30330(16-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30330  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 359   

Bogotá,  D.  C., dieciséis de diciembre de  dos mil ocho.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  HÉCTOR EDUARDO SALAZAR  MUÑOZ  requerido  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América, le  corresponde  a la Corte emitir concepto, luego de que en el término de traslado  aportaran  alegatos  el  agente  del  Ministerio  Público  y  el  defensor  del  requerido.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante nota verbal n.° 0981 del 24 de  abril  de  2008,  el  Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la  detención  provisional con fines de extradición del natural colombiano HÉCTOR  EDUARDO  SALAZAR  MUÑOZ,  pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida  lo  requiere para comparecer en juicio, toda vez que  allí   se   emitió   en   su   contra   la   resolución  de  acusación  n.°  07-20794-CR-LENARD,  en  la  cual se le formulan cargos por delitos federales de  narcóticos.   

2. Con resolución del 23 de mayo de 2008, el  señor  Fiscal  General  de la Nación ordenó la captura de SALAZAR MUÑOZ para  los  fines  mencionados.  En  cumplimiento de tal orden, HÉCTOR EDUARDO SALAZAR  MUÑOZ  fue  notificado  de la misma el 29 de mayo en la Cárcel Nacional Modelo  donde se encontraba recluido.   

3.  Con  la  nota verbal n.° 2137 del 25 de  julio   de  2008,  la  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición  de  extradición  de SALAZAR MUÑOZ, en la cual reiteró que éste es  sujeto  de  la  acusación  n.°  07-20794-CR-LENARD, dictada el 2 de octubre de  2007  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  acto  en  el  que  se  le  formulan al reclamado dos cargos, así: (i)  concierto  para  poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada  (cocaína)   que  se  encontraba  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  y  (ii) posesión con la intención de  distribuir  cinco  kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), que  se  encontraba  a  bordo  de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió la mencionada nota verbal  y  los  documentos  anexos  al  del Interior y de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual  el  defensor de SALAZAR MUÑOZ  elevó solicitud al respecto.   

5.  Con providencia del 8 de octubre de 2008  la  Corte  negó  por  inconducentes  las pruebas solicitadas, y con la del 5 de  noviembre    negó    la   reposición   que   contra   aquella   interpuso   la  defensa.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El Procurador 1º Delegado para la Casación  Penal  considera que están reunidos los requisitos establecidos en el artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  que  la  Corte emita concepto  favorable  respecto  de  los  cargos  por  concierto  para  cometer  delitos  de  narcotráfico  y  por  poseer  con  la intención de distribuir estupefacientes,  contenidos  en la acusación n.° 07-20794-CR-LENARD, dictada el 2 de octubre de  2007  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  ya  que  encuentra  reunida  la  validez  formal  de la documentación  aportada  en apoyo de la solicitud, está plenamente demostrada la identidad del  requerido,  se  satisface  el  principio de la doble incriminación porque a las  conductas  imputadas  en  el país requirente la legislación patria también la  tipifica  como delito, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes,  y  porque  la  acusación  foránea equivale al escrito de  acusación  del  sistema procesal colombiano, pues constituye un pliego completo  de  cargos  para  que  el acusado se defienda de ellos en el juicio, señala los  hechos  y  sus  circunstancias, la calificación jurídica de la conducta con la  indicación de las normas sustanciales aplicables.   

ALEGATO DE LA DEFENSORA  

Pide  se  tenga en cuenta lo requerido en el  artículo  490  de la Ley 906, que no se configura en este caso, porque no se ha  demostrado  ni  siquiera  de  modo indiciario que se haya cometido delito alguno  por  parte de SALAZAR MUÑOZ ni se advierte por parte alguna que los delitos que  se  le  imputan  hayan  sido  cometidos  en  el  extranjero ni menos en el país  requirente.   

Dentro de este trámite de extradición no se  observan  las  pruebas que lo generaron, ya que de acuerdo con la documentación  allegada  se  inició por el ofrecimiento que la Fiscalía General de la Nación  hizo  al  Gobierno  de Estados Unidos. También se observa que el proceso que se  le   adelanta   en  Colombia  está  lleno  de  imprecisiones  y  nulidades;  la  instrucción  no ha sido calificada, no hay condena, lo que lleva al procesado a  acogerse  a  sistema  de  negociación  de  penas  de Estados Unidos, ya que sus  condiciones  económicas  no le permiten costear una defensa sólida, sin contar  la  imposibilidad  que  tendría  de  comunicarse con sus seres queridos, que no  tienen recursos para visitarlo.   

Luego  de unas críticas sobre la forma como  se  desarrolla la figura de la extradición en Colombia, afirma que se descartó  la  doble  incriminación,  toda  vez  que  contra  SALAZAR  MUÑOZ  se adelanta  investigación  en  la  Fiscalía  29  de la Unidad de Lavado de Activos por los  mismos     delitos                      que   le   pretende   endilgar   el   Gobierno  estadounidense,  por  lo que se debe considerar si aún es procedente considerar  la extradición del procesado.   

De  otra  parte,  de  conformidad  con  el  artículo  511  de  la  Ley  906,  se  le  debe dar libertad inmediata porque la  solicitud   de   extradición   no   fue   perfeccionada   dentro  del  término  legal.   

Por las anteriores razones solicita se niegue  la extradición de HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.  La  Corte  ha  venido sosteniendo, de modo  reiterado,  que  como  dentro  del  trámite  de  extradición su competencia se  concentra  en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a  la  persona  solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos  a  que  se  refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  es  preciso  tener  en  cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo n.° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el exterior, siempre y cuando las conductas que los  originan   tengan   esa   misma   connotación   en  el  ordenamiento  jurídico  interno.   

En   referencia   con  lo  anterior,  debe  señalarse  que de acuerdo con la acusación n.° 07-20794-CR-LENARD, dictada el  2  de  octubre  de  2007  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de Florida la acusación n.° 07-20794-CR-LENARD, dictada el 2 de  octubre  de  2007  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida,  a  SALAZAR  MUÑOZ  se le formulan cargos relacionados con el  tráfico  de  estupefacientes  por  conductas  llevadas  a  cabo “por  lo  menos  desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha,  la  cual  desconoce  el  Gran  Jurado,  y continuando hasta por lo menos el 6 de  septiembre     de     2007,     o    alrededor    de    esa    fecha”.   

De  acuerdo con las pruebas aportadas por el  país  reclamante,  en especial la declaración jurada de los agentes especiales  de  la  Administración  para el Control de Drogas, DEA, y de la Oficina Federal  de  Investigación  (FBI),  Michael Effley y Jeremy Jones, se señala como parte  de la actuación del reclamado, lo siguiente:   

“9 La investigación ha revelado que desde  por  lo menos 2004, la organización narcotraficante fabricó grandes cantidades  de  cocaína  y la transportó por medio de aviones de Colombia a Guatemala para  distribuirla posteriormente en los Estados Unidos…   

(…)  

11.  Además, la investigación ha revelado  que  JIMÉNEZ NARANJO y la organización de narcotráfico también transportaron  múltiples     toneladas     de     cocaína     de     Colombia    por    rutas  marítimas…   

(…)  

13.  Como resultado de la investigación de  los  decomisos  en  las  VIRGIE  M  y  CAMILLA  C,  la  PNC  comenzó a realizar  interceptaciones  autorizadas  judicialmente  de aproximadamente doce teléfonos  celulares  colombianos  que  estaban  relacionados con esos embarques de drogas.  Esas  llamadas  ofrecieron  información relacionada con otro embarque de drogas  que había ocurrido a principio de diciembre de 2006.   

El 19 de diciembre de 2006, una embarcación  de  la  Guardia  Costera  de  los  Estados  Unidos  vio la embarcación pesquera  ‘COURAGEOUS’    en    aguas    internacionales,  aproximadamente  a  144  millas  náuticas al noreste de las aguas territoriales  colombianas.  Después  de obtener el consentimiento del gobierno hondureño, la  USCG  abordó  la nave realizó un registro de la embarcación y la tripulación  usando  un escaneo iónico, el cual indicó la presencia de residuos de cocaína  en  toda  la  tripulación  y el área de contención de la pesca. El equipo que  abordó   recuperó  treinta  (30)  pacas  de  cocaína,  con  un  peso  de  720  kilogramos,   en   la  embarcación.  Todos  los  miembros  de  la  tripulación  admitieron  saber  que  la  cocaína  se encontraba en la embarcación, y que la  finalidad  del  viaje  era  la entrega de la cocaína a otra embarcación con la  que iban a reunirse en el mar.   

Las  comunicaciones interceptadas revelaron  que  antes  de  la  partida  de  LA  INDIA  (la  embarcación que suministró la  cocaína  a  la  COURAGEOUS),  CHAVERRA  VARGAS y HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ  tuvieron  conversaciones  acerca  de  las  condiciones del mar y la presencia de  autoridades del orden público.   

14.  Las  llamadas  grabadas  durante estas  interceptaciones  autorizadas  judicialmente,  proporcionaron a los investigados  información  relacionada con otro embarque de droga a finales de enero de 2007.  Mientras  se  encontraba haciendo un patrullaje de rutina entre el 28 y el 29 de  enero  de  2007,  la  Gallatin  de la Guardia Costera de Estados Unidos vio a LA  INDIA  en  aguas internacionales, aproximadamente a 280 millas náuticas al este  de  San  Andrés,  Colombia.  La USCG determinó que la tripulación de LA INDIA  constaba  de  5 miembros, incluido el capitán. Todas las personas a bordo de LA  INDIA  eran  ciudadanos  colombianos.  La  Guardia  Costera de Estados Unidos se  comunicó  con  el  Gobierno de Colombia y obtuvo el consentimiento para abordar  la  embarcación  a  nombre  del Gobierno de Colombia. El equipo de la USCG, que  abordó  la  embarcación,  realizó  un  escaneo iónico y encontró rastros de  cocaína  dentro  de  un  compartimiento  secreto,  pero  no  encontró  ningún  contrabando  en  la  embarcación. El equipo de la USCG a bordo inspeccionó los  documentos  de  identificación de la tripulación e identificó positivamente a  CHAVERRA  VARGAS  como el capitán de LA INDIA. CHAVERRA VARGAS y SALAZAR MUÑOZ  posteriormente   hablaron   de   la   transferencia   de   las   drogas   a   LA  INDIA.”   

Obsérvese, entonces, que las imputaciones y  su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los actos desplegados por el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales,  ya  que  el  cometido  de  la  conspiración  era  la de  introducir  en  Estados  Unidos  la  cocaína,  así  como  la  de  poseerla con  intención de distribuirla en ese territorio.   

Esto  pone de relieve, de conformidad con el  artículo   14   del   Código   Penal   el  cual  desarrolla  el  principio  de  territorialidad,  que  las conductas punibles que se le imputan en el extranjero  a  HÉCTOR  EDUARDO  SALAZAR  MUÑOZ se consideran realizadas en “el    lugar    donde    se   produjo   o   debió   producirse   el  resultado”,  como lo dispone el numeral 3 de aquella  norma,  dado  que los delitos conspirados realizados buscaban causar sus efectos  en  el  territorio del país requirente, así hayan tenido ejecución parcial en  suelo patrio.   

De  otra  parte,  la organización de la que  supuestamente   formaba   parte  SALAZAR  MUÑOZ  desplegó   su  actividad  ilícita  mucho después del 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual empezó a  regir  el  Acto  Legislativo  n.°  01 de ese año y hasta por lo menos abril de  2006,   de   modo   que   no   se   erige   obstáculo  constitucional  para  la  extradición.   

Según lo acabado de ver, el solicitado no se  encuentra   cobijado   por   ningún  motivo  constitucional  impediente  de  la  extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada.  El Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  HÉCTOR  EDUARDO  SALAZAR  MUÑOZ,  de  conformidad  con  los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores, habiendo sido legalizada su firma y  certificada  sus  funciones,  por  el  Jefe de Legalizaciones de esa dependencia  (folio 101, carpeta).   

De  esa  manera,  la  mencionada  funcionara  certifica  la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la de la  Secretario  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  éste  la de Michael B. Mukasey,  Fiscal  General,  quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  juradas  de  Todd  W.  Mestepey, Fiscal  Auxiliar de la  Fiscalía  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  y  Mike Effley y Jeremy Jones,  Agentes  Especiales  del  FBI  y  de  la DEA, respectivamente (folios 150 a 154,  carpeta).   

Como   anexos  auténticos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación  n.°  07-20794-CR-LENARD,  dictada el 2 de  octubre  de  2007  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida,  la  orden de arresto de la misma fecha, dictada por esa Corte  con  base en la mencionada acusación, y las copias de las disposiciones penales  del  Código  de  los  Estados  Unidos aplicables al caso (folios 57 a 81, 113 a  137, carpeta).   

La  documentación  presentada  en apoyo del  pedido  de  extradición  de  HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, en conclusión, es  formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en  extradición  HÉCTOR  EDUARDO  SALAZAR MUÑOZ.  De  acuerdo  con las notas diplomáticas 0981 y 2137, el reclamado  nació  el  25  de  agosto de 1968 y se identifica con la cédula de ciudadanía  n.° 71.976.759.   

Pese  a  que cuando se le quiso notificar la  resolución  que  ordenó  su  captura  con  fines de extradición en la Cárcel  Nacional  Modelo  de esta ciudad, SALAZAR MUÑOZ se negó a firmar, una técnico  dactiloscopista  de  la  Sijin  cotejó  la  tarjeta  de reseña decadactilar en  formato  de  Policía  Nacional Sijin a nombre de HECTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ,  CC  71.876.759,  con  un  documento  patrón  proveniente  de  la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  de  la  consulta  AFIS a nombre de SALAZAR MUÑOZ  HÉCTOR  EDUARDO  CC.  71.976.759  y  concluyó  que  las impresiones dactilares  obrantes  e  uno  y  otro  documento  provienen  de  la misma persona (folio 35,  carpeta)   

Esto, sin contar que dentro de este trámite,  en  el poder que otorgó a su defensor, anotó el señalado número de cédula y  que no se puso en cuestión su identidad.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero. En torno a  este  punto,  la  Corte se ha referido de manera reiterada. Baste recordar sobre  el  tópico  que  nos  ocupa,  que  a  pesar  de  la  diferencia de los sistemas  procesales  de los países involucrados en el presente trámite de extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los Estados Unidos  resulta  equivalente  a  la  acusación  prevista en nuestras normas procesales,  pues   contiene   una   narración  sucinta  de  la  conducta  investigada,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo  modo  y  lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  la  conducta  con  la  invocación  de las disposiciones penales  aplicables,  y, tal como sucede en el ordenamiento procesal colombiano, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación.  De acuerdo con el artículo  493-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo   de   la  extradición  “esté  previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”.   

Para  establecer  si  la  conducta que se le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es considerada como delito en  Colombia,  según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre  las  normas  que  sustentan  la  sindicación,  con  las  de  orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen  los comportamientos contenidos en los  cargos.   

Del  mismo  modo,  también tiene dicho esta  Corporación  que  tal  confrontación  se hace con la normatividad que está en  juego  al  momento  de  rendir  el  concepto,  puesto  que lo emite dentro de un  mecanismo  de  cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del  principio  de  favorabilidad  que  podría argüirse como producto natural de la  sucesión  de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que  operan  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

Así  las  cosas,  se  tiene que en la   acusación  n.° 07-20794-CR-LENARD, dictada el 2 de octubre de 2007 en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, aparecen las  imputaciones   contra   SALAZAR  MUÑOZ  y otros, de la siguiente manera:   

“CARGO 18   

Comenzando por lo menos desde septiembre de  2006,  o alrededor de esa fecha, la cual desconoce el Gran Jurado, y continuando  hasta  por  lo  menos  el 6 de septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha, los  acusados    (…)   HÉCTOR   EDUARDO   SALAZAR   MUÑOZ,   a/k/a   ‘Villazón’… a sabiendas e intencionalmente se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  para  el  Gran Jurado, para poseer con la  intención  de  distribuir  una sustancia controlada a bordo de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en contra de la Sección  70503(a)  del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contra de la  Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos   

De conformidad con la Sección 70506(a) del  Título  46  del  Código  de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  además  se afirma que esa  infracción  implicó  cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que  contenían una cantidad detectable de cocaína.   

Cargo 19  

El  19 de diciembre de 2006, o alrededor de  esa  fecha, los acusados… y HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, alias ‘Villazón’   a  sabiendas  e  intencionalmente  poseyeron  con  la  intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de  una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de  la  Sección  70503  (a)  del  Título 46 del Código de los Estados Unidos y la  Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 70506(a) del  Título  46  del  Código  de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  además se afirma que esta  infracción  implicó  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia  que    contenían    una    cantidad    detectable    de    cocaína”   

Los delitos imputados están previstos en la  Sección  70503  (a)  del  Título  46  del  Código  de los Estados Unidos, que  señala  “Prohibiciones-  Una  persona  no puede, a  sabiendas   e  intencionadamente,  fabricar  o  distribuir,  o  poseer,  con  la  intención  de  fabricar  o distribuir, una substancia controlada a bordo de (1)  una  embarcación  de  los  Estados  Unidos  o  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos… (b) Extensión fuera de la jurisdicción  territorial-  La subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de  la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos”;  la   Sección   70506   del   referido  Título  46  establece:  “(a)  Infracciones.  Una  persona  que infrinja la sección 70503 de  este  título  será  castigada  como  lo  dispone  la  Sección  1010 de la Ley  Integral  de  Control y Prevención  del Abuso de Drogas de 1970 (21 U.S.C.  960).  Sin  embargo,  si  se  trata  de un segundo delito o un delito posterior,  según  se  establece  en  la  sección 1012(b) de esa ley (21 U.S.C. 962(b), la  persona  deberá  ser castigada según se dispone en la Sección 1012 de esa ley  (21   U.S.C.  962(b)).  (b)  Intentos  y  conciertos-  La  persona  que  intente  infringir,  o  conspire  para  infringir la sección 70503 de este título está  sujeta  a  los  mismos  castigos  establecidos por la infracción de la Sección  70503”.   

La Sección 960 del Título 21 del Código de  los  Estados Unidos establece: “(a) Actos ilícitos:  Cualquier  persona  que  (2)  en  contra  de  la sección 955 de este título, a  sabiendas  o  intencionalmente  traiga,  o  posea,  a bordo de una embarcación,  avión  o vehículo una sustancia controlada, o (3) en contra de la sección 959  de  este  título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una  sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección  (b)  de  esa  sección.  (b)  Penalidades (1) En el caso de una infracción a la  subsección  (a)  de  esta  sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína,  sus  sales, los isómeros ópticos y geométricos y las sales o los isómeros…  la  persona  que  cometa  dicha  infracción  será sentenciada a un período de  encarcelamiento   de   no   menos   de   10   años   y   no   más   de  cadena  perpetua…”.   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre  varias  personas  para cometer delitos (para poseer con la  intención  de  distribuir  una sustancia controlada a bordo de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos),  así  como la concreta  posesión  con  la  intención  de distribuirla, tienen su correspondencia en el  Código Penal colombiano.   

En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de  2000,  modificado  por  el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para  delinquir  al  sancionar  con  prisión  de  tres  a  seis años “Cuando    varias    personas    se    conciertan    para    cometer  delitos”.  La  prisión  será  de seis a doce años  cuando  el  concierto  sea  para  ejecutar,  entre otros, delitos de tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el  inciso  2º de esa disposición. La pena mínima queda en 96 meses por virtud de  lo señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004   

El  vocablo  concertar,  según  su  tercera  acepción  vista  en  el  Diccionario  de la Lengua Española, Vigésima Primera  Edición,  significa  pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la  cual  las  dos  formas  de  concierto,  la nacional y la estadounidense, guardan  similitud,  pues  consisten  en  el  acuerdo de voluntades entre varias personas  para perpetrar delitos.   

Además,  el artículo 376 del Código Penal  que  tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  la   siguiente  manera:  “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  ofrezca,  financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000)    salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes”.  El  mínimo  de prisión, según la regla del citado artículo  14 de la Ley 890 de 2004, queda en 128 meses.   

6. Como quiera que se encuentran reunidos los  requisitos  señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de  Justicia,   Sala   de   Casación  Penal,  CONCEPTUA  FAVORABLEMENTE  al pedido de extradición del ciudadano  colombiano  HÉCTOR  EDUARDO  SALAZAR  MUÑOZ, cuyas notas civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, de acuerdo  con  la  nota verbal n.° 2137 del 25 de julio de 2008, suscrita por la Embajada  de  los  Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la acusación n.°  07-20794-CR-LENARD,  dictada  el  2  de octubre de 2007 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

7. En todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a desaparición forzada, ni a  torturas,    tratos   crueles,   inhumanos   o   degradantes,   ni   a   la   de  confiscación.   

7.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá  de  exigir  las  garantías del caso para que a HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ se le  reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este  trámite de extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ y demás intervinientes  en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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