30195(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  30195   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

          Aprobado Acta N° 207.   

Bogotá  D.C.,  julio veintinueve (29) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  sobre  la  admisión de la  demanda  de  casación presentada por el defensor de los procesados CARLOS    ARTURO    MARÍN    ACUÑA   y  FREDY  ALFONSO  CARO  TOBO  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 38 Penal del  Circuito  de  Bogotá  de  fecha  marzo  6  del año en curso, revocatoria de la  dictada  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Útica  (Cund.)1  el  28  de  septiembre  de  2007,  mediante  la  cual  absolvió a los mencionados del cargo  imputado  en  la  resolución  de  acusación  por el delito de hurto calificado  agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  sentenciador  ad-quem, de la  siguiente forma:   

“El  13  de  octubre  de 2002, a las tres  (3:00)  de la mañana en inmediaciones de la calle 70 A con calle 3 B, barrio La  Aurora  de  esta  capital,  fueron  capturados  por agentes de la policía de la  Quinta  Estación  de  Usme,  FREDY  ALFONSO  CARO  TOBO  y CARLOS ARTURO MARÍN  ACUÑA,  toda  vez que minutos antes, en compañía de otros dos sujetos, había  abordado  un  taxi  conducido por Leonel Cortés Rubio, al que doblegaron con la  utilización  de  armas  blancas  para  despojarlo  de  la suma de $ 150.000 que  correspondían  al fruto de su trabajo.  A los aprehendidos se les incautó  un  cuchillo  y  $  25.000  en efectivo”.       

Iniciada  la  correspondiente   investigación   penal,   se   vinculó  mediante  indagatoria  a los capturados   CARLOS   ARTURO   MARÍN   ACUÑA   y  FREDY  ALFONSO  CARO TOBO, a  quienes   la   Fiscalía  inicialmente  se  abstuvo  de  decretarles  medida  de  aseguramiento,  por  lo  cual  dispuso su libertad inmediata.  Sin embargo,  posteriormente   esta  decisión  fue  revocada  por  la  Fiscalía  de  segunda  instancia  para,  en  su  lugar,  afectarlos con medida detentiva como presuntos  autores del delito de hurto calificado agravado.   

    

Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía  224  de la Unidad Décima Delegada Local de esta ciudad calificó el mérito del  sumario  con resolución de acusación en contra de los procesados como posibles  autores del mismo delito objeto de la medida de aseguramiento.   

Contra  la anterior determinación interpuso  recurso  de  reposición la representante del Ministerio Público, motivo por el  cual  se  repuso  en  el  sentido  de  aclarar  que  la  calificación jurídica  correspondiente  a los hechos “se encuentra prevista  en  nuestro  código  penal  en  su  libro  segundo,  título  VII, capítulo I,  artículos  239, 240 numeral  4, inciso 2°., y 241 numeral 10, esto es, un  delito  de  hurto  calificado  por  razón de la violencia moral o intimidación  ejercida  con  arma  cortopunzante  por  los  autores  del hecho en contra de su  víctima,    agravado    haberse    (sic)  cometido  por  dos  personas  que  se pusieron de acuerdo para su  realización”.   

La fase del juicio inicialmente la asumió el  Juzgado  20  Penal  Municipal  de  Bogotá, en donde se surtieron las audiencias  preparatoria   y   de   juzgamiento,   pero   en   desarrollo  del  programa  de  descongestión  establecido  en  el  Acuerdo PSAA07-4087 de 22 de junio de 2007,  emanado  de  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, se  asignó  su  conocimiento,  a  efecto  de  dictar el fallo, al Juzgado Promiscuo  Municipal de Útica (Cund.).   

Este  último  despacho  judicial  profirió  sentencia  de  primer  grado  el  28  de septiembre de 2007 a través de la cual  absolvió  a  los  procesados  del  cargo  formulado  por  la  Fiscalía  en  la  resolución de acusación.   

Contra  la  decisión  anterior,  interpuso  recurso  de  apelación  el  representante de la Fiscalía, el cual fue resuelto  por  el  Juzgado  38  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  el  6  de marzo de 2008  revocándolo  para, en su lugar, condenar a los acusados por el mismo delito que  sustentó  la acusación a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el mismo lapso. Así mismo, se abstuvo de condenarlos al pago de  perjuicios  y  les  negó tanto el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución   de   la  pena  como  el  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria.   

Esta  última determinación es ahora objeto  de   impugnación   extraordinaria  por  parte  del  defensor  conjunto  de  los  procesados,  quien  allegó un único libelo con el objeto de sustentarlo, sobre  cuyos  presupuestos  exigidos  para admitirlo se ocupa la Sala a través de esta  providencia.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera prevista en el  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el defensor formula un solo cargo contra  el  fallo  impugnado  por  violación indirecta de la ley sustancial derivada de  error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria.   

Señala   como   normas   infringidas  los  artículos  7,  239,  240  y  241  del Código Penal, a partir de la valoración  incorrecta   de  la  denuncia  formulada  por  Leonel  Cortés   Rubio   y   de   su  ampliación  ulterior.   

Luego  de  transcribir  contenidos  de tales  diligencias,   indica   que  no  es  cierta  la  aseveración  del  ad-quem  según la cual la denuncia está  respaldada    en   el   restante   material   probatorio   porque   “en  realidad  de  verdad  ninguno (sic)  de  las otras valoraciones probatorias analizadas por  el  sentenciador  concurren en demostrar la existencia del atraco”.   

Acto seguido, aduce que cuando el funcionario  enfrenta  la  valoración  del testimonio único debe cuidarse de no incurrir en  una  petición  de  principio,  esto  es,  que  la demostración no se encuentre  apoyada  en la propia conclusión, como sucede en este caso porque la existencia  del  atraco  se  encuentra fundada exclusivamente en la declaración del taxista  “con lo que la premisa de demostración corresponde  a  la  misma  conclusión,  incurriéndose  objetivamente en una declaración de  principio”.   

Refrenda  su  aserto,  el  hecho  de que los  demás  aspectos  sobre los cuales el fallador confirma la existencia del atraco  carecen  de  credibilidad, como sucede cuando desconoce reglas de la experiencia  según    las    cuales    una    persona    sometida    a    un    “encuellamiento”      con     arma  cortopunzante   necesariamente  debe  presentar  evidencias  o  huellas  de  ese  ataque.   

Además, el simple hallazgo de un arma de esa  naturaleza  en  poder  de uno de los implicados no permite inferir que el atraco  señalado  por  el  taxista  en  realidad  existió,  a  lo  cual se suma que la  incautación   de   ese   elemento  tampoco  está  del  todo  demostrada,  pues  precisamente  por  sus  características  difícilmente  podría portarse en los  genitales, como así se señala en el informe policivo.   

Así  mismo,  en  su  decir,  contraría las  reglas  de  la  experiencia  otorgar  credibilidad  a  un testigo que incurre en  contradicciones,  porque  quien  es veraz no acude a la mentira frente a ningún  tópico  de  su  declaración,  así  sea en aspectos irrelevantes;  por lo  tanto,  deja de ser creíble en este caso el taxista cuando asevera inicialmente  que  necesitaba  dinero  para “tanquear” el vehículo y luego, en la ampliación  de la denuncia, sostiene que ya lo había hecho antes del atraco.   

También  miente  el denunciante, agrega, al  aducir  que  uno de los atracadores metió la mano en su bolsillo para extraerle  el  dinero  hurtado  para  después  afirmar  durante la ampliación que fue él  mismo quien sacó el dinero y lo entregó a los asaltantes.   

En  fin,  colige el actor, la existencia del  atraco  se  concluye  exclusivamente  de la afirmación de la supuesta víctima,  con  lo  cual “se está demostrando por sí mismo lo  que  no está claro, es decir no se está probando, vulnerando flagrantemente la  regla    de   la   experiencia   postulada   por   esta   defensa”.   

En  tal caso, concluye, el supuesto de hecho  narrado  por  los  procesados no se logra desvirtuar permitiendo afirmar la duda  en su favor.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar  la  sentencia  recurrida  y dictar, en su lugar, fallo absolutorio a favor de su  prohijados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         

         

Los hechos por los cuales se procede tuvieron  ocurrencia  el  13  de  octubre  de  2002, por lo cual la normativa aplicable en  punto  del  recurso  de  casación  es  la  Ley 600 de 2000, cuyo inciso 1º del  artículo  205  establece  que este medio de impugnación es viable “contra  las  sentencias proferidas en  segunda  instancia  por  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el  Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos  que se hubieran adelantado por los  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de     ocho     años”    (subrayas    fuera    de  texto).   

Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no es  proferido  por los mencionados Tribunales, o si el delito por el cual se procede  tiene   pena   máxima   privativa  de  la  libertad  inferior  al  quantum   señalado   en  precedencia  o  sanción  no restrictiva de la libertad, el inciso 3º de la misma preceptiva en  cita  faculta  a  esta  Sala  para  admitir  discrecionalmente  las  demandas de  casación   presentadas,   “cuando   lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna los demás requisitos exigidos por  la ley”.   

          A  partir  de lo previsto en esta preceptiva de orden legal, deviene  claro  que  el presente asunto sometido a análisis en punto del cumplimiento de  los  presupuestos  previstos  para su admisibilidad sólo permitía el acceso al  medio    extraordinario    de    casación    por    la   vía   excepcional   o  discrecional.   

          La  anterior afirmación tiene sustento en que si bien se cumple con  el  presupuesto referido a la punibilidad exigida para acceder al recurso por la  vía  normal,  no así con el de la autoridad judicial que profiere la decisión  de segunda instancia contra la cual se dirige la impugnación.   

          En cuanto a lo primero, dado que la pena  máxima  contemplada  para  la  modalidad delictiva por la cual se procede, esto  es,  para  el  delito  de hurto calificado agravado sancionado en los artículos  240  y  241,  num. 4°, inc. 2°, de la Ley 599 de 2000, es de quince (15) años  de  prisión,  muy  superior,  sin  lugar  a dudas, a la exigida legalmente para  acudir  al recurso de casación por la vía normal.  Más aún, vale decir,  con los incrementos previstos en la Ley 1142 de 2007.   

Respecto  de lo segundo, porque la sentencia  de  segunda  instancia  impugnada  fue  proferida  por  un  funcionario judicial  distinto  de  aquellos que permiten acudir a la casación tradicional de acuerdo  con  el  precepto legal aludido, en este caso específicamente por el Juzgado 38  Penal del Circuito de Bogotá.   

          En  consecuencia,  como  ya se dijo, el actor sólo podía acudir al  recurso  extraordinario  de casación conforme a la posibilidad dispuesta por la  denominada  casación discrecional o excepcional, viable única y exclusivamente  a  condición de que la Sala “lo considere necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos  fundamentales”.   

Para ello, se ha dicho reiteradamente por la  Sala,  compete  al  demandante  expresar con   claridad   y  precisión  los  motivos  por  los  cuales  debe  intervenir  la  Corte, ya sea (i) para dictar un pronunciamiento con criterio de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial  o para unificar posturas  conceptuales,   en   tanto   resulta   necesario  abordar  un  tópico  aún  no  desarrollado  o  respecto  del cual existen posturas antagónicas o, (ii) con el  fin  de  asegurar la garantía de derechos fundamentales, en cuyo caso el censor  tiene   la   obligación  de  demostrar  la  violación  e  indicar  las  normas  constitucionales  que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento  en el fallo recurrido.    

También  ha  señalado  la Sala que, en ese  objetivo,  no  se  precisan  formulas  especiales  o  sacramentales ni acápites  particulares   o  independientes  en  el  libelo,  bastando  con  su  referencia  descriptiva.    

          Sin   embargo,   ocurre   aquí   que   el  demandante  se  sustrajo  absolutamente  a  tales  exigencias  no  sólo  al optar por la vía común para  demandar  en  casación  sin hacer mención alguna a los motivos que permiten el  acceso  a  esta  modalidad  de  casación,  sino porque tampoco se deducen de la  sustentación del único reproche propuesto.     

En efecto, el único cargo instaurado por el  actor  tiene  sustento  en  la causal primera prevista en el artículo 207 de la  Ley  600  de  2000,  pues  considera  que  la  sentencia  impugnada  incurre  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial debido a yerros en la valoración  probatoria  a  consecuencia  de un falso raciocinio, error que no vincula, ni se  encuentra  relación  acorde  con  sus argumentos, a la eventual vulneración de  garantías  fundamentales  o  a  la  necesidad  de  abordar la temática para el  desarrollo jurisprudencial, según los parámetros vistos.   

Por consiguiente, surge incontrastable que la  demanda  presentada  por  el  impugnante  se  ofrece  inepta  y hace inviable el  recurso  extraordinario;  lo  cual impide a la Sala entrar a revisar si el cargo  formulado  contra  el  fallo de segundo grado atacado reúne los presupuestos de  lógica  y  de  adecuada argumentación exigidos para su admisión en esta sede.   

         

          En  virtud  de  lo expuesto, de acuerdo con la consecuencia procesal  señalada  en  el  artículo  213  de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la  demanda.   Además,  por  no  advertir dentro del presente trámite o en la  sentencia  vulneración  de  garantías  fundamentales remediables a través del  instituto de la casación oficiosa.   

         

         

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación   interpuesta   por   el   defensor   de   los  procesados  CARLOS    ARTURO    MARÍN    ACUÑA   y  FREDY  ALFONSO  CARO  TOBO, por las razones expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  de  la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                       ALFREDO       GÓMEZ       QUINTERO             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS         AUGUSTO                         J.                         IBÁÑEZ  GUZMÁN                  

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS                              YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                  JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  En  cumplimiento  del programa de descongestión trazado mediante  Acuerdo  PSAA07-4087  de  22 de junio de 2007, emanado de la Sala Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura.       

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *