30233(22-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 30233  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Bogotá,  D.C.,  martes,  veintidós  (22) de  julio de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Resuelve   el   Despacho   la  impugnación  presentada  contra  la  decisión  de 12 de julio del presente año, mediante la  cual  un  Magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Santa Marta  denegó   el   amparo  de  hábeas  corpus  formulado  mediante  apoderado  por  Julio  César  Reyes Galindo,  afectado  con  medida de aseguramiento privativa de la libertad decretada por el  Juez  Primero  Penal Municipal con función de control de garantías de la misma  ciudad.   

ANTECEDENTES:  

1.    Labores  investigativas  llevaron a que la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta  solicitara  a  un  juez de garantías orden de captura en contra de Julio César  Reyes   Galindo  y  otros  por  su  posible  intervención  en  un  tráfico  de  estupefacientes.   

2. La captura se hizo  efectiva  el  7  de febrero de 2008 e inmediatamente se requirió y programó la  audiencia  preliminar  que  celebrada  al  día  siguiente  llevó a que el Juez  Primero  Penal  Municipal  de  Santa  Marta legalizara la misma, se formulara la  imputación   por   parte   del   delegado  Fiscal  y  se  impusiera  medida  de  aseguramiento   a   Reyes   Galindo  y  otros  por  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes agravado.   

3.  La  Fiscalía  Tercera  Especializada de Santa Marta presentó el 3 de marzo hogaño escrito de  acusación  y  la  audiencia  correspondiente  tuvo lugar ante el Juzgado Único  Penal  del  Circuito  Especializado el 18 de abril. La audiencia preparatoria se  efectuó  el  16 de mayo siguiente y la de juicio oral fue programada para tener  inicio   a  las  10  de  la  mañana  de  los  días  3,  4,  7  y  8  de  junio  últimos.   

4. La audiencia de  juicio  oral  no  se  pudo  iniciar porque el acusado Julio César Reyes Galindo  allegó  escrito  prescindiendo  de los servicios de su apoderado de confianza y  la Fiscal se excusó por razones médicas.   

5. Los defensores de  Milton  Mejía  Ruiz  y  Yairton  Ladir  González  Pulgarín,  otros procesados  vinculados   al  trámite  que  cursa  contra  Reyes  Galindo,  promovieron  una  audiencia   preliminar   ante   el   juez   de   garantías   en   busca  de  su  libertad1,  la  que  fue programada para el 11 de julio retropróximo pero no  se pudo realizar por ausencia de la Fiscal Tercera Especializada.   

6.   Durante  la  actuación  los defensores promovieron el recurso de apelación contra la medida  de  aseguramiento,  y  en audiencias preliminares peticionaron la revocatoria de  la medida cautelar y la nulidad de una prueba anticipada.   

7.  El 12 de julio  pasado  Julio  César  Reyes  Galindo  presentó  una  solicitud de hábeas     corpus     en     la    que  manifiesta:   

7.1. Que lleva 176  días  de  privación  de  la  libertad y que por vencimiento de términos tiene  derecho    a    recuperarla   (Código   de   Procedimiento   Penal,   artículo  317-5).   

7.2.   Que   la  audiencia  de  juicio  oral no se pudo realizar por causa atribuible a la fiscal  del asunto.   

7.3.  Que desde el  1°  de  junio de 2008 se venció el término que tenía el juez de conocimiento  para  dar  inicio a la audiencia de juicio oral so pena de presentarse la causal  de libertad señalada.   

8.  A un Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta le correspondió tramitar y decidir la  petición  de  hábeas corpus,  siendo  resuelta  en  forma  negativa.  Lo  expuesto en la providencia se resume  así:   

8.1.  Que a partir  del  momento  en  que se impone medida de aseguramiento todas las peticiones que  tengan  relación  con la libertad del procesado deben ser resueltas al interior  del proceso.   

8.2. Que la acción  constitucional  sólo  permite  el  examen  de  los elementos extrínsecos de la  medida  que  afecta  la  libertad,  porque  los  intrínsecos  son  del  ámbito  exclusivo y excluyente del juez natural.   

8.3.  Que  en  el  presente  asunto  el  procesado  Julio  César Reyes Galindo no ha solicitado al  interior del proceso su libertad.   

8.4.  Que  en todo  caso  no  se  presenta la causal de libertad invocada porque los 90 días de que  trata  el  artículo 317-5 de la legislación procesal penal, para lo cual deben  ser  contabilizados  exclusivamente  los hábiles, no se han vencido porque a la  fecha  de  presentación del hábeas corpus apenas habían transcurrido 82 días.   

8.5.  Que  se debe  tener  en  cuenta,  para  los  efectos  de la causal de libertad invocada por el  procesado,  que  cuando la audiencia de juicio oral no se hubiere podido iniciar  por  maniobras  dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, causa justa  o razonable, no habrá lugar a la libertad.   

8.6.   Que   la  petición  de  hábeas corpus  es  improcedente  porque  la  privación  de  la  libertad de Julio César Reyes  Galindo  (i)  obedece  a una decisión judicial proferida dentro de un proceso y  (ii)  teniendo en cuenta los días hábiles transcurridos entre la presentación  del  escrito  de acusación y el inicio de la audiencia de juicio oral apenas si  han pasado entre una y otra actuación 60 días.   

9. El apoderado del  procesado    impugnó    la    decisión    sin    expresar   los   motivos   de  inconformidad.   

CONSIDERACIONES:  

1.    Naturaleza   jurídica   del  hábeas  corpus: Es un derecho constitucional fundamental (art.  30   de  la  Const.  Pol.)  de  aplicación  inmediata  (art.  85,  ibídem)2  no susceptible de limitación  durante   los   estados   de   excepción   (arts.   93   y  214-2  ídem  y art. 4° de la Ley Estatutaria 137  de   1994),   que   se   debe   interpretar  de  conformidad  con  los  tratados  internacionales  sobre  derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la  Const.   Pol.)3  y  cuya  regulación  debe ser objeto de una ley estatutaria (art.  152-a,  ibídem)4,  y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad  personal  por  cuanto  es una acción pública constitucional y que por medio de  ella  se  trata  de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual  y,   por   lo   tanto,  se  constituye  en  una  garantía  procesal5,  según  lo  consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006.   

La  Ley estatutaria invocada establece en su  artículo   1º   que  el  hábeas  corpus  tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i)  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales o (ii) ésta se  prolonga  ilegalmente.  Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente y  debe  ser complementado con lo que ha expuesto por la Corte Constitucional, pues  en la sentencia T-260/99 precisó que   

la  garantía de la libertad personal puede  ejercerse    mediante    la   acción   de   hábeas  corpus  en  alguno  de  los  siguientes  eventos: (1)  siempre  que  la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de  autoridad  no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada  de  la  libertad  por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3)  cuando,  pese  a  existir una providencia judicial que ampara la limitación del  derecho    a    la    libertad    personal,   la   solicitud   de   hábeas  corpus  se  formuló durante el  período  de  prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida  la  decisión  judicial;  (4)  si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.   

La Constitución de 1991 en un claro avance  en  relación  con  la  Carta Política anterior, estableció en su artículo 28  una  reserva  legal  y  judicial  para  la privación de la libertad, tomando en  cuenta  que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y  derechos.  Por  ello  el  constituyente  (artículo 30) quiso darle una especial  protección  ante  las  actuaciones  ilegales  de  las  autoridades,  mucho más  expedita que la de los demás derechos fundamentales.   

2.  Características  de  la  institución  comentada. Se ha sostenido6    que    el    hábeas    corpus   en   cuanto   acción  constitucional   es  cautelar,  preferente,  de  trámite  urgente,  impugnable,  contradictoria,   jurisdiccional,   informal,  breve  y  sumaria,  sencilla,  de  procedencia determinada, específica y principal.   

La     acción     de    hábeas    corpus    es   principal7,    característica    que  constituye  una  de las diferencias esenciales frente a la acción de tutela que  sí  fue  diseñada como subsidiaria y sólo procedente a falta de otro medio de  protección  más  efectivo, particularidad en un todo acorde con los postulados  de  una  sociedad  que  en  la  interpretación  de  los  derechos fundamentales  privilegia    el    principio    in    dubio    pro  libertate   (presunción   general  a  favor  de  la  libertad,  propia  de  todo  Estado  social  de  derecho), que para potenciar su  eficacia  tiende  a  ampliarse  con el postulado favor  libertatis, que conduce no sólo a   

que  en  supuestos  dudosos  se opte por la  interpretación  que  mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica  concebir  el  proceso  hermenéutico  constitucional  como  una labor tendente a  maximizar  y  optimizar  la  fuerza  expansiva  y  la  eficacia  de los derechos  fundamentales       en       su       conjunto8.   

3.  Procedencia. El  hábeas corpus está previsto  para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos:   

– Por privación ilícita de la libertad. Se  refiere  a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales  y legales al privar a una persona de la libertad.   

– Por prolongación ilícita de la privación  de  la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de  la  libertad  pero  la  limitación  del  derecho  se  prolonga más allá de lo  permitido constitucional y legalmente.   

–    Por    configuración   de  una  auténtica  vía  de  hecho judicial en la providencia que  ordena la privación de la libertad.   

La  salvaguarda  de  la  libertad personal de  Julio  César  Reyes Galindo ha sido solicitada alegando la inconstitucionalidad  e  ilegalidad  de la prolongación de la privación de la misma, porque teniendo  derecho a la libertad provisional ésta no le ha sido concedida.   

El  supuesto  fáctico  aconseja enmarcar el  problema  jurídico dentro del segundo postulado previsto para la procedencia de  la  acción de hábeas corpus,  es   decir,   en   la  prolongación  ilícita  de  la  privación  de  la  libertad,  sobre  la cual la Corte  Constitucional  al  hacer  el  control previo a la Ley Estatutaria 1095 de 2006,  señaló:   

En  cuanto  a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad,  también pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en  la  cual  se detiene en flagrancia a una persona (Const. Pol.  art.  32)  y  no  se  le pone a disposición de la autoridad judicial competente  dentro  de  las  36  horas  siguientes;  también puede ocurrir que la autoridad  pública  mantenga  privada  de  la  libertad  a  una persona después que se ha  ordenado  legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.  Otra  hipótesis  puede  ser  aquella en la cual, las detenciones legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional      presentada      por     quien     tiene     derecho.   

4.  Estudio  del  caso  planteado  por  el  accionante.    La    petición    de    hábeas  corpus  está  dirigida  a que el  juez  constitucional  releve de sus funciones al juez del proceso y resuelva una  solicitud de libertad provisional.   

Tal  pretensión  de  acuerdo  con reiterada  jurisprudencia  de  la Sala es improcedente porque los problemas que se suscitan  al  interior  del  proceso  y  que  tienen que ver con la libertad del imputado,  acusado  o procesado, o en la ejecución de la pena y que buscan la libertad del  condenado,  son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los  términos  de  la  legislación  procesal ha correspondido el asunto9.   

Esto  significa  que  una  posible  libertad  provisional  o el otorgamiento de subrogados penales a los condenados, por regla  general  no  es  asunto  que  pueda  ser  ventilado ante el juez de hábeas  corpus,  porque  en los supuestos  planteados  se  tiene  como  punto  de  partida  una  privación  de la libertad  ajustada en términos constitucionales y legales.   

La  discusión  que  traza  el  accionante  desborda  completamente  el  alcance  de  la  garantía constitucional porque el  otorgamiento  de  la  libertad provisional es asunto que solamente puede decidir  el  juez  que  conoce  del  proceso  que  se  adelanta contra Julio César Reyes  Galindo.   

Pero adicionalmente es menester precisar que  se    equivoca    el    peticionario    del   hábeas  corpus  porque  alega  una  causal  de  libertad  por  vencimiento    de    términos   sin   observar   las   normas   en   su   plena  extensión.   

Lo  anterior es así porque el artículo 317  de  la  codificación  procesal  establece cinco causales de libertad a favor de  los  procesados  privados  de  ella,  resaltándose que en las dos hipótesis se  hace  referencia  a  los  días transcurridos entre uno y otro momento procesal,  supuestos  que  constituyen verdaderos castigos a la inactividad de la Fiscalía  General  de  la  Nación  (causal  4)  y  la  morosidad  de  los  jueces (causal  5).   

De  acuerdo  a  lo consignado en el precepto  317-4  si  transcurren  60 días naturales  entre  la  fecha  de  la  formulación  de  la  imputación  y  la  presentación  del  escrito  de acusación emerge una causal de libertad a favor  del  procesado.  Dicho  término  se cuenta de manera  ininterrumpida  porque la imputación y la acusación son actividades privativas  de  los  delegados  fiscales y la Fiscalía está autorizada para desarrollar la  persecución  penal  y las indagaciones pertinentes en cualquier momento, motivo  por  el  cual  todos  los días y horas son hábiles para ese efecto (Código de  Procedimiento Penal, artículo    157).  En  este  supuesto  y en aras de la mayor claridad el  legislador  hizo  énfasis  en que los días se deben contabilizar sin solución  de continuidad.   

Respecto de la causal de libertad del 317-5  hay  que  destacar  que  esta  se erige en sanción a la morosidad de los jueces  porque  depende  exclusivamente  de  tales  funcionarios  iniciar el juicio oral  dentro   de   los   90   días  hábiles  siguientes  a  la audiencia de imputación. Es razonable que todo  despacho  judicial  una  vez  ha recibido el escrito de acusación determine los  tiempos  para  dar  inicio al juicio oral dentro del plazo máximo señalado, de  donde  la  programación  de  los  juzgados  debe  tener en cuenta tal causal de  libertad para evitar que por inactividad se produzca.   

El término para esta causal se contabiliza  en  días  hábiles  porque,  como  claramente  lo  señala el artículo 157 del  código de procedimiento Penal,   

Las  actuaciones que se surtan ante el juez  de  conocimiento  se  adelantarán  en días y horas hábiles, de acuerdo con el  horario judicial establecido oficialmente.   

Lo expuesto indica de manera inequívoca que  las  cuentas  para  determinar la procedencia de una causal de libertad dependen  de  que  el asunto se encuentre aún a disposición de la Fiscalía o por cuenta  del  juez de conocimiento, resultando totalmente equivocado pretender aplicar la  fórmula  de  los  días hábiles a la causal que se deriva de la inactividad de  un  juzgado,  pues  en  este  caso  siempre  se deberá tener como regla que los  términos  corren  exclusivamente  durante  los  días de actividad judicial, de  manera  que  las  fechas  que  correspondan  a  la  vacancia judicial, sábados,  domingos  y  festivos  no pueden ser sumados para los efectos de la libertad que  se regla en el 317-5.   

Solo excepcionalmente, y cuando el juez así  lo  disponga,  los  juzgados  de  conocimiento  realizan  actuaciones  en  días  diferentes  a  los  hábiles,  por  lo  que  en  este  caso  tales  fechas si se  contabilizan  como  parte del término de los 90 días aplicables a la causal de  libertad,  circunstancia  que  por  no aparecer mencionada en el presente asunto  conduce  a  que el plazo del 317-5 se contabilice teniendo en cuenta únicamente  los días hábiles.   

Adicionalmente  se  debe tener presente que  los  términos  estipulados  en  las  dos causales de libertad del artículo 317  citado  deben  ser  interpretados  con  observancia  del parágrafo que contiene  dicho  precepto, de donde se desprende que (i) las diferentes circunstancias que  allí  se  enuncian obligan a restablecer los términos, e inclusive (ii) cuando  la   defensa   o   el  acusado  son  los  que  inciden  artificiosamente  en  la  imposibilidad  de cumplir con la actividad procesal siguiente, o (iii) cuando la  audiencia  no  se  puede  iniciar por causa justa o razonable, no hay lugar a la  prosperidad de la causal de libertad.   

En el presente asunto, como ya lo demostró  el    a   quo,   resulta  improcedente     la     petición     de    hábeas  corpus  porque no se ha cumplido el término aludido.  Si  bien  en  días  naturales se ha superado el plazo indicado, porque entre el  escrito  de  acusación y el inicio de la audiencia han pasado más de 90 días,  para  los  efectos  de  la causal de libertad es menester tener en cuenta que el  supuesto  de  la  norma  hace  imperioso que la contabilización de los días se  haga solamente con los hábiles.   

Se  destaca  por  el  accionante  que  la  audiencia  de  juicio oral no se pudo practicar porque la fiscal delegada estaba  incapacitada,  pero  no  es  menos  cierto  que tal diligencia tampoco se podía  celebrar  porque el acusado hábilmente y por fuera de todo principio de lealtad  procesal  revocó  el  poder  que  había  conferido  a  un  abogado para que lo  representara,  motivo  por  el  cual  recibió  un  término prudencial para que  contratara  lo  servicios  de  otro  profesional  del  derecho,  resultando este  supuesto   en  causa  justa  o  razonable para no haber dado inicio a la diligencia programada.   

En conclusión: como hasta el momento de la  presentación    del    hábeas   corpus   el  término  de  la  causal  de  libertad  invocada  no  había  transcurrido,  la decisión jurídicamente válida y hermenéuticamente correcta  impone confirmar lo resuelto por la primera instancia.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°. CONFIRMAR la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Santa   Marta   denegó   el   amparo   de   hábeas  corpus  impetrado a favor de  Julio César Reyes Galindo.   

2°.  ADVERTIR que  contra el presente auto no procede recurso alguno. Y,   

3°.  DISPONER la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Petición   presentada   ante   el   juez   de  garantías  el  8  de  julio  de  2008.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-620/01.   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-496/94.   

4 Corte  Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01.   

5 Corte  Constitucional,  sentencia  C-557/92,  salvamento  de  voto  de  los Magistrados  Angarita Barón y Martínez Caballero.   

6 Corte  Suprema    de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    auto  del  2 de  mayo de 2007, radicación 27417.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, autos  de  26  de  junio de 2008,  radicación 30066 y 10 de julio de 2008, radicación 30156.   

8  Antonio   Enrique  Pérez  Luño,  Derechos  humanos,  estado  de  derecho y constitución, Madrid, Editorial  Tecnos, 1991, p. 315-316.   

9  Véase,  por  ejemplo,  auto  de  2  de  mayo  de  2003, radicación 14752. Y en  vigencia  de  la Ley 1095 de 2006, autos de 27 de noviembre de 1006, radicación  26503 y de 24 de enero de 2007, radicación 26811.     

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