30321(24-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30321   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No.339   

Bogotá  D.C.,   veinticuatro  (24)  de  noviembre de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la  demanda  de  casación  presentada por la Fiscal Seccional de la Responsabilidad  Penal  del  Adolescente  de  Cali,  contra  la  sentencia  de 16 de mayo de 2008  mediante   la   cual   el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali  –Sala  de Asuntos Penales  para    Adolescentes—  confirmó  la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Primero Penal para  Adolescentes  con funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, a favor  de    J.M.F1  (adolescente de 16 años de edad), en relación con los delitos de  homicidio   agravado   y   porte   ilegal  de  armas  de  fuego  que  le  fueran  imputados.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue  tomado  por  los  juzgadores de la siguiente forma:   

“…la presente investigación se inició  el  12 de julio de 2007, en esta municipalidad [Cali] precisamente en la carrera  28-1  N°  72-  z  3  del Barrio Poblado II en plena vía pública, a eso de las  2:55  de  la  madrugada, sitio en donde fue herido con arma de fuego una persona  que  respondía  al nombre de CRISTIAN RODRÍGUEZ ÁNGEL, razón por la cual fue  trasladado  al  Hospital  Carlos  Holmes Trujillo, y por su gravedad remitido al  Hospital      Universitario      del      Valle,     en     donde     falleciera  posteriormente.   

“En  razón  de  estos  hechos  se  tuvo  conocimiento  que en la Estación del Diamante había dos sujetos quienes fueron  recogidos  en  procedimiento  administrativo, siendo identificado como el adulto  JORGE   ANDRÉS   HERRÁN  y  J.M.F.  (menor),  se  dice  además  que  hubo  la  participación  de un tercero conocido con el nombre de “POCHO” quien logró  huir  del  sitio  de  los  hechos,  se  deja  en claro que estas personas fueron  señaladas  como  coautores  del  delito  investigado,  afirmación  que hace la  progenitora  de  la  víctima  y  los  testigos  BRIAN ANDRÉS SIERRA VÁSQUEZ y  DIDIER  BENHUR  RODRÍGUEZ  ÁNGEL,  los móviles de esta acción corresponden a  retaliaciones   y  rencillas  entre  pandillas  clasificadas  como  ‘BANDA   DE   CACHETES   y  BANDA  DE  CANIBAL’”.   

El 1° de agosto de 2007 el Juez Cuarto Penal  para  Adolescentes  con funciones de Control de Garantías de Cali llevó a cabo  audiencia  preliminar  en  la  que  accedió  a  la petición de la fiscalía de  librar  orden  de  captura en contra de J.M.F., y el 3 del mismo mes y año ante  el  Juez  Segundo  de  la  misma categoría y especialidad se realizó audiencia  preliminar  en  la que se declaró la ilegalidad de la aprehensión en razón de  no  haber sido puesto a disposición del funcionario en el término de 36 horas.  El  ente investigador le formuló allí imputación por la posible comisión del  concurso  de  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y  pidió  la  imposición  de  medida  de internamiento preventivo por el lapso de  tres  meses. El adolescente infractor no aceptó los cargos y el juez accedió a  la  medida  cautelar  de  carácter  personal solicitada para ser cumplida en el  Centro de Atención Especializado al Adolescente.   

   

El  17  de  agosto  de  2007  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por  el  concurso  de  delitos  de homicidio  agravado  y porte ilegal de armas de fuego, y ante el Juzgado Primero Penal para  Adolescentes  con Funciones de Conocimiento de Cali se realizó el 12 de octubre  siguiente la audiencia de formulación de acusación.   

Evacuadas  en el mismo despacho judicial las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral y anunciado el sentido de fallo de  carácter  absolutorio, mediante sentencia de 15 de abril de 2008 se absolvió a  J.M.F.,  de  los  cargos  formulados  en  aplicación del principio in dubio pro infante.   

Impugnada  la decisión por la representante  de    la    Fiscalía,    el    Tribunal    Superior    de   Cali   –Sala   de   Asuntos   Penales   para  Adolescentes— a través de  sentencia  de  16  de  mayo  de 2008 la confirmó en su integridad, ante lo cual  insiste  a través del recurso de casación allegando en la oportunidad prevista  en  el  artículo  183  de  la  Ley  906  de  2004 la respetiva demanda, de cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

Primer  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial   

Al amparo de la causal prevista en el numeral  1°  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 postula la violación directa de la  ley  sustancial  por  no  tener en cuenta el Tribunal la originalidad del acervo  probatorio  en  relación  con el dicho del menor Brayan Andrés Sierra, actor y  testigo de los hechos.   

Señala que la juez en la audiencia de juicio  oral  ordenó  la  declaración  del  menor  Brayan  Andrés  Sierra  la cual se  recepcionó  a  través  de  la  defensora  de familia acudiendo a la cámara de  Gesell,  sin  embargo, no le permitió a la Fiscalía contrainterrogarlo, razón  por  la  cual  se  dejó constancia que el testimonio rendido era contrario a la  versión  que  suministrara previamente en la entrevista, la cual ya había sido  admitida previamente como prueba.   

Aduce  que  tampoco se atendió la solicitud  que  como  representante del ente acusador hizo para que se declarara la nulidad  al  haberse  impedido  el  ejercicio  del derecho de contradicción respecto del  dicho del menor, situación que estima lesiva del debido proceso.   

En    este     orden,   denuncia    que   el   error   del  juzgador   radica en   

conjugar las Leyes 1098 de 2006 y 906 de 2004  y  no  tener  en  cuenta  el  contenido  del art. 383 inc. 2° de esta última a  cambio  de  aplicar  textual y estrictamente el artículo 150 de la Ley 1098 que  está referido a procesos seguidos contra adultos.   

Segundo  cargo  (subsidiario):  Violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho   

Bajo la causal prevista en el numeral 3° del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004 pregona la violación indirecta de ley  sustancial  debido  a  un  yerro  fáctico  por falso juicio de existencia al no  apreciar  los  juzgadores  la entrevista del menor Brayan Andrés Sierra, prueba  que había sido legalmente producida o incorporada al proceso.   

Para  la  demandante,  el  Tribunal erró al  restarle  valor  probatorio al documento que contenía la aludida entrevista, ya  que  nada  impedía  que  fuera  complementado  con otras pruebas o con el mismo  testimonio  del  menor  recepcionado en el juicio oral, máxime que era un texto  que  había  cumplido  con  todos  los  requisitos  procesales  y  permitía  un  conocimiento claro y preciso de los hechos.   

Pone de presente que la entrevista de alguna  manera  coincidió  con lo declarado en el juicio oral por el menor, cuando pese  a  lo  que  manifestó  para no involucrar a J.M.F., aceptó que fue éste quien  quebró   los  vidrios  para  “sonsacar”  a  la  víctima  Cristian  Rodríguez Ángel, lo que demuestra su  participación en el delito.   

De  otro  lado,  postula  un falso juicio de  identidad   “al  aceptar  por  los  juzgadores  de  instancia  como  legalmente  producido  e  incorporado  el  testimonio de BRAYAN  ANDRES  en  el  juicio  oral, pero lo distorsionan, tergiversan y recortan en su  contenido   literal,  llegando  a  conclusiones  que  niegan  la  presencia  del  adolescente  infractor  en  el lugar de los hechos, lo cual resulta desatinado y  sin fundamento.”   

Argumenta  que  contrario  al  testimonio de  Brayan  Andrés  rendido  en  el  juicio oral, el Tribunal indicó que no había  mencionado  al  adolescente  infractor,  cuando  al  revisar  los  registros  el  atestante   afirmó  que   J.M.F.,  fue  quien  quebró  los  vidrios  para  “sonsacar”   a   la  víctima,  y  que si bien el juzgador estimó que de aceptar lo dicho por él no  merecía  credibilidad por variar respecto de la versión dada a los policiales,  ello  abre  la  posibilidad  de  un  error  de  hecho  por  falso raciocinio por  desconocer  el  resto  del  material  probatorio  como  los indicios que tampoco  fueron  tenidos  en  cuenta,  con  lo cual se acreditaría la participación del  procesado en los delitos investigados.   

Finalmente, indica que no puede tildarse como  testigo  de  referencia  al  menor  Brayan Andrés, pues presenció los hechos y  señaló  directamente a J.M.F. como coautor de la conducta, lo que coincide con  los  testimonios “mixtos”  (de  referencia  y  directos)  de los investigadores Fernando Ramírez y Edinson  López, así como lo expresado por el perito balístico.   

Tercer  cargo  (subsidiario):  Nulidad  por  violación del debido proceso   

Denuncia  que tanto la juez de conocimiento,  como  el  Tribunal  no  le  dieron  trámite  a  la  petición de nulidad que en  representación  de  la  Fiscalía formuló cuando no se le permitió ejercer la  contradicción del testimonio del menor Brayan Andrés Sierra.   

En criterio de la impugnante, la juez limitó  la  intervención  de  la  Fiscalía  en contravía del principio de igualdad de  armas predicable de las partes.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar la  sentencia  y  dictar  la de reemplazo en la que se condene a J.M.F. como coautor  responsable  del  concurso  delictual  imputado o subsidiariamente se declare la  nulidad  de  los numerales 7º, 10º y 11 del acta de juicio oral de 12 de abril  de  2008  y  las decisiones posteriores a fin de que se continúe con el juicio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El   carácter  teleológico   que informa la Ley 1098 de 2006 (Código   

de  la  Infancia  y  la  Adolescencia)  es  garantizar  a los niños, a las niñas (personas entre los 0 a 12 años) y a los  adolescentes  (entre los 12 y 18 años) su pleno y armonioso desarrollo para que  crezcan  en  el  seno de la familia y de la comunidad rodeados de un ambiente de  felicidad,  amor  y  comprensión  en  el cual prevalezca el reconocimiento a la  igualdad  y  la dignidad humana, con total imparcialidad sin dar cabida a alguna  forma de discriminación.   

Ese  ordenamiento  tiene también por objeto  establecer   normas   de  carácter  sustantivo  y  adjetivo  encaminadas  a  la  protección  integral  de  los  niños,  las  niñas  y  los  adolescentes  para  garantizar  así  el  ejercicio de sus derechos y libertades, asunto que compete  tanto a la familia, como a la sociedad y al Estado.   

Bajo tales premisas se estableció el Sistema  de  Responsabilidad  Penal  para Adolescentes integrado por principios, normas y  trámites  que deben observar las autoridades administrativas y judiciales en lo  que  tiene  que ver con la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos  cometidos por los adolescentes infractores.     

Ello  responde al criterio orientador de las  aludidas  Reglas  de Beijing  de  la  ONU  acerca  de  que  la  justicia  de  menores  se  debe  concebir como  “parte   integrante   del  proceso  de  desarrollo  nacional  de  cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia  social  para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los  jóvenes  y  al  mantenimiento del orden pacífico de la sociedad”,  al  tiempo  que  se prevé como objetivo de la misma el buscar el  bienestar de los menores (regla 5.1)   

De  acuerdo  con  el artículo 144 de la Ley  1098  de  2006 para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, salvo  reglas   especiales   de  procedimiento  allí  dispuestas,  se  aplicarán  las  disposiciones  contempladas  en  la Ley 906 de 2004, exceptuándose aquellas que  sean contrarias al interés superior del adolescente.   

A  su turno, el numeral 4° de artículo 163  del  estatuto de la infancia preceptúa que le corresponde a la Corte Suprema de  Justicia  conocer  del  recurso  extraordinario  de casación y de la acción de  revisión.   

En consecuencia, ante el recurso de casación  interpuesto  contra  una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de  Asuntos   Penales   para   Adolescentes   de   un   Tribunal  Superior,  resulta  incontrastable  su  viabilidad  en  esta  sede  extraordinaria  toda  vez que el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004 establece tal medio de impugnación como  mecanismo  de  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias de segunda  instancia  en los procesos que se hayan adelantado por delitos cuando se afecten  los  derechos  o  garantías fundamentales, pues en tal preceptiva, a diferencia  de   lo  que  ocurría  en  los  ordenamientos  adjetivos  precedentes,  no  hay  limitación  respecto  de  la  quantum  punitivo  impuesto  por el delito, ni la  autoridad judicial que emite el fallo de segundo grado.   

Lo  anterior  impone  que cuando se trate de  sentencias  de  segundo  grado  adoptadas en el Sistema de Responsabilidad Penal  para  Adolescentes  para  el  recurso  de  casación  se deban atender todas las  previsiones  que  perfilan  la  impugnación  extraordinaria  bajo la Ley 906 de  2004,  no  sólo  en  lo  que respecta de las causales taxativamente señaladas,  sino  también  para  satisfacer  los  fines  para  los cuales está prevista de  buscar  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la  unificación de la jurisprudencia.    

En  este  orden,  el demandante en casación  deberá  tener  en  cuenta  que  su  pretensión  ha  de estar demarcada por las  finalidades  del recurso, por lo cual ha de acreditar la afectación de derechos  o  garantías  fundamentales,  además de señalar la causal por la que opta con  el  desarrollo  adecuado  de  los  cargos  que  le  dan  sustento y demostrar la  necesidad  del  fallo  de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo  no  sea  admitido,  tal  y  como  lo  dispone  el artículo 184 de la Ley 904 de  2006.   

Así mismo, el control constitucional y legal  de  la  sentencia  de  segundo  grado  le  imprime  al  recurso  su carácter de  extraordinario,  de  ahí  que  no escapen a él la observancia de las reglas de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  conduzcan  al cabal entendimiento del  reparo,  por  lo  tanto,  además  de  los  fundamentos  de  lógica,  de debida  argumentación  y  de  contenido  de  los  cargos que la Corte debe verificar al  momento  de  estudiar el libelo, ha de analizar la necesidad de su intervención  en  sede de casación con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso,  porque  si  advierte  la  imperiosa  protección  o  restauración de un derecho  fundamental  y  por  ello  precisarse  de  fallo,  ha  de  superar las falencias  técnicas formales del líbelo con su consecuente admisión.   

Las  anteriores  precisiones conceptuales le  permiten  a la Corte advertir, que si bien le asiste interés a la representante  de  la Fiscalía para impugnar la sentencia de segundo grado mediante la cual se  confirmó  la  absolución  proferida  a  favor  del adolescente J.M.F., por los  delitos  de  homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego, el desarrollo  de  las  tres  censuras  que  formula  resulta  desafortunado con los argumentos  lógicos,  de  debida  argumentación  y  demostración  que  se deben observar,  situación que les resta la aptitud requerida para su admisión.   

En primer lugar, la libelista no se sujeta a  las  exigencias  del  principio  de prioridad que gobierna este trámite, según  las  cuales,  primero deben ser propuestas las situaciones que conlleven nulidad  de  la  actuación  y luego las que devienen de las otras causales de casación.  Aquí  postula  como  último  el  cargo  por nulidad, cuando debió proponer en  primer  lugar  los  desafueros  procesales con aptitud de afectar la validez del  trámite  judicial  porque  de  prosperar  haría  inocuo  el  análisis  de las  restantes censuras.   

Igualmente,  exhibe una misma argumentación  tanto  para  el  primer  cargo por violación directa de la ley sustancial, como  para  la  censura  basada  en  la  nulidad cuando resalta que en la audiencia de  juicio  oral  la  juez  ordenó  la declaración del menor Brayan Andrés Sierra  recepcionada  a  través  de  la  defensora  de  familia  sin  que se le hubiera  permitido  a  la  Fiscalía  contrainterrogarlo  y  sin  atender su petición de  nulidad basada en tal anomalía.   

Así  las cosas, olvida la recurrente que es  diferente  el  soporte  jurídico  y  argumentativo  de cada reproche, pues para  denunciar  la  ilegalidad  del fallo debido a un yerro de juicio se debe admitir  la  validez  de  la  actuación  y  formular  una  solución  acorde bien por la  aplicación  indebida,  la exclusión evidente o la interpretación errónea del  precepto,  lo  que no sucede con el reproche por anulación, precisamente por el  vicio que afecta el diligenciamiento.   

Del  mismo  modo, la presentación que de la  actuación  hace  la  representante  de  la Fiscalía no se ajusta a la realidad  procesal,  por cuanto una revisión somera del diligenciamiento permite advertir  que  a  través  de  la  cámara  de  Gesell y por intermedio de la defensora de  familia  se  le recibió el testimonio al menor Brayan Andrés Sierra testigo de  la  Fiscalía  con  el  cuestionario que previamente elaboró ese ente acusador,  luego  de  su  evacuación,  la  juez  le formuló otras preguntas con el fin de  aclarar  sus  respuestas,  sin que la Fiscalía haya hecho alguna manifestación  tendiente  a  lograr su contradicción a través del cotejo con lo vertido en la  entrevista preliminar.   

Resulta  evidente  que  la juez sustentó su  posición  de recibir la declaración del menor en las previsiones del artículo  150  de  la  Ley 1098 de 2006, que precisamente establece que cuando los niños,  niñas  o adolescentes sean citados como testigos en los procesos penales que se  adelanten  contra los adultos, sus declaraciones solo podrán ser tomadas por el  defensor  de  familia  con  cuestionario  enviado previamente por el fiscal o el  juez,  siempre  que  las  preguntas  no sean contrarias al interés superior del  menor,   previendo   la   excepcional   intervención   del   juez  “para  conseguir  que  este  responda  a la pregunta que se le ha  formulado o que lo haga de manera clara y precisa.”   

Además,   de   aceptar   que  es  posible  contrainterrogar  al  menor,  el  Tribunal puso de presente la inactividad de la  Fiscalía  en  ese  aspecto  por  cuanto  se  conformó  con  simplemente  dejar  constancia  de  la  divergencia  del  dicho  del  testigo respecto de su inicial  manifestación   en  la  entrevista,  pues  “podía  haberle  solicitado  a  la Juez que por intermedio de la defensora de familia se  le  colocara  de  presente  la  entrevista  por él rendida, para refrescarle la  memoria,  conforme  lo  permite  el procedimiento al conjugar el contenido de la  Ley  906  de 2004 y la Ley 1098 de 2006, por cuanto la primera permite tener las  entrevistas   con   el   propósito  de  refrescar  la  memoria  e  impugnar  la  credibilidad,   hecho  que  bien  hubiere  podido  tener  ocurrencia  frente  al  testimonio  de  BRAYAN,  y  la  segunda  normatividad,  que  aunque  dispone que  únicamente  puede interrogársele al menor por parte de la defensora de familia  previo  cuestionario enviado por la Fiscalía, juez y defensa esta último sólo  formulará  preguntas  que  no  sean contrarias al interés del menor, se itera,  solo  ella  en  particular  interrogará  haciendo  uso  de  la  cámara  getzel  —sic—, lo que en este caso no ocurrió por  cuanto  la  Fiscalía  solo  atinó  a dejar constancia de la contradicción que  existe  entre  el contenido de la entrevista y la declaración de BRAYAN pero no  se  hizo  uso  de  la entrevista ya para refrescar su memoria o para impugnar su  credibilidad,  quedando entonces dicho contenido sin el ejercicio por la defensa  material   y   técnica   de  la  contradicción  de  la  misma  conllevando  la  imposibilidad  de  ser  valorada  en  conjunto con el testimonio así rendido en  curso de la audiencia del juicio oral por parte de BRAYAN”.   

La misma presentación sofística del libelo  se  advierte  cuando  indica que la petición de nulidad basada en la forma como  no  se  permitió  contrainterrogar  al  menor  Brayan  Andrés  Sierra  no  fue  atendida,  por  cuanto en el registro de la lectura de fallo se constata que tal  pedimento  se  negó dada su presentación extemporánea, ya que fue allegado el  14  de  abril  de 2008, un día antes de la audiencia de lectura de fallo (15 de  abril)  cuando  ya  con  anterioridad,  desde  el  1°  del  mismo mes y año al  finalizar  la  audiencia  de  juicio oral la juez había anunciado el sentido de  fallo  declarando  que no había lugar a la imposición de medida de protección  con  miras  a  fijarle  una  sanción  por  cuanto  era  aplicable  el principio  in dubio pro infante para su  absolución2   

.  

Tampoco explica la demandante las razones por  la  cuales,  para  el  proceso  adelantado  contra  un  adolescente infractor no  resultaba  aplicable  el  artículo  150  de  la  Ley  1098  de  2006 y cómo al  desarrollarse  en  la  forma como fue recepcionado entorpeció su ejercicio como  representante  del  ente  acusador,  falencia  que  no  puede suplir la Corte en  virtud de principio de limitación que comanda este recurso.   

A  su  turno,  en lo que concierne aI reparo  fundado  en  errores probatorios por error de hecho incurre la impugnante en una  mixtura  al sembrar un falso juicio de existencia en relación con la entrevista  del  menor  Brayan Andrés Sierra, un falso juicio de identidad de su testimonio  vertido  en  la  audiencia  de  juicio  oral y un falso raciocinio al no haberse  contemplado  todo  el  material  probatorio, además, de mostrarse carente de la  necesaria  explicación lógica y de incidencia frente a la parte resolutiva del  fallo.   

Efectivamente,  cuando  se  denuncian yerros  fácticos  debe   precisar  el  demandante  si  los  juzgadores  erraron al  apreciar  la  prueba,  bien  porque  pese  a  obrar en el diligenciamiento no la  valoraron   (falso   juicio   de   existencia   por  omisión);  ya  porque  sin  figurar  en la actuación  supusieron  que  allí  aparecía  y  la  tuvieron  en  cuenta  en  su decisión  (falso      juicio      de     existencia     por  suposición);    ora    porque    al    considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso juicio de identidad);  o  también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del  medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas      de      la      experiencia     (falso  raciocinio).   

El  falso  juicio  de existencia que pregona  ante  la  falta  de  apreciación  de  la entrevista rendida por el menor Brayan  Andrés  Sierra  la  cual  entraba  en  contradicción  con  su testimonio en el  juicio,  además  de no precisar de qué forma la falta de apreciación incidió  en  el fallo de absolución, olvida que en el sistema de enjuiciamiento criminal  implementado  por  la  Ley  906 del 2004 sólo se consideran pruebas las que han  sido  presentadas  y  sometidas al debate en el juicio oral, según el principio  de  inmediación  contemplado  en  el  artículo  379:  “El  Juez  deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido  practicadas  y  controvertidas  en su presencia” y lo  dispuesto   en   el  artículo  16  del  mencionado  ordenamiento:  “En  el  juicio  únicamente se estimará como prueba la que haya  sido  producida  o  incorporada  en forma pública, oral, concentrada y sujeta a  confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”.   

Por lo tanto, se advierte la precariedad del  reparo,  toda  vez  que  la entrevista no es considerada como prueba autónoma e  independiente,  al  ingresar la prueba a través de la comparecencia del testigo  al  juicio  oral,  sin  que el escrito que contiene aquella supla la atestación  posterior,  independiente  es  que  tales  escritos  se puedan hacer valer en el  juicio  para  preguntar  al  deponente,  refrescar  su  memoria  e  impugnar  su  credibilidad o aclarar sus respuestas.   

En  relación  con  este  tema  la Sala con  anterioridad   ha   precisado   la  connotación  probatoria  que  revisten  las  declaraciones  previas  y  los  informes  en las actuaciones que se surten en el  sistema  acusatorio  colombiano en el sentido que si bien no tienen el carácter  de  prueba  autónoma  e  independiente en los términos del artículo 347 de la  Ley  906  de 2004, pueden ser valorados en su contenido cuando frente a ellos se  ha  ejercido el derecho de contradicción durante el juicio oral a través de la  impugnación  de  la  credibilidad  del  testigo,  ya  que  en  esos  eventos se  entienden  incorporadas al testimonio rendido en dicha fase procesal3.   

Referente  al  falso juicio de identidad que  postula  por  haberse  tergiversado  el  dicho  del menor Brayan Andrés, ya que  éste  sí  mencionó  al procesado en su declaración, y el Tribunal afirmó lo  contrario,  también  se  advierte  lo  pseudológico  de la presentación de la  libelista  por  cuanto el juzgador destacó que el atestante sólo se refirió a  los   sujetos   conocidos   con   los   sobrenombres   de   “guachito”     y     “pocho”  como  los  realizadores  de  la  conducta,  a  quienes  describió, sin referirse al menor J.M.F., o al apodo con  el  que  es  conocido como ejecutor de la occisión, y que la presencia de éste  en  el  escenario  de  los  hechos le fue referida al testigo Brayan Andrés por  parte  de  las  personas  que  estaban  al  frente  de la casa de la víctima al  indicarle  que  momentos  antes  había quebrado los vidrios de la edificación,  luego   no   se   trataba   que   él  directamente  lo  hubiera  visto  en  ese  lugar.   

Por lo anterior el Tribunal consideró que no  era   posible  tener  como  probada  la  presencia  de  J.M.F.,  “con  apoyo  en lo manifestado por los investigadores de la policía  judicial,  a  través de los cuales se introdujo el informe de policía judicial  y  las  entrevistas de BRAYAN ANDRÉS SIERRA , MARÍA FABIOLA GONZÁLEZ y DIDIER  BENHUR  RODRÍGUEZ ÁNGEL, por cuanto iteramos este no lo mencionó y de aceptar  como   cierto  el  dicho  sobre  este  hecho  que  conlleva  la  posibilidad  de  residenciar  responsabilidad  penal en contra del señor JMF., estaríamos dando  lugar  a una condena con prueba de oídas y peor de oídas de parte de quien fue  a  declarar  y  no  sostuvo  lo  mismo  que  les comentó a los policiales en su  entrevista…”,   

La  mixtura  de  la  libelista se corrobora  cuando  en  el  falso  juicio de identidad que pregona en relación con el dicho  del  menor  Brayan Andrés Sierra, afirma que las conclusiones a las que arribó  el  juzgador  son desatinadas y sin fundamento, postura que no responde un error  en  la  aprehensión  fáctica  de  la prueba, sino de su valoración, lo que le  imponía  plantear  un  falso  raciocinio  con  la  denuncia del desafuero en el  proceso  intelectivo  del  fallador,   indicando  en todo caso cuál debió  haber  sido su correcta estimación con la  obligación de acreditar que la  enmienda  del  yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a  los intereses del ente acusador, actividad que no acometió.   

Por  último,  tampoco  la formulación que  hace  del  falso  raciocinio  por no haber tenido en cuenta el Tribunal el resto  del  material  probatorio, como los indicios en contra del menor infractor logra  motivar  la  atención de la Corte, toda vez que tal postulado se enmarcaría en  un  falso juicio de existencia, precisamente por la omisión de pruebas, máxime  que  no  las  identifica,  ni construye la prueba circunstancial que permitiría  predicar   la   responsabilidad   penal   del   adolescente   en   los   delitos  investigados.   

      

Como  se  concluye  que la demanda no será  admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  ve  la necesidad de superar sus  defectos  para  decidir de fondo, ni se observa con ocasión del fallo impugnado  o  dentro  de  la  actuación  violación de derechos o garantías de las partes  para  motivar  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte  en  aras de su debida  protección.   

Precisión final  

         

En  consideración a que contra la decisión  de  no  admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia  de  conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es  necesario  precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala4 clarificó su  naturaleza  y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación,  como sigue:   

1.            La insistencia es un mecanismo especial,  ajeno  a  la  naturaleza  impugnatoria  que  sólo  puede  ser  promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación.   

2.             La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de  inadmisión.   

3.            Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.            El  auto a través del cual no se admite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO     ADMITIR      la          demanda          de         casación  interpuesta  por la Fiscal    

Seccional  de  la  Responsabilidad Penal del  Adolescente   de   Cali,    por   las   razones  anotadas  en  la  anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Se  omite  identificar  al  adolescente  infractor  por respeto a su dignidad y a su  derecho     a     un    nombre    de    conformidad    con    la    Declaración  de los Derechos del Niño y  principalmente   por   lo  dispuesto  en  las  Reglas  Mínimas  de  las  Naciones  Unidas  para  la  Administración de la Justicia de  Menores  (Reglas  de  Beijing) Asamblea General de la  ONU resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985 que establecen:   

“8. Protección de la  intimidad:   

8.1 Para evitar que la publicidad indebida o  el  proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las  etapas el derecho de los menores a la intimidad.   

8.2  En principio, no se publicará ninguna  información   que   pueda  dar  lugar  a  la  individualización  de  un  menor  delincuente.”   

2  Artículo  189  de  la Ley 1098 de 2006: “Concluidos  los  alegatos  de los intervinientes en la audiencia  de  juicio  oral el juez declarará si hay lugar o no a la imposición de medida  de    protección,    citará    a    audiencia    para    la   imposición   de  sanción…”   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  de  casación  de  9  de  noviembre  de 2006.  Radicación  25738.  En  el  mismo  sentido  auto  de  7  de  febrero  de  2007.  radicación 26727.   

4  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322.     

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