumple con los  presupuestos de lógica y debida fundamentación.   

En  lo  que  toca  con  la  demanda  de  Jonás      Pico     Barragán,     ninguno  de  los       cuatros      cargos      cumplen   con  esos  precisos  requisitos,  en  tanto  que  están  edificados  con  el  fin  de  presentar  una  personal  valoración de la unidad  probatoria.   

En  efecto,  anota  el  libelista  que el  fallador          “desconoció”  las  entrevistas  y  los testimonios de Fernando Colmenares y  Erika Torres.   

No  obstante,  critica a la sentencia que  haya  fundado  el  juicio de responsabilidad en las entrevistas y testimonios de  “Javier  y  Álvaro”,  en  abierta  discrepancia  con lo preceptuado por el artículo 403 de la Ley 906  de     2004.     Dice     que     los     mismos    resultan    increíbles    y  contradictorios.   

Por  último,  sin  guardar  coherencia  argumentativa,  anota  que  en  el  acto  de apreciación se desconocieron otras  probanzas,  como,  por  ejemplo, la certificación expedida por el Presidente de  la  Junta  de Acción Comunal  y que el juicio de culpabilidad se sustentó  en la proscrita responsabilidad objetiva.   

De igual manera, se duele que el juzgador  no  le  haya  dado  crédito  a los testimonios de Colmenares, Erika Torres y al  rendido  por el Presidente de la Junta de Acción Comunal. Y, finalmente, estima  que  del examen individual y mancomunado de los elementos de juicio no se colige  en  la  responsabilidad  de  su  representado,  en tanto que no hay relación de  causalidad  entre  el  resultado  muerte  y  el  comportamiento  desplegado  por  éste.   

En  lo  que  respecta   a la demanda  presentada  por  Orlando Lasso Villamizar,   ninguno  de  los  cinco  cargos  fueron  construidos  con  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación en precedencia reseñados.  Veamos:   

Respecto  al  cargo  primero  que el actor  postula  por  la  vía  de  la nulidad, resulta oportuno recordar que si bien la  Sala  ha  puntualizado  que  la acreditación de la causal segunda de casación,  según  lo  previsto  por  el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, es menos  exigente  que  la  demostración  de las otras causales, de todos modos también  existe  la  carga  que el demandante postule el vicio con precisión, claridad y  nitidez,  es  decir, que identifique la clase de la irregularidad sustancial que  determina  la  invalidación,  que  argumente  sus  fundamentos  fácticos,  que  indique  los  preceptos  que considera conculcados y que exprese la razón de su  quebranto,  especificando  el  límite  de  la  actuación  a partir del cual se  produjo  el  vicio,  así  como  la cobertura de la declaratoria de invalidez de  todo  lo  actuado,  tarea  en  la  cual  de  igual  manera  debe  demostrar  que  procesalmente  no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo  más   importante,  evidenciar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que esta impugnación no puede  fundarse  en  especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración  o en situaciones ausentes de quebranto.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  como  se  anunció, el actor no cumplió con los anteriores parámetros,  en  la  medida  en  que  en la postulación de la censura ni siquiera acertó en  informar  si  la irregularidad denunciada afectó la estructura del proceso o la  garantía debida a cualquiera de las partes.   

De  acuerdo  con  el discurso sustento del  reproche  tampoco  se  puede  inferir  la  clase de vicio, en tanto que el mismo  está  centrado  en  informar que la diligencia de reconocimiento no se realizó  bajo  los  precisos  presupuestos  reglados en el artículo 252 de la Ley 906 de  2004,  falencia  que  ha debido de postular por la causal tercera de casación a  través del error de derecho por falso juicio legalidad.   

En   consecuencia,   del   discurso  planteado  por  el  libelista no se puede advertir la señalada falta de defensa  técnica   y,   menos,   como   la   misma  incidió  frente  al  resultado  del  proceso.   

En cuanto a los cargos presentados bajo la  nomenclatura  de  la  causal  tercera  de  casación,  como una constante en las  demandas  presentadas  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  procede a  informar  que  el  testimonio  de  Fernando  Colmenares y Erika Torres no fueron  apreciados,  para  lo  cual  se  centra  en  una crítica probatoria sin que sea  posible   advertir  el  yerro  en  la  actividad  probatoria.  En  tal  cometido  manifiesta  que comparte las consideraciones del fallo del Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga,  en  tanto  que de las pruebas no  emerge  el  grado de conocimiento correspondiente para dictar fallo de carácter  condenatorio.   

Acusa  de  igual  manera  que  el Tribunal  incurrió  en  un  error de hecho por falso raciocinio, habida cuenta que de los  testimonios  de  Álvaro  Alfonso  García  Pérez  y  Javier  Villamizar  y  el  protocolo  de necropsia no se puede colegir que su representado participó en la  muerte  del  señor  Agudelo González, sin que en modo alguno enseñe cuál fue  la  regla  que  informa  la  sana  crítica  vulnerada en la apreciación de las  pruebas.   

El discurso argumentativo el actor sólo lo  centra   en   resaltar   que   de   los  testimonios  se  infiere  protuberantes  contradicciones.  Ahora,  si  bien el libelista indica que el fallador incurrió  en   la   violación   de   una  regla  consistente  en  apelar  “la  ignorancia  del  indiciado  y del anterior defensor”,  puesto que en el juicio no se demostró que las explicaciones  dadas  por  el  deponente  fueran  falsas,  máxime  cuando  no  se  examinó su  personalidad  con  el  fin  de  inferir  el  motivo determinante que lo llevó a  “rendir    tan    mendaz   testimonio”,  de  todos  modos  no  demostró  como la misma incidió en el  juicio  de  responsabilidad,  ejercicio  en  el  cual debía tener en cuenta los  demás   elementos   de   juicio   en   que  se  apoyó  el  juzgador  en  dicho  aspecto.   

El  casacionista  también  presenta  una  disparidad  probatoria  con  el Tribunal, según la cual,  Lasso Villamizar  laboraba  en  una chatarrería de lunes a sábado de 7 de la mañana hasta las 6  de  la tarde, razón por la cual, concluye, él no pudo participar en los hechos  por los que fue condenado.   

Así  mismo,  critica que la diligencia de  reconocimiento  se realizó sin el cumplimiento de los presupuestos reglados por  el  artículos  252 de la Ley 906 de 2004 y, por último, que no hay nexo causal  entre  el comportamiento desplegado por su defendido con los hechos delictuales,  en  la  medida  en que no se arribó al grado de conocimiento más allá de toda  duda razonable.   

Por  último,  vulnerando  el principio de  autonomía  pasa  a  denunciar   que  la defensa técnica no fue apropiada,  puesto  que  permitió  que  el  juzgador  de  primera  instancia y la fiscalía  manejaran  el  trámite  del juicio, yerro que ha debido de postularlo a través  de la causal segunda de casación.   

Y, que en el trámite no se respetaron las  reglas  para  el  proceso de producción y aducción de los elementos de juicio,  que  a  su  defendido  se le violentó el principio de presunción de inocencia,  que   no   hubo  manejo  científico  en  la  cadena  de  custodia,  que  no  se  entrevistaron  a todas las personas que tenían conocimiento de los hechos y que  no  se  acató  el  derecho que tenía su representado de ser oído en el juicio  oral.   

En  síntesis,  toda  esa  pluralidad  de  argumentos  no  permite  colegir a la Corte los invocados yerros que informan la  sentencia  impugnada.  De  ahí  que  se imponga la inadmisión de las demandas,  máxime  cuando  en  la denuncia de los mentados vicios no fueron atados con los  fines  de la casación, según lo preceptuado por el artículo 180 de la Ley 906  de 2004.   

Resta    señalar    que   no   se   observa   que   con  ocasión  del   fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación  se  violaron los derechos o las  garantías   de   los    procesados   JHONATAN  GONZÁLEZ        SUÁREZ,        ARMANDO        MARTÍNEZ,       JONÁS     PICO     BARRAGÁN, NILSON YESID RUEDA ÁVILA      y      ORLANDO     LASSO  VILLAMIZAR,  como  para que tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Acotación final  

Habida  cuenta  que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  los procesados  JHONATAN   GONZÁLEZ  SUÁREZ,  ARMANDO  MARTÍNEZ,  JONÁS      PICO  BARRAGÁN,  NILSON YESID  RUEDA  ÁVILA  y ORLANDO  LASSO  VILLAMIZAR procede el mecanismo de insistencia  de  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004,  impera  precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para  que  se  aplique  el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas  que  habrán  de  seguirse  para  su  aplicación,2 como sigue:   

a)   La  insistencia  es un mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Sala  decida  no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  ésta   reconsidere   lo   decidido.   También    podrá    ser   provocado   oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación   Penal               –siempre     que     el     recurso     no   hubiera    sido    interpuesto   por   el   Procurador   Judicial–,    el     Magistrado    disidente    o    el    Magistrado   

que  no  haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

b)  La solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c)   Es  potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

d)   El auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.         INADMITIR    las   demandas   de  casación  presentadas por los defensores de JHONATAN  GONZÁLEZ        SUÁREZ,        ARMANDO        MARTÍNEZ,       JONÁS     PICO     BARRAGÁN, NILSON YESID RUEDA ÁVILA      y      ORLANDO     LASSO  VILLAMIZAR.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS                    AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                        YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                           

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                        JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                            

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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