30391(29-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30391  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 312  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre  de dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 4 de enero de 2008, el  Juez  2°  Penal  Municipal  de  Neiva  (Huila)  declaró al señor Alexánder   Hurtado   Almario  penalmente  responsable   de   la   conducta   punible   de  lesiones  personales  culposas.   

Le impuso 4 meses y 24 días de prisión y de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas (equivocadamente en la parte  resolutiva  se  escribieron  dos  años),  mil  pesos  de  multa,  seis meses de  suspensión  de  su  licencia  de  conducción de vehículos, la obligación (en  forma  solidaria  con  el  tercero  civilmente  responsable,  Flota  Huila, y el  llamado  en garantía, Seguros La Equidad) de indemnizar los perjuicios causados  y le concedió la condena de ejecución condicional.   

El  fallo  fue  recurrido  la defensora y el  apoderado  del tercero civilmente responsable y ratificado por el Juez 4° Penal  del Circuito de la misma ciudad el 16 de abril siguiente.   

La  misma  apoderada  interpuso casación  excepcional, que fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a las 5:10 horas del 14 de  septiembre  de  2000,  en  el  cruce  de  la avenida 26 con carrera 7ª de Neiva  (Huila)  el  microbus  de  placas  VXH-437,  afiliado  a la empresa Flota Huila,  conducido  por  Alexánder Hurtado Almario,   colisionó   con  la  motocicleta  de  placas  MEN-69,  que  era  transportada  por  Jorge  Emilio  Devia.  Éste  resultó  lesionado  y  le  fue  dictaminada  una  incapacidad  de  90  días,  una  perturbación  funcional  de  carácter  permanente  del órgano de la locomoción y una deformidad física de  carácter permanente.   

La motocicleta había iniciado maniobras para  realizar  un  giro  y había logrado pasar en un 80%, cuando fue atropellada por  el microbus.   

En el sitio quedó una huella de frenada del  bus  de  14,50  metros,  vehículo  que  sufrió  la  destrucción  de  la parte  delantera  derecha  del  bómper  (que  fue  arrancada), con la que golpeó a la  moto.  Ésta  quedó  sin  la  tapa  lateral  derecha y sin el espejo retrovisor  derecho,  presentó  abolladuras  y desplazamiento del exosto, hundimiento en la  parte  media  del  chasis  y del conjunto del estribo posterior, rompimiento del  estribo  anterior  y  del  sillín,  desprendimiento  del  direccional posterior  izquierdo,  quedaron  doblados el conjunto del estribo posterior y la palanca de  cambios  del  mismo  lado, quedó sin estribo anterior, y hubo desplazamiento de  la tijera y del conjunto de la llanta posterior.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 9 de  agosto  de  2004  la  fiscalía  acusó  al  procesado como autor de la conducta  punible  de  lesiones  personales culposas, prevista en los artículos 331, 332,  334  y  337 del Decreto 100 de 1980, que aplicó por resultar favorable frente a  la Ley 599 del 2000   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

La  defensora  trascribe los fundamentos del  juez   Ad  quem  y  formula  un  cargo  por violación  indirecta del artículo 7° de  la   Ley   600   del  2000,  causada  por  errores  de  hecho.   

Dice  que  el  Juez  desestimó  la  prueba  testimonial  de  ambas partes, dio plena validez a los dichos del ofendido y del  agente  de  tránsito,  lo  que riñe con la lógica, además de que afectó los  derechos  fundamentales  al  debido proceso y a la defensa, pues, en infracción  del  postulado  de  investigación  integral, dejó de practicar un dictamen que  determinase  la  velocidad  del  bus,  prueba  prevista  en la legislación para  establecer la realidad de esos hechos.   

El  Juzgador  hizo caso omiso de importantes  indicios  que  verificaban  la  inocencia  y  se sustentó en aparentes indicios  (“seudo   indicios”),   estructurados   en   reglas   de   experiencia  cuya  universalidad  y  validez  chocan  con  la  sana lógica, el sentido común y la  física,   así   como   en   hechos   indicantes   que  no  estaban  plenamente  demostrados.   

Con  esa introducción, dice que el juzgador  incurrió     en     los     siguientes     falsos  juicios:   

1.  De existencia  por  suposición.  Omitió  la  declaración de Ramón  Alfonso   Acosta   y  la  indagatoria  del  sindicado,  que  demostraban  la  no  responsabilidad del último, en desmedro del debido proceso.   

2.    Falso  raciocinio en la valoración del croquis elaborado por  la  autoridad  de  tránsito.  El  juez  dedujo  que  el microbus iba a excesiva  velocidad  a  partir  de  la  huella  de  frenada,  con  desconocimiento  de los  procedimientos   universalmente   aceptados  para  dictaminar  ese  aspecto.  El  concepto  del  agente  no  suple  la prueba científica y el juez no puede hacer  afirmaciones  arbitrarias  sin  señalar  las  reglas  de la experiencia. Por el  contrario,  lo  que  indica esa huella es que el conductor inició un proceso de  frenada  de  emergencia cuando percibió el riesgo, esto es, que transitaba a un  promedio entre 55 y 58 kilómetros horarios.   

3.    Falso  raciocinio sobre la prueba indiciaria, en tanto “uno  de  los  principales  indicios  de responsabilidad construido por el juzgador es  que  el  testimonio  del señor RAMÓN ALFONSO ACOSTA carece de credibilidad”,  porque  llegó  al  sitio de los hechos luego de su ocurrencia, pero no señaló  con base en qué lógica y experiencia infería tal cosa.   

Tampoco  es  válida la conclusión judicial  respecto  a  la  escasa  velocidad con que el sindicado conducía el bus, según  afirmó  éste, no se hubiera producido el accidente, pues una baja velocidad no  siempre impide la colisión.   

El  Juez  no tuvo en cuenta la teoría de la  culpa  exclusiva de la víctima, porque se demostró que infringió el artículo  70  del Código Nacional de Tránsito al pretender hacer un giro a la izquierda,  en  tanto  su defendido transitaba en línea recta y llevaba prelación sobre la  vía.   

Así, surgían dudas sobre lo acaecido, que,  reconocidas,    imponían    la    absolución,    que   solicita   decrete   la  Corte.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.   El   artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000  dispone  que  la  casación  procede contra las  sentencias   

“proferidas  en segunda instancia por los  tribunales  superiores  de  distrito judicial… en los procesos que se hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad  cuyo máximo exceda de ocho años”.   

La  resolución  acusatoria  y los fallos de  instancia  adecuaron  el  comportamiento  investigado  a  la conducta punible de  lesiones personales culposas,  prevista  en  los artículos 331, 332, 334.2, 337 y 340 del Decreto 100 de 1980,  normas  que  señalan una pena de prisión de 0,4 años (4 meses y 24 días) a 2  años.   

Para los mismos delitos, los artículos 114.2  y  120  de  la  Ley  599  del  2000  fijan  de 0,6 años (7 meses y 6 días) a 2  años.   

De  tal  manera  que  con ninguno de los dos  estatutos   era   admisible   la   llamada   casación  común.   

2. La única posibilidad de acudir al recurso  extraordinario     era     a     través     del     denominado     discrecional      o      excepcional.    

Esa institución se encuentra regulada en el  inciso    2°   del   artículo   205   procesal   citado,   de   la   siguiente  forma:   

“De  manera excepcional, la Sala Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de  casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  a  las  arriba  mencionadas,  a  la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales”.   

Del  mandato  legal  deriva  que para que la  Corte  pueda admitir la impugnación se impone que el sujeto procesal inconforme  presente  los  argumentos  jurídicos  a  través  de  los  cuales demuestre que  acceder  a su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o los  dos  presupuestos  allí  reglados: para desarrollar la  jurisprudencia      nacional     o     para     garantizar     los    derechos    fundamentales.   

3.  La  demandante, al interponer el recurso  hizo  alusión  a  esa especie del medio de impugnación y en su demanda afirmó  la  necesidad  de  “recurrir  de manera extraordinaria en casación, pues esta  situación  constituye  una vulneración clara al derecho fundamental del debido  proceso  y  el  derecho  de defensa, lo cual hace procedente el presente recurso  por vía excepcional”.   

No obstante, la “situación” a que alude,  como   la   totalidad   del  escrito  de  sustentación,  constituye,  única  y  exclusivamente,  su  postura  subjetiva  sobre  la  forma  en que los jueces han  debido  valorar  las  pruebas,  con  su  insistencia  respecto  de que el único  alcance  que  ha  debido  serle  dado  a  los elementos de juicio es el que ella  concluye.   

Por modo que lo que se anuncia como faltas al  debido  proceso y al derecho a la defensa, no solamente no se acredita, sino que  las  propias palabras de la demanda niegan tales lesiones, en tanto una forma de  valoración   probatoria   diversa  (y  en  veces  incoherente)  de  la  de  los  juzgadores,     jamás     constituye     agresión     a     las     garantías  fundamentales.   

Nótese  que  la defensora no formuló cargo  alguno  por  vía  de  la  causal de nulidad, como resultaría coherente con esa  postura.  Tampoco  diferenció  cuáles  fueron las irregularidades sustanciales  que  afectaron la estructura básica de la instrucción o el juicio (en punto de  la  vulneración  del  debido  proceso),  ni  las que lesionaron la garantía de  defensa.   

No  debe  olvidarse  que,  en  términos del  artículo  306  de la Ley 600 del 2000, las faltas a un proceso como es debido y  al  derecho a la defensa constituyen dos motivos diferentes de nulidad, que, por  lo  mismo,  deben  ser propuestos de manera separada, en cuanto que los primeros  comportan errores de estructura y los segundos de garantía.   

De  resaltar es que en la indebida mezcla de  razones  expuestas  por la impugnante incluye una relacionada con infracción al  postulado  de  investigación integral, en cuanto, dice, el juzgador coligió el  exceso  de  velocidad  con  valoraciones  personales, cuando ha debido hacerlo a  través  de  un  dictamen  técnico,  porque  “nuestra  legislación prevé su  utilización    para    determinar    a    través    de   la   ciencia”   ese  aspecto.   

Ese  análisis  apuntaría  a  un  error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción, pero no solamente no se formula el  cargo  en  ese  sentido,  sino  que tampoco se indican cuáles son las normas de  “nuestra  legislación” que imponen la tarifa probatoria insinuada, esto es,  que  la  única  forma  para  determinar  la  velocidad  de  un  vehículo es un  “experticio”.   

Tampoco explicó la razón por la que en ese  tema  no  sería  aplicable el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal,  que  regla la “libertad probatoria”, en el entendido en que la demostración  de  aspectos  como  el censurado “pueden demostrarse con  cualquier medio  probatorio”.   

4. En conclusión, la impugnante no presenta  argumentos  sobre  la  necesidad de un pronunciamiento de la Corte en uno de los  dos sentidos a que se refiere el artículo 205 procesal.   

En  esas  condiciones,  la  casacionista no  prueba  ninguna  vulneración  a  una  garantía  superior,  ni la necesidad del  desarrollo  de  la  jurisprudencia.  Y  la  Sala,  en  virtud  del  principio  de limitación, no puede suponer  los  aspectos  que  harían  viable  la  admisión del libelo, circunstancia que  lleva a su rechazo.   

La Corte, entonces, desconoce los temas que,  a  juicio  de  la defensora, habilitarían la revisión de fondo, porque son sus  estudios   los   que   permiten  que  el  Tribunal  de  casación  determine  su  procedencia,  en  el  entendido  que  acrediten  que pueden servir para la doble  finalidad  de  unificar  su doctrina, o garantizar los derechos fundamentales, y  resolver el caso concreto.   

5.  El  único  cargo  formulado por la impugnante, igualmente falta a  las mínimas exigencias de claridad y concisión. Obsérvese:   

(I) Invoca un falso juicio de existencia por  suposición,  pero  no demuestra que el juzgador hubiese inventado, conjeturado,  supuesto  una prueba. Por el contrario, lo que afirma es que dejó de valorar la  declaración  de  Ramón Alfonso Acosta y la indagatoria, esto es, que realmente  se   presentaría   un   falso   juicio  de  existencia  por  omisión,  no  por  suposición.   

Las palabras de la propia demandante niegan  la   exclusión   aludida,   porque   renglones  adelante  señala  un  “falso  raciocinio”  cometido sobre un supuesto indicio, yerro que, afirma, consistió  en  que  el  juzgador  negó  eficacia  al  testimonio de Ramón Alfonso Acosta,  porque,  “al  parecer,  el aludido testigo llegó al lugar de los hechos luego  de   estos  haberse  registrado”,  de  donde  resulta  incontrastable  que  la  declaración  del testigo echado de menos sí fue apreciada. Cosa diferente, que  no  constituye el falso juicio de existencia denunciado, es que la recurrente no  comparta la apreciación judicial.   

Lo  propio  debe  decirse  respecto  de  la  indagatoria  del  procesado,  como  que  la totalidad de los argumentos del juez  (que  la  demandante  transcribe  en  extenso)  apuntan  a negarle credibilidad,  eficacia, a sus descargos.   

Por  oposición  al  mandato  que  prohíbe  formular   cargos   contradictorios,  la  recurrente  anuncia  falso  juicio  de  existencia,  pero  en  su  desarrollo  censura  lesiones  al debido proceso y al  derecho  a  la  defensa.  La  equivocación  es  manifiesta, porque las últimas  irregularidades  exigen  como  solución  la declaratoria de nulidad, en aras de  restablecer  las garantías, en tanto que el error de hecho comporta un fallo de  reemplazo  y  simultáneamente  no  pueden  adoptarse las dos decisiones así de  opuestas.   

(II)    La   demandante   señala   dos  irregularidades  en  las que el juez habría incurrido en falso raciocinio, pero  no  cumplió  con  la  carga  de  precisar  cuál  de los componentes de la sana  crítica,  leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia,  fue  desconocido  por la sentencia, como tampoco las leyes, los principios o las  máximas que eran aplicables en el caso concreto.   

(III)  En  punto de la conclusión judicial  sobre  el exceso de velocidad en que conducía el acusado, la Corte se remite al  apartado  anterior,  como que en éste la quejosa reitera que la única forma de  establecer  ese  aspecto era un dictamen pericial, postura propia de un error de  derecho  por falso juicio de convicción, no del falso raciocinio postulado, que  tampoco  fue  desarrollado  debidamente porque no precisó las disposiciones que  establecen  esa  tarifa,  ni  demostró  que  en  el  evento en estudio no fuese  aplicable    la    disposición    procesal    que    estipula    la    libertad  probatoria.   

Por  otra  parte, no es cierto que sobre el  exceso   de   velocidad,   los  argumentos  judiciales  se  hubieran  sustentado  exclusivamente  en  la  huella de frenada, pues también adujeron otras razones.  Sobre  este  particular  no  se  debe  olvidar  que  las sentencias de primera y  segunda instancia conforman unidad inescindible.   

Así, los jueces se fundamentaron en (I) la  posición  de los dos vehículos que mostraba que la motocicleta había hecho el  giro  y  ya  había  pasado  el 80%, lo que la hacía visible para el sindicado,  exigiéndole  parar  la  marcha; (II) las fotografías que mostraban la magnitud  de  los daños de los rodantes, cuya gravedad solamente pudo ser producto de una  considerable  velocidad; (III) la credibilidad que merecían los testimonios del  agente  de tránsito y de la víctima, y, (IV) las contradictorias versiones del  indagado, una en el momento del hecho, y otra en sus descargos.   

(IV) El pretendido “falso raciocinio sobre  la  prueba  indiciaria”,  ni  se  enuncia  acertadamente,  ni se demuestra. En  efecto,  lo  que  se  presenta  como  tal  no  apunta  a  un indicio erradamente  construido  por  los  jueces,  sino a la inconformidad defensiva con las razones  judiciales  que  llevaron  a  negarle  eficacia  al testimonio de Ramón Alfonso  Acosta.   

Como  en  el  caso anterior, en este evento  tampoco  precisó la recurrente los componentes de la sana crítica desconocidos  por  las  instancias  ni  los que eran de recibo. Lo único que se presenta como  error  es  la  subjetiva inteligencia de la defensora sobre el alcance del medio  probatorio.   

6. La Sala inadmitirá la demanda porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,  de tal manera que no hay  lugar estudiar la viabilidad de una casación de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                   ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                 AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                                                                     YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS            

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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