29350(03-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29350  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 78   

Bogotá,  D.  C.,  tres  de  abril de dos mil  ocho.   

VISTOS  

De conformidad con lo señalado en el numeral  4º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para  adelantar  el proceso contra CARLOS ALFREDO BELLO BOLÍVAR, GUSTAVO ENRIQUE SOTO  BRACAMONTE,  HELIO  ERNESTO  CELIS BEDOYA, GÉLVER PÉREZ GARCÍA, JHONY HIGUERA  MORENO,  ABDÓN  GUANARO  GUEVARA  y  JHON  ALEXANDER  SUANCHA  FLORIÁN, contra  quienes  pesa  medida  de  aseguramiento privativa de la libertad como presuntos  autores  de  los  delitos de secuestro simple y homicidio agravado, impuesta por  el  Juzgado  Primero Penal Municipal de Villavicencio con función de Control de  Garantías.   

ANTECEDENTES  

1.  El 27 de julio de 2007, entre diez y once  de  la  mañana,  cuatro  individuos,  uno  de  los  cuales  vestía prendas con  distintivos  del  Gaula, ingresaron al establecimiento denominado “Copinet”,  ubicado  en el barrio Ciudad Porfia en Villavicencio, de donde sacaron al señor  Eduardo  Pérez Vega y lo introdujeron en la camioneta Toyota Hilux, color azul,  cuatro  puertas,  vidrios  polarizados  y  placa  blanca,  el  cual  tomó rumbo  desconocido.   

Pasados  dos  días, el 29 de julio, la madre  del  señor  Pérez Vega recibió una llamada a su teléfono móvil en la que un  desconocido  le  dice  que  podía buscar a su hijo por los lados de Yopal, Hato  Corozal,   Casanare.  Trasladados  a  ese  lugar  familiares  del  plagiado,  el  Inspector   de   Policía   manifestó  haber  observado  una  de  las  señales  particulares  que  le  detallaron aquellos, en el cadáver de un NN dado de baja  en  un  enfrentamiento  con  las  FARC,  hacia  las 21:00 horas del 27 de julio,  según  lo  refiere  el  acta de inspección al cadáver de quien fue reconocido  como Eduardo Pérez Vega.   

2.  En  virtud  de  los  elementos materiales  probatorios  obtenidos  por  la  Fiscal  43  de  la  Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario, presentados ante el Juzgado Sexto  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías de Villavicencio, a  solicitud  de  aquella  funcionaria  este  Despacho  impartió  orden de captura  respecto  de  SOTO  BRACAMONTE,  PÉREZ  GARCÍA,  HIGUERA MORENO, CELIS BEDOYA,  BELLO  BOLÍVAR,  GUANARO  GUEVARA  y  SUANCHA  FLORIÁN,  investigados  por los  delitos  de  secuestro  simple y homicidio agravado, en audiencia llevada a cabo  el 31 de octubre de 2007.   

3.  En  la  que  presidió  el Juez 1º Penal  Municipal  de  Control  de Garantías el 2 de noviembre de 2007 y solicitada por  la   misma  Fiscal,  fue  declarada  la  legalización  de  la  captura  de  los  indiciados,  a  quienes  se  les  imputaron cargos como presuntos autores de los  delitos  de  secuestro  simple y homicidio agravado, que no fueron aceptados por  los   imputados,  y  se  les  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva.   

4.   La  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  el  29 de noviembre siguiente y el 19 de diciembre el Juez 2º Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Villavicencio instaló la audiencia para la  formulación de la acusación por los delitos mencionados.   

5.  En  desarrollo del acto, la defensora de  SOTO   BRACAMONTE   planteó  la  incompetencia  del  Juez  de  Conocimiento  de  Villavicencio,  pues de acuerdo con el artículo 52 del Código de Procedimiento  Penal,  criterio prevalente para establecer la competencia es el del lugar donde  se  cometió  el  delito  más grave, que en este caso es el homicidio agravado,  ocurrido  en  Hato Corozal, comprensión del Circuito de Yopal, por tanto, es el  Juez  del  Circuito  de  este  municipio  el  competente.  La  petición  estuvo  acompañada  del  pedimento  de  libertad  del imputado, como consecuencia de la  nulidad de lo actuado.   

6.  El  defensor  de los demás imputados no  sólo  coadyuvó  la  impugnación de competencia, sino que solicitó la nulidad  por  violación  al  debido  proceso  y al principio de favorabilidad, ya que se  desconoció  que  el  procedimiento a aplicar en Yopal era el de la Ley 600, sin  que  allí  tuviera  aplicación el incremento punitivo general consagrado en la  Ley 890 de 2004.   

7. El Juez de Conocimiento no accedió a las  referidas  solicitudes. Respecto de la competencia, sostuvo que con arreglo a lo  señalado  en  los  artículos  52  y 43 inciso 2º del Código de Procedimiento  Penal  es el competente, porque no hay certeza de que el homicidio haya ocurrido  en   Hato   Corozal  y  en  cambio  sí  de  que  el  secuestro  tuvo  lugar  en  Villavicencio,  donde además fue formulada la denuncia, fueron capturados todos  los imputados y se formuló la imputación.   

Por no advertir causal de nulidad, negó esa  petición,  así  como  la  que  tiene  que  ver  con  la  de  libertad  de  los  imputados.   

8. Al desatar el recurso de apelación que en  ese  acto  interpusieron  los  defensores  de  los  imputados, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Villavicencio, mediante decisión  comunicada  en  audiencia  del  14  de  febrero del año en curso, encontró, en  primer  lugar,  que aunque la impugnación de la competencia debería tramitarse  según  las  reglas  del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, lo que  al  respecto  decidió el Juez de Conocimiento estuvo atado de modo indefectible  a  la  decisión  que  declaró  la  competencia, en punto de la negación de la  nulidad  del  proceso, pues la impugnación de la competencia es “parte  esencial  del  problema planteado en sede de apelación de la  nulidad”.   

En  torno a la discusión trabada y después  de  sopesar  los argumentos de la defensa y la Fiscalía, el tribunal encontró,  a  partir  de  una  de  las  pruebas descubiertas por el órgano investigador al  presentar  el  escrito  de  acusación,  el  acta  de inspección de cadáver NN  realizada  por  el  Inspector de Policía de Hato Corozal en la morgue municipal  el  28  de julio de 2007 a las 7:30 horas, y en la que se señaló como fecha de  la  muerte  el  27  de  ese  mes,  aproximadamente  a las 21:00 horas, que no es  posible  aseverar  que  el  fallecimiento  ocurrió  en  esa localidad, en tanto  “solamente prueba que el cadáver fue llevado allí,  lo  que  no  significa igualmente que ese sea el sitio en el que perdió la vida  esa persona”.   

Como si está demostrada la perpetración del  delito  de secuestro simple en la jurisdicción del Juzgado de Conocimiento, mas  no  así,  como  se dijo, el lugar donde fue cometido el homicidio agravado, que  por  ser  el  de  mayor  gravedad le daría la competencia a un juez diferente a  aquél  según  el  primer  factor  del  artículo 52 de la Ley 906, el tribunal  aplicó  por descarte el último de los consagrados en la norma, esto es, que la  competencia  se  fija  donde primero se formuló la imputación, en este caso en  el  Distrito  de Villavicencio, lo cual se amolda a la hipótesis prevista en el  artículo 43, 2º inciso, ibídem.   

Bajo esas consideraciones y habida cuenta que  no  avizoró  quebranto  al  debido  proceso por violación al principio de juez  natural  o  a otras garantías fundamentales, el Tribunal corroboró lo decidido  por el a quo.   

9.  Convocada  audiencia por el Juez Segundo  Penal  del  Circuito de Conocimiento para la continuación de la formulación de  la  acusación,  llevada  a  cabo  el  28  de  febrero  último,  los defensores  impugnaron  la  competencia  y solicitaron se remitiera la actuación a la Corte  Suprema  de  Justicia  de  conformidad  con  el  artículo  32-4  del Código de  Procedimiento  Penal,  luego  de reconocer que en la primera sesión pidieron el  envío  de  las  diligencias  al  Tribunal  para  definir  la  nulidad planteada  derivada de la causal de incompetencia que allí se alegó.   

10.   Recibida  en  esta  Corporación  la  actuación,  con auto del 25 de marzo de 2008, dos Magistrados integrantes de la  Sala  de  Tutelas  manifestaron  su impedimento para conocer de este trámite de  definición  de  competencia,  con  fundamento  en las previsiones del artículo  56-4  del  Código de Procedimiento Penal, pues con fallo del 4 de marzo habían  declarado  la  improcedencia  de  la  acción  de  tutela  interpuesta  por  los  imputados  por intermedio de sus apoderados -quienes consideraron quebrantado el  debido  proceso   con   las  determinaciones del Juzgado Segundo Penal  del   Circuito   y   la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio-,  habida cuenta que “no se observa que  dicha  autoridad  hubiera  incurrido  en  la aludida carencia ni desconocido los  derechos de los accionantes”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo con lo señalado en el artículo  32-4  de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la facultad de pronunciarse sobre la  impugnación  de  competencia  que  con ocasión del presente asunto promueve la  defensa  de  los procesados, en cuanto considera que del proceso debe conocer un  Juez  Penal  del  Circuito  de Yopal, puesto que en su jurisdicción acaeció el  más grave de los delitos imputados, el homicidio agravado.   

La  Corte  advierte,  sin necesidad de mayor  esfuerzo,  que  le  asiste  la  razón  al  Juez  Segundo  Penal del Circuito de  Villavicencio  cuando  sostiene  que  tiene la competencia plena respecto de los  hechos  registrados  en  el  escrito  de acusación, pues al contrario de lo que  sostiene  la  defensa,  del  binomio  delictual  imputado  existe total claridad  acerca  de  la  ocurrencia  del secuestro simple en jurisdicción de esa ciudad,  pero no del homicidio agravado en comprensión de Yopal, Casanare.   

En ese sentido, la Sala debe destacar que de  conformidad  con  los  sucesos  delineados  por  la  Fiscalía  en el escrito de  acusación,  no  hay  asomo  de duda acerca de que el señor Eduardo Pérez Vega  fue  arrebatado  por  cuatro individuos el 27 de julio de 2007, cuando estaba al  interior  del  establecimiento  “Copinet” ubicado en el barrio Ciudad Porfia  de  Villavicencio,  es  decir,  no  hay  incertidumbre  de  que el secuestro fue  ejecutado en esa localidad.   

Del homicidio, en cambio, tan sólo es claro  que  el  cadáver  de  Pérez  Vega  apareció  en  Hato Corozal y que según la  inspección  realizada  se  determinó  como  hora de muerte las 21:00 horas del  mismo  27  de  julio,  aunque  de  acuerdo  con el mismo relato de los hechos se  sostenga  en  una investigación adelantada por el Juzgado de Instrucción Penal  Militar  de  Yopal  que  fue  dado  de baja en desarrollo de la misión táctica  Jericó   II   en   un   enfrentamiento  que  sostuvo  el  Grupo  Gaula  en  esa  fecha.   

Pese a que tanto el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Villavicencio  como  el  Tribunal  se  pronunciaron  acerca  de la  competencia,  determinados  por  las  solicitudes  formuladas por los defensores  para  que  se  decretara la nulidad de la actuación habida cuenta que aquél no  la  tenía porque sostenían que la muerte del señor Eduardo Pérez ocurrió en  jurisdicción  de  Yopal,  era  inevitable  que abordaran el punto, pues como lo  dejó sentado esa Colegiatura,   

“…la impugnación de la competencia del  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de conocimiento que se hiciera dentro del  marco  de la audiencia de acusación por los defensores de los procesados, y que  se  debería  surtir conforme lo establece el artículo 54 del c. de p. p., como  decisión   de   plano  y  en  el  término  de  tres  (3)  días,  está  atada  indefectiblemente  a  la  apelación del mismo auto que declaró la competencia,  en  el  aparte que negó la nulidad del proceso, en razón a que la impugnación  de  competencia hace parte esencial del problema planteado en sede de apelación  de   la   nulidad.   Así,   siendo   inescindibles  los  dos  temas  puestos  a  consideración  de  la  Sala,  por  haberlo planteado así los impugnantes de la  competencia,  que  son  los mismos apelantes en relación a la nulidad, en ésta  se  decidirán  tanto  lo uno como lo otro, esto es, la nulidad y la definición  de competencia.”   

De  esa  manera,  como el tema de la nulidad  quedó  superado  y en virtud a que después del pronunciamiento del Tribunal se  impugnó  con  claridad  la competencia, al punto que los defensores solicitaron  se  definiera conforme a la regla del artículo 54 de la Ley 906, para dilucidar  este  aspecto  se  precisa  de la aplicación del artículo 43 ibídem, que a la  letra reza:   

“Competencia.  Es  competente  para  conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en el extranjero, la competencia del juez  de  conocimiento  se  fija por el lugar donde se formule la acusación por parte  de  la  Fiscalía General de la Nación, lo cual hará  donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Para   escoger  el  juez  de  control  de  garantías   en   estos  casos  se  atenderá  lo  señalado  anteriormente.  Su  escogencia   no   determinará   la   del   juez   de   conocimiento” (negrillas de la Corte).   

Establecido   que   uno   de  los  delitos  –el  secuestro simple- se  materializó   en   Villavicencio   y   que   respecto   del  otro  –el  homicidio agravado- no hay certeza  del  lugar  de  realización,  pues como lo advirtieron tanto el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  como el Tribunal Superior de Villavicencio, las evidencias  probatorias  apenas  eran  indicativas  de  la  aparición  del  cadáver  de la  víctima  en  Hato  Corozal,  Casanare,  la  Fiscalía,  de  conformidad  con lo  preceptuado  en  los artículos 43 inciso 1º y 336 del Código de Procedimiento  Penal,  debía presentar la acusación ante el juez que por esa circunstancia se  perfilaba competente, esto es, el del circuito de aquella ciudad.   

Pero  si  esas  consideraciones  no  fueren  suficientes  y  para abundar en ellas, por tratarse de delitos conexos, concurre  a  la definición del tópico el artículo 52 de la Ley 906, que de modo textual  reza:   

“Competencia por  conexidad.  Cuando  deban  juzgarse  delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía  de  acuerdo  con la competencia por razón del fuero o la  naturaleza  del  asunto;  si  corresponden a la misma  jerarquía será factor de competencia el territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido  el  delito  más  grave;  donde  se  haya realizado el mayor número de delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera aprehensión o  donde     se     haya     formulado     primero    la    imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  de  circuito  especializado  y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el   juzgamiento  a  aquel (Negrillas de la Corte).   

Por corresponder los delitos conexos materia  de  imputación  a juez de la misma jerarquía y debido a que se desconoce hasta  ahora    en    dónde    ocurrió    el    de    mayor   gravedad   –el  homicidio  agravado-, era del caso  despejar  cuál  de  los  criterios contenidos en el inciso primero del precepto  reglaba el asunto.   

De  esta  manera,  como  la  Fiscal del caso  tenía  certidumbre  al  menos  de  que  el  secuestro  simple fue perpetrado en  Villavicencio  y  guiada por las orientaciones de la norma en cita, acudió ante  un  Juez  de Control de Garantías de esa ciudad para formular la imputación de  conformidad  con  el  artículo  286  del Código de Procedimiento Penal, lo que  ocurrió  en  audiencia  del  2  de  noviembre  de 2007, de modo que así quedó  radicada  la  competencia  para  conocer  del  juzgamiento  en el Juez Penal del  Circuito  de ese territorio, ante quien luego presentó el escrito de acusación  el 29 de noviembre de ese mismo año.   

En síntesis, como surge de la actuación que  está  determinado  el  lugar  de  ocurrencia  del secuestro simple –Villavicencio-  mas  no  así  el  del  homicidio  agravado, que en este caso es conexo a aquél y de mayor gravedad, el  conocimiento  para adelantar el juicio y fallar este asunto corresponde, como ya  se  dijo,  al  Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por cuanto ante  un  Juez  de  Control  de  Garantías  de  esa ciudad se formuló la imputación  (artículo  52, Ley 906) y en razón a que allí fue formulada la acusación por  parte  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  (artículo  43,  inciso  2º  ibídem).   

En consecuencia, se niega la imputación que  de   la  competencia  de  ese  funcionario  efectuaron  los  defensores  de  los  procesados en curso de la audiencia de formulación de acusación.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR  que  el  conocimiento  para adelantar el juzgamiento y para fallar este caso, corresponde  al  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio,  de  acuerdo con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

En    consecuencia,    se   DECLARA  INFUNDADA  la impugnación que en  contra  de  esa competencia hiciera el defensor de los procesados en curso de la  audiencia de individualización de pena y sentencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

                    (IMPEDIDO)                                                                          (IMPEDIDO)   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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