30218(22-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30218  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                                         Magistrado  Ponente   

          DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aprobado Acta No. 304  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la legalidad formal de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Carlos  Julio  Pacheco  Zapata,  contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero del  año  en curso, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de  Gachetá  -descongestión-  el  20 de abril de 2007, que condenó al procesado a  la  pena  principal  de  tres (3) años de prisión y multa del equivalente a 50  s.m.l.m.,  como  determinador responsable del delito de prevaricato por acción,  al  tiempo  que,  por muerte, dispuso la cesación de todo procedimiento a favor  de Nelson Cruz Duarte.   

HECHOS  

Los  hechos  de este proceso son sintetizados  por el Tribunal, así:   

“El  13  de  noviembre  de 1987 la sociedad  Armando  Cifuentes  R.  y  Cia  Ltda.,  representada por Pedro Armando Cifuentes  adquirió      el      lote      de      terreno     denominado     ‘sobrante  de  carretera  de  propiedad  nacional  ubicado  en  la  vía Bogotá a Villavicencio con un área de 3.508.30  metros   cuadrados  por  valor  de  siete  millones  de  pesos,  registrando  la  dirección  Avenida  al  Llano  No.54ª-20  este, negocio protocolizado mediante  escritura pública 6.770 de la Notaría Segunda de Bogotá.   

La  sociedad  construyó  la  estación  de  servicio  Texaco  vía  al  llano,  contando  con las licencias de construcción  0008001  del  8  de  febrero  de  1990  y  la  de funcionamiento No.11001208 del  Ministerio de Minas y Energía.   

El  señor  Nelson Cruz Duarte en calidad de  alcalde  local  de  USME (Q.E.P.D.) Y Carlos Julio Pacheco Zapata fungiendo como  asesor  jurídico de la alcaldía, a través de la querella No.210 radicada el 6  de  mayo de 1998 con la cual se perseguía la recuperación del espacio público  relacionado  con la ronda de la quebrada Yomasa, de conformidad con el acuerdo 6  de  1990,  considerando que la estación de servicio invadía los límites de la  cañada,  procede  el 26 de junio de 1998 a dictar las resoluciones AJ09/98 y AJ  21/98,  donde  declara  invasor  del espacio público a Pedro Armando Cifuentes,  ordenándole  la  restitución  del espacio público en una franja de cuarenta y  cinco  (45)  metros  a partir del borde del cauce de la quebrada Yomasa sobre la  margen    derecha,    desconociendo    los    títulos    de    propiedad    del  inmueble”.   

Adelantadas diligencias preliminares, en cuyo  decurso  se  allegó abundante prueba documental y testimonial, el 12 de octubre  de   1999,   la   Fiscalía   194   Seccional  dispuso  la  apertura  de  formal  investigación (fl.85 c.o.1).   

En   virtud   de  dicha  decisión,  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  a  Carlos  Julio Pacheco Zapata y Nelson Cruz  Duarte  (fl.s112  y  133  c.o.2), cuya situación jurídica se definió el 25 de  agosto   de  2000,  imponiéndoseles  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva por el delito de prevaricato (fl.226 c.o.2), en decisión  que  hubo  de mantenerse por la Fiscalía de segunda instancia el 25 de abril de  2002.   

Una  vez  cerrada la investigación, el 15 de  mayo  de 2002 se profirió resolución acusatoria en contra de los incriminados,  por  el  reato  que ameritó su detención (fl.35 co.3), en proveído ratificado  por el superior el 13 de febrero de 2003.   

En  firme  tal  decisión  sobrevinieron  las  sentencias   de   primer   y   segundo  grado  en  los  términos  glosados  con  antelación.   

DEMANDA  

Un solo reproche es enunciado por el defensor  del  procesado  Pacheco Zapata  acusando  el  fallo  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial por  “exclusión  evidente”  del  artículo 32 de la Ley 599 de 2000, derivado de  error de hecho por “falso razocinio (sic)”.   

Aun  cuando  acepta que el procesado fuese un  abogado  con experiencia, asegura que ello no lo eximía de equivocarse al darle  “su  propia  lectura  a  la  norma que le correspondía aplicar”, lo que por  demás  dice  queda  demostrado  con  el  hecho de que el Consejo de Justicia de  Bogotá,  hubiera  tenido  que  practicar algunas pruebas para revocar los actos  administrativos cuestionados.   

Asegura que cuando el procesado proyectó las  resoluciones  cuestionadas  estimó  que se ajustaban a derecho y que, entonces,  no   se   ubicaba   “en   un  plano  prevaricador”,  máxime  cuando  debió  considerarse  la  multiplicidad  de  funciones  que  tenía  que cumplir, lo que  también  fue  descartado  por  el  Tribunal con el argumento que contaba con la  oportunidad  y  los  elementos  suficientes  para adoptar la decisión acertada.   

Fueron las múltiples “tragedias que se han  presentado  por  el  desbordamiento  de las quebradas” lo que condujo a que el  procesado  se  preocupara  en  tomar  alguna  decisión  en  el  caso  concreto.   

Descarta   los   argumentos   del  Tribunal  conducentes  a “demostrar que el acusado actuó con conocimiento de que con su  actuar  contrariaba la ley”, pero las pruebas demuestran un escenario distinto  al dolo.   

Para  el actor, si el juzgador hubiese tomado  en  consideración  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar como sucedieron  los  hechos,  de  seguro habría revocado la decisión de primer grado, asegura,  con  mayor razón cuando el art. 82 de la Carta Política privilegia el concepto  de espacio público y su destinación al uso común.   

Solicita, así, se case el fallo y absuelva al  procesado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Bajo el confuso  entendido  de  que resulta suficiente en orden a una demanda en forma con aducir  la  causal  casacional a que se acude, escoger el sentido de violación a la ley  sustancial  acusado  y  la  modalidad  del  vicio que se pretende en dicho orden  hacer  valer,  sin  desarrollar  con  fundamento  en  tal  marco los pretendidos  reproches  que  se  acusan,  el libelista en este caso estableció un auténtico  divorcio  entre  los  supuestos  que  sirven al enunciado inicial y el cargo que  enseguida postula.   

2. Efectivamente, si  como  queda  reseñado, adujo violación indirecta de la ley sustancial derivada  de  error de hecho por falso “razocinio (sic)” y bajo el entendido demarcado  por  la  doctrina  de  la  Sala  en  esta  particular  materia  de  que el falso  raciocinio  impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de  los  elementos  que  integran  el  método  o  sistema de la sana crítica en la  valoración  de  las  pruebas,  ha  sido  transgredido por el juzgador, esto es,  indicar  el  fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la  lógica,  la  ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, es palmario  en  la  demanda  que,  en  modo  alguno  el  censor  se ocupó de desarrollar el  anunciado error en la modalidad y sentidos indicados.   

3. Lo que en realidad  hizo  fue  proponer  una  nueva  manera  de  valorar  la situación procesal del  imputado,  acudiendo  para  ello a gran diversidad de argumentos inconexos, pues  al  tiempo que hace latente la posibilidad de haber actuado en la proyección de  las  resoluciones  prevaricadoras motivado por un error en la interpretación de  los  preceptos  objeto  de  aplicación,  controvierte que el asunto tuviera una  práctica  solución por estimar considerablemente compleja la materia objeto de  decisión,  buscando  asimismo  explicación  en  la  conducta  censurada por el  cúmulo  de  trabajo que tenía el imputado e inclusive que la proyección de la  decisión   calificada   de   prevaricadora  se  sustentó  en  un  criterio  de  conveniencia   derivado   de   las   múltiples   tragedias  producidas  por  el  desbordamiento  de  quebradas  en  el  sector  -que imponía seguro recuperar el  lote-,  todo  lo  cual,  además,  aseguró  está  avalado por el contenido del  artículo  82  de  la  Constitución  Política que “privilegia el concepto de  espacio público”.   

4.  Como  emerge  elocuente,  el escrito de demanda se ha confeccionado con insólita indiferencia  a  los  parámetros y requisitos mínimos para acceder a esta sede y sin reparar  en  las causales idóneas para procurar un pronunciamiento en el fondo por parte  de  la  Sala,  pretendiendo  que  escuetos  reparos  sobre la valoración de las  pruebas   se   pueden  equiparar  a  errores  del  sentenciador  demandables  en  casación, todo lo cual conduce, forzosamente a su desestimación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Carlos  Julio Pacheco Zapata.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

     

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE   LEMOS                                  AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

    JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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