30324(04-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30324  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                              Magistrado Ponente:   

                                            ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

          Aprobado Acta No. 61   

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil  nueve (2009)   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  emite  la  Sala  concepto sobre la  solicitud  de  extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América    en    relación    con    el   ciudadano   colombiano   Nebardo Antonio Estrada Muñoz.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal No. 0976 calendada el  24  de abril de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención    provisional,    con   fines   de   extradición,   del   ciudadano  colombiano  Nebardo Antonio Estrada Muñoz,  por  ser  requerido  para  comparecer  a  juicio  por los delitos  federales  de  narcóticos,  de  conformidad  con acusación 07-20794 CR-Lenard,  dictada  el  2  de  octubre  de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de la Florida.   

    2. Una vez corrido el trámite  de  esta  solicitud  por  el  Ministerio  del  Interior y de Justicia, el Fiscal  General  de  la  Nación mediante resolución del 23 de mayo de 2008 decretó la  captura  de  Nebardo Antonio Estrada Muñoz  con  ese  fin,  la cual hubo de materializarse el día 29 de dicho  mes.   

    A su turno, el 25 de julio  del  año en curso, a través de Nota Verbal No. 2133 el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de extradición de Estrada   Muñoz   aportando   con  dicho  cometido  aquella  documentación  traducida y legalizada que estimó pertinente  acorde con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.   

    Por su parte, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  a  través  de  Oficio No. OAJ.E.1523 del 28 de julio de  2008,  clarificó  que  por  no existir Convenio aplicable al caso es procedente  obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.   

3. Seguidamente, el Ministerio del Interior y  de  Justicia, por oficio No.OF108-22498-DIJ-0100 remitió ante esta Corporación  la  documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, con miras a  que  la  Corte  procediera  a adelantar el trámite orientado a emitir concepto,  teniendo  en  cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en las normas aplicables al caso.   

Así,  recibido  el  expediente  y  designado  defensor  de  confianza  por parte del solicitado en extradición, se surtió el  respectivo  traslado en orden al requerimiento de pruebas, elevándose pedido en  dicho  sentido por el profesional del derecho, cuya negativa por manifiestamente  improcedentes decidió la Sala en auto fechado el   

5   de  noviembre  de  2008,  en  decisión  ratificada al negar la reposición el 2 de diciembre siguiente.   

CONSIDERACIONES  

1. Con sujeción a la  premisa  en dicho orden sentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por  no  existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos de América  y  Colombia,  serán  las  normas  de  la  ley  906  de  2004  las  que reglen y  disciplinen  el  concepto que la Sala debe emitir en este trámite, dado que los  hechos  a  que se contrae el pedido del ciudadano colombiano en extradición son  posteriores al año 2005.   

2.  En condiciones  semejantes  y  atendiendo por consiguiente a lo normado por el artículo 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Sala  fundamentará  el concepto que por  mandamiento  legal le concierne emitir en la validez formal de la documentación  presentada,  en la demostración plena de la identidad de la persona solicitada,  en  el  principio  de  la  doble  incriminación  y  en  la  equivalencia  de la  providencia proferida en el extranjero.   

    

3. Corrido traslado  a  efecto  de  allegarse  los alegatos respectivos, se aportó escrito por parte  del  Señor  Procurador  Segundo  Delegado  para la Casación Penal, con base en  cuyo  criterio asegura encontrarse plenamente reunidos los requisitos legales en  orden  a instar que el concepto de la Corte sea favorable al pedido del Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  para  la  extradición  de  Nebardo Antonio Estrada Muñoz.   

Así,  toma como base los hechos en la forma  sintetizada  de  ellos  consignada  en la Nota Verbal No.2133, observando que el  pedido  de extradición acompaña la respectiva acusación No.07-20794 CR-LENARD  dictada  el  25  de  julio de 2008, la declaración jurada rendida por el Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  UNidos Todd W. Mestepey y por los Agentes Especiales  Mike  Effley  y  Jeremy Jones -debidamente certificados por el Director Asociado  de  Asuntos Internacionales-, la respectiva orden de arresto proferida en contra  de   Nebardo   Antonio   Estrada   Muñoz,  el texto de las disposiciones aplicables al caso y la fotografía  del  solicitado en extradición, documentos todos en inglés con sus respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad  suscritos  por  la  secretaria  de Estado y el  Procurador  de los Estados Unidos, cuya legalización estuvo a cargo del Cónsul  de  Colombia  en  Washington  Julio  César  Aldana  Bula,  así  como su ritual  traducción.   

Encuentra además que existe identidad plena  de  la  persona  reclamada,  como  que  sus  datos  se  acompasan con los que le  aparecen  a  la persona capturada con fines de extradición, esto es, número de  cédula  y fecha de nacimiento acorde con los archivos que en este sentido obran  en nuestro país.   

Concurre  igualmente  el  principio de doble  incriminación,  pues los cargos imputados estructuran los delitos previstos por  el  art.  340  del  C.P. (modificado por el art. 19 de la Ley 1121/06) y art.376  id. (modificado por la Ley 890 de 2004).   

Ningún reparo existe tampoco en cuanto a la  equivalencia  que  la  acusación  que ha sido elevada en su contra tiene con el  pliego de cargos en la sistemática de nuestro país.     

4.  A  su turno, el  representante  del  requerido  en extradición afirma en breve escrito que en el  caso  concreto  no  está  demostrada  la  realización  de  delito alguno en el  exterior,  acorde  con  las  “pruebas obrantes dentro del proceso”, en forma  tal  que  la  “autorización  para que se realice un juicio fuera del país es  una  condena  contra  un  ciudadano  a  quien no se le ha realizado un juicio de  responsabilidad  y  tanto  es  inocente”.  Se  trata,  agrega, de conceder una  extradición  sustentada  en  pruebas  inexistentes y como reflejo de tener más  confianza en la justicia extranjera que en la propia.   

Finalmente, asegura que ante la Fiscalía 29  de  la  Unidad  de Lavado de Activos se adelanta investigación en Colombia y se  trataría  de  los  mismos  delitos  en  forma  tal que tampoco por este aspecto  sería viable la extradición.   

5.            De la validez formal de la documentación  presentada   

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  495  del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición  debe  elevarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de copia o trascripción auténtica de la  sentencia,  la resolución de acusación o su equivalente; la indicación de los  hechos  que  determinaron  la  solicitud  y  del  lugar y la fecha en que fueron  ejecutados,  así  como  de  todos  los  datos  que  se posean y que sirvan para  establecer  la  plena  identidad  de  la  persona  reclamada, al igual que copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al caso, documentación que  debe  ser  expedida  en  la  forma  prescrita  por  la  legislación  del Estado  requirente y traducida al castellano, de ser necesario.   

En  el  presente  caso  es un incuestionable  hecho  que  el  trámite  para  la  solicitud  de  extradición  de Nebardo   Antonio  Estrada  Muñoz  se  ha  surtido  por  vía  diplomática  y  que  el  Gobierno  de los Estados Unidos de  América  a  propósito  de  su  petición  precisó  los hechos fundantes de la  acusación   impartida,   advirtiendo  sobre  el  particular  que  a  partir  de  septiembre  de  2005  hasta  julio  de  2008 Carlos Mario Jiménez Naranjo -como  miembro  del  Estado  Mayor  de  las antiguas AUC, designadas como Organización  Terrorista  Internacional-, junto con los demás integrantes de su organización  participó  en  la  producción y exportación de cantidades de decenas de miles  de  kilogramos  de  cocaína  desde Colombia hacia  los  Estados   Unidos  de  América, efectuándose a partir de   

noviembre  de 2006 diversas interceptaciones  telefónicas  lográndose  acumular  evidencia  sobre la participación en tales  hechos  y  del  envío  de  estupefacientes en las embarcaciones Moto Nave (M/V)  Virgie  M  en  septiembre  de  2006, la M/V Camila C en octubre de 2006 y la M/V  Courageous  en  noviembre  de  2006,  por  parte,  entre  otros, de Nebardo   Antonio   Estrada   Muñoz  como  responsable  de  coordinar  el  despacho  de  varios  cientos  de  kilogramos de  cocaína desde Colombia.   

El  pedido  de  extradición de Estrada  Muñoz  fue  acompañado  por  la  Acusación   No.  07-20794  CR-LENARD dictada el 2 de octubre de 2007 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida,  sustentándose  en las declaraciones de apoyo rendidas por Todd W. Mestepey como  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito  Sur  de  Florida,  quien  sintetiza el proceso seguido en contra del requerido y  los  cargos y leyes aplicables, así como de Michael Effley y Jeremy Jones en su  condición  de  Agentes  Especiales  de  la  DEA,  acompañándose  copia de las  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos que son aplicables al  caso.   

La   validez   formal   de   la   referida  documentación  está certificada por el señor Thomas  C.  Black,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de Norteamérica, a través de la cual se adjuntan las aludidas  declaraciones,  cuyas  copias  fieles se mantienen en los archivos oficiales del  Departamento de Justicia en Washington.    

A  su  turno,  El señor Michael B. Mukasey,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  certificó que efectivamente Thomas  C. Black se desempeña en el cargo  de  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,    del    Departamento   de   Justicia   de   los   Estados   Unidos   de  Norteamérica.   

La  documentación que sustenta la solicitud  de  extradición  fue  avalada  por  la  señora Condoleezza Rice, Secretaria de  Estado  de  los  Estados Unidos, quien la certificó el 22 de julio de 2008 y le  fijó  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno  refrendada  por  el  funcionario  de  autenticaciones  Patrick P. Hatchett, cuya  condición   interna   fue   ratificada   por   el   Consulado  de  Colombia  en  Washington.   

Dadas  estas condiciones, es doctrina en esta  materia   predominante  y  entre  nosotros  de  regulación  legal,  aquella  de  conformidad  con  la  cual  los  documentos  públicos  otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o con su intervención, presentados  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  (o,  en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron  de  acuerdo  con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los  mismos  está  plenamente acreditada (artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989).   

6.               Identidad     de     la    persona  solicitada   

Sobre este particular suficiente es señalar  que  el  Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.0976  del  24  de  abril  de  2008  solicitó  la  detención provisional con fines de  extradición   de   Nebardo  Antonio  Estrada  Muñoz  identificado   con   la   cédula   de   ciudadanía  No.71’986.441,  en  datos  característicos  que  pertenecen  a  la  persona  capturada  con los destacados  propósitos,   en  perfecta  coincidencia con aquellos que se adujeron como  propios  del  ciudadano  reclamado  y  cuya  fotografía  también fue aportada,  siendo así los anteriores elementos   

suficientes  para  concluir que la identidad  del solicitado está plenamente acreditada.   

7.             Principio de  doble incriminación   

Destinado  este  elemento a verificar que la  conducta  o  conductas  objeto  de imputación también se encuentran prevenidas  como  delito  en  la Ley penal nacional y que además tengan señalada como pena  la  de  prisión, así como que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años;  al  tiempo  que  se  exige  que  se  haya  dictado en el exterior, por lo menos,  resolución  de acusación o su decisión equivalente  (Art. 493 Ley 906 de  2004),  de  acuerdo  con  los  hechos  que fueron en precedencia sintetizados se  establece  con  claridad  que  al  requerido en extradición se le atribuyen los  delitos  de concierto para delinquir -referido a actividades de narcotráfico- y  el  propio punible de tráfico de psicotrópicos, en forma tal que el despliegue  de  dichas  conductas  comporta la conjunción de varios sujetos para poseer con  intención   de   distribuir   sustancias  estupefacientes,  preceptuado  en  el  artículo 340 de la Ley 599 de   

2000,  modificado   por   el   artículo   8º  de  la Ley 733 de 2002, según el cual se comete el delito  de  concierto  para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin  de  cometer delitos…”, comportamiento que conlleva una pena que oscila entre  6  y  12  años  (más el incremento de la ley 890/04) y multa de 2.000 a 20.000  salarios   mínimos  legales  mensuales,  cuando  la  finalidad   del   concierto    sea    la    de    cometer,   entre  otros  ilícitos,   los  de  “tráfico  de  sustancias  tóxicas,  estupefacientes  o  psicotrópicas…”.  -modificado,  a  su  turno, por el artículo 19 de la Ley  1121 de 2006-.   

A  su  vez,  la  actividad misma de traficar  conlleva   la   actualización   del  tipo  penal   sancionado  en  nuestra  legislación  en  el  artículo  376  del Código Penal bajo la denominación de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  con  pena  privativa de  libertad  que  oscila  entre  8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal  (modificado  por la Ley 890 de 2004 con una punición entre 10 años y 8 meses y  30  años), lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese  respecto se le imputan al peticionado en   

extradición  están sancionadas en Colombia  con un mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión.   

8.  Equivalencia de la acusación en el  sistema colombiano   

Ya  se  ha señalado en doctrina inalterable  que  el  pliego  de cargos elevado por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos   de   Norteamérica  tiene  perfecta  equivalencia  con  la  acusación,  entendida  ésta  como acto complejo integrado por el escrito de acusación y la  respectiva  formulación  que  de la misma se hace en audiencia pública y oral,  en  la  medida  en  que  tal  actuación establece el marco jurídico y fáctico  determinante  del  juicio-,  toda  vez  que  contiene  una narración precisa en  aspectos  fáctico,  jurídico  y  personal de los comportamientos investigados,  con  un  completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo, modo que  los  especifican,  y  permite  al requerido asumir su defensa con antelación al  proferimiento  de  una  sentencia, supuestos todos concurrentes en el escrito de  la acusación No. 07-20794 CR-Lenard.   

9.  Condiciones  a  imponerse  por  el  Gobierno Nacional si autoriza la  extradición   

Visto lo dicho y advertido que ninguno de los  reparos  esbozados por el apoderado judicial de Nebardo  Antonio  Estrada  Muñoz  son  atendibles, como que no  compete  a  la  Corte  entrar  a dilucidar si en el proceso seguido en contra de  éste  en  los  Estados  Unidos  de  América se encuentra o no “demostrada la  realización  de  delito  alguno”,  ámbito de discusión contenciosa que debe  ventilarse  al  interior  de la propia actuación judicial correspondiente, como  tampoco   enerva   el  sentido  positivo  del  concepto  a  la  extradición  la  afirmación  de  estarse  actualmente adelantando proceso en contra de aquél en  nuestro  país,  pues  dado  el ciclo en que se afirma está siendo tramitado no  resulta  dable  afirmar  que  dentro  del  mismo  el  ciudadano requerido ya fue  juzgado  (Concepto  30.374/09),  se trataría de asunto enteramente discrecional  del Ejecutivo.   

Por   tanto  y  considerando  la  eventual  determinación  positiva  por  parte del Gobierno Nacional y sin desmedro de las  competencias    funcionales    como   supremo   director   de   las   relaciones  internacionales  en  esta materia discernida por la Constitución Política y la  Ley,  la  Corte  considera  sólo  pertinente puntualizar que la extradición se  ciñe  a los siguientes condicionamientos que deberán ser asumidos por el país  requirente,así:   

Excluir  las  penas  de  muerte, la condena a  prisión  perpetua,  el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas   crueles,   inhumanos   o   degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas  del  ordenamiento  jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la  Constitución  Política (artículos 11, 12 y 34); recordar al país solicitante  la  prohibición  política  de  juzgar  al  ciudadano  solicitado por conductas  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1.997 y diversas de las que originaron la  solicitud  de  extradición,  como se señaló en la parte introductoria de este  concepto;  que  a  partir  de  los  postulados  axiológicos de la Constitución  Política,  el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para  que  el  servicio  exterior  de la República realice un detallado seguimiento a  los  condicionamientos referidos; recordar al país solicitante que Nebardo   Antonio   Estrada   Muñoz   ha  permanecido   privado  de  libertad  por  virtud de este trámite y que por  consiguiente    ese    término    debe  ser  tenido  en  cuenta  como parte de la condena, si esa fuere la  determinación   del  Juez  que  lo  requiere;  de  igual  manera,  en  orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si  el  Gobierno  Nacional  lo  considera  pertinente,  el Estado requirente deberá  garantizar  la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta  en  la  sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la  solicitud  de  extradición  y  por  los  cuales  ésta  hubiere sido concedida.   

Finalmente,   el  Gobierno  Nacional  debe  condicionar  la  entrega  de  Nebardo  Antonio Estrada  Muñoz,   a   que   se  le  respeten  –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma  y  readaptación  social  (Artículos  29  de  la  Carta;  9 y 10 de la  Declaración       Universal       de       Derechos       Humanos;       5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  Igualmente,  el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En  cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

Por  tanto,  cumplidos  los  requisitos  del  Código  de  Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados  al   solicitado   ocurrieron   también   en  país  extranjero,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL   emite   CONCEPTO  FAVORABLE    al   pedido   de   extradición   del   ciudadano   Nebardo     Antonio    Estrada    Muñoz  identificado    con   la   cédula   de   ciudadanía   número   71’986.441 elevado por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

Comuníquese esta determinación al requerido  Nebardo    Antonio    Estrada    Muñoz,  a  su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General  de la Nación para lo de sus competencias.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

       JOSÉ    LEONIDAS  BUSTOS                MARTÍNEZ                    SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                       

             

         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                 MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                   

      AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

      YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                              Excusa justificada   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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