28334(29-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28334  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No. 102  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de  dos mil ocho (2008).   

ASUNTO  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  formulado   por  el  apoderado  de  TEÓFILO  CAMACHO  MEDINA  contra  el  auto  del  31  de  enero  de 2008,  mediante    el    cual    la   Sala   inadmitió   la   demanda   de   revisión  presentada.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Los acontecimientos que dieron origen a la  investigación penal se consignaron así en el proveído recurrido:   

“Después  de que en varias oportunidades  los   señores   Jesús  Hernán  Flórez  Henao  y  Rosalba  Alvarado  Cubillos  -compañeros  permanentes  por  cerca de 25 años- le propusieran a la apoderada  judicial  del  señor  Roberto  Herrera  un  acuerdo  de  pago  para  lograr  la  terminación  del  proceso  ejecutivo  que este iniciara contra aquellos y en el  que  se  había embargado el único bien inmueble de propiedad de la pareja, sin  obtener  acuerdo  alguno sobre el particular, y que se hubiera fijado fecha para  el  remate  del mismo, la referida señora Alvarado Cubillos promovió a través  de  apoderado,  demanda  ejecutiva  singular contra Jesús Hernán Flórez Henao  con  fundamento  en  una  letra de cambio por valor de $15.000.000 presuntamente  librada  en  febrero  de  1994  para  ser  cobrada  el 10 de noviembre del mismo  año.   

Para  el  efecto,  designó  a Teófilo     Camacho    Medina    para  representarla  judicialmente y éste acumuló la aludida acción ejecutiva, a la  que   previamente   había  sido  promovida  por  Roberto  Herrera  –denunciante-    contra   el   mismo  demandado      –su  compañero-.   

En  el  libelo,  el  abogado  Teófilo  Camacho  consignó direcciones  diferentes   para   la   demandante   –Rosalba-  y  el demandado –Jesús  Hernán-,  sin  que  ninguna  de  ellas  coincidiera con el  domicilio   real  de  las  partes,  aunque  en  la  reportada  para  la  primera  “cautelosamente”, recibían mensajes a su apoderado.   

Lo  anterior  indujo en error al juzgador a  fin  de  que librara mandamiento de pago por la suma de dinero que supuestamente  debía  el  señor  Flórez  Henao  a  su  compañera permanente y dispusiera la  suspensión  de  la  diligencia de remate del inmueble embargado hasta tanto, el  segundo proceso alcanzara la misma etapa procesal”.   

La Fiscalía de primera instancia precluyó  la  investigación  a  los  implicados  el  5  de  septiembre de 2001.  Sin  embargo,  apelada  la  decisión,  el  5  de agosto de 2002, la Fiscalía Cuarta  Delegada  ante  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  acusó  a  Teófilo Camacho Medina por  el  delito  de  fraude  procesal  y a Hernán Flórez Henao y a Rosalba Alvarado  Cubillos por los de falsedad, estafa y fraude procesal.   

Con fundamento en la acusación, el Juzgado  36  Penal  del  Circuito de Bogotá condenó a los procesados mediante sentencia  del  28  de  noviembre de 2003, a la pena principal de 12 meses de prisión para  el   señor   Teófilo   Camacho  Medina,  y  32  meses de prisión respecto de los señores Jesús Hernán  Flórez  Henao  y  Rosalba  Alvarado Cubillos, a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la  principal  y  les  concedió  el  subrogado  de la suspensión condicional de la  ejecución    de    la    pena.    Igualmente,  fueron  condenados a pagar solidariamente, 70 salarios  mínimos legales mensuales por daños y perjuicios.   

Al  conocer  del  recurso  de  apelación  propuesto  contra  el  fallo, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 15 de  agosto de 2006, revocó el fallo y los absolvió.   

En sede extraordinaria de casación, la Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia recurrida  por  la  parte  civil  y  confirmó el fallo condenatorio del 28 de noviembre de  2003.”   

Por  auto  del  31  de  enero  de  2008,  se  inadmitió   la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  de  TEÓFILO  CAMACHO MEDINA, decisión que es  objeto del recurso de reposición.   

LA    PROVIDENCIA  RECURRIDA   

Las  razones  contenidas en el auto censurado  para inadmitir la demanda de revisión fueron las siguientes:   

i)  El  hecho manifestado por el abogado Luis  Orlando  Rodríguez Acosta en la declaración extraproceso aportada a la acción  de  revisión  como  prueba  nueva,  según  el  cual el doctor Teófilo Camacho  Medina  no  tuvo  injerencia  en  el  suministro errado de una dirección que no  correspondía   con  la  verdadera  residencia  de  la  demandante  del  proceso  ejecutivo  a  acumular, por cuanto la habría obtenido de aquel, podría ser, en  principio,  nuevo,  pero, no es suficiente  para modificar el sentido del fallo, pues la sentencia no sólo se  fundó  en  el indicio que indica que quiso ocultar la identidad y la ubicación  de  la  demandante, dada la condición de compañeros permanentes de las partes,  sino  en  otros  medios de prueba que soportan la decisión de condena contra el  actor y demás copartícipes.   

ii) La información suministrada por el doctor  Rodríguez  Acosta  pudo ser perfectamente allegada durante el proceso penal, ya  que  fungió  como  defensor  de  confianza  de  Jesús  Hernán Flórez Henao y  Rosalba  Alvarado  Cubillos  -coprocesados-  dentro  de  la misma actuación que  ahora se cuestiona.   

iii) La sentencia condenatoria se apoyó en un  nexo  inferencial  serio  y  depurado, de cuya convergencia y concordancia entre  indicios  y  otros medios de prueba, era posible deducir que la pareja condenada  con  ayuda  de  su  abogado, defraudaron a la administración de justicia con el  objeto  de  obtener  la  rebaja  del  crédito  en  favor  del  denunciante  con  fundamento  en  una  suma  de  dinero  que  sólo  ficticiamente  se  adeudaban.   

iv)  La  sentencia  condenatoria  no sólo se  fundo  en  la  prueba  indiciaria  sino  en  la  denuncia  formulada por Roberto  Herrera,  los  testimonios  de  Nohora  Judith  Romero  Benavides (apoderada del  denunciante    –Roberto  Herrera-  dentro  del  proceso ejecutivo promovido contra Flórez Henao), María  Ernancia  y  Dora  Alvarado  Ceballos  (hermanas  de  Rosalba Alvarado), Roberto  Herrera   Alfonso   (hijo   del   denunciante)   y   demás  indicios  valorados  conjuntamente  -oportunidad  para  delinquir  y  del  móvil,  entre otros-, los  cuales  no resultaron desvirtuados con la presunta prueba nueva que se aportó a  la acción.   

EL RECURSO  

La   apoderada   del   doctor  Teófilo  Camacho  Medina  insiste  en la  admisión  de  la  demanda  presentada,  porque  la  prueba nueva que aportó es  relevante   e  idónea  para  conducir  a  la  certeza  de  su  inocencia.    

Para  el  efecto,  precisó  que la decisión  recurrida  le  atribuyó  al declarante el deber procesal de informar durante la  investigación,  que  había  sido él quien suministró la dirección errada de  la  demandante  a  la  secretaria del procesado, lo cual no le era exigible y en  todo  caso,  de  serlo  hipotéticamente,  no  es  una  conducta que pudiera ser  atribuida al doctor Teófilo Camacho Medina.   

La  única  prueba  de  la supuesta ayuda del  abogado  a  los compañeros permanentes es la dirección equívoca que registró  en   la   demanda  ejecutiva  acumulada,  la  cual  quedó  desvirtuada  con  la  declaración del abogado Rodríguez Acosta.   

La  Sala  dejó  de  valorar lo que expuso el  deponente  en  los  numerales  2º al 6º y 8º y 10º de su declaración según  los  cuales el condenado no conocía a los compañeros Flórez-Alvarado y no los  asesoró  ni  los  aconsejó para elaborar la letra de cambio que le fue llevada  para su cobro, pues todo ello lo hizo el doctor Rodríguez Acosta.   

No puede endilgarse responsabilidad alguna al  doctor  Camacho  Medina  por  el  simple  hecho  de  haber presentado la demanda  ejecutiva   acumulada,  pues  cualquier  otro abogado pudo o no utilizar la  dirección   equivocada,  teniendo  en  cuenta  que  ella  es  irrelevante  para  admitirla  como  quiera  que  el  nuevo  mandamiento  de  pago  no  se  notifica  personalmente si no por estado.   

Durante  todo  el proceso el denunciante y su  apoderada  precisaron  que el doctor Rodríguez Acosta asesoraba a los referidos  compañeros  y  que  los acompañó a la oficina de aquella para pedirle rebaja,  pero  no  se  sospechó de él pese a que existían hechos indicadores de algún  indicio en su contra.   

Además, allegó dos declaraciones extrajuicio  de  Rosalba  Alvarado  Cubillos  y  Jesús  Hernán Flórez Henao, las cuales no  pudieron  ser  acompañadas  inicialmente con la acción de revisión por cuanto  se desconocía su paradero.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  no  repondrá  su decisión por los  motivos que a continuación se exponen:   

Conforme  se  recordó  en  la  providencia  recurrida,   la   acción   de   revisión   procede   contra   las   sentencias  ejecutoriadas,   

3.   Cuando   después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de   los   debates,   que   establezcan   la   inocencia  del  condenado,  o  su  inimputabilidad1.   

Presupuesto normativo de la causal, es que los  hechos       o       pruebas      nuevas,      surjan      con      posterioridad  a  la  ejecutoria  de  la  sentencia  condenatoria,  pues  el  efecto  de  res iudicata y la pretensión de  removerla,  impide  que  la  controversia  propuesta  se  desarrolle  sobre  los  mismos supuestos fácticos o  los elementos de convicción valorados por el juzgador.   

Es  necesario  insistir  en que de acuerdo al  principio  de  trascendencia  no  basta  con que los hechos o los medios de prueba que dejaron de incorporarse  al  proceso  o  de  practicarse  por  ser  desconocidos durante su trámite sean  aducidos  con  la  promoción de la acción de revisión, sino que además deben  ser  capaces  de  demostrar  que  de  haber  sido oportunamente conocidos por el  juzgador  hubieran  implicado  una  decisión  sustancialmente  diferente  a  la  adoptada.   

En  ese  orden,  como se dijo en la decisión  censurada,  el  hecho  novus  relacionado   en   la  declaración  extrajuicio  aportada  como  prueba  nueva,  consistente   en  acreditar  que  el  doctor  Teofilo  Camacho  Medina  no  tuvo  injerencia  en  el  suministro  errado  de  la dirección de la parte accionante  –Rosalía    Alvarado  Cubillos-  en  la  demanda ejecutiva acumulada a la previamente formulada por el  denunciante     contra     Jesús    Hernán    Flórez    Henao    –compañero  permanente de la primera-,  por  cuanto así la habría obtenido del abogado Luis Orlando Rodríguez Acosta,  a  pesar  de  ser un supuesto fáctico desconocido al momento de los debates, no  logra  por  sí  mismo  rebatir  el  contenido  persuasorio de los demás medios  probatorios   que   fundamentan   la   declaración   de  responsabilidad  penal  estructurada en contra del actor.   

Es  claro  para  la  Sala  entonces,  que  lo  pretendido  es  prolongar  un  debate  agotado  en  las  instancias aduciendo el  surgimiento,  de  un  hecho  que  no  fue  controvertido  en  las instancias, ni  debatido  como  prueba en la investigación ni en el juicio, pero que no goza de  la  entidad  para  remover  la cosa juzgada que pesa sobre la sentencia, pues de  haber  sido  considerado,  seguramente  tampoco  hubiera  logrado  desvirtuar la  participación  dolosa  del abogado Camacho Medina en la inducción en error del  juzgador   ordinario  civil  para  obtener  el  pago  de  un  dinero  que  sólo  artificiosamente      se      adeudaban      los     compañeros     permanentes  enjuiciados.   

Ahora  bien,  la apoderada del actor pretende  descalificar   la   decisión   de  la  Corte,  por  cuanto  habría  dejado  de  pronunciarse  sobre  varios  de  los  tópicos  consignados  en  la declaración  extrajuicio rendida por el abogado Rodríguez Acosta.   

Al  respecto, pertinente resulta recordar que  ellos  fueron  sistemáticamente  descritos  en  la  providencia recurrida en el  acápite  relativo  a la demanda y fue precisamente a partir de ellos, que luego  de  ser  confrontados con los supuestos de hecho conocidos durante la actuación  penal,  se  pudo  determinar que en realidad, el único hecho nuevo aportado por  el  declarante  fue el estudiado en esa oportunidad y al que se hizo alusión en  precedencia.   

En  efecto,  así fueron descritos los hechos  nuevos,  entre los que existirían algunos que no habrían sido atendidos por la  Sala:   

– Conoce a los compañeros Flórez-Alvarado  pues  adelantó un proceso ejecutivo contra él en el que le remató un camión;   

–  Estos  le  comentaron sobre la deuda que  Jesús  tenía  con  Rosalba  por valor de $15.000.000 y le consultaron sobre la  forma  de  “salvar  la  plata”,  así  como  sobre  el proceso ejecutivo que  cursaba  en  el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá cuyo demandante era  el   señor  Roberto  Herrera.   Respondió  que  “la  deuda  había  que  documentarla”  y  que debía “mirar” el proceso para “ver qué se podía  hacer en él”;   

–  Revisado  el proceso constató que “no  había  oportunidad” porque se había dictado sentencia y fijado fecha para el  remate del inmueble;   

–  Acudió  con  los  compañeros  donde la  apoderada   del  señor  Roberto  Herrera  para  pedirle  rebaja  y  ponerla  en  conocimiento  de  otras  “deudas”  del  señor  Flórez, entre ellas, una de  carácter laboral;   

–  Luego,  Rosalba Alvarado “le llevó”  una  letra  de  cambio  por  $15.000.000  para  que  iniciara el cobro contra su  compañero    –Jesús  Hernán  Flórez-,  pero  no  quiso  asumir  el  caso  porque  antes  lo  había  demandado,    así    que    la    envió    donde    el   doctor   Teófilo  Camacho  Medina, a quien llamó  para  decirle  que  la única posibilidad era acumular la demanda. Para tal fin,  le suministró la referencia del proceso respectivo;   

–  La  secretaria  del  doctor Camacho  lo  llamó para “indagarle”  sobre  la  dirección de la demandante y como le pareció que no era conveniente  que  figurara  una  misma  nomenclatura  para  las  partes, le entregó la de su  hermano     –Gustavo  Rodríguez-,  lo  cual  corrobora  el  dicho  del condenado en el sentido que la  dirección  que  puso en la demanda acumulada en relación con Rosalba Alvarado,  seguramente obedecía a un error de su auxiliar;   

–  El único contacto que Teófilo   Camacho   tuvo  con  Rosalba  Alvarado  fue  cuando  ella  le  llevó  la  letra  de cambio; él nunca tuvo su  dirección o teléfono, ni conoce a Jesús Hernán Flórez;   

– Cuando Teófilo  Camacho  fue  vinculado a la investigación, éste le  reclamó  por  “el  problema  en  que  lo  había  metido”  y  le  pidió la  dirección  de  Rosalba  Alvarado para renunciar al poder, pero le dijo que ello  no  era  necesario,  que no actuara más en el proceso y que luego se la daría,  pero esto no ocurrió;   

Como  puede  observarse, aparte del hecho que  indica  que fue el doctor Rodríguez Acosta quien le suministró a la secretaria  del  doctor  Camacho  Medina  una  dirección  errada  en relación con la parte  demandante   del   proceso  ejecutivo,  por  estimarlo  inconveniente,  dada  la  relación    existente    entre   los   compañeros   permanentes   –Flórez-Alvarado-    (accionante   y  accionado),  los  demás supuestos fácticos, aunque presentados como novedosos,  ciertamente  fueron  conocidos  y  dilucidados  por  los  juzgadores  durante el  proceso.   

Así  se  deduce  de la simple lectura de los  fallos  aportados  y  lo  ratifica  la  misma recurrente cuando en el recurso de  reposición  expresamente manifiesta que “en todo el  curso  del  proceso se habló por parte del denunciante y de su apoderada que el  Dr.  Rodríguez  Acosta  asesoraba  a  los compañeros Flórez Alvarado, que los  acompañó  a  la  oficina  de la abogada para pedirle rebaja y la llamó varias  veces”.   

Intentar  un  pronunciamiento  sobre  hechos  debatidos  en  el  plenario,  como  lo  hace  la censora, es incompatible con la  causal  invocada  y con la naturaleza jurídica de la acción de revisión, cuyo  objetivo  es  obtener  el  restablecimiento de la justicia material afectada por  una condena injusta.   

De ésta forma, tratar de conducir al operador  judicial  en  sede  de revisión a revalorar desde otra perspectiva los hechos y  pruebas  aportadas  y  examinadas por el juzgador natural, resulta improcedente,  pues   ello   se   contrapone   a   las   más   elementales  exigencias  de  la  acción.   

Finalmente,  es  del  caso  precisar  que las  declaraciones  extrajuicio  aportadas  por  la recurrente con el recurso que nos  ocupa,  rendidas por Jesús Hernán Flórez Henao y a Rosalba Alvarado Cubillos,  no  pueden  ser  estimadas por la Sala dado el carácter rogado de la acción de  revisión  que  impone  la  obligación  para  el  accionante  de  acreditar los  requisitos  formales  y sustanciales exigidos en la ley desde la formulación de  la respectiva demanda so pena de su inadmisión.   

Ciertamente, la recurrente tuvo la oportunidad  procesal  de aportar las pruebas presuntamente ex novo al interponer la acción,  pero  dejó  de hacerlo, aduciendo la imposibilidad de ubicar a los declarantes,  circunstancia  que  no  es susceptible de ser subsanada y conduce a concluir que  ellas son extemporáneas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. NO REPONER  la providencia recurrida.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Magistrado  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ   JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

         Conjuez                  Magistrado   

MIGUEL                      CÓRDOBA  ANGULO                WILLIAM MONROY VICTORIA   

         Conjuez                  Conjuez   

GUILLERMO  PUYANA  RAMOS                             YESID REYES ALVARADO   

         Conjuez                  Conjuez   

EDUARDO    TORRES  ESCALLÓN          LUIS  ARNOLDO  ZARAZO  OVIEDO   

         Conjuez                  Conjuez   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Ver  artículo 220 de la Ley 600 de 2000.     

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