30311(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 30311  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 348   

Bogotá,  D.  C., dos (2) de diciembre de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Procede  la  Sala a rendir el concepto que en  derecho  corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  GUSTAVO  DE  JESÚS BRU LIÑAN,  presentada  a través de vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  1351 de 9 de mayo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América  en  nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  provisional  con  fines de extradición de GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN, la cual  fue  ordenada  por  el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 23 de  mayo  siguiente,   materializada el 28 de los mismos mes y año a las 10:24  p.m.  en  el  Centro Comercial Plazuela de la ciudad de Cartagena, por efectivos  de   la   Policía  Nacional,  Dirección  Antinarcóticos,  Grupo  de  Policía  Judicial,  Proceso  Control  Heroína, quienes lo dejaron  disposición del  Fiscal General de la Nación.   

2. Con la Nota Verbal  2061  de  23  de  julio  de  2008,  la  misma  Embajada de los Estados Unidos de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  GUSTAVO DE JESÚS BRU  LIÑAN,  para  que  comparezca  a  juicio  por un delito mayor de narcóticos en  cuanto  es  el  sujeto  de  la  acusación  No. 03-20949-CR-KING dictada el 2 de  diciembre  de  2003,  en  la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.   

3.  Se  anexó a la  solicitud  de  extradición  la  declaración rendida por Frank H. Tamen, Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien después  de  acreditarse como testigo y referir cómo se compone el gran jurado, cuál es  el  procedimiento  que se observa para proferir una acusación, determinando los  requisitos  formales  que debe reunir, manifestó que el 2 de diciembre de 2003,  un  jurado indagatorio en el Distrito Sur de la Florida presentó una acusación  formal  en el Caso No. 03-20949-CR-KING en contra de Gustavo Bru a través de la  cual  le imputa un cargo (Cargo 1) de concierto para poseer con la intención de  distribuir  cinco o más kilogramos de cocaína “(una  sustancia  controlada perteneciente a la lista II) en contravención del Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  841(a)(1),  en violación del  Título   21,   Código   de   los   Estados   Unidos,   Secciones   846  y  841  (b)(1)(A)(ii)”,  y  otro cargo (Cargo 2)    por   “intento  para  poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de  cocaína (una sustancia controlada perteneciente a la lista II) e instigar y  ayudar  a  cometer  ese  delito,  en  violación  del Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Secciones  841(a)(1), 841(b)(1)(A)(ii) y 846 y del Título 18,  Código de los Estados Unidos, Sección 2”.   

Igualmente,   refiere   que   la   ley   de  prescripción  aplicable  en  este caso es de cinco años y la acusación formal  del  jurado imputa violaciones al ordenamiento penal estadounidense ocurridas en  octubre  de 2003 o una fecha aproximada hasta o alrededor del 18 de noviembre de  2003  y  la  acusación formal en contra BRU LIÑAN se efectuó dentro del plazo  prescrito  de  cinco  años,  situación  por la cual la ley de prescripción no  inhibe    en    este    caso    el    procesamiento    por    las   infracciones  imputadas.   

Así  mismo,  refiere que BRU LIÑAN el 19 de  febrero  de  2004,  compareció ante el Tribunal Federal para el Distrito Sur de  la  Florida  y  se  declaró  culpable  del  Cargo 1 de la acusación formal del  jurado  indagatorio  y posteriormente el Tribunal emitió fallo de culpabilidad.  Se  le permitió permanecer en libertad bajo fianza y se fijó el 28 de abril de  2004,  para  dictar  la  sentencia,  la  cual se ha postergado en dos ocasiones,  siendo  la  última  el  10  de  mayo  de 2004, oportunidad en la cual aquél no  compareció.   

Como consecuencia de lo anterior, se trató de  contactar   a  BRU  por  medio  de  su  abogado,  de  la  Oficina  de  Servicios  Preliminares  al  juicio  del  tribunal  y del servicio de Alguaciles Federales,  quedando  claro que se había fugado, por lo que el 11 de mayo de 2004, la Corte  Federal  para  el  Distrito  Sur  de Florida emitió orden de aprehensión en su  contra,  por  haber  violado  las  condiciones  de su libertad, la cual continua  vigente  y  es ejecutable con el fin de poder dictar la sentencia derivada de su  declaración    de    culpabilidad   por   el   Cargo   1   de   la   acusación  formal.   

De otro lado, indica que para poder condenar a  BRU  por  el  Cargo  1,  la  Fiscalía tendrá que demostrar en el juicio que el  acusado,  a  sabiendas  e  intencionalmente  realizó un convenio con una o más  personas  para  lograr  un  plan  común  e ilícito para poseer cocaína con la  intención  de  distribuirla.  Delito  respecto  del cual el acusado se declaró  culpable,  “lo  que  requirió  que  admitiera  bajo  juramento  su comisión del delito imputado, incluso una admisión de los hechos  pertinentes   de  su  participación”,  por  lo  que  proferir   sentencia   es   la   única   diligencia   que   debe   cumplir   el  juez.   

4.  Se  acompañó  copia  de  la  acusación  No. No. 03-20949-CR-KING proferida en la Corte de los  Estados Unidos para el Distrito Sur Florida.   

5.  Se  anexó a la  solicitud  de  extradición  la  declaración  rendida  por Chad Michael, Agente  Especial  de la Administración Antinarcóticos (DEA), en la cual afirma que sus  funciones  oficiales  han  incluido  la  investigación de Gustavo de Jesús Bru  Liñan,  alias  “Gustavo  Bru”,  fugitivo  que fue acusado formalmente en el  caso  No.  03-20949-CR-KING,  con  base  en  la investigación que se inició en  abril  de  2003  en  una  fecha aproximada, cuando agentes de la DEA seguían la  trayectoria   de   un  cargamento  de  aproximadamente  115  kilos  de  cocaína  coordinado  por  varios  narcotraficantes  colombianos  con  sede en Manzanilla,  Panamá,  el  cual  debía  entregarse  en  Port  Everglades,  Fort  Lauderdale,  Florida, para su posterior distribución en el mismo Estado.   

El   caso  se  inició  cuando  una  fuente  confidencial   que   trabajaba   para   la   DEA  entró  en  contacto  con  los  narcotraficantes  y  se  reunió en Panamá con las personas encargadas de hacer  los  arreglos  para  el  transporte  de  la  cocaína a los lugares indicados, y  aceptó   responsabilizarse   de   la  entrega  de  la  cocaína  a  la  persona  correspondiente  tras  su  arribo  a  Port  Everglades, en el Distrito Sur de la  Florida.   

La  referida  fuente  fue  informada  que  el  estupefaciente  se  ocultaría  en  un  contenedor  de embarque que arribaría a  puerto  el 7 de noviembre de 2003, con el fin de que pudiera controlarlo una vez  llegara.  Circunstancia  que  permitió que la DEA lo ubicara e inspeccionara su  contenido  con  rayos  “x”  que  revelaron una masa sólida en el piso en su  parte  trasera. Así mismo caninos del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos  (“USCS”  por  sus  siglas en inglés) alertaron que cuatro cajas alojadas en  el  aludido  lugar,  marcadas  con  una “X” de color rojo en cada uno de sus  lados,  contenían  sustancia  estupefaciente  y  al  abrirlas  se verificó que  contenían  paquetes  de  un  kilogramo  de cocaína recubiertos con residuos de  café  colado,  los cuales estaban impermeabilizados con papel celofán, tenían  etiquetas y distintos tipos de marcas.   

Además   de  los  115  kilos  de  cocaína  encontrados  en el contenedor, los agentes de la DEA encontraron seis kilogramos  de  cocaína  de  “imitación” o artificial, envueltos del mismo modo que la  cocaína   real;   todo   el   estupefaciente  fue  incautado  y  guardado  como  prueba.   

El  citado  cargamento  de  cocaína  debía  distribuirse  entre  varios  grupos,  respecto  de los cuales BRU y el coacusado  William  Acevedo  Sterling  formaba  parte  de  uno  de los que trataba de tomar  posesión de la cocaína.   

El  18  de  noviembre  de  2003,  la  fuente  confidencial  informó a los agentes de la DEA que un hombre que decía llamarse  “Charlie”  de la ciudad de Panamá, Panamá, había entrado en contacto para  la  distribución  de  35  kilogramos  de  cocaína  que  eran  parte de los 121  kilogramos  incautados el 7 de noviembre de 2003, diciéndole el referido sujeto  que  “Julio”  la  llamaría  para  acordar  una reunión con el fin de tomar  posesión de esa cantidad de estupefaciente.   

Al poco tiempo la fuente confidencial recibió  la  llamada  de  una  persona  que  se  identificó  como  “amigo de Julio”,  posteriormente  identificado como William Acevedo Sterling, quien preguntó a la  fuente  por  la  hora  y  el lugar en donde se llevaría a cabo la transacción,  ésta  le  suministro  los  datos y a los veinte minutos recibió una llamada de  “Julio” informándole que estaba cerca del lugar de encuentro.   

Aproximadamente, a las 4:00 p.m., un hombre de  piel  morena,  quien  posteriormente  se  identificó como Gustavo de Jesús Bru  Liñan,  llegó  al  sitio y se acercó al vehículo de la fuente confidencial y  luego  de  dialogar  con  ésta  cogió  la  tula que contenía droga artificial  suministrada  por  la  DEA  y  cuando  se  dirigía  hacía  el vehículo que lo  esperaba fue capturado con Sterling, quien lo conducía.   

Después  de  su  aprehensión,  BRU  aceptó  declararse  culpable  y  dio  una  declaración  detallada  de  su  papel  en el  narcotráfico,  en  la  que  además admitió que había viajado de Nueva York a  Miami  para  recoger  un cargamento de cocaína e identificó a Roberto Córdoba  como la persona que lo envió.   

6.     Se  aportó transcripción de las  disposiciones  normativas  de  los  Estados  Unidos  de  América, presuntamente  vulneradas por el requerido en extradición.   

7. El Ministerio del  Interior  y  de  Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta  Sala   acompañando   el   concepto  emitido  por  su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores,  relativo  a  que  por  no  mediar un convenio aplicable al caso, es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano.   

8.  Ninguno  de los  intervinientes  solicitó  la  práctica  de pruebas y no considerando necesario  ordenar  de  oficio,  se  dispuso  correrles  traslado  para que presentaran sus  alegaciones previas al concepto.   

9.  El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la Casación Penal y el defensor presentaron escritos en  los que manifestaron lo siguiente:   

10. El Delegado de la  Procuraduría  requiere  a  la  Sala emitir concepto favorable a la solicitud de  extradición  de GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN, presentada por el gobierno de los  Estados Unidos de América.   

En ese sentido, sostiene que la documentación  aportada  por  el gobierno de los Estados Unidos de América es válida; en ella  se  identifica  plenamente al ciudadano indiciado; los hechos por los cuales fue  acusado  son considerados ilícitos en la legislación colombiana; la acusación  formal      No.      03-20949      –CR-KING  de  2  diciembre  de  2003  corresponden a la acusación en  nuestra  legislación  penal adjetiva; y las conductas por las cuales es acusado  tienen  señalada  pena mínima privativa de la libertad superior a cuatro años  de prisión.   

Igualmente,  pide  a  la  Corte  solicite  al  Gobierno  Nacional  que  condicione  la entrega del ciudadano requerido a que no  sea   juzgado  por  hechos  diversos  de  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición,  ni  sometido  a  tratos  inhumanos  o  degradantes,  ni a la pena  muerte.   

11. El defensor del  requerido  se  pronunció en términos similares a los esbozados por el Delegado  de  la  Procuraduría  y  solicita  a  la Corte que emita concepto favorable, en  cuanto  la  solicitud  de  extradición  cumple  los formalismos previstos en la  normatividad legal colombiana.   

CONSIDERACIONES  

1. Con fundamento en  los  artículos  35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01  de  1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer  de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud a que no existe convenio de extradición  aplicable  entre  los  dos  países,  es  procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento procesal colombiano.   

2. El artículo 520  de  la  Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en este caso atendiendo la fecha  de  ocurrencia de los sucesos punibles, dispone que la Corte Suprema de Justicia  fundamentará  su concepto en la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el  exterior  y,  cuando  fuere  el  caso,  en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Todos   estos  elementos  convergen  en  el  expediente.   

2.1.             VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde  con el artículo 513 de la Ley 600 de  2000  ,  para  conceder  u  ofrecer la extradición de una persona, la petición  debe  presentarse  por  vía  diplomática  o,  en  casos  excepcionales, por la  consular,  o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando  copia  de  la transcripción  auténtica  de  la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente,  indicando  con  exactitud  los actos que determinan la reclamación y el lugar y  la  fecha  de su ejecución, aportando, además, la información que posea y que  sirva  para  acreditar  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida y copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

Dicha  documentación  debe  ser expedida con  arreglo  a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida  al castellano, de ser ello preciso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por  funcionarios   de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados  y  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  Cónsul colombiano.   

En   este  caso,  fueron  observadas  tales  exigencias  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América al presentar la  petición  de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es, por medio de su  Embajada   en   nuestro   país,   acompañando   copia  de  la  acusación  No.  03-20949-CR-KING  dictada  el 2 de diciembre de 2003, en la Corte de los Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa a GUSTAVO DE  JESÚS BRU LIÑAN, por los siguientes cargos:   

“CARGO  1   

“Desde  octubre  de  2003  o  una  fecha  aproximada,  el  jurado  indagatorio  desconoce  la fecha exacta, hasta el 18 de  noviembre  de  2003  o  una fecha aproximada, en el condado de Miami-Dade, en el  Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados,   

“GUSTAVO BRU  

Alias “Julio”  

y  

WILLIAM ACEVEDO STERLING,  

“a sabiendas e  intencionalmente  se  aunaron, participaron en un concierto, fueron cómplices e  hicieron  un  pacto  entre  sí  y  con  otros, conocidos y desconocidos para el  Jurado  Indagatorio,  para  poseer con la intención de distribuir una sustancia  controlada  perteneciente a la lista II, a saber, cinco kilogramos o más de una  mezcla  y  sustancia  con  contenido  detectable  de cocaína, en violación del  Título  21,  Código  de  los  Estados Unidos, Sección 841(a)(1); todo ello en  violación  del  Título  21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841  (b)(1)(A)(ii).   

“CARGO  2   

“El día 18 de noviembre de 2003 o en una  fecha  aproximada, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida  y en otros lugares, los acusados,   

“GUSTAVO BRU  

Alias “Julio”  

y  

WILLIAM ACEVEDO STERLING  

“a  sabiendas e intencionalmente trataron  de   poseer   con   la   intención   de  distribuir  una  sustancia  controlada  perteneciente  a  la  lista II, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia  con  un  contenido  detectable de cocaína, en violación del Título  21,  Código  de  los Estados Unidos, Sección 841(a)(1); todo en violación del  Título  21,  Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii) y  del Título 18 Código de los Estados Unidos, Sección 2.”   

Con la nota diplomática a través de la cual  se  formalizó  la reclamación y las declaraciones rendidas por Frank H. Tamen,  Fiscal   Auxiliar   de   los   Estados  Unidos,  y  el  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  Chad  Michael,  ante un Juez Magistrado de los  Estados  Unidos  se  determinan  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar que  rodearon   la   comisión   de   las   conductas   punibles   que   soporta   la  reclamación.   

Esta información demuestra con exactitud que  entre  octubre y noviembre de 2003, GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN se concertó  en  dos oportunidades con otros  individuos  para  poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.   

Los anexos contienen los datos necesarios para  comprobar  la  identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual  que  la  reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.  Y,  por  estar  autenticados  acorde  a  las  previsiones  del artículo 259 del  Código  de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al  ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles  de  los  testimonios  rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Fran  H.  Tamen   y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos Chad  Michael  ante  un  Juez  Magistrado  de  los Estados Unidos, se mantienen en los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos de  América, en Washington D.C.   

El  Procurador de los Estados Unidos, Michael  B.  Mukasey,  hizo  constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba  el  cargo  de  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América;  quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia  y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera  fe de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado,  Condolezza Rice,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que Sonya N. Jonhson suscribió su nombre.   

El  Cónsul  de Colombia en Washington, Julio  Cesar  Aldana  Bula,  autenticó  la  firma  de  Sonya  N. Jonhson y la suya fue  abonada   por   el   Jefe   de  Autenticaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  las exigencias del artículo 513 de  la Ley 600 de 2000, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2.           PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO   

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el  país  reclamante  en  las  notas  diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud, con los datos conocidos por  motivo  de  la  captura de GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN; la Sala concluye que la  persona  aprehendida  y  que permanece privada de su libertad por razón de este  trámite   es   la   misma   solicitada   por   el   Gobierno   de  los  Estados  Unidos.   

En la nota diplomática No. 1351 de 9 de mayo  de  2008,  mediante  la  cual  se  pidió la detención provisional con fines de  extradición,  fueron  consignados  como  datos  relativos  a  la  identidad del  reclamado,  los  siguientes:  nombre,  GUSTAVO  DE  JESÚS  BRU LIÑAN, también  conocido  como  “Gustavo  Bru”, ciudadano colombiano, nacido el 4 de febrero  de  1965,  portador  de  la  cédula  colombiana 7.886.809; información que fue  incluida  en  la Resolución de 23 de mayo de 2008 expedida por el señor Fiscal  General  de  la  Nación  a  través  de la cual dispuso su captura con fines de  extradición,  ratificada  por la nota diplomática 2061 de 23 de julio de 2008,  con  la  que  se  formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su  apoyo.   

Los  datos  fueron corroborados al momento de  notificar  a GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN la resolución por medio de la cual el  Fiscal  General  de  la  Nación  dispuso  su captura con fines de extradición,  oportunidad  en  la  que  manifestó identificarse con la cédula de ciudadanía  7.886.809.   

En consecuencia, no se duda de que la persona  requerida  en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por  virtud de este procedimiento.   

2.3.                 PRINCIPIO       DE       DOBLE  INCRIMINACIÓN   

A la luz de los condicionamientos del numeral  1  del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para que se pueda ofrecer o conceder  la  extradición  es  necesario  que  el hecho que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  sanción  privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  con  base  en  los  cuales  las  autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos llamaron a GUSTAVO DE JESÚS BRU  LIÑAN  a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 2061 de 23 de  julio   de   2008,   cuando   se   formalizó   el   pedido   de   extradición,  así:   

“Los  hechos  del  caso,  tal como fueron  admitidos  por  Gustavo de Jesús Bru Liñan en su declaración de culpabilidad,  consisten  en  que él y su co-asociado William Acevedo Sterling fueron miembros  de  uno de varios grupos que intentaron tomar posesión de partes de un despacho  grande  de  cocaína que había llegado a Port Everglades, Florida, en noviembre  de  2003.  Antes  de  que el cargamento llegara a Florida, los 121 kilogramos de  cocaína,  sin que los narcotraficantes lo supieran, habían sido descubiertos e  incautados  por  agentes  de  las  fuerzas  del  orden. Luego de que el despacho  llegó  a  Florida,  las  conversaciones entre Bru Liñan y otras personas sobre  cómo  tomar  posesión  de  35  kilogramos  del  despacho de los 121 kilogramos  fueron  monitoreadas  y grabadas legalmente por agentes de las fuerzas del orden  de  los Estados Unidos. El 18 de noviembre de 2003, Bru Liñan llegó a un lugar  designado   para  la  reunión,  sostuvo  más  conversaciones  con  una  fuente  confidencial  en  relación  con  los  35  kilogramos de cocaína. Fue capturado  mientras  caminaba  a  un  vehículo  alquilado,  el  cual  era conducido por el  co-asociado  Acevedo  Sterling, mientras portaba la talega de lona que contenía  los 35 kilogramos de cocaína.   

“Todas  las  acciones  adelantadas por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997.”   

Los   anteriores   hechos   constituyen  el  fundamento  de  los  cargos  formulados  en  la  acusación No. 03-20949-CR-KING  dictada  el  2  de  diciembre de 2003, en la Corte de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida en violación del Título 18, Sección 2; Título 21,  Secciones   841(a)(1)(b)(1)(A)(ii)   y   846   del   Código   de   los  Estados  Unidos.   

Al  confrontar  las  normas  invocadas por el  país  requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de  concierto  para  delinquir,  agravada  por la naturaleza de los actos, en cuanto  están  relacionados  con  delitos  de  tráfico  de estupefacientes y lavado de  activos, se encuentran penalizadas en uno y otro Estado.   

En  este  sentido la conducta incluida en los  cargos  contenidos  en  la  acusación  No.  03-20949-CR-KING  dictada  el  2 de  diciembre  de 2003, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La  Florida,  es  sancionada  en Colombia bajo la denominación típica de concierto  para  delinquir  en  el  artículo  340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el  artículo  8  de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el  acuerdo  de  voluntades  entre  varias personas con el fin de cometer delitos, y  cuando  la  especie  de  estos  se  concreta  en el tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8  a  18  años  y  multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  con  fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de  2006,  las  cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de  6  a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Así  mismo,  el  artículo  376  del  mismo  ordenamiento,  modificado  por  la  Ley 890 de 2004, también castiga al que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,    financie    o   suministre   a   cualquier   título   droga  que  produzca  dependencia, con pena  de prisión que oscila de 128 a 360 meses.   

En el país solicitante la pena para esa clase  de  infracciones  es  la  señalada  en  el  Título 21, Sección 960 (b)(1) del  Código  de  los  Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no  más de cadena perpetua.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4.            EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con arreglo a lo estipulado en el numeral 2 de  artículo  511  de  la  Ley 600 de 2000, es preciso que el país requirente haya  proferido,   en   contra   del   solicitado,  resolución  de  acusación  o  su  equivalente.   

Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, ya que la acusación No. 03-20949-CR-KING  dictada  el  2  de  diciembre de 2003, en la Corte de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  es equiparable a la resolución de acusación 395 y  397  de  la  Ley  600  de 2000, por contener la individualización de la persona  acusada,  una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su  calificación  jurídica  y  la transcripción de las normas penales sustantivas  supuestamente  violadas;  además  de  que  constituye  el inicio de la fase del  juicio  en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a  él   imputados   y   que   culmina   con   la   sentencia   que   pone  fin  al  proceso.   

Reunidos  los  requisitos  exigidos  por  el  Código  de Procedimiento Penal de 2000 y acorde con lo pedido por el Procurador  Delegado,  la  Corte  procederá  a  emitir concepto favorable a la solicitud de  extradición  exigiendo  al  Gobierno  Nacional  que  de  acoger  esta  opinión  condicione  la  entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición  forzada  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con lo dispuesto por los  artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Así   mismo,  el  Gobierno  Nacional  debe  condicionar  la  entrega  de  GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN, a que se le respeten  –como  a  cualquier  otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente  con  un  intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5)  se  le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6)  a  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se aduzcan en su contra, 7) su  situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8)  la  eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción  pueda  ser  apelada  ante  un  tribunal  superior,  10)  la pena privativa de la  libertad   tenga  la  finalidad  esencial  de  reforma  y  readaptación  social  (artículos  29  de  la  Constitución  Política;  9  y  10  de la Declaración  Universal            de            Derechos            Humanos;           5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

Igualmente,  el  gobierno  debe  supeditar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto  la  Constitución  Política  en  su  artículo  42,  reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En  cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De  igual  modo,  el Gobierno Nacional, si lo  considera  pertinente,  deberá  exigir al Estado requirente que responda por la  permanencia  del  extraditado  en el país extranjero y el retorno al de origen,  en  condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la persona humana, cuando aquél  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta  en  la  sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la  solicitud    de   extradición   y   por   los   cuales   ésta   hubiese   sido  concedida   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de GUSTAVO DE JESÚS  BRU  LIÑAN  de  anotaciones  civiles  conocidas en el  curso  del  proceso,  por  los  cargos  a  él  atribuidos  en la acusación No.  03-20949-CR-KING,  dictada el 2 de diciembre de 2003, en la Corte de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida   

Comuníquese  por  la  Secretaría de la Sala  esta  determinación al requerido GUSTAVO DE JESÚS BRU  LIÑAN,  a  su defensor, al Procurador Cuarto Delegado  para  la  Casación  Penal  y  al  Fiscal  General  de la Nación, para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *