30302(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30302  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.348  

Bogotá,  D. C., dos (2) de diciembre de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  expuestos  por el apoderado del señor Néstor  Rodríguez Quevedo, con el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de casación propuesta contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de  Descongestión de la misma ciudad el 29 de septiembre de 2006.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  25  de  abril  de  1999,  el  señor  Néstor  Rodríguez  Quevedo  solicitó  ante Oficina de Escalafón de la Secretaría de Educación de Bogotá  el  ascenso del grado 11 al 12, anexando para el efecto las Resoluciones número  0015  del  27  de febrero de 1996 y 040 del 4 de abril de 1995, a través de las  cuales   acreditó  cursos  efectuados  en  el  Centro  Experimental  Piloto  de  Cundinamarca.   

La  Dirección  de  Gestión  Humana  de  la  Secretaría  de  Educación,  al  verificarlos,  advirtió  que  el  docente  no  realizó esos estudios.   

2. Adelantada la acción penal conforme a la  Ley  600  de  2000,  el 21 de mayo de 2003 la Fiscalía 111 Seccional de Bogotá  acusó  al procesado como autor del delito de falsedad material de particular en  documento  público, agravada por el uso. El  29 de septiembre del 2006, el  Juez  Quinto  Penal  Especializado  del  Circuito  de Descongestión de la misma  ciudad  condenó  al señor Néstor Rodríguez Quevedo  por la misma conducta.   

3. La decisión fue  recurrida  y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de 2008.   

LA DEMANDA  

El   apoderado  acusa  la sentencia de  segunda  instancia y  para  el  efecto propone dos cargos por falso juicio de existencia al amparo del  artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, que sustenta de la  siguiente manera:   

Cargo primero  

Violación  indirecta  de la ley sustancial,  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  al  estimar  que el fallo  disciplinario  expedido  por  la Oficina de Control Interno de la Secretaría de  Educación  Distrital  no  tenía trascendencia en el proceso penal tramitado en  contra de su defendido.   

Su  teoría  consistió  en  afirmar que las  certificaciones  números  6244  y  5741  presuntamente apócrifas, de cualquier  manera  no  fueron  tenidas  en  cuenta  por  la  Oficina  de Escalafón para el  ascenso,   pues   se   valoraron   los  créditos  anteriores  aportados  a  esa  oficina.   

Cargo segundo  

El  Tribunal  incurrió  en  suposición  de  prueba y en consecuencia en una falsa apreciación.   

Argumenta  el  demandante  que  las  copias  informales  anexas  a  la  denuncia presentada por la Oficina de Control Interno  adscrita  a  la  Dirección  de  Escalafón  de  la  Secretaría  de  Educación  Distrital  ante  la  Fiscalía  General  de  la Nación, no se pueden tener como  prueba  suficiente para acreditar que el “Centro Experimental Piloto” tenía  la  calidad  de  entidad  oficial  o  que  fuera controlada por el Estado y, por  tanto,  el sentenciador incurrió en omisión de prueba al no tener en cuenta la  Resolución  No  1479  del  16  de  junio  del  2003,  que  dispone  archivar la  actuación disciplinaria seguida en contra de su mandante.   

Indica  también error por falso raciocinio,  cuando  el  juzgador  afirma  que  así  el  fallo  disciplinario  favorezca  al  procesado,   de   todas   maneras   incurrió   en   el  punible  contra  la  fe  pública.   

Así  las  cosas,  precisa,  se  aplicaron  indebidamente  los artículos 9 de la Ley 599 de 2000, artículo 220 y 222 de la  Ley 100 de 1980, 232, 284 y 287 de Código de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES  

1.1.  La  demanda  promovida  no  cumple los  presupuestos expuestos, razón por la cual se inadmitirá.   

En efecto, los argumentos en que se sustentan  los  cargos  y,  por  ende,  los  errores  en los que supuestamente incurrió el  ad-quem,     revela  desconocimiento  de  la técnica casacional. Así pues, en ninguno de los cargos  por  violación  indirecta,  el demandante relaciona las normas sustanciales que  fueron  objeto  de  infracción,  y  además,  se  incurrió en serias fallas en  cuanto   a  la  formulación,  sustentación  y  demostración  de  los  cargos.  Veamos:   

1.2  Se  plantean  dos  cargos,   por  violación  indirecta  de la ley sustancial, por falso  juicio  de  existencia  el  primero  por  omisión y el  segundo   por   suposición   de  prueba.   

Sea  lo  primero  resaltar  que el error por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  se  presenta cuando el juez olvida  valorar  una  prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, no hace  referencia  a ella, o  guarda silencio sobre su existencia. El falso juicio  de  existencia  por  suposición  se  presenta  cuando, sin haberse recaudado la  prueba,  el  juzgador  la  supone,  la  inventa,  o imagina incluyéndola en sus  consideraciones, como elemento básico de su convicción.   

En  tales  casos,  incumbe  al  casacioncita  demostrar   plenamente  cuál  fue  la  prueba  omitida  o  cuál  el  medio  de  convicción  ideado,  inventado o supuesto, con indicación de su trascendencia,  esto   es,   en   qué   medida   el   yero   condujo   a  una  decisión  final  equivocada.   

Pero si el demandante admite que ese elemento  fue  evaluado  y  su  reproche  consiste  en  que se hizo de manera deficiente o  incorrecta,  yerra  en  la  escogencia  de la causal1.   

Al  exteriorizar  los cargos el actor admite  que  la  prueba  que  atribuye como ignorada no fue apreciada correctamente, por  cuanto no se le dio la trascendencia que realmente tenía.   

Así  las  cosas,  sostiene  que el Tribunal  ignoró  el fallo disciplinario expedido por la Oficina de Control Interno de la  Secretaría  de  Educación  Distrital, que  archivó la actuación seguida  en  contra del procesado. No obstante, al intentar demostrar el yerro deja notar  que  su  desacuerdo  no radica en la ausencia de valoración sino en los juicios  que  sobre  esta  prueba  hizo  el  fallador;  esto es, el Juez la apreció y su  crítica,  entonces,  se dirige al mérito persuasivo. Erró en la escogencia de  la causal.   

Igualmente  afirma  que no se tuvo en cuenta  que  las  certificaciones  No  6244  y 5741, presuntamente apócrifas, no fueron  estimadas  por  la  Oficina de Escalafón para el ascenso, pues se valoraron los  créditos  anteriores.  Sin  embargo,  al  desarrollar  el  cargo  asiente en su  apreciación,  y,  el reparo radica en que ello se hizo en forma incorrecta. Sin  duda  equivocó  el  camino de censura, la que debió orientar, ya sea por falso  juicio de identidad o en su alcance el de falso raciocinio.   

La  propuesta  adolece  de  la  suficiencia  argumentativa  necesaria,  porque además de señalar la especie de error que se  demanda  y  la  prueba  sobre  la cual recae, es indispensable que el demandante  elabore   una   nueva  valoración  probatoria  que  involucre  el  elemento  de  apreciación   presuntamente   omitido,   con   la  finalidad  de  acreditar  la  trascendencia en la decisión recurrida.   

En otras palabras, el demandante no se puede  sustraer  del  deber de precisar cuál es la información que brinda el elemento  excluido,  así  como  el  mérito  demostrativo que le corresponde, y la manera  cómo  su análisis conjunto con los demás elementos que soportan la decisión,  incide  en  las  conclusiones  del  sentenciador, a tal punto que otra sería la  orientación de lo resuelto.   

1.3. En relación con el cargo planteado por  falso  juicio  de  existencia por suposición de prueba, es preciso recordar que  consiste  en  que el sentenciador se imagina o supone la prueba. Quien cuestiona  una  sentencia por esta vía tiene la carga de sustentar cuál fue la prueba que  presumió  el  fallador  y  acreditar  la  incidencia  de  ésta en la decisión  recurrida.   

El principio de razón suficiente que rige en  casación,  comporta  el  deber  de  presentar  una  demanda  clara,  precisa  y  coherente,  dado  que  la  Sala  no puede pasar por alto las deficiencias en que  incurra  el  censor,  a  menos  que  perciba  un  desconocimiento  flagrante  de  garantías    fundamentales   de   los   sujetos   procesales   o   del   debido  proceso.   

A  la  luz  de tales derroteros se tiene, en  consecuencia,  que  la  simple  manifestación  del  recurrente  no  acredita la  ocurrencia  de la suposición que atribuye a los sentenciadores, porque para ese  efecto,  también  estaba  obligado  a  demostrar  de  qué  manera la sentencia  presumió  su  existencia  a  partir  de  la incursión en el error de hecho que  postula  de  cara  a  la  realidad  procesal  y no, con sustento en afirmaciones  genéricas,  carentes de respaldo, porque esta postura hace inoperante cualquier  ataque en sede de casación.   

Finalmente  y  dentro  del  segundo  cargo,  propone  también error por falso raciocinio, cuando el juzgador afirma que así  el  fallo disciplinario favorezca al procesado, de todas maneras incurrió en el  punible  contra  la  fe  pública.  El  censor  en  este caso, tiene la carga de  sustentar  en  forma  clara y precisa: a) Cuál  es el medio de prueba sobre el que recayó el error, esto es,  indicar  si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial. No es admisible  hacer  la  acusación  genérica  y  global  de  las  pruebas,  sino  de  manera  individualizada  y  particular;  b) En qué consistió el equívoco del fallador  al  hacer  la  valoración  crítica. Para tal efecto es imperioso señalar qué  fue  lo  que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál  la  regla  de  la  lógica,  la  ley de la ciencia o la máxima de experiencia o  sentido  común  que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado  lógico,  el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió  tenerse  en  cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, que en este caso  el   censor   en   manera   alguna   alude   en   su  demanda  y,  c) Demostrar cuál es la trascendencia del  error,  esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba,  frente  al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría  sido   sustancialmente   opuesto,  obviamente  a  favor  de  los  intereses  del  recurrente2.   

El censor  no cumple con ninguno de los  requisitos   mencionados.   Simplemente,   indica   de  manera  general  que  el  sentenciador  erró  al considerar que así el procesado hubiera sido favorecido  por  un  fallo  disciplinario,  de  todas  maneras  su  actuación  es relevante  penalmente.   

Los  múltiples  desatinos del demandante no  permiten  a la Corte admitir su libelo, sin que exista motivo para intervenir de  oficio,  porque  la  revisión de lo actuado no muestra que de manera manifiesta  se  hubiere  vulnerado  alguna  garantía  fundamental  de  los  intervinientes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Nestor Rodríguez Quevedo.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE   LUIS  QUINTERO MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Casación 27756 del 23 de agosto de 2007.   

2  Casación 28846 del 23 de enero de 2008     

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