30345(22-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30345  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

DR.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

Aprobado Acta No. 304  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  formulada  por el defensor del encausado Juan Carlos  Vera  Morales  contra  la sentencia de marzo 5 del año en curso por medio de la  cual  el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la que anticipadamente profirió  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de septiembre de  2007  condenando  al  referido  procesado  a  prisión  de 46.8 meses y multa de  $2’602.200  al  hallarlo  responsable  de  la  comisión  del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.   

ANTECEDENTES:  

Según   resume   el   a   quo  “…con  ocasión  a  la  misión  táctica  No.  17  denominada  Jabalina  y  operación  Operador  de  la  tropa  del  pelotón  Atacador  1 del  Ejército  Nacional,  al  mando  del SS Juan Diego Grajales Hernández orgánico  del  Grupo Mecanizado No. 5 Maza, a eso de las doce del medio día del pasado 15  de  julio  de  2007,  retuvieron a Juan Carlos Vera Morales … en inmediaciones  del  casco  urbano  del Corregimiento de Las Mercedes del municipio de Sardinata  -Norte  de  Santander-  al incautársele en su poder un (1) kilogramo al parecer  de la sustancia base de coca.   

“De la inspección judicial practicada a la  droga  incautada  al  sindicado,  el perito designado determinó que la misma se  trataba  de  una  sustancia  granulada de color beige que arroja un peso neto de  967  grs;  que  al  aplicársele  a  las  muestras  tomadas los correspondientes  reactivos  …  se  obtiene  una  coloración  azul  turquesa,  indicativo de un  resultado preliminar positivo para cocaína y sus derivados”.   

En  esas condiciones la Fiscalía inició por  los  anteriores  hechos  sumario  al  día  siguiente  y a él vinculó mediante  indagatoria  al retenido quien aceptó la tenencia del estupefaciente pero adujo  que  había  sido  coaccionado  para su transporte con amenazas de muerte que le  hicieran dos sujetos desconocidos.   

Así  se afectó a Vera Morales con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva en establecimiento carcelario a través  de  resolución  de  julio  25 de 2007; sin embargo, tal medida se le sustituyó  por   detención   domiciliaria   en   proveído  del  8  de  agosto  del  mismo  año.   

Y  solicitada  como fuera por el procesado la  sentencia   anticipada  se  llevó  a  cabo  la  correspondiente  diligencia  en  septiembre  25 de 2007 de modo que imputada al procesado la comisión del delito  por    el   cual   se   hallaba   detenido   éste   aceptó   el   cargo   así  formulado.   

El proceso pasó al Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Cúcuta el cual dictó fallo en septiembre 27 de 2007 condenando a  Vera  Morales a la pena principal ya indicada, a la accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la  pena  privativa  de  libertad  más  una  tercera  parte,  a la vez que le negó  suspender  condicionalmente  la  ejecución de la pena, así como sustituirle la  prisión  intramural  por  domiciliaria  por encontrar que en ninguno de los dos  eventos se daba el elemento cuantitativo.   

Inconforme  con  la  tasación  punitiva y la  negativa  de  sustitutos el defensor del procesado apeló la anterior sentencia,  mas  el  Tribunal  Superior de Cúcuta la confirmó por encontrar que la primera  resultaba  acertada  dados  los  criterios  legales  para  fijarla, así como la  segunda    por    cuanto    en    efecto    no   concurría   el   requerimiento  objetivo.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con   sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  prevista  en  el  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, demanda el  defensor  la  nulidad  de la sentencia por cuanto en ella se vulneró el derecho  de  defensa  del  encausado  en tanto el juzgador, al tasar la pena y sin prueba  alguna,  agravó  la  conducta  desplegada  por  el  infractor al considerar que  trató  de  engañar  a  la  justicia  por  alegar  una  inexistente  causal  de  exculpación.   

Tan  subjetiva  apreciación  -sostiene  el  demandante-  vulnera el derecho de defensa por no existir prueba que la sustente  e  impedir  su contradicción en aras de desvirtuar lo afirmado por el juzgador,  con  los  consecuentes efectos punitivos cuando ante la ausencia de agravantes y  concurrencia    de    atenuantes    se    debía    aplicar    el   mínimo   de  sanción.   

Solicita  por  eso  se  case  la  sentencia  recurrida,  declarando  su  nulidad  desde la primera instancia y se ordene al a  quo  rehaga  la dosificación sin tener en cuenta la circunstancia que lo llevó  a imponer el máximo del cuarto mínimo.   

Segundo cargo:  

Al  amparo  ahora  de  la  causal  primera de  casación  acusa  el  censor  la  sentencia recurrida de haber violado de manera  indirecta  la  ley sustancial por error de hecho originado en un falso juicio de  identidad  pues al suponer el juzgador que el sindicado obró con mayor dolo del  confesado  al  aceptar  los  cargos  por  tratar  de  engañar  a la justicia al  pretender  el  reconocimiento  de una exculpación, tergiversó la prueba porque  le  dio  a  ésta  una interpretación que no soporta fundamentación probatoria  alguna,  como  que  puso a decir al contenido de la versión del indagado lo que  él  supone  que  decía  cuando  la  verdad  es  que el sindicado optó por ser  práctico y colaborar con la justicia.   

El juez de segunda instancia -en opinión del  censor-  incurrió  en error aún más grave pues ni siquiera hace mención a la  circunstancia  que  deducida  por  el a quo condujo a la imposición del máximo  del cuarto mínimo.   

Demanda  en  consecuencia  se  case  el fallo  recurrido  y  en  su lugar se imponga al procesado el mínimo de dicho cuarto de  movilidad  y  a él se le aplique el descuento del 50% de modo que finalmente la  pena  que  se  le  imponga  sea  de  36 meses de privación de libertad, lo cual  además  debe incidir en el monto de la pena pecuniaria y en la concesión de la  prisión domiciliaria.     

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Más  allá de afirmarse en este reproche que  la  sentencia  se  halla  viciada  de nulidad por haberse afectado el derecho de  defensa  en tanto el juzgador al individualizar la pena dentro del primer cuarto  de  movilidad dedujo una circunstancia agravante sin sustento probatorio alguno,  es  lo  cierto  que  la  censura  no  logra trascender su solo enunciado pues en  dichos   términos   no   hace   evidente  de  qué  modo  se  quebrantó  dicha  garantía.   

Es  que equivocadamente, el casacionista hace  depender   el   motivo  anulatorio  que  postula  de  presuntas  irregularidades  cometidas  en  el proceso de valoración probatoria, como que su queja es porque  la  afirmación  del  juzgador sea subjetiva y carente de prueba confundiendo de  ese  modo  la trasgresión del derecho de defensa alegable ciertamente con apoyo  en  la  causal  tercera  como  vicio de actividad, fundamento de la nulidad, con  errores  in  iudicando  referidos  a  los  grados  probatorios,  posibles de ser  atacados  sólo  al  amparo  de  la  causal  primera de casación por violación  indirecta   de   la   ley   sustancial   y   no  de  la  tercera  como  ha  sido  propuesto.   

Esto  por  cuanto  tratando  la censura de un  error  de  juicio  denunciable  sólo  al  amparo  de la causal primera, resulta  ilógico  pretender  que  la  Sala  decrete  la  nulidad  de  la  sentencia  con  fundamento  en un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, cuando  de  constatarse  su  comisión  la Corte debería proferir el fallo de reemplazo  omitiendo  el  hecho  que  se  dijo  probado  sin existir en el proceso medio de  convicción  que así lo indique. En tal evento no sería procedente el reenvío  del  proceso  al  a  quo  para  que  rehiciere la dosificación punitiva como lo  pretende  el  censor,  sino que la Corte podría dictar el consiguiente fallo de  reemplazo.   

Además de que así el demandante equivocó la  vía  de  ataque es patente que el reproche evidencia serias deficiencias que lo  presentan incompleto e infundado conceptualmente.   

En  efecto,  dice  también  el censor que la  sentencia   dedujo  una  circunstancia  agravante  inexistente,  luego  en  esas  condiciones  lo  que  se  habría  presentado  sería  una posible incongruencia  atacable  por  senda de la causal segunda, mas en estricto rigor jurídico no se  trata  de  tal  fenómeno  porque  lo  cierto es que las instancias no dedujeron  específica  alguna  y ni siquiera una de mayor punibilidad, por eso se ubicaron  en   el   primer   cuarto   de  movilidad  para  efectos  de  individualizar  la  sanción.   

Lo que sucedió fue que ubicados en ese cuarto  mínimo  y  facultados por el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 acudieron a los  criterios  que  debidamente  ponderados  les  permitieron  tasar  la  pena en el  máximo  de  ese  primer cuarto de movilidad, lo cual no significa deducción de  circunstancia  de  agravación,  ni  de  mayor  punibilidad. Por eso tuvieron en  cuenta  a  quo  y  ad quem la gravedad de la conducta, su dañosidad social y la  intensidad  del  dolo  con  que  se procedió en la tenencia del estupefaciente,  sólo  que  en  relación  con ésta el juzgado en efecto la dedujo a partir del  supuesto  engaño  que pretendió desplegar el procesado por alegar en principio  una supuesta insuperable coacción ajena.   

En  dichas  circunstancias  entonces el cargo  resulta  incompleto e intrascendente porque sólo cuestiona uno de los criterios  que  los  juzgadores  consideraron  para determinar la pena dentro de ese cuarto  mínimo,  como  que  aún  excluyendo  el  juicio  que  se  reprocha  los demás  elementos  de  gravedad  y  dañosidad  social  del  punible  sustentarían  con  suficiencia la tasación finalmente realizada.   

Segundo cargo:  

Si el procesado intentó exculpar su conducta  alegando  una  insuperable coacción ajena y tal alegación fue así asumida por  el  sentenciador  es  apenas  obvio  que  ninguna distorsión hizo del contenido  material  de  la  indagatoria.  Diferente  es  que a partir de dicho aserto haya  inferido  un engaño y con ello una mayor intensidad en el dolo, caso en el cual  de  invocarse  algún  error  sólo  podría  serlo en el raciocinio, pero no de  identidad  como erradamente lo propone el demandante, lo cual además exigía de  éste  la  demostración  de que con tal juicio se infringieron las reglas de la  sana crítica.   

Ahora, como sucede en el anterior reproche, en  este  se  cuestiona  simplemente  la  argumentación  del fallador en torno a la  intensidad  del  dolo  como  criterio  para  determinar  la  pena,  pero ninguna  consideración  se  hace  en  relación  con  los  demás,  como que también se  consideraron   la   naturaleza  de  la  conducta  investigada,  la  cantidad  de  estupefaciente  incautado  y  su gravedad social, todos por sí suficientes para  sustentar  como  lo  hicieron  los  juzgadores  su  ubicación en el máximo del  cuarto  mínimo.  Por  ende  en  esos  términos el cargo así propuesto tampoco  evidencia su trascendencia.   

Finalmente se aspira con el reproche a que se  reconozca  una  disminución  punitiva del 50% por haber el procesado acudido al  mecanismo  de  sentencia  anticipada, pero más allá de esa pretensión ningún  argumento  se  exhibe  en  aras de demostrar cuál fue el yerro del juzgador que  trascendente  en  casación  evidencie la incorrección de la disminución en el  40% que en últimas se hizo.   

Carentes  en  consecuencia los dos reparos de  las  exigencias  de  técnica  que  permitirían  su análisis no otra decisión  procede  que  la inadmisión del libelo que los contiene, más aún cuando no se  aprecia  la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de  la   Sala   en   términos  del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor de Juan Carlos Vera Morales.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                       AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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