30196(15-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  30196   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No.263   

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Se   pronuncia   la  Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de ALBERT  YESID  QUITIAN CALVO, contra el fallo de 26 de marzo de 2008 mediante el cual el  Tribunal  Superior de Cundinamarca confirmó el proferido por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Soacha-Cundinamarca,  por  cuyo medio lo condenó como  autor  penalmente  responsable  del  delito de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Fueron  tomados  por  el  Tribunal  de  la  siguiente forma   

“El  día  3 de octubre de 2007, a eso de  las  13:55  horas  del  día, agentes de la policía de vigilancia adscrita a la  estación  de  Soacha,  se  encontraban  realizando  patrullajes de rutina en el  barrio  León  XIII,  y sobre la transversal 13 con calle 11 esquina, observan a  un  individuo  en  actitud  sospechosa,  por  lo  que proceden a solicitarle una  requisa,  encontrando  en  su  poder  dos  bolsas  plásticas contentivas de una  sustancia  vegetal  color  verde  y  café,  al  parecer  marihuana,  por lo que  proceden  a  su captura. La sustancia al ser sometida a la prueba de análisis y  pesaje  arrojó positivo para cannabis sativa (marihuana) con peso neto de 1.683  gramos.”   

El 4 de octubre de 2007 ante el Juez Segundo  Penal  Municipal  con  funciones de Control de Garantías de Soacha-Cundinamarca  se  realizó  audiencia  preliminar  en la cual se legalizó tanto la captura de  ALBERT  YESID QUITIAN CALVO, como la incautación de la sustancia estupefaciente  hallada  en  su  poder.  El  ente  investigador  le  formuló imputación por la  posible  comisión  del delito fabricación, tráfico o porte de estupefacientes  previsto  en  el artículo 376, numeral 3° del Código Penal, con el incremento  punitivo  de  que  trata  la Ley 890 de 2004, a la vez, pidió le fuera impuesta  medida  de aseguramiento de detención preventiva intramural dada la entidad del  delito  ante  la  cantidad  de  sustancia  incautada  y  por  el antecedente que  registraba  el  procesado  de   una sentencia condenatoria por el delito de  hurto  calificado y agravado. El procesado se allanó a la imputación y el juez  accedió a la medida cautelar de carácter personal solicitada.   

Pese  a  lo  anterior,  ante  la  homonimia  acreditada  en  el  antecedente  penal  el  26  de  octubre de 2007 en audiencia  preliminar  se  sustituyó  la detención preventiva intramural al concederla en  la residencia del procesado.   

Presentado  por  la Fiscalía el escrito de  acusación  el 30 de octubre de 2007, luego de adelantar ante el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  Conocimiento de Soacha-Cundinamarca la  respectiva    audiencia    de   verificación   del   allanamiento   a   cargos,  individualización  de  pena y sentencia, el 13 de diciembre de 2007 se condenó  a  ALBERT  YESID QUITIAN CALVO como autor del delito de porte de estupefacientes  a  las  penas  principales  de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de  sesenta  y  seis  punto  cinco  (66.5) salarios mínimos legales mensuales, así  como  la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por igual término de la pena privativa de la libertad. En  la  misma decisión se le negó el subrogado penal de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Impugnada la sentencia por el defensor, ante  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca se llevó a cabo el 3 de marzo de 2008 la  respectiva  audiencia  de  argumentación  oral  del  recurso de apelación y se  fijó  como  fecha  para  audiencia  de  lectura  de fallo el 26 del mismo mes y  año.   

A  la  audiencia programada concurrieron el  acusado  y  su  defensor  en  la  cual  se  dio  lectura del fallo que confirmó  íntegramente  la  decisión  del  a  quo,     surtiéndose     la    correspondiente    notificación    en  estrados.   

En la constancia de control de términos por  parte  de  la  Secretaria  del Tribunal se anotó que los sesenta días hábiles  para  la  interposición  del recurso de casación y presentación de la demanda  de  casación  corrían  desde el 27 de marzo de 2008 hasta el 24 de junio de la  misma anualidad.   

El  25  de  junio  de  2008 el defensor del  procesado  allegó  a  la  Secretaría  del Tribunal Superior de Cundinamarca su  libelo  de  casación  y  el  2  de  julio  siguiente el Magistrado sustanciador  de   la misma Corporación advirtió la extemporaneidad en la presentación  del  recurso  y  ordenó  remitir  el  diligenciamiento  a  la  Corte Suprema de  Justicia.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De  tiempo  atrás ha insistido la Corte en  que  el  derecho a la impugnación ha de atender presupuestos procesales para su  ejercicio.  Además  de  que  la  decisión sea susceptible del recurso y que el  sujeto  tenga interés en el mismo, entre otros, su interposición ha de hacerse  de  manera  oportuna  dado  el  efecto  preclusivo  de  tal  acto,  en  aras del  mantenimiento     de     la    seguridad    jurídica    de    las    decisiones  judiciales.   

Así,  tratándose del recurso de casación  en  el  sistema  acusatorio, de acuerdo con lo normado en el artículo 183 de la  Ley  906  de  2004, ha de interponerse dentro de los sesenta (60) días hábiles  siguientes  a  la última notificación de la sentencia, término que transcurre  en común para todos los sujetos procesales.   

En  el  presente caso, la notificación del  fallo  de  segunda  instancia  se cumplió el veintiséis (26) de marzo de 2008,  fecha  en  la cual las partes fueron enteradas de su contenido quedando por ello  notificadas  en  estrados, tal y como lo preceptúan los artículos 168 y 169 de  la   ley   en   comento  y  consta  en  el  acta  de  la  audiencia  de  lectura  correspondiente.   

Por  lo  anterior,  la  evidente  realidad  procesal   y   jurídica  conlleva  a  que  el  término  de  traslado  para  la  formulación  del  recurso  empezara a correr, por mandato legal, el veintisiete  (27)  de  marzo  de  2008  y  concluyera  el veinticuatro (24) de junio de 2008,  siendo  ésta,  por  consiguiente,  la fecha límite para la presentación de la  demanda.     

El  libelo  del defensor aparece presentado  ante  el Tribunal Superior de Cundinamarca el veinticinco (25) de junio de 2008,  es  decir, un  (1) día hábil después del vencimiento del término que la  ley   dispone   para   hacerlo   lo  que  devela  a  todas  luces  su  aducción  extemporánea.   

Por   lo   tanto,  como  la  contabilización  del  lapso para presentar la demanda de casación  opera  por  ministerio de la ley y comenzaba exactamente al día siguiente de la  última  notificación de la sentencia, dado que ésta se surtió en estrados en  la  audiencia  de  lectura del fallo correspondiente, tal y como se anotó en la  constancia  secretarial  de  control  de términos, es claro que la incorporación  al  expediente  de  la demanda de casación se hizo  fuera de término.   

En  consecuencia,  la  Sala no admitirá el  libelo  de  casación  presentado por haberse desbordado el lapso previsto en el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,    

RESUELVE  

NO  ADMITIR por extemporánea la demanda de  casación presentada por el defensor de ALBERT YESID QUITIAN CALVO.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

  Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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