28846(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28846   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 07  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de enero de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Gilberto  Guerrero  Borda,  con el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de casación promovida contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  confirmó la proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de conocimiento  de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  15 de diciembre de 2005, en el barrio  Mazurén  de  Bogotá, miembros de la Policía observaron parqueado el vehículo  Renault  Clío  de  placas  BSH-426.  Hecha la revisión correspondiente, previo  requerimiento   a   quien  lo  conducía,  Jenny  Rocío  González  Romero,  se  estableció  que  la  plaqueta  del  motor y sticker eran falsos y el número de  carrocería  regrabado.  La señora González Romero manifestó que el automotor  fue  un  obsequio dado por su esposo Gilberto Guerrero  Borda,  quien  en entrevista sostuvo haberlo adquirido  el 3 de septiembre de 2005.   

Se estableció que con fecha 12 de febrero de  2005  el  señor  Diego  Alejandro Bermúdez Parra había formulado denuncia por  hurto de su automóvil Renault Clío.   

2. En audiencia preliminar adelantada el 11 de  diciembre  de  2006  ante el Juzgado 51 Penal Municipal con funciones de control  de  garantías,  la  fiscalía  le  imputó a Gilberto  Guerrero  Borda los delitos de receptación agravada y  falsedad marcaria, a los cuales no se allanó.   

Se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en centro carcelario, que debía cumplirse una vez cesara  la  detención  domiciliaria  que soportaba en razón de otro proceso seguido en  su contra.   

3.  El 9 de febrero de 2007 y ante el Juzgado  13  Penal  del Circuito de Bogotá se llevó a cabo audiencia de formulación de  acusación por los delitos referidos.   

4.  En  sentencia  del  6 de junio de 2007 el  mismo  despacho  judicial lo halló penalmente responsable, en calidad de autor,  del  delito  de  receptación  agravada,  y  lo condenó a 64 meses de prisión,  multa   de   6.66   salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  y  a  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  a  la  pena  privativa  de  la  libertad.  Negó la suspensión  condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

En  relación  con  el  punible  de  falsedad  marcaria,     lo     declaró     no     culpable1.   

La víctima renunció a su derecho de iniciar  incidente  de  reparación  de  perjuicios  y  expuso  su  deseo  de  lograr  el  esclarecimiento de la verdad.   

5.  Apelada  la decisión por la defensa, fue  confirmada  íntegramente  por  el  Tribunal Superior de Bogotá el 23 de agosto  siguiente.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera del artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, el casacionista formula dos  cargos:   

1.    Primero   (principal): Falso raciocinio.   

Las sentencias proferidas en primera y segunda  instancia  unifican  entre  sí un haz probatorio y sancionatorio inescindible y  ambos  falladores  incurrieron  en  el  mismo  error,  puesto que al apreciar la  prueba     desconocieron     los     principios     de    la    sana    crítica  testimonial.   

Luego   de   recordar   varias   de   las  consideraciones  hechas  por el Tribunal, resalta que esa Corporación arribó a  la  conclusión  de  que  Guerrero Borda adquirió  el  automóvil  Renault  Clío  a sabiendas de que había  sido  hurtado,  “bajo el descrédito” que le merecieron las declaraciones de  Héctor Enrique Castillo Vaca y Venicio Espinosa Vergara.   

Reconoce la irresponsabilidad de Castillo Vaca  en  estampar  su firma como testigo en el contrato, pero sostiene que ello no se  puede  traducir  en  mentira, incredibilidad o inverosimilitud. Se desconocieron  las   realidades   de   la   experiencia   consistente   en   que   “entre  gentes  legas  en  materia civil contractual suelen darse  comportamientos  como el del señor CASTILLO VACA, donde un “testigo” rogado  por  una,  o  las dos partes contratantes, les suscriben el respectivo documento  sin     un     enteramiento     de     las     circunstancias     modales    del  contrato….”.   

Respecto  a  Espinosa  Vergara, indica que el  Tribunal  descalificó  su declaración por vaga e incoherente. No constituye un  ajustado   razonamiento   inferir   la   culpabilidad   por   la   desafortunada  “rememoración”  de  ese  testigo.  El  olvido  de detalles por parte de una  persona  no puede cargarse en contra del procesado, y un análisis lógico de su  versión  conduce  a  considerar que la negociación fue realizada normalmente y  sin artimañas.   

Afirma  que  en  forma  sencilla  su mandante  suministró  las  circunstancias  de tiempo y modo en que realizó el negocio de  compra  del  vehículo,  así  como la observación visual que hizo de su estado  físico-mecánico.   

Finalmente,  hace un relato de lo manifestado  por  aquél,  de  las precauciones que -asegura- adoptó, y pide se escuchen los  testimonios   rendidos   dentro   del   juicio.   Insiste  en  que  Guerrero  Borda  actuó  de  buena  fe y,  frente  a  los  normales resultados sobre la legitimidad del rodante, confió en  quien  se  le  presentó  como  dueño,  situación  no ha sido desvirtuada y no  existe prueba sobre su culpabilidad.   

2.   Segundo   (subsidiario).  Tergiversación  del  sentido  fáctico  de los medios de prueba.   

Los  falladores inobservaron la presencia del  fenómeno  jurídico  de in dubio pro reo (artículo  7º  de  la  Ley  906  de 2004). Ni la fiscalía ni otra  autoridad   aportaron   prueba   creíble,  veraz  y  contundente  respecto  del  conocimiento  del  procesado  acerca  de  la  procedencia  ilícita del rodante.  Únicamente hay duda.   

El legislador de 2004 excluyó el indicio como  medio  de  prueba, pues no figura en el listado del artículo 382 del Código de  Procedimiento   Penal,   y   por   ese   motivo   no   se   referirá   a   esas  inferencias.   

Respecto  a  la  trascendencia  de los yerros  advertidos,  expresa que se vulneraron los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 22, 29,  32-10,  11  y  447  del  Código  Penal porque no hay prueba sobre la ejecución  material y formal del punible que se imputa, ni del dolo.   

El error advertido agravió personalmente a su  prohijado y le causó detrimento patrimonial.   

Con  las  restantes  pruebas  no  es  posible  mantener el fallo cuestionado.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

La demanda de casación no es simplemente otro  escrito  adicional,  de  confección  libre,  a  través  del  cual  se  permita  continuar  el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias,  ni  un  recurso por cuyo conducto se pueda hacer toda clase de cuestionamientos.  Es  preciso  que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente  en  la  que,  con  fundamento  en  los  motivos  expresamente  señalados por el  legislador,  se  planteen  los  errores de juicio o de procedimiento en que pudo  incurrir    el    fallador    de    segundo    grado    y    se    resalte    su  trascendencia.   

Conforme  a  las previsiones de la Ley 906 de  2004,  el recurso de casación propende por la efectividad del derecho material,  el  respecto  de  las  garantías  de los intervinientes y la reparación de los  agravios  inferidos  a  estos,  de  donde  se colige que es indispensable que el  censor  demuestre  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales a  través  de  un discurso lógico jurídico con suficiente claridad y precisión,  no  sólo  en  cuanto a la causal que se invoca y a la formulación y desarrollo  del  correspondiente  cargo,  sino  a  la necesidad de intervención de la Corte  Suprema.   

Como  fácilmente  se  advierte,  la  demanda  promovida  en  esta  ocasión  no reúne los requisitos mínimos exigidos por el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, razón por la cual se  inadmitirá.   

Por  una  parte,  el casacionista no explicó  cómo   pretende   la  efectividad  del  derecho  material,  cuáles  garantías  procesales   deben   ser  desagraviadas,  cómo  se  quebrantaron  los  derechos  fundamentales  ni  por  qué  es  necesario  unificar la jurisprudencia sobre un  determinado  tema  jurídico,  ya  sea  para  su  beneficio o para casos futuros  similares.   

De otro lado, como a continuación se explica,  incurrió  en  serias  fallas  en  cuanto  a  la  formulación,  sustentación y  demostración de los cargos.   

Cargo primero.  

El  error por falso raciocinio es un desatino  en  la  apreciación y valoración probatoria. Quien cuestiona una sentencia por  esa vía tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa:   

a) Cuál es el medio  de  prueba  sobre  el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo,  testimonial,  documental  o  pericial.  No  es  admisible  hacer  la  acusación  genérica  y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular;   

b)  En  qué  consistió  el  equívoco  del  fallador  al  hacer  la  valoración  crítica.  Para  tal  efecto  es imperioso  señalar  qué  fue  lo  que  infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado  y  cuál  la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de  experiencia  o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es  el  postulado  lógico,  el  aporte  científico  correctos  o  la  regla  de la  experiencia  que  debió  tenerse  en cuenta para la adecuada apreciación de la  prueba, y   

c)  Demostrar  cuál  es la trascendencia del error, esto es, cómo de  haber  sido  apreciado  correctamente  el  medio  de  prueba, frente al resto de  elementos   de   convicción,   el   sentido   de   la  decisión  habría  sido  sustancialmente   opuesto,   obviamente   a   favor   de   los   intereses   del  recurrente.   

En esta oportunidad el casacionista no expuso  de  manera  inequívoca  y  clara  cuáles  fueron los testimonios sobre los que  presuntamente  recayó  el  error.  Sin  embargo, de inferir que se trata de las  atestaciones  de  Héctor  Enrique  Castillo Vaca y Venicio Espinosa Vergara, lo  cierto  es que no precisa cuál fue, en concreto, la regla de la experiencia que  erróneamente   utilizó   el   Tribunal,  cuál  la  conclusión  o  inferencia  equivocada,  de  qué  manera  la valoración hecha por el fallador desconoce la  regla  que extraña el censor ni cómo, en relación con el conjunto probatorio,  el desacierto desquicia la decisión reprochada.   

Si  bien señala la máxima de la experiencia  que  a su juicio fue exceptuada, lo cierto es que parte de supuestos errados que  impiden  admitir  el  cargo  formulado.  Olvidó  el demandante que esa regla no  puede  consistir  en  la  percepción  particular  de  quien  la  formula  o  en  especulaciones  personales  carentes  de  objetividad, y que debe, además, debe  demostrarse  que  ella  se  aplica  de  forma  más o menos uniforme en el mundo  material       o       histórico       social2.   

En efecto, afirma que se debió dar crédito a  lo  dicho  por Castillo Vaca porque entre gentes legas  en  materia  civil  contractual  suelen  darse  comportamientos donde un testigo  rogado  por una, o las dos partes contratantes, suscribe el respectivo documento  sin un enteramiento de las circunstancias modales del contrato.   

Para la Sala, contrario a lo sostenido por el  censor,  la  regla  de  la  experiencia  indica  que, por lo general, cuando una  persona  va  a  servir de testigo a otra dentro de un negocio contractual, antes  de  firmar  se  entera  del motivo del contrato y qué es lo que con su rúbrica  avala.   

El discurso propuesto va dirigido a confrontar  su  criterio  personal acerca del por qué el fallador debió dar credibilidad a  todo   lo  afirmado  por  los  declarantes  en  beneficio  de  su  representado,  intentando  reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas  conclusivas,  y por qué se debió, en consecuencia, declarar su inocencia, todo  lo  cual resulta extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario  no  permite  nueva  oportunidad  para reabrir el debate que ya se surtió en las  instancias.   

Adicionalmente,  no  manifestó  cuál  es la  trascendencia  de los errores denunciados. Esa exigencia no hace relación a los  perjuicios   personales   y   materiales   que   se  generan  con  la  sentencia  condenatoria,   ello  es  consecuencia  directa  de  la  conducta  punible  cuya  comisión se le imputa al procesado.   

Cargo segundo.  

Aunque  el  recurrente  no  es  explícito en  señalar  si el presunto error tuvo lugar en la producción o en la apreciación  del  medio  de prueba, pareciera que se refiere a este último en cuanto señala  que  se  tergiversó  el  “sentido  fáctico  de  los medios de prueba”, sin  precisar cuáles fueron y cómo ocurrió esa deformación.   

Los  falsos juicios de identidad tienen lugar  por  errores  al  adelantar  la  apreciación y valoración probatoria, y recaen  sobre  el  hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De  manera  que  surgen  cuando  se  le  distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le  cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.   

Para demostrar en forma acertada ese yerro es  necesario  que  el  demandante  identifique  clara  y plenamente las expresiones  literales  objetivas de los medios de prueba sobre los cuales éste ha recaído,  y  establezca,  en  consecuencia,  cuál  fue  la  supresión,  el agregado o la  distorsión en que incurrió el fallador.   

Adicionalmente, es imperioso señalar cuál es  la  trascendencia  del error, es decir, cómo por virtud de esa deformación del  elemento  probatorio,  la  sentencia  debe  variar  a favor de los intereses del  actor.   

En   esta  ocasión  el  censor  se  limita  únicamente  a  apuntar que el error recayó sobre el análisis y valoración de  los   medios   probatorios  hallados  al  interior  del  expediente  porque  los  falladores  inobservaron  el principio de in dubio pro  reo,  sin sugerir en específico a cuál se refiere ni  en  qué  forma  ocurrió  la  tergiversación.  Su  escasa exposición conduce,  indefectiblemente, a inadmitir igualmente el cargo.   

Finalmente,  en  relación con la afirmación  hecha  por  el  recurrente,  según  la cual el legislador excluyó los indicios  como  medio de prueba, la Corte recuerda que si bien en la Ley 906 de 2004 no se  incluyó  el  indicio dentro de la lista de pruebas -elevadas a la categoría de  medios   de   conocimiento-  que  trae  el  artículo  382,  ello  no  significa  “que  las  inferencias lógico jurídicas a través  de   operaciones   indiciarias   se   hubieren   prohibido  o  hubiesen  quedado  proscritas”3.   

En    efecto,    la   jurisprudencia   ha  sostenido:   

“En  el  texto  que  lleva  por  título  “Proceso     Penal    Acusatorio    Ensayos    y  Actas”, autoría de los doctores Luis Camilo Osorio  Isaza  y  Gustavo  Morales  Marín,  que analiza varios aspectos del sistema con  tendencia  acusatoria,  se hace claridad en cuanto a la naturaleza del indicio y  la  posibilidad  práctica  de acudir a ese tipo de reflexiones sobre los medios  de  prueba en el procedimiento penal para el sistema acusatorio, adoptado con la  Ley 906 de 2004:   

“La idea de que  las  pruebas  son medios aparece consagrada en el nuevo Código de Procedimiento  Penal,  que  afirma  que  la  inspección,  la  peritación,  el  documento,  el  testimonio,  los  elementos  materiales  probatorios,  o,  cualquier  otro medio  técnico,   que   no   viole   el   ordenamiento   jurídico   son   medios   de  conocimiento.   

…  

Si las premisas anteriores son verdad, como  la  experiencia  ha  indicado que lo son, la prueba es percepción…Ahora bien,  la  percepción,  definida  de  la  manera  más  sencilla,  se entiende como un  proceso  cognoscitivo  sensorial  y  su  resultado es un conocimiento sensorial,  más  o  menos empírico, fundamento del conocimiento racional,  conceptual  y  esencial. Por esto es por lo que el indicio no se puede considerar como medio  de  prueba,  sino  más  bien  como  una reflexión lógico semiótica sobre los  medios  de  prueba…”4   

El     denominado     “método   técnico   científico”  en  cuanto  a la producción probatoria, auspiciado en la academia especialmente por  el  segundo  de  los  autores  mencionados,  tiende  a  que  el  camino hacia la  reconstrucción  de  la  verdad histórica (hechos) se recorra de la manera más  acertada  posible y del modo menos subjetivo posible, utilizando para ello todos  los  recursos  que  las ciencias y las técnicas ofrecen. Así mismo, el método  técnico  científico, en lo relativo a la apreciación de los medios de prueba,  persigue  eliminar  en  la  mayor  medida posible el empirismo y la subjetividad  personalísima  del  Juez,  efecto  para  el cual, deberá a la vez analizar con  perspectiva   técnico  científica  las  condiciones  del  sujeto  que  percibe  (por  ejemplo,  el  testigo  y el perito),  del objeto percibido (por ejemplo, las  evidencias  y  los elementos materiales probatorios) y  de  la  manera  cómo  se  trasmite  lo percibido (por  ejemplo,       la       declaración      y      la      experticia).   

El anterior es el sentido en el cual podría  admitirse  que  el  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, trató de  perfeccionar  o  dar  más  realce  a  la metodología técnico científica para  producir  y  apreciar  las  pruebas,  estableciendo “reglas” relativas a los  distintos  medios  de  conocimiento. Y se dice que trató de poner en relieve el  aporte  científico  en  la  materia probatoria, porque no se trata de un aporte  ex  novo, pues es innegable  que  los  regímenes  procedimentales  anteriores  ya  contenían parámetros de  arraigo  científico  para  la producción y apreciación de las pruebas, con el  fin  de  evitar  que  la  sana  crítica se confundiera con arbitrariedad, o que  fuera  reemplazada  con  la convicción subjetiva íntima desligada de cualquier  regla de discernimiento.   

En el sistema acusatorio, como en el debate  oral  se  practican  todas  las  pruebas,  salvo las excepciones atinentes a las  pruebas  anticipadas,  el Juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado  por las pruebas.   

Con  base  en  esa percepción el Juez debe  elaborar  juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del  fallo.  En  ese  conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el  Juez  no  puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la  experiencia,  ni,  por  supuesto, de las reglas de las ciencias. Es por ello que  no  resulta correcto afirmar radicalmente que la sana crítica quedó abolida en  la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004.   

De  ahí,  también el equívoco de quienes  piensan,  como  al  parecer  el  libelista  en  la presente casación, que no es  factible  aplicar  inferencias  indiciarias,  por  haberse  adoptado  un método  técnico   científico   en  materia  probatoria”5.   

Si el recurrente pretendía reprochar el fallo  por  la  prueba indiciaria, debió determinar cuál fue el supuesto yerro en que  incurrió  el  Tribunal  en la construcción del indicio. Por vía de casación,  la  estructura  del  indicio puede atacarse en relación con el hecho indicador,  el  hecho indicado, la inferencia lógica y su poder de convicción individual y  articulado. Nada de lo cual se hizo en esta oportunidad.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos6:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Gilberto Guerrero Borda.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 117 a 125 de la carpeta.   

2 Auto  del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321).   

3  Sentencia del 30 de marzo de 2006 (radicado 24.468).   

4  OSORIO  ISAZA  Luis  Camilo.  MORALES  MARÍN Gustavo. Proceso Penal Acusatorio.  Ensayos   y   Actas.  Ediciones  Jurídicas  Gustavo  Ibáñez.  Bogotá,  2005,  pág.22.   

5  Idem.   También  pueden  consultarse  los autos del 5 de octubre de 2006 (radicado 25.582) y 23 de agosto  de 2007 (radicado 28.059).   

6 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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