30346(12-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30346  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 224  

Bogotá.  D.C.,  doce  (12) agosto de dos mil  ocho (2008)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del  procesado  JULIO  ERNESTO  MONTENEGRO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el  15 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Ibagué.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   La   señora   Nubia  Moreno  puso  en  conocimiento  que  el  31 de enero de 2001, hacia las cuatro de la tarde, salió  de  su  residencia ubicada en la calle 50 No 2-36, barrio Versalles de la ciudad  de  Ibagué,  dejando  allí  a  sus  hijas  Y.L.E.M.1  de 10 años de edad, y L.E.M.  de  tres  años. Al regresar, encontró llorando a la primera de ellas, quien le  contó  que  JULIO  ERNESTO  MONTENEGRO  RAMÍREZ había llegado a preguntar por  Jairo,  un  residente de la misma casa, ella le respondió que no estaba y aquel  le  solicitó permiso para entrar al baño; al salir, tenía la cremallera de la  bragueta  abierta  y exhibía su miembro viril; entonces le solicitó un vaso de  agua  y cuando la menor se lo fue a servir, el hombre la siguió y la cogió por  la  fuerza,  le  corrió  la  blusa,  le chupó el seno izquierdo y le cogió la  vagina  por  encima de la ropa interior. Luego se marchó diciéndole que cuando  creciera iba a ser muy bonita.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 14 de  agosto  de  2003  la Fiscalía Seccional Octava de Ibagué profirió resolución  acusatoria,   decisión   que   cobró  ejecutoria  día  28  del  mismo  mes  y  año.   

3.  El  9  de  noviembre  de 2006, el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Ibagué,  condenó  a JULIO ERNESTO MONTENEGRO  RAMÍREZ  como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor  de  catorce  años.  Le  impuso  la  pena  principal  de  treinta  (30) meses de  prisión,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  tiempo  igual  y  el  pago  de los perjuicios morales  causados  con  la  infracción.  Así  mismo,  le  concedió  el beneficio de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

El  Tribunal  Superior de Ibagué, al conocer  del  recurso  de  apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó  la  decisión  del  A quo, en  providencia objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Cargo único  

Manifiesta  el  recurrente  que  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  incurrió  en  error  de  hecho,  al  dejar  de  apreciar  “pruebas  plenas  y legalmente producidas que obran  en    el    proceso    y    al    aplicar    equivocadamente   las   pocas   que  determinó”.   

Luego  de  ilustrar  cómo  se  estructura la  conducta  por  la  cual  fue  condenado  su  defendido,  asegura que éste no la  cometió  y  que no se le puede dar credibilidad a una niña que en todo momento  está  diciendo  mentiras.  Que de su dicho pudo resultar un indicio, el cual no  se  logró  probar  en  el  transcurso  del  proceso, tal como lo establecen los  artículos 248 y 302 del Código de Procedimiento Penal.   

Asegura que la víctima es una niña mentirosa  y  maleducada  cuya narración inicial no puede ser de recibo, pues lo normal es  que  reaccione  ante  una situación como la expuesta y no se quede perpleja, ni  muda,  ni mucho menos tranquila, máxime cuando medicina legal conceptuó que se  trata  de una infante con algunos rasgos de ingenuidad infantil y no reportó en  sus  resultados moretones en los brazos de la menor, ni manifestó absolutamente  nada de succión en sus senos.   

El  dicho del padre de la víctima tampoco es  creíble,  porque  no  es  posible que al encontrar a un desconocido en su casa,  “no  haga  nada  por revisar las piezas o preguntar  por  sus  familiares, hasta el más ignorante se imagina o sospecha que se trata  de  un robo y revisa la casa completamente. Llama en voz alta a sus hijas, a sus  vecinos, a su esposa, incluso a la policía”.   

Con el relato los testigos, todos de oídas y  sin  que  se  compruebe  la  veracidad  de  sus  dichos, no se está probando la  responsabilidad  del  procesado, sino que se deja en claro que éste no cometió  del delito imputado.   

Es  cierto  que  en  los  delitos sexuales es  trascendental  la versión de la víctima, dada la naturaleza del acontecimiento  y  la intimidad de la acción, pero la ausencia de cualquier otra prueba directa  en  lo  afirmado por la denunciante, como ocurre en este caso, crea duda a favor  del procesado.   

Los conceptos del psiquiatría forense  y  de  los  peritos legistas no prueban los hechos que la menor le atribuye a JULIO  ERNESTO  MONTENEGRO;  no  obstante, en este caso se aceptó únicamente el dicho  de  la víctima y se descartó el resto de testimonios y las experticias médico  legales.   

Para  finalizar,  concluye  que  el  proceso  muestra  una serie de factores adversos a su representado, pues el instructor no  investigó   con   igual   celo  circunstancias  que  hubiesen  podido  resultar  favorables,  como las manifestaciones del padre de la víctima y el resultado de  medicina  legal  en  cuanto a la ausencia de morados en los brazos y chupones en  los  senos de la víctima. La actividad probatoria fue casi nula, situación que  conduciría  a  la  vulneración  del  debido proceso, máxime cuando la defensa  técnica  de entonces no exigió claridad en los aspectos mencionados, ni probó  la ausencia de responsabilidad de MONTENEGRO RAMÍREZ.   

Añade que, como la apelación fue resuelta en  perjuicio  de  quien  promovió el recurso, es evidente que el Tribunal lesionó  garantías  fundamentales  pues, además, omitió el estudio total de los medios  de   convicción,  muchos  de  los  cuales  ni  siquiera  mencionó,  formó  su  convicción  sobre  indicios  y  se  limitó  a examinar si fueron acertadas las  conclusiones      del      A      quo.   

Por  todo  lo  anterior,  solicita a la Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y,  en  su  lugar,  se absuelva a JULIO ERNESTO  MONTENEGRO RAMÍREZ.   

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  a lo dispuesto en el inciso 1º  del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento Penal, la casación procede  contra  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  delitos  que tengan  señalada  pena  privativa  de la libertad cuyo máximo  exceda  de  ocho  años.  En  este  caso, el procesado  JULIO  ERNESTO  MONTENEGRO RAMÍREZ  fue  condenado  como  autor responsable del delito de actos sexuales  con  menor de catorce años (artículo 305 del Código Penal de 1980, modificado  por  la Ley 360 de 1997) cuya pena oscila entre dos (2)  y  cinco (5) años de prisión, quantum punitivo que no  alcanza para acceder al recurso por la vía ordinaria.    

El  libelista,  por  tanto,  debió acudir al  recurso  por la vía excepcional, para lo cual se hacía necesario acreditar las  exigencias  consagradas en los artículos 205 y  212 de la Ley 600 de 2000.  Bajo  esos  derroteros,  no  sólo  es  indispensable  el  cumplimiento  de  los  requisitos  formales  exigidos  para  la  admisión  de  la demanda, sino que el  interesado debe justificar su viabilidad.   

La  admisión  de  la casación discrecional,  como  se  sabe, está supeditada a que el recurso haya sido formulado contra una  sentencia  de segunda instancia, que la demanda sea presentada oportunamente por  cualquiera  de  los  sujetos  procesales  legitimados para ello y que los cargos  formulados  cumplan  con la técnica que se exige para la casación. Así mismo,  que  el  recurrente señale los motivos por los cuales se debe admitir, bien sea  porque  se  hace  necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o por que se  ha  vulnerado  alguna   garantía  fundamental  en  el  curso  del proceso.  Motivación  que  puede ir comprendida en el desarrollo y fundamentación de los  cargos o en capítulo aparte.   

Una vez acreditado ese requisito adicional, la  Sala  procede  a  examinar  si en la formulación, desarrollo y demostración de  los  cargos  se  observaron  los  lineamientos  de  orden  técnico que rigen el  recurso.   

De manera que, si no se advierte como cumplida  aquella  exigencia  especial,  la  demanda  será inadmitida, al igual que   cuando  no  se  acrediten  los  requisitos  estipulados  en  el  numeral 3º del  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.   

2.  En  esta  oportunidad,  el  demandante no  advirtió  la  posibilidad  de acudir a la casación discrecional y por tanto no  incluyó,  en  capítulo aparte, ni en el desarrollo de la censura, el argumento  atinente   a  justificar  la  procedencia  del  mecanismo,  sino  que  procedió  directamente  a la formulación del cargo cuyo fundamento no coincide con alguno  de  los  motivos específicos consagrados en el inciso 3º del artículo 205 del  Código de Procedimiento Penal.    

3.  Y si bien esa omisión es suficiente para  inadmitir  el  libelo,  se  debe  señalar  que  en  el desarrollo de la censura  desatendió  por  completo los requisitos de técnica y fundamentación que debe  contener  un  ataque  a la sentencia de segunda instancia, por la vía del error  de  hecho, máxime cuando deja de señalar en cuál de los yerros de esa especie  de  error  incurrió  el  sentenciador,  aunque  la Sala extracta, de su confusa  argumentación,  que  quiso  referirse  al  falso  juicio de existencia, pues al  comienzo  apunta que la colegiatura dejó de apreciar algunas pruebas y al final  señala que omitió el estudio total de los medios de convicción.   

Pero una adecuada sustentación del cargo, por  ese   motivo,  implica  que  el  censor  indique  las  pruebas  que,  recaudadas  válidamente,  no  fueron  tenidas  en  cuenta  y  su  incidencia  en  la  parte  resolutiva de la decisión.   

Ese  cometido  solo  se logra confrontando el  contenido  del medio probatorio dejado de valorar, con los elementos a partir de  los  cuales  se  estructuró  la  sentencia  recurrida,  y así demostrar que la  decisión  adoptada no corresponde a la realidad del proceso. En otras palabras,  el  casacionista tiene la obligación de referirse al contenido de la prueba que  no  se valoró, dejando ver que las demás analizadas por el fallador carecen de  la fuerza persuasiva necesaria para mantener la decisión adoptada.   

3.1.  El  libelista  no  procedió así. Gran  parte  de  sus  expresiones  se  orientaron  a  cuestionar  el dicho de la menor  afectada  -a  quien  califica  de mentirosa-  el del padre de ésta y el de  los  testigos de oídas, ninguno de los cuales le merecen credibilidad. Luego de  analizarlos  junto  con  las  pruebas  periciales,  desde  su personal opinión,  concluye  que su representado no cometió la conducta que se le imputa, a la par  que  aprovecha  este  espacio  para  involucrar  la  denuncia  de  una  serie de  falencias  que  rotula como desconocedoras del debido proceso y del derecho a la  defensa  de  su  representado,  sin  percatarse que esa referencia tangencial de  presuntas   irregularidades   -que   tampoco  demuestra-  le  resta  claridad  y  precisión  al  reproche  y  vulnera abiertamente el principio de autonomía que  rige en casación.   

En consecuencia, desacierta el casacionista al  fundamentar  una  censura  por  supuesta  omisión  probatoria  a  partir de sus  personales  convicciones  sobre  la  manera como debió valorarse la prueba, sin  demostrar  en definitiva cuáles fueron los medios de convicción que ignoró el  fallador  y sin asumir de manera frontal la carga argumentativa que le impone la  demostración de ese  yerro de apreciación probatoria.   

Bastante se ha insistido que la demostración  de  un  error en sede de casación no surge de la disparidad con el criterio del  sentenciador,  sino  de  una  concreta  situación acaecida en el proceso que se  ajuste  a  alguna  de  las  causales contempladas en la ley y que además sea de  trascendente,   esto   es,   que   surta   efectos   en   el   sentido   de   la  decisión.   

3.2.  Si  el  propósito  del  casacionista  radicaba  en demostrar que el error de apreciación probatoria enunciado condujo  a  que  el  sentenciador  no  aplicara el principio in  dubio  pro  reo,  como en algún párrafo lo menciona,  debió  especificar los elementos de juicio que aduce como omitidos, referirse a  su  contenido  y enfrentar la totalidad de los fundamentos del fallo dejando ver  cómo,  si  se  hubiera  apreciado  todo  ese acervo probatorio, el sentenciador  hubiese   tenido  que  reconocer  la  existencia  de  la  duda  a  favor  de  su  representado.   

3.3.  Cuando  la  discrepancia  surge  de  la  credibilidad  que  el  sentenciador  le otorgó a ciertos medios de convicción,  tampoco  es  posible  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  ampara  la  sentencia, con apoyo en las apreciaciones personales del recurrente.  En  ese caso, es necesario que el fundamento de la censura esté soportado en un  verdadero  juicio  lógico  y jurídico de la sentencia, de tal manera que surja  incuestionable  la  ocurrencia  del  error  y  su  trascendencia en la decisión  recurrida.  Con  ese  propósito,  era  necesario precisar cuál principio de la  lógica,  postulado  científico  o  regla  de  experiencia  fue  vulnerado y no  simplemente  formular hipótesis carentes de comprobación, como cuando se apoya  en  apreciaciones  subjetivas  sobre la personalidad de la víctima o sugiere el  comportamiento  que  ésta  y  su  progenitor debieron asumir frente al agresor,  para  tratar  de restarles credibilidad y sacar avante la pretendida ajenidad de  su representado.   

3.4. La sola mención de presuntos defectos en  la  actividad  probatoria  por  parte  de  los  funcionarios  judiciales o en el  ejercicio  de  la  defensa  técnica,  no  sirven  para  fundamentar la censura,  máxime  cuando no se demuestra el nexo entre ellos y el cargo denunciado, ni la  manera como ocurrieron esos presuntos desatinos.   

En conclusión, como el demandante incumplió  con  los  requisitos de claridad y precisión  que debe contener el libelo,  en  tanto dejó de acreditar la ocurrencia del error de hecho que le atribuye al  Tribunal,  la  demanda deberá ser inadmitida y contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

4.  La  Corte  ha revisado el expediente y no  encuentra  protuberantes causales de nulidad ni violación flagrante de derechos  fundamentales; por tanto, no procede un pronunciamiento de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.           INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  a nombre del procesado JULIO ERNESTO MONTENEGRO RAMÍREZ  y, en consecuencia, declarar desierto el  recurso.   

2.  DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                               YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS    

                                             Comisión     de  servicio   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                              JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

                               Excusa justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  No  se trascriben los nombres en atención al Código  del menor.     

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