30163(05-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30163  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

               Magistrado  Ponente   

DR.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Aprobado Acta No. 320  

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de noviembre de dos  mil ocho (2008   

VISTOS:  

Agotado  el trámite previsto en el artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  rinde  la  Sala  concepto sobre la  solicitud  de  extradición  que  del  ciudadano colombiano Robinson Santamaría  Franco formula el Gobierno de España.   

ANTECEDENTES:   

1. Por medio de Notas Verbales Nos. 488 y 304  de  octubre  31  de  2007  y  julio  1º de 2008 respectivamente, el Gobierno de  España  a  través  de  su  embajada  en Colombia solicitó la extradición del  ciudadano  colombiano  ROBINSON  SANTAMARÍA  FRANCO para que responda  dentro  del proceso que allí le adelanta el Juzgado de Instrucción No. 4 de La  Coruña  por  los  supuestos  delitos  de  “robo con  intimidación  y  blanqueo de capitales”, según auto  de prisión provisional dictado el 13 de septiembre de 2007.   

En  virtud de las mismas el Fiscal General de  la  Nación  dispuso  en  resolución  de  noviembre  26  de 2007 la captura del  requerido,  haciéndose  ella  efectiva  el  12  de  mayo  del  año  en  curso,  identificándose  entonces  el  aprehendido  como  Robinson  Santamaría Franco,  portador  de  la  cédula No. 10 028 194 de Pereira, nacido en esta misma ciudad  el 21 de junio de 1976 e hijo de Luís Raúl y María Inés.   

2.  A  dicha  solicitud  se  acompañó  la  siguiente documentación:   

2.1. Auto de prisión provisional dictado por  el  Juzgado  de Instrucción No. 4 La Coruña el 13 de septiembre de 2007 por un  delito  de  “ROBO CON INTIMIDACIÓN cometido el día  13-02-07  en  Culleredo,  La  Coruña”, cuyo supuesto  fáctico    se    restringe    a   que   en   la   citada   fecha   “entre  las  20.45  y  las  21:00  horas, Nikol Caamaño Figueira,  según  denuncia  por ella presentada, entró en un vehículo en la finca que su  familia  tiene en la calle Xeca, en Vilaboa-Rutis Culleredo, partido judicial de  La  Coruña,  donde reside. Al bajar del auto, oyó un ruido para, acto seguido,  ver  como  una persona se dirigía corriendo hacia ella, quien la cogió por los  hombros  hasta  tirarla  al  suelo  de  un  empujón,  donde quedó de rodillas,  momento  en  el  que  su agresor la sujetó por el cuello y le tapó la boca. Se  acercaron  al  menos otros dos individuos, y a continuación preguntaron a Nikol  cuántas  personas  había en el interior de la vivienda y si ésta disponía de  caja fuerte.   

“Luego de mostrarle una pistola y colocarle  un  puñal  en el cuello, a la vez que la amenazaban de muerte y la sujetaban en  todo  momento,  los  tres  hombres entraron con la mujer en la casa, después de  que  aquellos  le dijeran que sabían a donde iban y que eran conocedores que su  padre tenía varias empresas.   

“Al  preguntar  por la caja de seguridad de  nuevo,  Nikol  llamó  a  su madre, Oliva Figueira, que estaba en la casa. Ésta  bajó  de  la  planta  superior,  siendo  también  retenida  por los agresores,  obligándola  a  que  les  llevase  hasta  la  caja fuerte, para abrirla y allí  hacerse  con  su  contenido,  manteniendo  en  todo  momento  encañonadas a las  denunciantes.   

“Tras buscar otros objetos por el domicilio,  y  después  de  maniatar  y sujetar a las dos mujeres con bridas, en una de las  habitaciones  del  domicilio, se marcharon de él, llevándose un botín de más  de  500.000  euros  y  otras joyas y objetos personales, tales como un teléfono  móvil  que  posteriormente fue utilizado por los delincuentes, según controles  efectuados   por   la  Policía  Judicial,  tras  obtener  las  correspondientes  autorizaciones judiciales.   

“Con  motivo de ser detenido a partir de su  participación  en  un  delito  contra  el  patrimonio, en concreto, un robo con  violencia  e intimidación en una entidad bancaria, el ciudadano colombiano Juan  Erwin  Vera  Reyes  …  declaró espontáneamente … a presencia de letrado su  participación  en  la  acción  antes descrita, junto con , al menos otras tres  personas,  Carlos  Alberto Arrobo Castillo,… José Luís Pareja Ramírez … y  Robinson Santamaría Franco…”.   

Se  dice  además  en  el  referido  auto que  Santamaría  Franco,  hijo  de  Luís  Raúl  Santamaría  Morales, “ha  sido  supuestamente  destinatario  de  una  gran  cantidad de  envíos  de  dinero realizados en los últimos meses por parte de Janeth Pineda,  ciudadana  también  colombiana  y al parecer, compañera sentimental de aquél,  al  que  ha  enviado, bien directamente, bien utilizando a otra gran cantidad de  personas  … y con la finalidad de eludir los controles y límites de remisión  de   dinero   al   exterior   …   sumas   importantes,   de   procedencia   no  justificada…”.   

Tales  acontecimientos  -señala  el  auto-  constituyen  “un  delito  de robo con intimidación,  previsto  y  sancionado  en  los  artículos  242 y siguientes del Código Penal  …”,  por  eso  en  la  parte  dispositiva  el Juez  español    acordó   “la   prisión   provisional,  comunicada  y  sin  fianza  de  Robinson  Santamaría  Franco,  por  su  posible  implicación  en  un  delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN cometido el día 13-02-07  en Culleredo, La Coruña…”.   

2.2.  Copia  de  las normas pertinentes de la  legislación   española  y  más  específicamente  de  los  artículos  131  y  siguientes  del Código Penal de dicho país (referidos a la prescripción de la  acción),  así  como  del 239 a 242 que hacen relación al delito de robo y sus  circunstancias.   

2.3.     Copia     de     “diligencia   para  hacer  constar  la  identidad  de  la  persona  representada  un positivo fotográfico”, realizada el  7  de marzo de 2007 en la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de La Coruña  mediante  la cual Juan Erwin Vera Reyes identifica a Robinson Santamaría Franco  de    quien    además   y   de   conformidad   con   copia   del   “servidor   de   imágenes   de   la   Dirección  general  de  la  Policía” española (que igualmente se adjuntó y en  la  que  obra fotografía y huella dactilar del requerido) se estableció que en  dicho  país  se identifica con el NIE:03278718-E, su nacionalidad es colombiana  y nacido en Pereira el 21 de junio de 1976.   

2.4.  Oficio emanado de la Dirección General  de  la  Policía  y de la Guardia Civil española el 10 de septiembre de 2007 en  el  que  -entre  otros datos- se informa que Robinson Santamaría Franco es hijo  de Luís Raúl Santamaría Morales.   

3. Mediante oficio No. OAJ.E. 1350 de julio 3  de  2008  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores conceptuó que “el  Convenio  aplicable  al  presente  caso  es la Convención de  Extradición  de  Reos  vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio  de  1892  y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio  de  Extradición  hecho  en  Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley  876 del 2 de enero de 2004”.   

4. Con oficio OF108-19246-DIJ-0100 de julio 7  del  año en curso y por encontrar reunidos los documentos que exige el Convenio  aplicable  al caso, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte  la  documentación  relacionada  con la solicitud de extradición elevada por el  Gobierno  de  España  del  nacional colombiano ROBINSON  SANTAMARÍA   FRANCO para que se emita concepto.   

5.  Provisto  oficiosamente  el solicitado en  extradición  de  un defensor se surtió el trámite pertinente y habiendo éste  solicitado  la  práctica de algunas pruebas que le fueron denegadas en auto del  pasado   2   de   septiembre   se   verificó   el  traslado  para  alegaciones,  presentándolas    tanto    el    defensor    como   el   Ministerio   Público,  así:   

El  primero solicita a la Sala se abstenga de  conceptuar  positivamente la extradición del requerido toda vez que Santamaría  Franco  fue  señalado por Erwin Vera como uno de los sujetos que se apropió de  una  serie  de  bienes  y  enseres  de propiedad de la denunciante, pero como se  desconocen  las  circunstancias  en  que  Vera  fue  capturado  e interrogado se  ignoran  por  consiguiente  las  razones  de  dicho  señalamiento, todo lo cual  genera  serias  dudas  de la real participación del requerido en los hechos; es  decir  -sostiene-  el  ilícito  no  está  probado  y  por tanto mientras no se  demuestre  que Santamaría Franco incurrió en algún delito relacionado con los  hechos que se le endilgan, no es procedente su extradición.   

El Procurador Cuarto Delegado en lo Penal -por  su  parte-  demandó  la  emisión  de  concepto  favorable  toda vez que se han  satisfecho  las  exigencias  contempladas  en  la Convención de Extradición de  Reos  suscrita  entre los Gobiernos de Colombia y España el 23 de julio de 1892  y su protocolo modificatorio de marzo 16 de 1.999.   

Así, la solicitud fue presentada por la vía  diplomática;  se  adjuntaron  autos  en  los  que  se ordenaron el proceso y la  prisión   provisional   de   Santamaría  Franco  y  se  acordó  solicitar  su  extradición;  se  aportaron  datos  que  han  permitido  la  identificación  y  búsqueda  del  requerido; la extradición, en cumplimiento del artículo 3º de  la  Convención,  se  solicita  por  un delito que se encuentra sancionado en el  país  requirente  y  en el nuestro con pena privativa de libertad no inferior a  un  año,  eso  teniendo en cuenta además que a pesar de que las notas verbales  refieren  que  la  solicitud  lo  es  por  robo  con intimidación y blanqueo de  capitales,  los  documentos allegados se contraen nada más que al delito contra  la   propiedad   de   acuerdo   con   la   parte   dispositiva   del   auto   de  prisión.   

Y  si bien -afirma el Ministerio Público- el  artículo  II  del  Tratado  de Extradición entre España y Colombia indica que  ninguna  de  las  partes  queda  obligada  a  entregar  sus  propios  ciudadanos  nacionales,  ello  no  equivale  a  una  prohibición  de  la extradición, sino  simplemente la posibilidad de concederse o negarse.   

CONSIDERACIONES:   

1. Como de conformidad con el artículo 35 de  la  Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de  1997  la  extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los  tratados  públicos  y  en  su  defecto  con  la ley y habiendo el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  precisado  que  “el Convenio  aplicable  al  presente  caso  es la Convención de Extradición de Reos vigente  entre  los  dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35  de  1892  y  el  Protocolo  Modificativo  del  Convenio de Extradición hecho en  Madrid  el  16  de  marzo  de  1999  y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de  2004”,  el  concepto  que  de la Corte se demanda en  este  asunto  ha  de  sujetarse  a  las condiciones de la precitada normatividad  internacional  vigente  entre  España y Colombia, bajo el entendido además que  el   referido   Protocolo   Modificativo   y   la   ley   que   lo  aprobó  en nuestro país fueron declarados exequibles por la Corte  Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 de 2004.   

2.  En ese orden prevé el artículo I de la  Convención  de  Extradición  celebrada  entre  la  República de Colombia y el  Reino   de   España  que  los  dos  gobiernos  “se  comprometen  a  entregarse  recíprocamente los individuos condenados o acusados  por  los  tribunales  o  autoridades  competentes  de  uno  de  los  dos Estados  contratantes,  como  autores  o cómplices de los delitos o crímenes enumerados  en  el  Artículo  3º  y  que  se  hubieren  refugiado  en  el  territorio  del  otro”.   

A  su  turno  el II dispone que “ninguna  de  las  Partes  contratantes queda obligada a entregar  sus  propios  ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren  naturalizado    antes    de    la    perpetración   del   crimen”.   

Que “ambas partes  se  comprometen,  sin  embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas  leyes,  los  crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra  las  leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que  dichos  delitos  o  crímenes  se  hallen  comprendidos  en  la enumeración del  Artículo     3º”     y     que    “La  solicitud  será  acompañada,  en ese caso, de los objetos,  documentos,      antecedentes,      declaraciones      y     demás     informes  necesarios”.   

Por  su lado el artículo III -reformado por  el  1º  del Protocolo Modificatorio- con el que se pasó de un sistema de lista  cerrada  donde  se  hacía  una  relación taxativa de delitos por los cuales se  hacía  viable  la  extradición, a uno abierto prescribe que ésta “procederá   con   respecto   a   las  personas  a  quienes  las  autoridades  judiciales  de la Parte requirente persiguieren por algún delito o  buscaren  para  la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un  (1)  año.  A  este  efecto,  será  indiferente  el que las leyes de las Partes  clasifiquen  o  no  al   delito en la misma categoría de delitos o usen la  misma      o      distinta     terminología     para     designarlo”.   

Como  contrapartida al anterior el artículo  IV  de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando  se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo  reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio      de     la     otra     Parte     contratante”     o  “si se ha cumplido la prescripción  de  la  acción  o  de  la  pena,  según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado”.   

Tampoco -en términos del artículo V- habrá  lugar  a  la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos,  ni  el  individuo  cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en  ningún  caso,  por  delito  político anterior a la extradición, ni -según el  artículo   VI-   por   crimen   o  delito  perpetrado  con  anterioridad  a  la  ratificación   del  convenio  o  diverso  del  que  haya  motivado  el  pedido.   

Bajo las anteriores restricciones -prescribe  el  artículo  VIII-  la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía  diplomática  y  a  ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se  trata  de  un  criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de  prisión  o  auto  de  proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma  fuerza  de  dicho  auto  y  precise  igualmente  los  hechos  denunciados  y  la  disposición  que  les  sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o  perseguido  y  las  señas  personales  del  reo  o  encausado,  hasta donde sea  posible, para facilitar su búsqueda y arresto.   

Finalmente  y  para  los  efectos  de  este  concepto  prevé  el  artículo  XV  del  Convenio  -modificado  por  el 1º del  Protocolo-   que  “cuando el delito por el que  se  solicita  la  extradición  sea punible con pena de muerte con arreglo a las  leyes  del  Estado  requirente  y  las leyes del Estado requerido no permitan la  imposición  de  tal  sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes  de  concederse  la  extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción  del     Estado    requerido    que    no    impondrá    tal    pena”.   

Súmase  a  todas las anteriores condiciones  previstas  en  la  Convención  la  estipulada en el artículo 2º del Protocolo  Modificatorio,   según  la  cual  “los  documentos  presentados  con  las  solicitudes  de extradición que por vía diplomática se  tramiten,  en  virtud  de  la Convención de Extradición suscrita entre los dos  países,   estarán   exentos   del  requisito  de  legalización”.   

3. Corresponde entonces a la Sala en aras de  la  emisión  del  concepto  que  en  estos  asuntos  le  concierne verificar el  cumplimiento   de  las  anteriores  condiciones  en  torno  a  la  solicitud  de  extradición   que   el   reino   de   España  hace  del  ciudadano  colombiano  ROBINSON  SANTAMARÍA  FRANCO, así:   

3.1. Documentación  necesaria:   

Satisfecha se halla la exigencia prevista en  el  artículo  VIII  de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y  el  Reino  de  España  toda  vez  que  la  solicitud fue presentada por la vía  diplomática  y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por  parte de la Embajada de España en Colombia.   

Establecido en consecuencia por ese medio que  ROBINSON   SANTAMARÍA  FRANCO se encuentra sometido a proceso ante el  Juzgado  de  Instrucción  No.  4  de  La  Coruña  (España), se adjuntaron por  consiguiente  los  documentos  referidos  en  los ordinales 2º y 3º del citado  precepto,  esto  es  copia auténtica del auto de prisión por un delito de robo  con  intimidación  dictado  por  el  juzgado en mención el 13 de septiembre de  2007   donde  se  precisan  los hechos objeto de proceso -ya transcritos- y  las  normas que del país requirente resultan aplicables, cuya trascripción fue  igualmente aportada.   

Se  precisa  además  en  la  documentación  enviada  que  el  procesado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de  ROBINSON     SANTAMARÍA     FRANCO,   nacido   el   21             de junio de  1976  en Pereira y es hijo de Luís Raúl Santamaría Morales, sumándose a ello  el  aporte  de  su reseña fotográfica y dactilar con lo que de modo suficiente  se  acredita  el  requisito  contenido en el numeral 3º del precitado artículo  VIII  de  la Convención más aún cuando la exigencia allí contenida se limita  a  que  el  Estado  requirente  entregue “las señas  personales  del  reo  o  encausado,  hasta  donde sea posible, para facilitar su  busca y arresto”.   

Toda  la  anterior documentación presentada  por  vía  diplomática se halla exenta del requisito de legalización, conforme  lo  dispone  el  artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención  de  Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España.   

3.2. Identificación del requerido en extradición.   

Colígese  de  lo  aportado que el ciudadano  Colombiano  ROBINSON  SANTAMARÍA  FRANCO -cuyas reseñas fotográfica  y  dactilar  se  allegaron-  nacido  el  21 de junio de 1976 en Pereira, hijo de  Luís  Raúl e Inés corresponde a la persona en contra de la cual se dispuso en  auto   de   septiembre  13  de  2007  su  “prisión  provisional”,   proferido   por   el   Juzgado  de  Instrucción    No.    4    de   La   Coruña   dentro   de   las   “DILIGENCIAS  PREVIAS  Núm. 1225/07”  y  a  quien  igualmente  hacen  referencia  las  notas verbales por medio de las  cuales se ha solicitado su extradición.   

No  existe  por ende duda alguna acerca de la  identidad  entre  el  requerido  y  quien  se halla capturado por razón de esta  solicitud,  pues además de la coincidencia en sus nombres la hay también en su  fecha y lugar de nacimiento, así como en el nombre de su padre.   

3.3. Delito por el que se solicita la extradición.   

Como  quiera  que  de  conformidad  con  el  Convenio  aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo-  la  extradición  solicitada  resulta  procedente cuando la persona requerida es  perseguida  por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa  de   la   libertad   no  inferior  a  un  año  para  cuyo  efecto  “será  indiferente  el que las leyes de las Partes clasifiquen o  no  al  delito  en  la  misma  categoría  de delitos o usen la misma o distinta  terminología  para  designarlo” y los hechos que se  imputan  al  requerido  se restringen a su participación en el apoderamiento de  una    serie    de    bienes    y   enseres   mediante   violencia   sobre   las  personas,  conducta  que en el ámbito legal del país  requirente   se   tipifica   como  un  delito  contra  la  propiedad  sancionado con pena de prisión de dos a  cinco   años   (Artículo   242   del   Código   Penal  Español),  resulta  incuestionable  que  ella  se  halla   igualmente   descrita   como   hurto  calificado  y  punida  en  nuestro  ordenamiento  a través del artículo 240 del Código Penal con pena de prisión  de  4  a  10  años,  de  modo  que  con suficiencia se satisface el presupuesto  relativo  al  quantum  punitivo  para  que  la extradición se haga procedente y  simultáneamente  el  principio  de  la  doble incriminación por cuanto en esas  circunstancias   la   conducta   tiene  el  carácter  de  delito  tanto  en  el  ordenamiento   jurídico   del   país   requirente  como  en  el  del  nuestro.   

Tal  punible  además  -como  lo  releva  el  Ministerio  Público-  no  corresponde  a  delito  político  o  conexo con él,  tampoco  existe  constancia en la actuación de que el requerido en extradición  haya  cumplido  o  esté cumpliendo pena en Colombia por el delito que motiva la  solicitud,  o  haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta, ni  en  el  caso  de  suponerse  cometido  el  hecho  en  Colombia, la acción penal  estaría  prescrita,  pues  de acuerdo con la legislación colombiana (artículo  83  del  Código  penal) la acción penal prescribe en diez años, tiempo que no  ha  transcurrido  desde febrero 13 de 2007, fecha de realización de la conducta  punible  por  la  cual  es  solicitado,  es  decir  ninguna  de  las causales de  improcedencia  de  la  extradición  previstas  en  los  artículos IV y V de la  Convención  se  halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir  de  la  interpretación  del  artículo  II  toda  vez  que a pesar de que éste  señala  que  “Ninguna  de  las Partes contratantes  queda  obligada  a  entregar  sus propios ciudadanos o nacionales”,  es  lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las  Partes  contratantes  la  extradición  de  sus propios ciudadanos o nacionales,  sino  que  prevé  simplemente  la  posibilidad de negarse a concederla por esta  causa  de  manera  que  cuando  ello  suceda, “ambas  partes,  se  comprometen,  sin  embargo,  a  perseguir  y juzgar, conforme a sus  respectivas  leyes,  los  crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una  Parte  contra  las  leyes  de  la  otra,  mediante  la  oportuna demanda de esta  última,  y  con tal que dichos delitos o crímenes  se hallen comprendidos  en la enumeración del Artículo 3º”.   

Ahora  bien,  en  principio la solicitud del  juez  español  a  su  Gobierno  lo fue en relación con los delitos de robo con  intimidación  y blanqueo de capitales y en esos términos se refieren las notas  verbales  ya  indicadas,  mas  la  documentación  aportada en parte alguna hace  relación  al segundo de los citados punibles y en ese orden el auto de prisión  fue  dictado  exclusivamente  por el de robo con intimidación y acorde con ello  la  legislación  traída del país requirente solamente hace referencia a dicho  punible,  por  eso  el  concepto  -así  como  lo comprendió el Delegado- ha de  entenderse  restringido  al punible contra la propiedad y no además al blanqueo  de  capitales,  pues  en relación con éste ninguna documentación fue allegada  que  permitiera  apreciar  el  cumplimiento  de  las  exigencias previstas en el  Tratado para efectos de extradición.   

Finalmente,  siendo  que  el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a un proceso penal contencioso propiamente dicho,  es  apenas  obvio  que  la argumentación expuesta por el defensor de oficio del  requerido  resulta  improcedente  en  tanto  pretende  que  en  este  asunto  se  determine   a   priori   la   responsabilidad   de  Santamaría  Franco,  cuando  precisamente  ese  es  un  asunto que concierne al proceso que se le sigue en el  extranjero.  El Tratado de extradición entre España y Colombia en parte alguna  además  condiciona  el  mecanismo  a  que  en  este  trámite  se  demuestre la  responsabilidad del solicitado.   

En las anteriores condiciones el concepto de  la  Sala  ha  de  ser  favorable  a  la  extradición  del  nacional  colombiano  ROBINSON   SANTAMARÍA   FRANCO,  sin  dejar de advertir que atañe al  Gobierno  Nacional,  si  en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la  concesión  de  la  extradición  a  las  exigencias  que  considere  oportunas,  demandando  en  todo  caso  que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  diverso  del  que  motiva  la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas  de destierro, prisión perpetua o  confiscación  y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte  el  injusto  que  motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición  de  que  tal  pena  sea  conmutada  tal  como  lo prevén los artículos 512 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  VI  y  XV  de la Convención de Extradición  celebrada  el  23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de  España  y  el  Protocolo  Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999,  así  como  que  al  Gobierno Nacional le corresponde  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir  a  su  homólogo  del  Estado  requirente,  que en el presente evento la persona  solicitada  en  extradición  ha  permanecido  privada de la libertad por razón  de  este trámite.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE   a   la   extradición  del  ciudadano  colombiano  ROBINSON          SANTAMARÍA         FRANCO  solicitada  al Gobierno de Colombia por el de España, en virtud  de  un  delito de “ROBO CON  INTIMIDACIÓN”  a  que  hace  relación  el  auto  de  prisión  dictado por el  Juzgado  de  Instrucción  No.  4 de La Coruña (España) el 13 de septiembre de  2007.   

Por la Secretaría de la Sala comunicar esta  determinación  al  requerido  ROBINSON  SANTAMARÍA  FRANCO y en todo  caso  a  su  defensor  de  oficio, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal  General de la Nación para lo de su cargo.   

Devolver  el  expediente  al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Comisión de servicio  

      JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER DE J.  ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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