30330(08-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30330  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 288   

Bogotá,  D.  C.,  ocho de octubre de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Vencido  el  respectivo término de traslado,  dentro  del  presente  trámite de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR  EDUARDO  SALAZAR  MUÑOZ,  requerido  por  el Gobierno de los Estados Unidos, le  corresponde  a  la  Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por  el defensor de aquél. El Ministerio Público guardó silencio.   

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de  América,  por  conducto  de  su embajada en Colombia, mediante nota verbal 0981  del  24  de  abril  de 2008, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención  provisional,  con  fines  de  extradición,  del  colombiano HÉCTOR  EDUARDO  SALAZAR  MUÑOZ,  pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida  lo  requiere para comparecer en juicio, toda vez que  allí  se  emitió  en  su  contra  la  resolución  de  acusación No. 07-20794  CR-Lenard,  dictada  el  2  de  octubre  de  2007, en la cual se le formulan dos  cargos por delitos federales de narcóticos.   

2. El señor Fiscal General de la Nación, con  resolución  del  23  de  mayo  de  2008,  ordenó la captura de SALAZAR MUÑOZ,  decisión  que  se  notificó  al mencionado el 29 de mayo de 2008 en la Cárcel  Nacional Modelo de esta ciudad, donde se hallaba recluido.   

3. La mencionada representación diplomática  formalizó  la  petición  de extradición de HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, lo  que  hizo  a  través de la nota verbal 2137 del 25 de julio de 2008, en la cual  reitera  que  éste  es  solicitado en virtud a que en su contra se profirió la  acusación  No. 07-20794 CR-Lenard, dictada el 2 de octubre de 2007, en la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por dos cargos  por delitos de narcotráfico.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada  nota verbal y los documentos anexos al del  Interior  y  de  Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta  Corte,  donde  se  dispuso  que  el  requerido  designara  un  apoderado  que lo  representara dentro de la actuación.   

5. Después de algunos trámites relacionados  con  la  defensa  del  requerido,  se corrió el traslado dispuesto para que los  intervinientes  se  pronunciaran  sobre  las  pruebas que estimaran conducentes.   

6.  Dentro  del término legal, el apoderado  del requerido presentó memorial en el que solicitó:   

6.1.  Por  tratarse  de  un  proceso penal y  corresponderle  a la parte acusadora la carga de la prueba, requerir al gobierno  de Estados Unidos:   

6.1.1. Prueba material de la participación y  responsabilidad  de  SALAZAR MUÑOZ en el delito de concierto para poseer con la  intención de distribuir cocaína.   

6.1.2.   Prueba  de  la  vinculación  del  requerido  con  Carlos  Mario Jiménez Naranjo y su organización de tráfico de  estupefacientes.   

6.1.3.  Prueba de la vinculación de SALAZAR  MUÑOZ con las embarcaciones Corageus y La India.   

Como es el gobierno de Estados Unidos el que  debe  aportar  esas  pruebas que dan lugar a la certeza sobre la responsabilidad  del  procesado  en  los  delitos  de que se le acusa, sólo cuando eso ocurra se  puede  conceder  la  extradición, cuando esté perfeccionada y libre de vacíos  que generen duda.   

6.2.   Para  demostrar  la  legalidad  del  patrimonio del reclamado y sus condiciones de vida:   

6.2.1.  Oficiar  a la Oficina de Registro de  Instrumentos  Públicos  de Turbo, para que expida certificado de tradición del  inmueble  con  matrícula  034-23854, propiedad de SALAZAR, y del matriculado en  el  folio  034-32143,  de  la  compañera  de  éste,  de  los  que  anexa copia  simple.   

6.2.2. Oficiar a la Notaría Única de Turbo,  para  que  remita copia de la escritura pública 034-23854, referida al inmueble  de la compañera de SALAZAR.   

6.2.3.  Oficiar  a  la  Notaría  Única  de  Carepa,  para  que expida copia de la escritura 315 del 11 de abril de 2006, del  inmueble del procesado.   

6.2.4.  Tener  como  prueba  la declaración  extrajuicio  rendida  por  Cándida  Salas  Mendoza,  sobre la unión marital de  hecho entre SALAZAR y Jovina Mosquera Muñoz.   

6.2.5.  Tener  como prueba los extractos del  crédito  solicitado  por  la  compañera del requerido, para demostrar el nivel  económico y condiciones de vida de éste.   

6.2.6.  Tener  como prueba el comprobante de  pago  a  favor  de  Jovina  Mosquera,  para  demostrar  ingresos económicos del  hogar.   

6.2.7.  Oficiar  a Sindebras para que envíe  certificado de ingresos del reclamado.   

6.2.8. Tener como prueba el registro civil de  nacimiento  del menor Idian Eduardo Salazar Sánchez, hijo del requerido, con el  fin de determinar las condiciones de vida de éste.   

6.2.9.  Tener  como prueba el certificado de  escolaridad  del  mencionado  menor,  para demostrar las condiciones económicas  del reclamado.   

6.2.10.  Tener  como  prueba  los  registros  civiles  de  nacimiento  de  las menores Andric Nicol e Isoley Cristina, hija de  SALAZAR.   

6.2.11. Tener como prueba las constancias de  haber  recibido  dinero por la venta de un inmueble, de fecha 29 de mayo de 2001  y 13 de agosto de 2001, para determinar los ingresos de SALAZAR.   

6.2.12.  Tener  como  prueba  la  constancia  expedida  por la Ferretería Félix Salas, para determinar la procedencia de los  bienes de SALAZAR.   

6.2.13.  Tener  como  prueba  el certificado  expedido  por Máximo Segundo Llorente Gómez, para establecer la procedencia de  los bienes del solicitado.   

6.2.14.   Tener  como  prueba  certificado  expedido   por   Cootranstur,   sobre   el   trabajo  e  ingreso  económico  de  SALAZAR.   

6.2.15.   Oficiar  a  la  Superintendencia  Bancaria,  para  que  allegue  los estados de cuenta de las entidades en las que  SALAZAR haya sido titular.   

6.2.16.  Oficiar  a  la  Fiscalía  29 de la  Unidad  Nacional de Lavado de Activos para allegar con destino a esta actuación  copia   auténtica   de   la   investigación   radicada   bajo   el  n.°  5591  L.A.   

6.2.17.  Tener  en cuenta los testimonios de  José  Pájaro  Beltrán, Félix Salas, Máximo Segundo Llorente Gómez, Libardo  Ibargüén  Villalba,  todos  empleadores  del  requerido,  y de Jovina Mosquera  Muñoz, presente cuando SALAZAR fue capturado.   

6.3.  Llamar  a declarar a Todd W. Mestepey,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida; Mike  Effley,  agente  Especial  del FBI de los Estados Unidosn y Jeremy Jones, Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas.   

6.4. Escuchar en descargos a HÉCTOR EDUARDO  SALAZAR MUÑOZ.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  modo reiterado ha sostenido la Corte que  como  el  objeto  del  concepto  que  debe rendir dentro de la fase judicial del  trámite  de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  las  pruebas  susceptibles  de  ser  solicitadas  y  practicadas  serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer  esos  aspectos,  cuales  son: la validez formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  y  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando  fuere el caso.   

Consecuente  con lo anterior, ninguna de las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  del  ciudadano colombiano  HÉCTOR  EDUARDO      SALAZAR      MUÑOZ      resulta  admisible,  en  la  medida  en que no tienen que ver con el  tema  probatorio  que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón  por la cual, las mismas se negarán.   

En  efecto,  la pretensión del defensor que  busca  que  el  gobierno  de  Estados  Unidos de América aporte prueba sobre la  participación  y  responsabilidad de SALAZAR MUÑOZ en el concierto para poseer  con  la  intención  de  distribuir  cocaína,  la relación de éste con Carlos  Mario  Jiménez Naranjo y su organización de estupefacientes, y el vínculo con  las  embarcaciones  Corageus  y  La India, busca inmiscuirse en los aspectos que  precisamente  serán  los  debatidos  en  el  juicio para cuyo adelantamiento se  reclama la presencia del extraditable.   

Ninguna de las disposiciones del ordenamiento  jurídico  colombiano bajo cuya égida se regula el instituto de la extradición  exige  como  requisito para formularla, evaluar su procedencia o concederla, que  el  gobierno  del  país  requirente  allegue  demostración  de  los  elementos  probatorios  en  los  que  se fundó para sentenciar al reclamado o los que va a  aducir en el curso de juicio.   

Todos  esos  aspectos  a  los  que  alude el  defensor,  por  hacer  referencia  al  núcleo  de los cargos 18 y 19 que contra  SALAZAR  MUÑOZ  y  otros  están  contenidos  en la acusación número 07-20794  CR-LENARD,  son  los  que  “los Estados Unidos deben  probar  su  caso  en  contra  de  los acusados, en este caso a través de muchos  tipos  de  pruebas,  incluidas  las  interceptaciones  legalmente  obtenidas  de  llamadas  telefónicas,  pruebas  documentales  tales  como los registros de los  decomisos  de  cocaína  de  cargamentos  enviados  por  esta  organización  de  narcotráfico,  acuerdos de alquiler, compras de combustible, mensajes de correo  electrónico  y  testimonios  de  testigos”, como lo  informa  Todd  W.  Mestepey,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  en  su  declaración   jurada   en   apoyo   a   la   solicitud   de   extradición   de  SALAZAR.   

De esa manera, entonces, es ante el tribunal  extranjero  que  reclama  la  presencia de HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ que se  pueden  aducir  o  presentar  las pruebas para desvirtuar o debilitar los cargos  que  allí  se  le formularon, puesto que este trámite de extradición no está  diseñado  para  sopesar  la fortaleza o suficiencia de una acusación foránea,  sino  para  verificar si la petición está acompañada de los requisitos que la  Constitución     y     la    ley    patrias    prevén    para    eventualmente  otorgarla.   

Lo  mismo  ocurre con el restante listado de  pruebas  que  solicitó  el defensor, pues ninguna se enfoca a lo que en sede de  extradición  constituye  la  materia  probatoria.  Temas  como  el  patrimonio,  condiciones   de   vida,   composición  familiar  y  capacidad  económica  del  extraditable,   también  están  fuera  de  la  órbita  de  los  conceptos  de  necesariedad  y  conducencia  de  la  prueba en trámite de extradición, porque  ninguna  relación  guarda  con  los  aspectos ya indicados que debe examinar la  Corte.   

Tampoco tienen foco sobre los tópicos a los  que  se  restringe  la  actuación  de esta Corporación, la declaración de los  funcionarios  estadounidenses  que  de  una  u otra manera tienen que ver con el  caso  de  SALAZAR  MUÑOZ,  ni  menos  escuchar  la versión de éste dentro del  presente  trámite,  como  tampoco  las copias de una actuación judicial, en la  medida  que siendo el objeto de ellas, de acuerdo con la petición del defensor,  “dar  claridad a los hechos en los que se funda este  proceso  y  se  logre  establecer  la  ausencia de responsabilidad del procesado  dentro  del  mismos”, resultan inconducentes, porque  este  trámite,  se  repite,  no  está  diseñado  para  debatir  en torno a la  responsabilidad  penal  del  requerido  en extradición por los cargos que en el  país requirente se le formulan.   

De  otro  lado,  como quiera que la Corte no  observa  la  necesidad  de  incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que  una  vez  cobre  ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes  por  el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en  la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Primero:              No  acceder  a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado  HÉCTOR  EDUARDO  SALAZAR  MUÑOZ,  por  inconducentes,  en  virtud  las razones  expuestas en las anteriores consideraciones.   

Segundo:              En  firme  esta  providencia,  córrase  en  secretaría  traslado  por  el  término  de cinco (5) días a los  intervinientes, para que presenten alegatos.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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