30310(23-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 30310  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N°306  

Bogotá,  D. C., octubre  vientres (23) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Procedería  la Sala a pronunciarse sobre la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el apoderado de  la  parte  civil, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali que  confirmó  el  del  Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el  cual  se  condenó a Harold Campo Alzate por los delitos de falsedad material de  particular  en  documento  público, estafa agravada, falsedad personal y fraude  procesal,  pero  se  observa que ha operado la prescripción de la acción penal  en  relación  con  la  conducta  punible  de  estafa  agravada  única que aún  persiste como adelante se verá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  de   segundo  grado  de  la  siguiente manera:   

         Ha  tenido  conocimiento  esta  agencia  fiscal  por confesión del  procesado  Harold Campo Alzate de la constitución de un gravamen hipotecario de  propiedad  de  María  Edilma  López  ubicado  en la urbanización El Caney por  valor  de  veinte ($20.000.000.oo) millones de pesos mediante la utilización de  un  poder  falso, iniciándose un proceso ejecutivo hipotecario en su contra por  incumplimiento de la obligación.   

2.-  Abierta la  investigación   y  vinculado  mediante  indagatoria  Harold  Campo  Alzate,  la  Fiscalía  72  Seccional de Cali mediante resolución del 24 de abril de 2001 le  impuso  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva sustituida  por  domiciliara,  como  presunto  autor  de los delitos de falsedad material de  particular  en  documento  público, falsedad personal, fraude procesal y estafa  agravada.   

3.-  Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  15  de  junio  de  2001  profirió  en contra del sindicado Campo  Alzate,  resolución  de  acusación por las conductas punibles atribuidas en la  definición  de  situación  jurídica,  la  cual  quedó  ejecutoriada el 21 de  septiembre de ese año.   

4.-  Correspondió  al  Juzgado 20 Penal del  Circuito  de  Cali  adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 13  de  marzo  de  2006  condenó a  Harold Campo Alzate a la pena principal de  treinta  (30) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de  la sanción privativa de la  libertad,  al  pago  de indemnización de perjuicios en suma de $15.000.000.oo y  le  concedió  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  al  hallarlo  autor  responsable  de  los delitos de falsedad material de  particular  en  documento  público, estafa agravada, falsedad personal y fraude  procesal.   

5.-  La providencia anterior fue apelada por  el  apoderado de la parte civil y el Tribunal Superior de Cali el 10 de abril de  2008 la confirmó.   

6.- El fallo de segundo grado fue objeto del  recurso de casación por parte del mismo sujeto procesal.   

7.-  El 12 de mayo de 2008, el representante  de  la  parte  civil,  presentó  solicitud de prescripción de la acción penal  respecto  de las conductas por las que se condenó a Campo Alzate, y el Tribunal  mediante  auto  del  14  de  julio siguiente dispuso la extinción de la acción  penal  y  cesación  de  procedimiento  de  los  delitos de falsedad material en  documento  público,  falsedad  personal  y  fraude  procesal,  y  la  negó  en  relación con la estafa agravada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.-  En  el  trámite  del  recurso extraordinario de casación y en  relación  con el fenómeno de la prescripción de la acción penal es necesario  distinguir  el  momento  procesal  a partir del cual opera y el Estado pierde la  facultad de adelantar el proceso.   

Sobre dicha temática la Sala ha sentado el  siguiente criterio:   

La prescripción desde la perspectiva de la  casación,  puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b)  como  consecuencia  de  alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la  punibilidad;  o,  c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de  su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción           de          revisión.”1   

2.-  El  marco  normativo  dentro del cual  opera   el   fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  como  el  presente  está  conformado así:   

(i).-  Por  las  normas   del   Código   Penal   de  2000,  en  donde se establece en el artículo  83  que  la  acción penal  prescribirá  en  un  tiempo  igual  al  máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere  privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)  años,  ni  excederá  de  veinte  (20) años, salvo para las conductas punibles  señaladas en el inciso 2° de la misma norma.   

(ii).-  El   artículo   86   ejusdem   que   contempla   la  interrupción  del  término  de  prescripción  de  la  acción  penal  por  el  advenimiento  de  la  resolución  de  acusación, o su equivalente, debidamente  ejecutoriada2,  y  su  nueva contabilización por un tiempo igual a la mitad del  señalado  en  el artículo 83, evento en el cual no podrá ser inferior a cinco  (5) años, ni superior a diez (10).   

3.- A   Harold   Campo   Alzate  en la resolución de acusación y en la sentencia de primera      instancia     se     le  atribuyeron las          conductas           punibles  de falsedad  material  de  particular  en  documento público (art.  220),  falsedad  personal  (art.    227),    fraude    procesal   (art.    182)    y   estafa   agravada  de     los  artículos  350  y  372  inciso 1º de la Ley 100 de  1980,  y  en  el  fallo de  segundo      grado      se     le     condenó      por     esos     mismos  comportamientos.   

3.1.- Como el Tribunal de Cali, mediante auto  del  14  de  julio de 2008 dispuso la extinción de la acción penal respecto de  los  delitos  de  falsedad  material  en documento público, falsedad personal y  fraude  procesal,  la Sala sólo se pronunciará respecto de la conducta punible  de estafa agravada.   

La  Ley 100 de 1980 respecto de esa conducta  punible,  de acuerdo con el artículo 356 en concordancia con el 372 inciso 1º,  establecía  una pena máxima imponible de quince (15) años, pero en la Ley 599  de  2000 en el artículo 246 se consagró para este delito una pena de dos (2) a  ocho  (8)  años,  y  conforme  al  artículo  267  ejusdem una agravante de una  tercera  parte  a la mitad para un máximo de pena imponible de doce (12) años,  cuando  el  comportamiento recae sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  normativas últimas que por  virtud  del  principio  de  favorabilidad  sustancial del artículo 6 ibídem se  aplicarán al procesado.   

3.2.- Los hechos que dieron lugar al proceso  penal  fueron  objeto  de atribución en la resolución de acusación, y como ya  se  advirtió  aquella  surtió ejecutoria el 21 de septiembre de 2001, habiendo  transcurrido  al  mes  de  agosto  de esta anualidad, seis (6) años y diez (10)  meses  largos, de lo cual se deriva que el fenómeno de la prescripción para la  conducta  punible  de  estafa  agravada,  se materializó el 21 de septiembre de  2007,  es  decir,  con  anterioridad  al dictado de la sentencia condenatoria de  segunda  proferida el 10 de mayo de 2008 por el Tribunal de Cali y al auto del 4  de  abril  de  2008 mediante el cual se concedió el recurso de casación, valga  aclarar,  cuando  ni  siquiera el proceso había llegado a la Corte, pues según  constancia  de  la Secretaría de la Corporación remitente fue enviado mediante  oficio  del  25 de julio de 2008 y radicado en la Secretaría de esta Sala el 31  siguiente,  luego de acuerdo con el parámetro jurisprudencial antes indicado le  corresponde  a  la  Corte  declarar la prescripción de la acción penal en este  caso  y  como  consecuencia  la  misma  suerte  debe  correr  la  acción  civil  adelantada.   

4.- Lo anterior, entonces, constituye razón  suficiente  para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción  de  la  acción  penal  derivada  del  delito de estafa agravada y a ordenar, en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento  seguido  contra  Harold  Campo  Alzate.   

5.-  También se ordenará compulsar copias  para  que  se investigue disciplinariamente al Juez Veinte Penal del Circuito de  Cali  que  profirió  al  sentencia  de primer grado por la mora en la etapa del  juicio  y a los Magistrados del Tribunal de Cali, por las causas que ocasionaron  las  prescripciones  señaladas,  pues éstas se consolidaron estando el proceso  en turno para proferir sentencia de segundo grado.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-   Declarar  prescrita  y  extinguida la acción penal y la acción  civil  derivada  de  la  conducta  punible de estafa agravada endilgada a Harold  Campo Alzate.   

2.-  Ordenar,   en   consecuencia,   la   cesación   del  procedimiento adelantado contra el mencionado acusado.   

3.-  Disponer  que  por  el Juzgado de primera instancia se  realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

4.-   Compulsar  copias  para  que  se  investigue la mora judicial que  ocasionó las prescripciones referidas.   

5.-           Advertir   que  contra  esta  providencia  procede el recurso de reposición.   

Notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen y cúmplase.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

                         

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS  AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 4 de mayo de 2006, rad. N° 25.422.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  24 de octubre de 2003, rad. N° 17.466.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *