33270(16-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n°  33270   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil nueve (2009).   

V I S T O S  

El  Despacho  se  pronuncia  respecto  de la  decisión  del 11 de noviembre de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior  de  Bogotá  denegó  la acción de Hábeas Corpus formulada por el defensor del  procesado  Luis  Enrique Rincón Mesa y, al mismo tiempo, remitió la actuación  a   esta   Corporación   para   que   aborde  el  tema  de  la  “competencia   para  conocer  en  casos  como  el  presente  ante  la  colisión  que  usualmente  propone  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Cundinamarca”.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Del  contenido  de  la  actuación  que  se  desprenden los siguientes:   

1.  LUIS  ENRIQUE  RINCÓN MESA, actualmente  privado  de  la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá por razón de la medida  de  aseguramiento proferida en su contra por el Juez Único de Garantías de San  Antonio  de  Tequendama, fue capturado el 10 de noviembre de dos mil ocho (2008)  con  ocasión  del  juicio  que se sigue en su contra ante el Juez Segundo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha.   

2.  Luego  de  tramitadas  las audiencias de  formulación  de acusación y preparatoria, y fijados los días 22 y 23 de julio  de  2008  para  iniciar  el  juicio  oral,  el  defensor  del procesado formuló  petición  de  libertad en su favor con apoyo del artículo 317-5 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2004,  la  cual  fue  denegada  por  el Juez Único de  Garantías de San Antonio de Tequendama.   

3.  Una vez iniciada la vista pública el 22  de  julio  de  2008,  el  apoderado  de Rincón Mesa, una vez más, solicitó la  libertad  de  su  defendido  ante  el Juez Promiscuo Municipal de San Antonio de  Tequendama,  quien  la  denegó por cuanto el juicio ya había comenzado. Contra  dicha  determinación  el  abogado  defensor  formuló recurso de apelación, el  cual  fue  declarado  desierto  por el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha  por carecer de sustentación fáctica y jurídica.   

4. La continuación de la audiencia de juicio  oral  ha  sido  aplazada  por  motivos  atribuibles al defensor, de modo que las  nuevas  fechas  para  dicho  efecto  han  sido  fijada para los días 25 y 26 de  febrero de 2010.   

5. El 10 de noviembre de 2009, el procesado,  en  su  propio  nombre, presentó acción de Hábeas Corpus ante el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, pues  estimó  que  su  privación  de  la  libertad  se  hallaba prolongada de manera  ilícita.    

6.  En  la  misma  fecha,  la  Corporación  rechazó  su competencia para  conocer  de la acción de Hábeas Corpus, alegando que, según la jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  la  competente  para ello es la autoridad judicial del lugar donde la persona se  hallare  privada  de  la  libertad.   En  consecuencia,  y  toda vez que el  procesado   se  encuentra  recluido  en  la  Cárcel  Modelo  de  esta  capital,  dispuso  la  remisión  de las diligencias al Tribunal  Superior de Bogotá.   

7. La Corporación últimamente citada -tras  invocar  el  principio  de  celeridad  y  precisar que ha debido pronunciarse de  fondo  la  Corporación  Judicial  ante  la cual se presentó en primer lugar la  petición  resolvió  el  asunto propuesto  en  el sentido de denegar la acción de Hábeas Corpus   invocada   por   el   procesado.    

Así mismo, llamó la atención sobre lo que  estima    constituye    una    denegación   del   ejercicio   de   un   mandato  constitucional   por parte de los magistrados del Tribunal de Cundinamarca,  quienes  de  manera reiterada se niegan a conocer de este tipo de asuntos en los  casos  en  que  la  persona  privada  de la libertad se encuentra recluida en un  establecimiento  de  esta ciudad, pues –según     afirman-     “no    ejercen  jurisdicción o competencia en Bogotá”.   

Por  lo anterior, el magistrado del Tribunal  de  Bogotá  dispuso  que,  en  el  evento en que la providencia que resuelve la  petición  de  Hábeas  Corpus  no fuese impugnada, la actuación habría de ser  remitida  a  la  Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia para que hiciera  claridad  sobre  la situación reseñada, en el entendido de que naturalmente no  se trata de una definición de competencia.   

8.  La  decisión  referida  fue debidamente  notificada  y  contra  ella  no  se  formuló  recurso alguno; por lo tanto, fue  remitida   a   esta   Corporación   en   cumplimiento   de   lo   dispuesto  en  ella.   

CONSIDERACIONES    DEL    DESPACHO   

1.   En primer lugar, cabe precisar que  son  el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006,  en  asocio  con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  las  normas   que   le   otorgan   competencia    a    cada    uno    de    los   magistrados   que   –como  jueces individuales- integran la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  desatar el recurso de apelación interpuesto  contra   la   decisión  emitida  por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito  que  resuelve  en primera instancia una acción de Hábeas Corpus.   

2.   Basta  lo dicho para señalar que,  comoquiera  que las competencias de las autoridades judiciales son estrictamente  regladas  en atención al mandato constitucional previsto en el artículo 6° de  la  Constitución  Nacional, a este Despacho no le asiste  competencia para  entrar  a  conocer,  en  su  condición de superior funcional del magistrado que  emitió  el  auto  del  11  de  noviembre  de  2009,  las  determinaciones allí  adoptadas.   

Lo  anterior  por  cuanto,  así como quedó  fijado  en  los  antecedentes  procesales reseñados, la providencia referida no  fue  recurrida  en  apelación,  único mecanismo que le permitiría al Despacho  entrar  a  pronunciarse sobre ella.  Por otra parte, téngase en cuenta que  respecto  de ese tipo de decisiones no existe tampoco el denominado grado  jurisdiccional  de consulta, el cual  -tal  como  estaba  regulado  en  ordenamientos procesales ya derogados- le daba  atribución   al   superior   funcional  para  revisar  algunas  decisiones  del  a-quo, en el evento en que no  fuesen  recurridas  en  apelación,  lo  cual  no  es otra cosa que lo que aquí  pretende  el  magistrado  del  Tribunal  de  Bogotá  que  profirió  el auto en  cuestión.   

En   consecuencia,   son  suficientes  las  anteriores  breves consideraciones para que el Despacho se abstenga -por carecer  de  competencia-  de  emitir  pronunciamiento alguno respecto del auto del 11 de  noviembre pasado, sometido a su consideración.   

3.  No  obstante lo anterior, no sobra hacer  énfasis  en  que al tenor de lo normado por el numeral 1° del artículo 2º de  la   Ley  1095  de  2006  “son competentes para  resolver  la  solicitud  de  Hábeas  Corpus todos los jueces y tribunales de la  Rama  Judicial  del  Poder  Público”  y  que  si la  jurisprudencia  de  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia1  precisó que  el  funcionario  judicial  competente  para  conocer  de  esa  acción  pública  constitucional  es  aquél  del lugar donde el individuo se encuentra privado de  la    libertad,   ello   se   debe   –tal  como  lo señaló la decisión en cita- a la necesidad de hacer  efectivos  los  principios  de  inmediación,  celeridad,  eficacia y eficiencia  frente  a la posibilidad de visitar de manera inmediata a la persona en su lugar  de  reclusión,  inspeccionar los documentos pertinentes y practicar en el sitio  las  diligencias  que  sean  necesarias “lo cual, por  razones  obvias,  se  dificultaría  en grado extremo si de la petición tuviese  que  conocer  un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de  la libertad”.   

De  allí  que  la  precisión  que  hace la  jurisprudencia  de  la  Sala,  referente  a  la  competencia para decidir que le  asiste  al juez del lugar donde esté privado de la libertad el ciudadano que, a  nombre   propio  o  por  interpuesta  persona,  invoca  la  acción  de  Hábeas  Corpus,   no opera en aquellas escasas situaciones  en  los  que  dos  o  más  funcionarios o corporaciones judiciales –los  cuales  ejercen  jurisdicción en  comprensiones   territoriales   distintas-   tengan   su   sede   en   el  mismo  lugar  porque,  en  tales  eventos,  las  facilidades  –o  dificultades-  para  entrevistar  al  privado  de la libertad, inspeccionar documentación y realizar  diligencias   in  situ  son  idénticas para todos.    

De manera correlativa, la aludida precisión  sobre  competencia  territorial  encuentra su justificación en los casos en que  la  persona que invoca el Hábeas Corpus, por sí mismo o a través de terceros,  se  halla  privada  de  la  libertad  en  una ciudad o  municipio  diferente  a  aquel  donde tiene su sede el funcionario judicial ante  quien    se    presenta    la    acción   pública   constitucional.   

4.   Con   fundamento  en  las  anteriores  consideraciones,  el  Despacho  SE ABSTIENE  de  emitir  pronunciamiento alguno respecto de las determinaciones  adoptadas  en  el  auto  del  11  de noviembre de 2009 que resolvió de fondo la  acción pública de Hábeas Corpus.       

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Corte  Suprema de Justicia, auto del 24 de enero de 2007, Rad: 26811.     

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