30300(29-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  30300   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 312  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Juzgado   52  Penal  del  Circuito  de  conocimiento  de  Bogotá,  en  sentencia  del  22 de enero de 2008, absolvió a  Orlando  Arias Gil del delito  de homicidio culposo.   

Apelada  la  decisión  por el delegado de la  fiscalía  y  por el representante de la víctima, fue confirmada el 23 de abril  siguiente por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.   

El  representante de la víctima recurrió en  casación.   

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  expuestos en la demanda correspondiente,   con  el  fin  de  resolver  sobre  su  admisión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Aproximadamente  a  las 4:00 pm del 23 de  septiembre  de  2005  se  movilizaba por la carrera 10ª de esta ciudad, sentido  norte-sur,  la  buseta  de  servicio  público  de placas SIQ-737, conducida por  Orlando  Arias  Gil,  y a la  altura  de  la  calle 20 impactó con la parte lateral izquierda al señor Oscar  Mauricio  Gómez  Ramírez,  que  cruzaba  la vía de oriente a occidente, quien  falleció instantes después.   

2.   En  audiencia  preliminar  del  29  de  septiembre  de  2006,  llevada  a  cabo  ante  el Juzgado 11 Penal Municipal con  funciones  de  control  de  garantías  de Bogotá, la Fiscalía 13 Seccional le  imputó  a Arias Gil el delito  de homicidio culposo, cargo al que no se allanó.   

La formulación de acusación se realizó el 6  de   marzo   de   2007   ante   el   Juzgado  52  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad.   

Con   posterioridad   se   profirieron  las  sentencias ya referidas.   

LA DEMANDA  

El representante de la víctima manifiesta que  el  recurso  pretende  garantizar  los  derechos fundamentales de esta última a  través  de la corrección de un error judicial en la valoración del testimonio  frente  a  la  prueba técnica. Así mismo, busca repararla integralmente por el  perjuicio  causado  con  la  muerte  de  su hijo y fijar jurisprudencia sobre el  único  testigo  que  llevó  a la absolución de Arias  Gil.   

Acusa  la sentencia con apoyo en las causales  segunda   y  tercera  del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, y sustenta así los cargos:   

Primero:  causal  segunda.     Nulidad  por  desconocimiento  de  la  estructura  del  debido  proceso   por  la  afectación  sustancial  de  las  garantías  propias  de  la  víctima.   

El fallador conculcó la verdad, al excluir u  omitir  las pruebas técnicas recaudadas por agentes de la policía, tránsito y  medicina legal; y la justicia, al permitir la impunidad.   

Incurrió  en  falso juicio de existencia por  omisión   o  exclusión  al  no  apreciar  los  elementos  técnicos-periciales  presentados   en   el  juicio,  concretamente  al  manifestar  que  “no   ostentan   la  calidad  de  testigos  presenciales  de  los  acontecimientos,  por  tanto no conocieron el desarrollo propio de la ilicitud y  por  consiguiente, ellos desde un punto de vista meramente judicial con ocasión  de  su  función emitieron o pusieron el conocimiento del órgano jurisdiccional  circunstancias en las cuales se pudo desarrollar la ilicitud”.   

Bajo  ese  criterio  equivocado  no se pueden  descartar  los  postulados  de  una  actividad  peligrosa,  del deber de cuidado  objetivo,  de  la  teoría  del dominio del hecho del exceso de confianza, de la  violación  del  carril  en  la  vía,  su  velocidad,  la  hora de mayor acceso  peatonal y la frenada de 17.5 entre otras.   

La  nulidad  que  genera  el  error  es la de  violación  de  garantías  fundamentales,  contenida  en  el  artículo 457 del  Código  de  Procedimiento  Penal, “siendo la causal  de  nulidad  la  violación  del  derecho  de  defensa y/o del debido proceso en  aspectos sustanciales”.   

El  Tribunal incurrió en error de hecho y de  derecho.  El  primero  por dejar de apreciar las pruebas, y el segundo por falso  juicio de convicción.   

Las pruebas no se valoraron de manera conjunta  porque  se  acogió  lo  manifestado  por  el  testigo  único  y las sentencias  proferidas  no  guardan  consonancia  con  la  acusación  ni  con  el  material  probatorio recaudado.   

Se   violaron   los  artículos  29  de  la  Constitución, y 4 y 5 del estatuto procesal penal.   

Pide  se  declare la nulidad retrotrayendo la  actuación  a  la  fase  del  juicio  o  en  su  defecto  se  dicte “fallo  de  sustitución  a  partir  del momento procesal del que  incluye el sentido del fallo”.   

Segundo.  Causal  tercera.    Falso    juicio    de   existencia   por  omisión.   

Se  dejó  de aplicar “el artículo 105 del  Código   de   Procedimiento   Penal”,   que   regula  el  homicidio  culposo.   

El   fallador   no   apreció  las  pruebas  técnico-periciales  presentadas  en  el  juicio,  concretamente cuando señaló  “no ostentan la calidad de testigos presenciales de  los  acontecimientos,  por  tanto  no  conocieron  el  desarrollo  propio  de la  ilicitud  y  por  consiguiente, ellos desde un punto de vista meramente judicial  con  ocasión  de  su  función emitieron o pusieron el conocimiento del órgano  jurisdiccional   circunstancias   en   las   cuales   se   pudo  desarrollar  la  ilicitud”.   

Bajo  la  premisa  del  testigo presencial se  descartó  la  violación del deber de cuidado, el exceso de confianza por parte  del  conductor,  la  teoría  del hecho, la velocidad de 46 a 56 kilómetros que  estableció  la  frenada  de 9.5, la hora de ocurrencia del hecho, el carril por  el que se movilizada (izquierdo) y la actividad peligrosa.   

Los    sentenciadores   reconocieron   el  comportamiento  indebido del conductor al ocupar el carril izquierdo, con lo que  violó  el  deber  objetivo  de  cuidado.  La  evidencia  técnica demuestra las  circunstancias  de  ocurrencia de los hechos y no requieren su presencia física  para  constatar  velocidad,  carril,  hora,  frenada,  posición  del  cadáver,  posición del bus, etc.   

Para  respaldar  la  trascendencia  del cargo  acude  al  falso juicio de legalidad, en tanto se absolvió al acusado sólo con  lo  dicho  por  el  testigo  presencial,  cuya  versión  se  ponderó de manera  equívoca  y  desconociendo las reglas de la sana crítica. Además, se desechó  el resto del material probatorio.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

1.1.  Las  víctimas  desempeñan  un  papel  fundamental  dentro  del  esquema  procesal penal y su intervención, ampliada a  los  perjudicados  por  el  hecho  punible  que  demuestren daño cierto, real y  concreto1,   se   extiende   a   lograr   la   verdad,   la   justicia  y  la  reparación.   

Como   claro   desarrollo   de   postulados  constitucionales2,    el   legislador   y   la  jurisprudencia  les  han  reconocido  diversas  posibilidades de intervención y  participación   en  aspectos  medulares  del  proceso  -facultades  en  materia  probatoria,  en relación con el principio de oportunidad, frente a la decisión  de    preclusión    y    a    la    impugnación3-.   

Empero,  como intervinientes, tienen también  cargas  y  obligaciones que cumplir para efectos de hacer valer sus derechos. En  ese  orden,  es  preciso que las demandas de casación que promuevan reúnan los  requisitos mínimos exigidos para darles curso.   

1.2. La naturaleza extraordinaria del recurso  exige  que  la  demanda  correspondiente  contenga  una  argumentación sólida,  dialéctica  y  coherente  en la que, con fundamento en los motivos expresamente  señalados  por el legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores  de  juicio  o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado  y  se  resalte  su  trascendencia.  Su  propósito no es continuar con el debate  probatorio,  sino  realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin  a  la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en  consecuencia,  hacer  efectivo el derecho material, el respeto de las garantías  de   los   intervinientes   y   la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos.   

Por esa razón el discurso propuesto debe ser  claro,  preciso,  lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que se  demuestre,  sin  ambages, la afectación de derechos o garantías fundamentales,  la  configuración  de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad  de  intervención  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, esto es, explique cómo  pretende  la  efectividad  del  derecho  material, cuáles garantías procesales  deben  ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por  qué   es  necesario  unificar  la  jurisprudencia  sobre  un  determinado  tema  jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.   

El  reproche  en  casación  debe sujetarse a  alguna  de las causales previstas en el artículo 181 del la Ley 906 de 2004. El  censor  debe  identificar  con claridad cuál es el error en el que incurrió el  fallador,  luego  seleccionar  con sumo cuidado el motivo de casación a través  del  cual  va  a  formular  su  cuestionamiento  y sustentarlo de manera clara y  coherente,  sin  olvidar  que  cada causal responde a errores diversos y resulta  inapropiado  que  dentro de un mismo cargo se entremezclen los contenidos de una  y otra.   

De no verificarse los presupuestos indicados y  de  no  advertir la Corte la necesidad de su intervención oficiosa para cumplir  con  alguno  de  los  fines  de  la casación, la demanda no será seleccionada.   

1.3.   Las   falencias   del  actor  en  el  planteamiento  de  los  cargos  son  ostensibles  y  no  permiten dar curso a su  libelo. Estas son las razones:   

Aunque  intenta  explicar cuáles serían los  fines  de  la  casación  en el caso concreto, sus manifestaciones se quedan tan  solo  en  enunciados generales que impiden descifrar su pretensión. No explicó  cómo   intenta   la   efectividad  del  derecho  material,  cuáles  garantías  procesales   deben   ser  desagraviadas,  cómo  se  quebrantaron  los  derechos  fundamentales  ni  por  qué  es  necesario  unificar la jurisprudencia sobre el  testigo único.   

Para  sustentar  los cargos esboza argumentos  confusos,  desordenados,  repetitivos e impertinentes que no permiten comprender  las  razones de su reproche ni los errores en los que supuestamente incurrió el  ad-quem,  lo  que denota un  total   desconocimiento   respecto   a   los   contenidos  de  las  causales  de  casación.   

En efecto, si bien enuncia que su ataque tiene  lugar   por   la   vía   de   las  causales  segunda  y   tercera,  al   exponer   los   fundamentos   de   la   violación  entremezcla  indebidamente  los  contenidos de unos motivos con otros, acudiendo a argumentos  discordantes, deshilvanados y contradictorios.   

Primer cargo.  

La       causal       segunda  del  artículo  181 del estatuto  procesal  penal hace referencia a errores en la sentencia por desconocimiento de  la  estructura del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o  de la garantía debida a cualquiera de las partes.   

Para una adecuada sustentación es preciso que  el  censor  identifique en forma diáfana cómo ocurrió el quebranto del debido  proceso  y cómo esa infracción afectó sustancialmente a una de las partes, en  este  caso  a  la  víctima. Las meras afirmaciones que en ese sentido se hagan,  sin sustento fáctico ni jurídico, no pueden ser admitidas.   

Es  imperioso  explicar  y  demostrar  cómo  ocurrió  el  quebranto  del  debido  proceso,  de  qué  manera  se  afectó su  estructura,  cuál  garantía  resultó  quebrantada  y,  dado que ese motivo de  cuestionamiento  conduce  por  regla  general  a  la  declaratoria  de  nulidad,  señalar  a  partir  de  qué  instancia  procesal  se reclama tal declaración.   

Si  el  reproche  versa  en la violación del  debido  proceso  y  la  defensa,  es  ineludible  explicar claramente y en forma  separada  la  razón de esa vulneración, en tanto que el primero es un vicio de  estructura   y   la  segunda  lo  es  de  garantía4.  En torno al punto la Sala ha  sostenido que:   

“…si  el  recurrente consideraba que se  presentaban  todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos  separados,  pues  dentro  de  la  misma causal tercera no es posible mezclar los  elementos  relativos  a  errores  sustanciales que afectan la estructura básica  del   proceso   con   el  desconocimiento  del  derecho  de  defensa,  pues  las  consecuencias  en  uno  y  otro  caso  afectan de manera diversa el trámite del  proceso”5.   

De  manera  pues que si se alega trasgresión  del  debido  proceso  es  necesario  demostrar que en realidad se configuró una  irregularidad  en  la  estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las  actuaciones  concatenadas,  sucesivas  y  armónicas  que  lo componen, y que la  misma  es  trascendente,  de  modo  que  si  no  se sanea es totalmente inviable  mantenerlo  incólume.  La  violación  del  derecho  de  defensa, por su parte,  implica  determinar  cuál  fue  la  falla  y  cómo  se  lesionó  tal derecho,  indicando  la  fase  desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar  el defecto.   

Fácilmente  se evidencia que el libelista no  identificó  con claridad cuáles son los errores de estructura y cuáles los de  garantía.  Si  bien  pareciera  que hace referencia a estos últimos no explica  cómo  se  afectaron  las  garantías  de  verdad y justicia de la víctima. Sus  escasos  argumentos, lejos de demostrar tal afirmación, se dirigen a revelar su  inconformidad con el sentido del fallo.   

Olvidó que cuando son varios los reparos por  nulidad,  debe  concretar  cada  una de las irregularidades que la originan para  luego  seleccionar la que revista mayor importancia no solo por su trascendencia  sino  por  su  capacidad  de regresar el proceso al punto más lejano. Es tal el  desacierto  del  actor  que no sabe siquiera cómo se origina la nulidad y menos  desde qué momento procesal debe declararse.    

Es  más,  a  pesar de que se encamina por la  vía  de  la  nulidad,  sostiene que el fallador incurrió en un falso juicio de  existencia  por  omisión  toda  vez  que  no  apreció  algunas  de las pruebas  aportadas en el juicio.   

Lo anterior denota absoluto desconocimiento de  la  técnica  de  casación  en cuanto ese yerro debe proponerse al amparo de la  causal  tercera del artículo  181 del Código de Procedimiento Penal.   

Más  adelante  expresa  que  se incurrió en  error  de  hecho  y  de  derecho  para  finalmente alegar que el fallo no guarda  consonancia  con  la acusación. Es contrario a la lógica formular, respecto de  una  misma  prueba,  errores  de  hecho  y  de derecho, so pena de trasgredir el  principio de no contradicción.   

Segundo cargo.  

El  demandante  aduce  que  se  inaplicó  el  artículo  105  del  Código de Procedimiento Penal, el que -según dice- regula  el  homicidio  culposo.  La  referencia  a  ese estatuto es sin duda inexacta en  cuanto  es  en  el  Código  Penal donde se prevén las conductas punibles y las  sanciones.  Pero  de  entender que en realidad quiso referirse a este último no  es  viable  determinar  el  sentido de la violación puesto que el artículo 105  regula  el homicidio preterintencional y el demandante hace alusión al culposo.   

De superar esa imprecisión, tampoco es viable  admitir  el  cargo  por  cuanto  omitió señalar cuáles fueron en concreto las  pruebas dejadas de apreciar ni cuál la trascendencia del error.   

El  falso  juicio  de existencia por omisión  tiene  lugar  cuando  el  fallador ignora la prueba, olvida valorarla a pesar de  que   materialmente  se  halla  dentro  de  la  actuación.  Para  una  adecuada  sustentación  el  casacionista  debe  demostrar que en efecto esa omisión tuvo  lugar,  identificando cuáles fueron los elementos probatorios que se excluyeron  de  la  valoración y cómo de no haberse incurrido en ese desacierto, tanto las  imputaciones    fácticas    como    jurídicas    del   fallo   habrían   sido  distintas.   

Nada  de  lo  anterior  se  cumplió  en esta  ocasión.  El  actor  no  individualizó  las  pruebas  que supuestamente fueron  excluidas,  se  limitó  a  indicar que se trató de las técnico-periciales. De  admitir,  en  gracia  de  discusión,  que  esa  referencia genérica no resulta  desacertada,  tampoco  el  cargo  puede  admitirse  pues  en su exposición deja  entrever que ellas sí fueron apreciadas pero en forma incorrecta.   

Por consiguiente, si el demandante admite que  esos  elementos  fueron evaluados, pero su reproche consiste en que ello se hizo  de  manera  deficiente  o  incorrecta,  se  ha  errado  en  la  escogencia de la  causal.   

Una  mirada  objetiva del fallo controvertido  permite  colegir  que el Tribunal -e igualmente lo hizo el Juez de primer grado-  valoró  las pruebas técnicas y periciales presentadas en el juicio, por lo que  ningún falso juicio de existencia por omisión se presentó.   

En efecto, para determinar la materialidad de  los  hechos  el  ad-quem tuvo  en  cuenta  el informe ejecutivo y el acta de inspección a cadáver, documentos  que  ingresaron  a  través  del testimonio del Jefe de Laboratorio del Grupo de  Criminalística  Omega III. Así mismo, analizó los testimonios rendidos por el  agente  de  tránsito,  el perito fotógrafo de tránsito investigador del grupo  Omega  3,  el  perito físico forense, la médica adscrita al Instituto Nacional  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses, el intendente de Policía que realizó  el  informe  del  accidente  de  tránsito, el encargado de levantar el bosquejo  topográfico  del  lugar,  de quien efectuó la experticia técnica al vehículo  involucrado,  el  ingeniero  mecánico  adscrito al Grupo de Física Forense, el  que  elaboró  el álbum fotográfico y el que realizó el plano del lugar, para  concluir  que  no presenciaron los hechos. Pero, además, hizo todo un análisis  sobre  el  desplazamiento  por el carril izquierdo de la buseta conducida por el  acusado,  para  señalar  que  las normas de circulación vehicular no prohíben  que  rodantes de servicio público se movilicen por ese carril, y determinó que  teniendo  en cuenta la huella de frenada y la longitud de la misma, la velocidad  del  automotor  al  empezar  la  frenada  oscilaba entre 46 y 56 kilómetros por  hora,  de  donde extrajo que se encontraba dentro de los marcos permitidos en el  perímetro urbano.   

Así las cosas, surge palmario que su reproche  va  dirigido  a  cuestionar los razonamientos hechos por el fallador a partir de  las  pruebas  recaudadas.  Sin embargo, no señaló cuáles fueron las reglas de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  o  los postulados científicos  aplicados  de  manera  desacertada  y a cuáles debió acudir en forma correcta.   

Tampoco  es  viable,  como lo hace el censor,  sustentar  el falso juicio de existencia acudiendo al falso juicio de legalidad,  dos  yerros  distintos,  uno de hecho y otro de derecho, que, como se vio, no es  procedente acumular dentro de un mismo cargo.   

Los  múltiples desatinos del demandante y su  vago  e indescifrable discurso no permiten a la Corte admitir su libelo. De otra  parte,  la  Sala  no  observa  flagrantes violaciones de derechos fundamentales,  causales   de   nulidad,   ni  motivos  que  conduzcan  a  la  necesidad  de  un  pronunciamiento  profundo  frente  al expediente en razón de las finalidades de  la casación, por lo que se abstiene de obrar de oficio.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos6:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia  en  el asunto. [El Ministerio Público, dentro de esos cinco días,  deberá  comunicar  a la Secretaría de la Sala de Casación Penal su intención  de estudiar el proceso].   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda  de  casación presentada por el representante de la víctima dentro del  proceso seguido contra Orlando Arias Gil.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE   LUIS  QUINTERO MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Sentencia C-516 del 11 de julio de 2007 de la Corte Constitucional.   

2  Artículo 250, numerales 6 y 7.   

3  Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional.   

4 Ver  sentencia del 23 de mayo de 2002 (radicado 15.142).   

5  Idem.  En el mismo sentido  se    puede    consultar    la   sentencia   del   21   de   febrero   de   2007  (radicado18.255).   

6 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *