30925(16-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30925   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 359  

Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos  mil ocho.   

VISTOS  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina  la  demanda de casación por cuyo medio el defensor de JAIME  ECHEVERRÍA  FONSECA,  dice  sustentar  la  casación  excepcional que interpuso  contra  la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Duitama  (Boyacá),  el  26  de  junio  de  2008, mediante la cual  confirmó  el  fallo  condenatorio  emitido  por  el  Juzgado  Segundo Promiscuo  Municipal  de  Paipa  (Boyacá), el 12 de septiembre de 2007, en el que declaró  al  mencionado  procesado  responsable  del  delito de usura, imponiéndole, por  consiguiente,  las  penas principales de 30 meses de prisión y el equivalente a  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes de multa, y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso.   

HECHOS  

En   la  providencia  impugnada,  quedaron  consignados de la siguiente manera:   

“La  señora  FLOR  MARÍA  CHAVARRÍA  DE  RODRÍGUEZ,  el 1° de octubre de 2002, pidió a título de préstamo del señor  JAIME      ECHEVERRÍA      FONSECA,      la     suma     de     ($1’000.000), como respaldo de la deuda el  Acreedor  le  hizo  firmar una letra por valor de $1.200.000. Posteriormente, el  18  de ese mismo mes y año la mencionada señora le tomó al mismo prestamista,  otro     préstamo     por     un     millón     de    pesos    ($1’000.000)   y,   de   manera  similar,  firmando    otra    letra    de    cambio    por    valor    de   $1’200.000.   

El  valor  señalado en los títulos valores  mencionados  incluía,  por  adelantado, los intereses de 2 meses y como era por  el  conocido sistema “gota a gota”, el acreedor recogía $20.000 diarios, en  un  plazo  de  60  días,  lo  cual  constituye  un  pago  de  intereses  al 10%  mensual”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Los hechos anteriores fueron dados a conocer  por   la  señora  Flor  María  Chavarría  de  Rodríguez,  mediante  querella  presentada el 26 de enero de 2004.   

Con resolución del 29 de enero siguiente, la  Fiscalía  20  Local de Paipa (Boyacá) ordenó la apertura de la instrucción y  la  vinculación  mediante  indagatoria  de  los  denunciados  Jaime Echeverría  Fonseca y Anthony Echeverría Rincón.   

Fallido un primer intento conciliatorio entre  la  denunciante  y  los  querellados, estos fueron escuchados en indagatoria, en  diligencias  llevadas  a  cabo  el  10  de  marzo  y  1°  de  abril  del  mismo  año.   

Perfeccionada en lo posible la investigación  y  decretado  su  fenecimiento,  por  resolución del 12 de noviembre de 2004 la  Fiscalía  calificó  el mérito sumarial, profiriendo resolución de acusación  en  contra de JAIME ECHEVERRÍA FONSECA, por el delito de usura tipificado en el  artículo  305  de  la Ley 599 de 2000, en tanto que, con relación al sindicado  Anthony Echeverría Rincón, dictó preclusión de la instrucción.   

Apelada   la  providencia  acusatoria,  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)  la   confirmó,   en   decisión   de  segunda  instancia  del  3  de  marzo  de  2005.   

De  la etapa del juicio conoció el Juzgado  Penal     Municipal     de     Paipa    (Boyacá)1,   despacho   que  luego  de  evacuar     las    audiencias    públicas    de    preparación    –el  18 de mayo de 2005- y juzgamiento  –el 30 de agosto de 2005  y  13  de  agosto de 2007-, profirió sentencia condenatoria el 12 de septiembre  de  ese  año,  declarando la responsabilidad penal del procesado en el ilícito  por el cual se le acusó judicialmente.   

Consecuente  con  su  determinación,  el  A  quo impuso a ECHEVERRÍA  FONSECA  las penas principales y accesoria indicadas en la parte inicial de este  proveído,  se  abstuvo  de  condenarlo  al pago de perjuicios y le concedió el  subrogado   penal   de  la  suspensión  condicional  de  al  ejecución  de  la  pena.   

El fallo en comento, que fue apelado por el  defensor  del  acusado,  lo confirmó íntegramente el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de Duitama (Boyacá), mediante el que hoy es objeto del extraordinario  recurso.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Partiendo  de la base de que se procede por  una  casación discrecional, dos cargos postula el defensor, los cuales rotula y  desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo primero: violación directa de la ley  sustancial por interpretación errónea.   

Aduce  el casacionista, para empezar, que la  sentencia  recurrida  violó  los  artículos  9°, 10 y 12 del Código Penal, y  9°,  20,  24,  34,  35, 39, 170, 232, 237, 238 y 277 del Estatuto Procedimental  Penal.   

Señala,  a continuación, que el delito por  el  que  se  procede,  usura,  es  querellable  y  como  tal, la querella debió  presentarse  dentro  de  los  seis  meses  siguientes  a su comisión, lo que no  ocurrió  en  este  evento, ya que la misma se instauró el 26 de enero de 2004,  pese  a  que  la ofendida, Flor María Chavarría, fue notificada el 24 de junio  de  2003  de  la  demanda  ejecutiva  promovida  por  Oscar  Becerra, a quien el  querellado  JAIME  ECHEVERRÍA  FONSECA le endosó los títulos valores que ella  le  había  suscrito,  es decir, en esa fecha se enteró en forma válida que el  procesado   ECHEVERRÍA   FONSECA,   ya   no   era   el  tenedor  legal  de  los  mismos.   

Para el memorialista es claro, entonces, que  la  querella  se  presentó  extemporáneamente y no obstante fue, junto con sus  posteriores  ampliaciones,  el  fundamento del fallo condenatorio. En este caso,  agrega,  la  acción  penal  no  podía  iniciarse  o  proseguirse,  dado que la  actuación  debió  culminase  con preclusión de la instrucción o cesación de  procedimiento,  pues,  “no existe dentro del proceso  fuerza  mayor  o  caso fortuito, acreditados que permita (sic) hacerla extensiva  al año que nos habla la norma”.   

Descarta, por consiguiente, la tesis esbozada  por  el  fallador  de  primera  instancia, quien “se  inventa  la teoría de que el cobro aun (sic) subiste y que por tal razón no da  aplicación  al  artículo  34  en  comento,  olvidándose  que  el señor JAIME  ECHEVERRÍA   FONSECA   no  es  el  ejecutante  en  este  proceso”.  Como  si  fuera  poco,  recalca,  el  anterior  no  fue el único  argumento  esbozado  por  las  instancias  para  rechazar  la  caducidad,  pues,  también  se  ventilaron la fuerza mayor o caso fortuito, así como un abono que  hizo la quejosa en noviembre de 2003.   

De  esta  forma,  concluye el demandante, se  vulneró  el debido proceso, al punto tal que si el juzgador de segundo grado no  hubiese  interpretado  erróneamente la norma, habría decretado la caducidad de  la  querella  y  la  consiguiente  cesación  de  procedimiento  a  favor  de su  prohijado.   

Pide,  por  lo  tanto,  casar  totalmente la  sentencia  impugnada,  para  en su lugar absolver a JAIME ECHEVERRÍA FONSECA de  la condena impuesta.   

Cargo segundo: violación indirecta de la ley  sustancial por falso raciocinio.   

A  juicio del impugnante, el fallo recurrido  desconoció  los  artículos  9°, 10 y 12 de la Ley 599 de 2000; 6°, 7°, 9°,  20,  24,  170,  232,  237, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal; y 174 y  177 del Procesal Civil.   

En   orden   a  fundamentar  su  reproche,  seguidamente  señala  que “la falta de apreciación  de  pruebas  en  su  contexto  y  la  valoración  real  que  se le debía haber  efectuado  a los testimonios, a la querella, a las diferentes salidas procesales  de   la  querellante,  así  como  al  informe  del  estudio  grafológico,  los  documentos  obrantes  aportados mediante pruebas trasladada (sic), condujeron al  sentenciador   a   cometer   los   ostensibles   errores   que   la  censura  le  imputa”.   

Así, luego de citar un precedente de la Sala  de   Casación  Civil  acerca  del  ataque  casacional  de  los  errores  en  la  apreciación  probatoria,  el  censor  asevera  que la sentencia condenatoria se  fundamentó  en  la  querella, sus posteriores ampliaciones y los testimonios de  Oscar  Becerra  Camargo,  Esperanza  Rodríguez  Echeverría, Leonor Castiblanco  Cubides,  Teresa  de  Jesús  García  y  Clara  Elisa Rodríguez de Sánchez. A  partir  de  estos  elementos  de  juicio,  añade,  concluyó el fallador que su  defendido  “se  dedica a hacer prestamos (sic) bajo  el  sistema  gota  a  gota,  cobrando  un  interés del 10% de la cual (sic) fue  víctima la querellante”.   

Indica  que  al  proceso  fueron  arrimadas,  igualmente,  otras  pruebas,  tales  como  la copia de un proceso ejecutivo, dos  dictámenes  grafológicos  y  las  declaraciones  de  José  Vicente Rodríguez  Acosta,  Neftaly  Rodríguez Galindo, Hugo Echeverría Sánchez y José Olegario  Rosas  Ramírez,  todas la cuales “no fueron tenidas  en  cuenta  y  no  se  les  dio  el  valor  probatorio  correspondiente  por  el  sentenciador”.   

Acto   seguido,  el  libelista  transcribe  apartados  de  la  querella  presentada  por  FLOR MARÍA CHAVARRÍA, para luego  concluir  que  existen dudas sobre cómo se efectuaban los abonos, lo cual no es  aclarado  en las siguientes intervenciones de la denunciante. Señala, también,  con  base  en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el acto de denuncia  es   apenas   de   carácter   informativo,  carente  por  sí  mismo  de  valor  probatorio.   

Trae a colación, a continuación, la prueba  grafológica  y lo manifestado por su representado en la injurada, para sostener  que  de  estos  medios probatorios se desprende claramente la forma como se hizo  el  negocio  jurídico  con  la quejosa, reprochando, una vez más, que no hayan  sido  tenidos  en  cuenta  por  el  fallador, como sí lo fueron los declarantes  anteriormente   enunciados,   los  cuales  refirieron  que  ECHEVERRÍA  FONSECA  “presta      plata     gota-gota”,  pero  a  quienes  no les consta la verdadera negociación, con el  agravante  de  que  dada  la  forma  como fueron practicados, no tuvo la defensa  oportunidad         de        interrogarlos,        contrainterrogarlos        o  controvertirlos.   

Seguidamente,    el    recurrente   cita  jurisprudencia  de la Sala y doctrina acerca de la valoración del testimonio, a  partir  de  las  cuales  concluye  que  el sentenciador no apreció las pruebas,  “ya  que  edifico  (sic) su fallo desconociendo los  principios  de  la  sana crítica”, apoyándose en la  manifestación  de  la  quejosa,  “contraviniendo la  cita   jurisprudencial   de   que   la   denuncia   no   tiene   ningún   valor  probatorio”,   ni   tuvo   en   cuenta   la  prueba  grafológica   y   otros   testimonios,   según   los   cuales   su   prohijado  “se  dedica  al  transporte,  que les consta que no  presta dinero”.   

De  la  anterior  forma,  dice  el actor, el  fallador      arribó      a     una     “errada  certeza”,  de  manera  que  si  hubiese “apreciado  los  diferentes medios de prueba legalmente allegados  al  proceso  sin  violación  de las reglas de la sana crítica, como método de  estimación  probatoria  (la  lógica,  la  ciencia, la experiencia y el sentido  común),  no  habría  caído  en  la  falsa  conclusión  de hallar responsable  penalmente  a JAIME ECHEVERRÍA FONSECA”. De ahí que  el  fallo  demandado  deba  casarse  totalmente, para en su lugar absolverlo del  cargo imputado.   

Por  último,  en  acápite  que  denomina  “fines  de  esta  demanda  de  casación  por  vía  discrecional”,  el  defensor  alude genéricamente a  las finalidades de la casación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cuestión previa.  

Una vez más reitera la Sala, que frente a la  casación  excepcional,  a  más de las exigencias propias de este mecanismo, se  precisa  de  los  mismos  requisitos  de procedibilidad de la casación común u  ordinaria,  pues,  conforme  a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dicho medio impugnativo solamente puede  proponerse  en  relación  con  los  fallos  de segundo grado proferidos por los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal Penal Militar en  procesos  adelantados  por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  no  exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la  misma  naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en  estos     eventos     el    quantum    punitivo.   

En  ese  orden  de ideas, tales presupuestos  dicen  relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto  procesal  legitimado  y  revestido  de  interés  jurídico,  quien además debe  enseñarle  a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo  de  la  jurisprudencia  -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora  porque  existiendo  hay  pronunciamientos  enfrentados,  o  porque  es necesario  aclarar  algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso  este  en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto,  señalando  el  medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina  su  desconocimiento,  atropello  o  vulneración; valga decir, debe indicarse de  manera  concreta  en  qué consistió la violación y su influencia nociva en la  garantía,  que  no  permite  el goce o libre ejercicio del derecho fundamental,  pues,      como      lo     dijo     la     Sala2:   

“Como la necesidad  del  desarrollo  jurisprudencial  y/o  la  tutela  de los derechos fundamentales  surge  del  caso  concreto,  no  de una abstracta consideración de la Corte, es  obvio  que  ésta  no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza,  previa   revisión   del  proceso,  pues  ello  comportaría  una  inconveniente  anticipación  de juicios sobre la materia de inconformidad. Por ello, de manera  razonable,  se  exige  al  recurrente que escriba la motivación concreta que lo  impulsa  a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de  la  casación  discrecional,  única  manera de conciliar el carácter rogado de  las  impugnaciones  con aquellas loables necesidades de interés público, pues,  aunque  con  matiz  excepcional,  sigue  siendo un recurso extraordinario que se  radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.   

Aunque   finalmente  todo  depende  de  la  discrecionalidad  reglada  de  la  Corte, lo cierto es que el peticionario ha de  exhibir  la  argumentación  autosuficiente  para  mostrar  la  necesidad  de un  desarrollo  jurisprudencial  o  de  la  protección  de  derechos  fundamentales  supuestamente  conculcados,  pues  sólo  a partir del señalamiento concreto de  falencias  puede  el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de  otra  manera  le  están  vedados  por  obra de la legalidad y el acierto que se  presumen      en      el      debate      de      las     instancias”.   

Ninguno  de los anteriores derroteros cumple  el  casacionista  –a pesar  de  que dedica un breve acápite a referirse a ello, limitándose a enunciar las  finalidades  de la casación discrecional, sin desarrollo argumentativo alguno-,  porque  si  bien  la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de  segundo       grado       diferente      a      las      mencionadas,  es  lo  cierto  que  la argumentación  pertinente  se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a  la  Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido  que  le  impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el  ejercicio  de  su  potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del  mismo  modo,  la  acreditación  del  consecuente  agravio que para el procesado  contiene la sentencia cuestionada.   

Hechas  las anteriores precisiones, la Corte  se   pronunciará   separadamente   sobre  los  dos  cargos  propuestos  por  el  actor.   

Cargo primero.  

Aunque  el casacionista no cumplió con los  rigorismos   de   fundamentación   atrás   aludidos,  del  texto  del  escrito  impugnatorio  surge  patente  la  necesidad de desarrollar la jurisprudencia, en  torno a la caducidad de la querella en el delito de usura.   

Por  consiguiente,  la  Sala  admitirá  la  demanda  en  lo  que  a  este  específico  apartado  corresponde,  para lo cual  surtirá  el  traslado de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, a la  Procuraduría delegada en lo penal.   

Cargo segundo.  

Con  relación  al  segundo reproche, puede  advertirse   que  el  enfoque  de  la  demanda  se  dirigió  a  cuestionar  los  razonamientos  probatorios  de  la  sentencia,  pero sin desarrollo alguno y sin  mención  atendible  de  la forma como esa situación incidió en las garantías  del justiciable.   

En  este sentido, adviértase, que como los  reparos  relacionados  con  la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan  una  afrenta  directa  a  derecho  fundamental  en  concreto, pues el agravio se  mediatiza  por  el  establecimiento  de los errores de juicio en su estimación,  los  mismos  no  pueden  tenerse  como  sustentación  válida  del  recurso  de  casación discrecional.   

Este  medio  de  impugnación  excepcional,  tiene  dicho  la  Corte,  sólo  se  justifica  por  la urgencia de proteger las  garantías  fundamentales  conculcadas,  si el daño se pone en evidencia con la  sola  indicación  descriptiva  de  su ocurrencia, en el capítulo de la demanda  dedicado  a  la  fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para  procurar   aquella   garantía,   cuestión   que   por   completo   olvidó  el  censor.   

Se  insiste, los razonamientos en relación  con  la  apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados  por  la  posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento  suficiente    para    reclamar   una   casación   sujeta   a   tan   singulares  necesidades.   

Es   que,  en  tratándose  de  defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud  de  que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste,  la  demanda no tiene ninguna  posibilidad   de   ser   admitida  en  los  términos  planteados   por   el   casacionista,   pues,   como  constantemente     lo    viene    sosteniendo    la  Sala3:   

“(…)  en  principio,  las  posibilidades  reconocidas en la  jurisprudencia  para  acceder  a la casación discrecional no se extienden a las  hipótesis  planteadas  en  la  demanda,  es  decir,  a  discutir la valoración  judicial  de  los  elementos  de  convicción,  porque  en  esa labor los jueces  cuentan  con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser  que  se  proponga  que sus deducciones son producto de una motivación aparente,  falsa  o  ausente,  supuesto  que  determinaría,  en caso de que se demuestre y  aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un quebranto a las garantías, en  cuanto  obedecerían  tales  deducciones  a  la arbitrariedad -ajena a un estado  democrático  y  constitucional-  y  no  a la razón y a la justicia”.   

Es  claro  que  en  este  caso  el  censor  plantea  la invalidez de la  sentencia  por  yerros  en  la  valoración  de  los  medios de convicción  allegados  a la actuación, buscando anteponer su criterio  al  propio  de  las  instancias,  pasando  por alto que ellas llegan a esta sede  revestidas de una doble condición de acierto y legalidad.   

Finalmente,  como  se  halla  claro que el  casacionista             omitió  fundamentar  los  motivos  que  lo  llevan  a  invocar  el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte,    se    impone    de   entrada   el   rechazo   de   su   libelo  impugnatorio.   

Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto  tan   ostensible   omisión,  es  necesario  advertir  que  ya  específicamente  delimitado  el  cargo propuesto en contra de la sentencia, este también adolece  de  crasos  yerros  en  su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte  cuál  en  concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de  instancia.   

Al  efecto,  mírese cómo al denunciar la  violación  indirecta  de la ley sustancial, por error en la apreciación de las  pruebas,  generado  en un falso raciocinio, el demandante cuestiona inicialmente  la  credibilidad  que  se  le  otorgó  a la versión de la ofendida Flor María  Chavarría,  lamentándose  que  la  querella  haya  sido  el  fundamento  de la  sentencia  condenatoria,  la  cual,  a  su  vez, descarta como prueba, ya que al  decir  de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la querella es apenas un  acto  informativo  que  “por si solo” carece de valor probatorio.   

Sin embargo, el recurrente omitió analizar  el   contenido   exacto   del   término  “por  sí  solo”  a que alude en su libelo, el cual se encarga  de  desvirtuar  cuando  a  renglón seguido señala que además de las querella,  fueron  tenidas  en cuenta por los falladores las posteriores ampliaciones de la  misma,  así  como  los  testimonios  de Oscar Becerra  Camargo,  Esperanza  Rodríguez  Echeverría, Leonor Castiblanco Cubides, Teresa  de Jesús García y Clara Elisa Rodríguez de Sánchez.   

Entonces,  es  el  propio impugnante quien  ventila  que,  efectivamente,  no  fue  el  testimonio de la quejosa Flor María  Chavarría,  el  único  elemento  de  prueba  a  partir del cual se edificó la  sentencia condenatoria.   

De  todos modos, el cargo así formulado se  quedó  en  el  mero enunciado, pues, no bastaba, en aras a fundamentar el error  de  hecho  por  falso  raciocinio  denunciado,  con  que  el  censor simplemente  exteriorizara  su  discrepancia  frente  al  valor  probatorio  otorgado por las  instancias a los citados elementos de juicio.   

La   censura,   entonces,   carece   de  fundamentación,  puesto  que  simplemente se realiza una evaluación probatoria  en   la   que   el   impugnante  pretende  anteponer  su  particular  análisis,  desatendiendo  por  completo  los  parámetros argumentales y lógico-jurídicos  previstos  para  la  causal por él invocada, pasando por alto que la sentencia,  como  se  dijo  antes,  llega  a  esta sede revestida de una doble condición de  acierto y legalidad.   

Lo   anterior,  ha  sido  suficientemente  destacado  por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  soportada en la violación de los  postulados  de  la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente  expresa  el  medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias  extraídas  por  el  juzgador  de  él  y  el mérito suasorio que le otorgó. A  renglón  seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de  la  ciencia  o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de  ellas  referirse  a  la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la  trascendencia  del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo  la  exclusión  del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general  de  lo  aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para  la            parte            impugnante4.   

Tampoco  cumplió con estas directrices el  actor,  quien  además  señaló que al expediente se allegaron otras probanzas,  tales  como  la  copia  de  un  proceso ejecutivo, dos  dictámenes  grafológicos  y  las  declaraciones  de  José  Vicente Rodríguez  Acosta,  Neftaly  Rodríguez Galindo, Hugo Echeverría Sánchez y José Olegario  Rosas  Ramírez,  acusando que las mismas “no fueron  tenidas  en  cuenta  y  no se les dio el valor probatorio correspondiente por el  sentenciador”.   

De  esta  forma, el casacionista se desvía  del  error de hecho por falso raciocinio inicialmente propuesto, para adentrarse  en  el  del  falso juicio de existencia, pero, al igual que en el caso anterior,  apenas enunciando su censura.   

Respecto  de este tipo de ataque casacional  por  omisión  en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte5  que es deber  del  recurrente  concretar  en  qué  parte  del expediente se ubica ésta, qué  objetivamente  se  establece  en  ella,  cuál  es el mérito que le corresponde  siguiendo  los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar las  conclusiones  del  fallo  y,  por  tanto,  modificar  la  parte resolutiva de la  sentencia objeto de impugnación extraordinaria.   

Nada  de  ello  hizo  el impugnante, habida  cuenta  de  que  se  limita  a  consignar  su  propio  análisis  de  la  prueba  supuestamente  ignorada,  omitiendo  dar  a  conocer  el apartado completo de la  sentencia  en  el  que  se  determina  cuál  fue,  entonces,  el sustento de la  condena,  es  decir,  cómo  fue apreciado el aporte probatorio y de qué manera  concluyó  el  juzgador  que  el sindicado sí cometió el delito de usura, para  determinar  los  fundamentos de la decisión y si se tuvieron en cuenta o no las  pruebas  referidas,  elemento necesario en aras de verificar efectivamente si se  trata  de  una  omisión o de una valoración errada, en cuyo evento la crítica  remitiría a un error de hecho por falso raciocinio.   

Ahora, cuando el censor trata de señalar lo  trascendente  de la omisión, solo advierte genéricamente que de haberse tenido  en  cuenta  los  citados  elementos  de  juicio,  se  habría  acreditado que su  defendido  no  se  dedicaba  al  préstamo  de  dinero  sino a otras actividades  comerciales.  Sin embargo, olvidó confrontar, para poder remover la presunción  de  acierto  y  legalidad  que  reviste  el  fallo impugnado en virtud del yerro  señalado,  cómo  de  la  información  excluida  con  la  suministrada por los  elementos  probatorios  que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que  se  fijaron a partir de los mismos, se declaró probado un acontecimiento que no  corresponde        a        la        realidad6.   

En  suma, el recurrente no demostró yerro  alguno  en  torno a la apreciación probatoria, lo cual conduce a la inadmisión  del cargo segundo de su demanda.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

        1.  INADMITIR  el   cargo   segundo  de  la  demanda  de  casación  discrecional,  presentada por el defensor del procesado  JAIME  ECHEVERRÍA  FONSECA,  conforme  lo  consignado  en  la  parte motiva del  presente proveído.   

2.  ADMITIR  el  primer   cargo   contenido   en   la  misma  demanda  y,  por  consiguiente,  se  surtirá  el traslado de que trata el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000, a la Procuraduría delegada en lo penal.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Posteriormente  se  le  nominó  como Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa  localidad.   

2 Auto  del 25 de septiembre de 1997, Rad. 13.401.   

3  Auto    del    9   de   febrero   de   2006,   Rad.  23.055.   

4 Auto  del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382.   

5  Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451.   

6  Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581.     

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