30156(10-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 30156  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Sustanciador:    

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

          Bogotá D. C., diez de  julio de dos mil ocho.   

V    I    S   T   O  S   

         

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley 1.095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el proveído dictado el 4 de julio del año en curso, por medio del cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de Bogotá denegó el amparo de Hábeas  Corpus  formulado  a  nombre del procesado HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO, quien se  encuentra  detenido  en  el  pabellón  de alta seguridad de la Cárcel Nacional  Modelo   de   Bogotá   a  órdenes  del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES DEL CASO  

          1.  Según  se  extracta de los documentos allegados en el trámite,  mediante  resolución  del  23  de  septiembre  de  2005,  la  Fiscalía Décima  Especializada  de Bogotá profirió resolución de acusación contra el detenido  HENDRIK  VAN  BILDERBEEK  SOTO  y otros ochos implicados, como presuntos autores  del  delito  de lavado de activos, decisión que cobró ejecutoria el 26 de mayo  de  2006  cuando  se confirmó en segunda instancia por la Fiscalía 18 Delegada  ante el Tribunal de Bogotá.   

          El  conocimiento  del  juicio se avocó por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, que en auto del 28 de agosto de 2006,  ordenó  correr el traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000,  el cual finalizó el 18 de septiembre de ese año.   

          La  audiencia  preparatoria  se llevó a cabo el 1º de noviembre de  2006  y  se señaló como fecha para la audiencia pública los días 5, 6, 7 y 8  de  diciembre  siguiente,  fechas en las cuales se adelantaron algunas etapas de  la  diligencia.  Posteriormente  se  continuó con la misma los días 15 y 16 de  enero  de  2007,  suspendiéndose  para  proseguirla  los días 22 y 23 de   febrero  de 2007, lo cual no se pudo llevar a cabo porque para ese momento no se  había  obtenido  el  diligenciamiento  de  dos cargas rogatorias libradas a las  autoridades  de  Estados  Unidos  y  de Austria, lo cual llevó a reprogramar la  vista  pública  en  una  primera oportunidad para los días 12 y 13 de abril de  2007;  luego para el 17 y 18 de mayo de 2007; después para los días 21 y 22 de  junio  de  2007  y en otra ocasión para el 12 y 13 de julio de 2007, última en  que  tampoco  se  realizó a petición de la defensa técnica de otra procesada,  siendo  necesario  reprogramar  de nuevo la diligencia para los días 23 y 24 de  julio de 2007.   

          Posteriormente,  por  petición de la fiscalía se fijó como nuevas  fechas  para  realizar  la  diligencia  el  23 y 24 de agosto de 2007, que no se  efectuó  por solicitud de otro procesado, quien pidió la suspensión aduciendo  razones  de  salud,  razón  por  la  cual  una vez más se señaló como nuevas  fechas los días 20 y 21 de septiembre de 2007.   

         

             Por  encontrarse pendiente la traducción de las diligencias  obtenidas  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a  través de las cartas  rogatorias,  mediante  auto  del  19  de  septiembre de 2007, el Juzgado dispuso  continuar  con  la  audiencia  pública los días 18 y 19 de octubre de 2007, en  las  que  en  efecto  se  llevó  a  cabo, disponiéndose en la primera fecha la  ruptura  de  la  unidad  procesal  respecto  de todos los procesados distintos a  BILDERBEEK,  quien  insistió,  junto  con  su defensor, en la traducción de la  carta    rogatoria    proveniente    de    Austria,    generándose   un   nuevo  aplazamiento.   

          El  29  de  noviembre de 2007, atendiendo lo dispuesto en el acuerdo  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura No. PSAA07-4223 del 20 de noviembre de  2007  se  remitió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados  de Descongestión.   

          Con  fecha  4  de enero de 2008, se reasumió el conocimiento por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  en virtud del acuerdo del  Consejo   Superior   de   la   Judicatura  No.  4410  del  19  de  diciembre  de  2007.   

Con fecha 13 de febrero de 2008, recibida la  traducción  parcial  de  las  diligencias  de  la  carta  rogatoria  librada en  Austria,  dispuso  el  Despacho  correrle  traslado  y  conceder una prorroga de  quince  (15)  días  más  a  la  dependencia  a cargo de la traducción para la  entrega total de la documentación.   

Con  fecha  25 de abril de 2008, allegada la  totalidad  del  diligenciamiento de la carta rogatoria procedente de Austria, se  dispuso  comunicarla  a  los  sujetos  procesales,  y el 8 de mayo se ordenó el  traslado  del  trámite  total  de  la  misma,  que  venció  el  23  de mayo de  2008.   

El  23  de  mayo,  la  defensa de BILDERBEEK  solicitó   aclaración  y  modificación  del  experticio,  petición  que  fue  desestimada  por  el Juzgado en auto del 3 de junio de 2008, señalándose el 13  de  junio  siguiente para la continuación de audiencia pública, que no se pudo  realizar  por  la renuncia del defensor principal y la ausencia del suplente, lo  cual  obligó  a  fijar  como   nueva  fecha  el  18 de junio y luego el 24  siguiente,  fechas  en  que  no  se  pudo  llevar  a  cabo  por  la misma causa,  señalándose como nueva fecha el 3 de julio de 2008.   

En  auto  de  esta  última fecha el Juzgado  resolvió  adversamente  petición  de  libertad  provisional  deprecada  por el  defensor  de  HENDRIK  VAN  BILDERBEEK  SOTO,  en  el  cual  después se hacerse  mención a la anterior reseña procesal, se concluye que:   

“La  reseña  de  la  actividad  procesal  surtida,  nos enseña las ocasiones que por causas atribuible (sic) a la defensa  se  perturbo  el desarrollo de la audiencia pública presentándose una pérdida  en  una  primera ocasión de diez (10) días y en otra oportunidad de veintiocho  (28)  días,  además  de  que por insistencia de la defensa tanto técnica como  material  del  procesado  VAN BILDERBEEK en audiencia celebrada el 18 de octubre  de  2007  la  suerte  del  proceso seguido en su contra se dejó supeditado a la  traducción de la carta rogatoria proveniente de Austria.   

“Por otra parte debe observarse que por la  ausencia  de  la  defensa técnica del procesado BILDERBEEK aún no se ha podido  culminar  la  vista  pública,  que  demanda descontar veintiún (21) días más  como  quiera que no compareció a la (sic) sesiones de audiencia programadas por  el Despacho, pese a no haber aceptación de la renuncia al poder.   

“(…)  

“Las  actuaciones relacionadas indican por  sí  solas  que  la suspensión de la audiencia pública obedeció en múltiples  ocasiones a causas atribuibles a la defensa…   

“ (…)  

“Por otra parte, la misma actuación revela  que  el  juicio  ha  venido  adelantado  conforme  a  las circunstancias y (sic)  incidencias  que  procesalmente  fueron  previstas  conforme  a la programación  definida  por  este  juzgador  y  las  interrupciones  presentadas obedecieron a  causas  razonables,  sin  que  se  pueda  endilgar inactividad o negligencia del  despacho  pues  si  no  se  pudieron  cumplir  fueron  por  razones  ajenas a la  administración  de  justicia  e imputables exclusivamente a la defensa, por las  circunstancias  anotadas,  lo que permite colegir que a la fecha no ha concluido  el  término  previsto  en  la  ley para celebrar la audiencia pública, pues es  menester  descontar  esos  períodos  en  que  se  vio  esta  truncada”.    

2. Notificada la anterior determinación, en  la  misma  fecha  -3 de julio de 2008-, la abogada Nohora Clavijo Moreno radicó  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá, petición de hábeas corpus a nombre de  HENDRIK  VAN  BILDERBEEK SOTO, alegando “la ilicitud  de  la continuación de la privación de la libertad”  del  mismo  por  vencimiento  de  los términos estipulados en la causal 5ª del  artículo   365   de   la   Ley   600   de  2000  para  acceder  a  la  libertad  provisional.   

Señala  que  su  representado  lleva  en  detención  más  de  dos  años  contados  a  partir  de  la  ejecutoria  de la  resolución  de  acusación, sin que se hubiera celebrado la audiencia pública,  pues  no  obstante  haberse  iniciado,  esa situación no interrumpe el término  señalado  en  el  artículo  365-5  del  C.  de  P.P. como lo declaró la Corte  Constitucional en el fallo C-846 de 1999.   

Dice que fue el Juzgado Especializado el que  de  manera  oficiosa  ordenó  librar los exhortos diplomáticos tanto a Austria  como  a  Estados Unidos, señalando fechas para la audiencia pública, que luego  fueron   aplazadas   a   la   espera   de   recibir   respuesta   a  las  cartas  rogatorias.   

Por  lo  tanto,  a  su  defendido  se  le ha  sometido  a  una mora absoluta e injustificada como consecuencia del trámite de  las cartas rogatorias.   

Sostiene  que  la  renuncia  del defensor de  HENDRIK  VAN  BILDERBEEK  SOTO  no  es  una razón imputable al mismo, pues ella  obedeció  a  razones insalvables, a saber, la discordia entre el procesado y la  oficina con la cual contrató su cliente la defensa.   

Acusa  al  Juez  de  conocimiento  de  haber  omitido  su  deber  de poner en conocimiento de los sujetos procesales la prueba  recibida  de  los  Estados  Unidos  y de asegurarse que ésta obrara debidamente  traducida  en  el  proceso,  omisión  que  ha  impedido  celebrar  la audiencia  pública  dentro  del término legal, sin que en ello se pueda atribuir maniobra  dilatoria al procesado o su defensor.   

Trae  a  colación  algunos  antecedentes  jurisprudenciales  sobre  el derecho a la libertad y señala que los motivos por  los  cuales  puede  privarse de la misma a una persona deben estar señalados de  manera  expresa  en  la  ley;  deben excluir cualquier ambigüedad previsible, y  deben  abstenerse  de  hacer generalidades y abstracciones que pudieran minar la  seguridad jurídica de los asociados.   

En el presente caso, dice, existe una tajante  ambigüedad  en  la  resolución  de  acusación,  porque se ampara en supuestos  documentos  remitidos por las autoridades de los Estados Unidos y de Austria que  revelarían  el  comprobado  origen  ilícito  de  los  fondos  recibidos por su  representado  a  través  de  la  compañía de exploración Llanos Oil Ltda. No  obstante,  las respuestas dadas por las mencionadas autoridades desacreditan esa  aseveración,    demostrando    los    equívocos    en    que   se   funda   la  acusación.   

En ese sentido, agrega, de la repuesta de los  Estados  Unidos,  se  deduce que el Departamento de Justicia de ese país carece  de  suficiente  información  para identificar a su defendido, y de la respuesta  de  Austria,  se  desprende  que la investigación en su contra se precluyó por  falta de prueba antes de proferirse la resolución de acusación.   

Culmina su escrito advirtiendo que en el caso  que  vincula  a su representado se inobservó el debido proceso y la presunción  de  inocencia,  razón  por  la  cual  solicita que conforme a lo previsto en el  artículo  30  de  la  Carta  se  ordene  la  libertad  inmediata de HENDRIK VAN  BILDERBEEK SOTO.     

            LA DECISIÓN IMPUGNADA   

En  proveído  del  4  de  julio de 2008, el  Magistrado  Sustanciador  del  Tribunal  de  Bogotá  declaró  improcedente  la  petición  de hábeas corpus, tras considerar que HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO se  encuentra  afectado con detención preventiva y de acuerdo con jurisprudencia de  esta  Corte,  a  partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento,  todas  las  peticiones  que tengan relación con la libertad del procesado deben  elevarse  al  interior  del  proceso  penal,  pero  no  a  través del mecanismo  constitucional  de  hábeas  corpus,  pues  esta  acción  no  está  llamada  a  sustituir el trámite del proceso penal ordinario.   

Admite  que de acuerdo con jurisprudencia de  la  Corte Constitucional (sentencia T-260/99), esa regla no es absoluta, pues en  tales  casos  puede  proceder el hábeas corpus cuando: i) la decisión judicial  constituya   una  autentica  actuación  de  hecho;  y  ii)  cuando,  contra  la  providencia  judicial  que  ordena  la  privación  de la libertad, no exista un  recurso  ordinario  que  pueda  ser resuelto por un funcionario distinto a aquel  que la profirió.   

Dice  que  el  caso  aquí  planteado  no se  subsume  en  ninguna  de  tales  eventualidades,  pues  aunque  se  cuestiona la  resolución  que  mantiene  privado de la libertad al procesado frente al acervo  probatorio  sobreviniente,  no  se  hace de cara al existente para el momento en  que  se  profirió,  ni  menos  se tilda de que constituya una vía de hecho. De  otro  lado,  contra  dicha resolución, procedían los recursos de reposición y  apelación,  e  inclusive el control de legalidad consagrado en el artículo 392  de la ley 600 de 2000.   

De todas maneras, agrega, aún suponiendo que  HENDRIK  VAN  BILDERBEEK  SOTO  tiene derecho a la libertad en los términos que  reclama  la  actora,  ello  no es posible por el camino del hábeas corpus, pues  una  cosa  es tener derechos a la libertad provisional, y otro a tener derecho a  ella a través del mecanismo del hábeas corpus.   

La  libertad provisional, sostiene, debe ser  resuelta  por el juez de conocimiento, no por un juez ajeno al proceso. Además,  la  decisión  sobre  la  libertad  provisional  supone unas valoraciones que no  puede  hacer el juez de hábeas corpus. También la libertad provisional implica  resolver  el  tema  de  la  caución,  que  no  es posible imponer a través del  hábeas corpus, en el que la orden de libertad es incondicional.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Contra   la  anterior  determinación,  la  peticionaria  interpuso recurso de apelación, cuyos motivos de su inconformidad  pueden resumirse de la siguiente manera:   

   

Según lo admite el mismo Juez Especializado,  todas  las  fechas  de  audiencia  desde  febrero  de 2007 se han postergado por  encontrarse   aún  pendiente  la  traducción  de  las  pruebas  recibidas  del  exterior,  lo cual implica que cualquier postergamiento que el juez endilgue con  anterioridad  a  tal  fecha  no  tiene relevancia, porque de todas maneras no se  habría podido continuar por falta de esas traducciones.   

Dice  que  no  pueda perderse de vista los  siguientes aspectos:   

    

* Que  la  prueba  fue  ordenada  de  oficio,  y la dirigida a Austria sólo se tradujo  oficialmente  el  22  de  mayo  de  2007,  esto  es, 6 meses después de haberse  ordenado.   

* Sólo  hasta el 25 de abril de 2008 se completó la totalidad de las  traducciones  de la respuesta recibida de Austria, pues el juez concedió plazos  al Ministerio de Relaciones Exteriores.   

* Tan  sólo  el  8  de  mayo  de  2008,  el  Juez ordenó correr traslado de la prueba  recibida  de  Austria. Además, no se han tenido en cuenta las múltiples quejas  de  su  representado  donde  denuncia  la manipulación de la prueba recibida de  Austria   y   la   falta   de   traducción  de  la  respuesta  de  los  Estados  Unidos.   

* En  la  petición  de  la libertad negada se comprueba que el juez ha omitido correr  traslado  de  la  prueba  recibida  de  Estados Unidos, y que aún hoy carece de  traducción  oficial,  y  que  el tiempo que esto requiere hace imposible que se  cumpla  para el día 13 de julio de 2008, fecha para la cual está programada la  audiencia.     

Sostiene  que la petición de hábeas corpus  no  puede  resolverse  con  principios  procesales,  como en los que se funda el  Magistrado      de      primera      instancia,      sino      en     principios  constitucionales.     

          Dos  razones  de  índole legal deben considerarse para la solución  del  caso:  a) la continuación de la privación de libertad de su representado;  y  b)  la  ilicitud  de  la  resolución de acusación por carecer de fundamento  probatorio.   

          Cuestiona  que  el  Magistrado  del  Tribunal  haya  admitido que el  hábeas  corpus procede cuando la decisión constituya una auténtica actuación  de  hecho,  pero  no  entre  a  verificar  los  temas  tratados en la petición,  limitándose a aceptar el informe rendido por el juzgado.   

          El  Magistrado incurrió en una vía de hecho porque no resolvió la  petición desde el marco constitucional.   

            Afirma  que  el  proceso  contra  su defendido se inició el 14 de  febrero  de  2003 con Ley 600 de 2000. A partir del 30 de junio de 2007 entró a  regir  la  Ley  1142,  cuyo artículo 46 dispone que los términos señalados en  los  numerales  4º  y  5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 se aplican a  partir de la fecha de su promulgación.   

          Por   lo  tanto,  los  términos  estipulados  en  el  artículo  15  transitorio  (Ley  600), referidos al artículo 365, numerales 4º y 5º, fueron  válidos  hasta  junio  30  de  2007,  fecha  a partir de la cual rigen aquellos  estipulados  en  el  propio  artículo  365,  es decir, que el sindicado tendrá  derecho  a  la  libertad  provisional  cuando hayan transcurrido más de 6 meses  desde  la  ejecutoria  de  la acusación, o un (1) año cuando se decrete prueba  para  el  exterior,  norma  que  debe  aplicarse  por  favorabilidad al presente  caso.   

          Lo  anterior,  dice,  no deja duda de que la libertad contemplada en  los  numerales  4º y 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para todas las  conductas  cometidas  con  anterioridad  al 28 de junio de 2007, se rigen por el  original  artículo  21 transitorio, que dispone que las normas incluidas en ese  capítulo  rigen  hasta el 30 de junio de 2007, no sólo por hallarse vigente al  momento de los hechos, sino por ser más favorable.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

El   hábeas  corpus  es una acción pública encaminada a la tutela  de  la  libertad  en  aquellos eventos en que una persona es privada de ella con  violación  de  sus  garantías  constitucionales y legales, o esta se prolongue  ilegalmente1.  Se  edifica  o  se  estructura  básicamente  en  dos  eventos, a  saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L        906/04-        entre        otras)”2.   

En  el presente caso, el punto en discusión  no  se  encuentra  en  el  acto  que dio origen o sustento a la privación de la  libertad,  sino  que  la  alegación  se  remite  a una pretendida prolongación  ilegal  de  la privación de la libertad, generada por la negativa de otorgar la  libertad  provisional  ante  el  vencimiento  de  los términos señalados en el  numeral  5º  del  artículo  365  de  la  Ley  600  de  2000 para acceder a ese  beneficio.   

Según  lo  que se deduce de la información  incorporada  al  presente  trámite, el procesado HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO se  encuentra  privado  de  su  libertad por virtud de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva  proferida  en  su contra el 18 de octubre de 2004 por la  Fiscalía  Tercera  Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio  y  contra  el  Lavado  de  Activos, por el delito de lavado de activos agravado.  Igualmente   se   estableció  que  contra  el  procesado  pesa  resolución  de  acusación  como  autor de la misma conducta, la cual cobró ejecutoria el 26 de  mayo  de  2006,  y  que  actualmente  se surte el juicio ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá.   

Las  razones  que invoca la representante de  HENDRIK  VAN  BILDERBEEK SOTO para obtener su libertad a través de la petición  de  hábeas  corpus, en manera alguna dejan entrever alguna de las situaciones a  partir  de  las  cuales  puede prosperar la acción, pues no está sustentada en  una  aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal de la libertad  del mismo.   

Su  pretensión se fundamenta en una clara  oposición  a la decisión de la judicatura que le negó la libertad provisional  tras  no  encontrar  satisfecho  el requisito señalado en la ley para acceder a  ella,   aspecto   que   no  puede  ser  discutido  a  través  de  esta  acción  constitucional  de  amparo de la libertad personal, la cual, como reiteradamente  se  ha  sostenido  por el despacho, no puede ser utilizada como herramienta para  sustituir  los  procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer  los derechos que se reclaman.   

En  efecto,  la jurisprudencia de la Sala de  Casación  Penal  ha  reiterado que si bien el hábeas  corpus  no  necesariamente  es residual y subsidiario,  cuando  existe  un  proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna  de  las  siguientes  finalidades:  i)  sustituir  los  procedimientos judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos para impugnar las decisiones que interfieren  el  derecho  a  la  libertad  personal;  iii)  desplazar al funcionario judicial  competente;    y    iv)    obtener    una    opinión    diversa    –a manera de instancia adicional- de la  autoridad   llamada   a   resolver   lo   atinente   a   la   libertad   de  las  personas3.   

Por lo tanto, a partir del momento en que se  impone  la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad  del  procesado  deben  elevarse  al interior del proceso  penal,  no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus,  pues,  se  reitera,  esta  acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso  penal  ordinario.   

Ello  es así, excepto si como lo reitero la  Corte  en  el  auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en  el  derecho  a  la  libertad  personal  puede  catalogarse como una vía   de   hecho   o  se  vislumbra  la  prosperidad  de  alguna  de  las  otras  causales genéricas que hacen viable la  acción    de    tutela;  hipótesis  en las cuales, “aún cuando se encuentre  en  curso  un  proceso  judicial,  el  hábeas  corpus  podrá  interponerse  en  garantía  inmediata  del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable  advertir  el  advenimiento  de  un  mal mayor o de un perjuicio irremediable, en  caso  de  esperar  la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo  funcionario  judicial,  o  si  tal  menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la  garantía   de   la   libertad   a   que   antes   se   resuelvan  los  recursos  ordinarios”4.   

La  anterior  conclusión  se  infiere de lo  expuesto  por  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-187  de 2006, que  estudió  el  proyecto  de  ley estatutaria de hábeas  corpus  (convertido  posteriormente  en la Ley 1095 de  2006),  al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal  de  la  privación  de  la  libertad,  entre ellas, cuando la autoridad judicial  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional      presentada      por     quien     tiene     derecho.   

Sobre  lo  que  debe entenderse como vía de  hecho,  cabe  traer  a  colación  la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte  Constitucional  explicó la manera como ha evolucionado la jurisprudencia en tal  punto,  desde  su inicial noción hasta otras causales genéricas de procedencia  de la acción de  tutela contra providencias judiciales:   

“En  decisión  posterior de Sala Plena se  adoptó  un  desarrollo  más  elaborado  y  sistemático acerca de las causales  específicas  que  harían  procedente  la  acción  de tutela contra decisiones  judiciales,  cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos  fundamentales.   

“Así, estableció que:  

“(..) Además de los requisitos generales  mencionados,  para  que  proceda  una  acción  de  tutela  contra una sentencia  judicial   es  necesario  acreditar  la  existencia  de  requisitos  o  causales  especiales  de  procedibilidad,  las que deben quedar plenamente demostradas. En  este  sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra  una  sentencia  se  requiere  que  se  presente,  al  menos, uno de los vicios o  defectos que adelante se explican.   

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el   funcionario  judicial  que  profirió  la  providencia  impugnada,  carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto  procedimental  absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.   

d.  Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales5 o que presentan una evidente y  grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

f. Error inducido, que se presenta cuando el  juez  o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo    condujo    a    la   toma   de   una   decisión   que   afecta   derechos  fundamentales.   

g. Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento  de  los  servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

h.   Desconocimiento   del   precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado6.   

i.    Violación    directa    de    la  Constitución.”7   “en   detrimento  de  los  derechos  fundamentales  de  las  partes  en el proceso, situación que concurre  cuando  el  juez  interpreta  una  norma  en  contra  del Estatuto Superior o se  abstiene  de  aplicar  la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos  en   que   ha   mediado   solicitud   expresa   dentro  del  proceso8”.   

En este caso, se observa que:  

a)  El accionante solicitó la libertad por  vencimiento  de  términos, petición que le fue respondida adversamente con una  debida  motivación,  según  auto  proferido  el 3 de los cursantes mes y año,  contra  el  cual  el  interesado  tuvo la oportunidad de interponer los recursos  legales  de  reposición  y  subsidiario de apelación, sin que conste el uso de  ese mecanismo de defensa judicial.   

b) La decisión adoptada por el Juez Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá, en modo alguno puede calificarse  como  una  vía de hecho, cuyos efectos negativos sobre la libertad personal del  implicado   sea  necesario  conjurar  inmediatamente,  pues  las  razones  allí  esgrimidas  se  compadecen  estrictamente  con los desarrollos jurisprudenciales  que  sobre  la  aplicación  de  la causal de excarcelación han emanado de esta  Corte,  así,  por  ejemplo,  en el auto del 16 de diciembre de 2002, dentro del  radicado  No.  17.089, en el que se advirtió que existen motivos que justifican  que  la  audiencia  pública no culmine dentro de los términos señalados en la  norma  (seis  meses,  un  año  o  dos  años  siguientes  a la ejecutoria de la  resolución     de     acusación,     según    el    caso),    “siempre  y  cuando las causas y el término en que ello ocurra sean  proporcionales     y     razonables”.     

En  el  presente  evento,  es cierto que el  término  de 2 años aplicable al caso por tratarse de un delito de conocimiento  de  los  jueces  penales  del  circuito  especializados en el cual se dispuso la  práctica  de  pruebas  en el exterior (artículos 356-5 y 15 transitorio, ambos  de  la  Ley 600 de 2000, que rige el proceso), se cumplieron efectivamente el 26  de  mayo  de  2008,  sin  que a esa fecha se hubiese evacuado en su totalidad la  diligencia  de  audiencia  pública.  No  obstante,  la suspensión de la misma,  según  se  deduce  de las razones consignadas en el auto del 3 de julio pasado,  mediante  el  cual  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado negó la  libertad  al  procesado HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO, ha obedecido a la fuerza de  las  circunstancias presentadas y no deriva de actos indebidos o arbitrarios del  juez del caso.   

         c)  No  pueden  admitirse  las alegaciones que trae la peticionaria,  encaminadas  a  cuestionar  la  validez material de la resolución de acusación  proferida  contra el detenido HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO, pues como se señaló  en    auto   del   27   de   noviembre   de   20069,   

“…el  Habeas Corpus no se constituye en  medio  a  través  del  que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que  conozca  del  determinado  proceso en relación con el cual se demande el amparo  de  la  libertad;  por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en  los  extremos  que  son  esenciales del proceso penal, no le es posible por ello  cuestionar  los  elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados,  ni  la  validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor  que  a  ese  respecto  desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y  como  lo  indicara  el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte-  el  ejercicio  del  Habeas  corpus  sólo  permite  el  examen  de los elementos  extrínsecos  de  la  medida  que  afecta la libertad, no la de los intrínsecos  porque    éstos   son   del   ámbito   exclusivo   y   excluyente   del   juez  natural.   

Por    eso  “…resulta  extremadamente  nocivo  para  el  desarrollo sistémico del proceso  penal   un  entendimiento  que  no  armoniza  los  instrumentos  de  protección  constitucional  y  procesal  del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos  coexistir  dentro  de  su  respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al  contrario,  entrega  prelación  a  uno,  subordinando  el otro a extremo que de  aceptarse  terminaría  en  su  extinción  al  convertir  lo  extraordinario en  corriente,  que  a  su  vez es su propia negación”  (Sentencias   de  segunda  instancia   14.752  y  17.576  del  2  de  mayo  y  del  10  de  junio  de  2003  respectivamente).   

“En lo que corresponde a la Corte Suprema  de  Justicia  ha  sido  clara en determinar que el juez constitucional de habeas  corpus  no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad  judicial  para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose  su  competencia  a  verificar  el  cumplimiento  de  las  formalidades  de rango  constitucional  y  legal  para  su  aprehensión  y posterior detención, por no  tratarse  de  una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo  caso  de  manera  muy  estricta,  por  cuanto  el  afianzamiento  del derecho de  libertad  no  puede  apoyarse  ni  realizarse  con  el desconocimiento del orden  jurídico”,  (Sentencia de  segunda   instancia   15.955   del   11   de   diciembre   de  2003).”   

d) Finalmente, la propuesta que propugna por  la  aplicación  de  los  términos  señalados  en  los numerales 4º y 5º del  artículo  365 de la Ley 600 de 2000 para los delitos ordinarios, sin el aumento  señalado  expresamente  en el artículo 15 transitorio de la misma ley para los  casos  de  conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, trata  un  aspecto  completamente  nuevo, que no fue discutido ante el juez natural del  caso,  quien  es  la  autoridad  competente  para  hacer  el  análisis  que  se  propone.   

No  obstante, advierte el Despacho que  la  propuesta  se  observa inviable porque si bien es cierto que el artículo 21  transitorio  de  la  Ley 600 de 2000 que preceptuaba que las normas incluidas en  el  Capítulo  IV  Transitorio  de  esa normatividad10,   tendrían   una  vigencia  máxima  hasta  el  30  de  junio  de  2007,  tal precepto fue modificado por el  artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, quedando del siguiente tenor:   

“Las  normas  incluidas en este capítulo  (transitorio  de  la  Ley  600 de 2000) tendrán vigencia hasta que terminen los  procesos  iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta ley. Las normas que  se  opongan  a  lo  dispuesto  en  este capítulo, quedan suspendidas durante la  vigencia del mismo”.     

Por  lo  tanto,  lo que hizo la Ley 1142 de  2007  fue  ampliar  la  vigencia del capítulo transitorio de la Ley 600 de 2000  hasta  que  culminen  los procesos que se siguen bajo ese procedimiento, sin que  pueda  hablarse  entonces de favorabilidad alguna, pues no se trata de una norma  con  efectos  sustanciales, sino de la regulación de la vigencia de un precepto  normativo.    

En consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a  la  que  asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al  negar,  por  improcedente,  la  acción de hábeas corpus promovida a nombre del  detenido HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO.   

En   mérito  de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Primero.         CONFIRMAR   la   decisión   impugnada,  mediante  la  cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a nombre del  detenido HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

2  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503   

3 Ver,  entre  otros,  auto  de  hábeas  corpus  del  26 de junio de 2008, radicado No.  30.066   

4  Ibidem   

5  Sentencia T-522/01.   

6 Cfr.  Sentencias   T-462   de   2003;   SU-1184   de  2001  y   T-1031  de  2001;  T-1625/00.   

7  Sentencia C- 590 de 2005.   

8 Cfr.  T- 1130 de 2003.   

9  Radicado No. 26.503   

10  Entre  ellas, el artículo 15 Transitorio, que dispone  que  en  los  procesos  de  conocimiento  de  los  jueces  penales  del circuito  especializados,  los  términos  señalados  en  los  numerales  4º  y  5º del  artículo   365   ídem   para   que   proceda  la  libertad  provisional  “se  duplicarán”.     

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