30135(08-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30135  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.288   

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Cumplido  el  término  de  traslado a que se  refiere  el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en el trámite de extradición  del  ciudadano  colombiano  Oscar  Darío Zapata Medrano, corresponde a la Corte  resolver   las   peticiones   probatorias,   oportunamente  presentadas  por  su  apoderada.   

ANTECEDENTES  

1. La Embajada de los  Estados  Unidos  de  América, mediante las Notas Verbales números 3901 y 1530,  de  17  de  diciembre   de  2007  y  29  de  mayo de 2008, respectivamente,  solicitó  la  detención  provisional y formalizó la petición de extradición  de  Oscar  Darío  Zapata  Medrano  para  que  responda en juicio con base en la  acusación  número  07-278  (RJL),  proferida el 17 de octubre de 2007 por  un  gran  jurado  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Columbia,  en  la  cual  le  hacen  cargos  por delitos federales de narcóticos  consistentes  en concierto para poseer cinco kilogramos  o  más de  cocaína, con  la    intención    de   distribuirla   y   ayudar   y    facilitar   dicho  delito.   

2.  Con  base en la  primera  de  las referidas notas diplomáticas, el Fiscal General de la Nación,  mediante  resolución de 8 de enero de 2008, ordenó la captura del requerido en  extradición,  la  cual  se materializó el 4 de abril siguiente, en Santiago de  Tolú, Sucre.   

3. Con la solicitud  formal  de  extradición  de Oscar Darío Zapata Medrano, efectuada a través de  la  Nota  Verbal  1530  de  29  de  mayo de 2008, se allegaron, entre otros, los  siguientes documentos:   

–    Las  declaraciones  rendidas  en  apoyo de la petición, por Carmen D. Colón, Fiscal  del  Ministerio  de  Justicia, División Penal, Sección de Narcóticos y Drogas  Peligrosas  de los Estados Unidos, y por Anthony L. Conte, Agente Especial de la  Administración Antinarcóticos, DEA.   

–  Copias  de la  acusación  07-278 (RJL), dictada 17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Columbia.   

4. En la solicitud de  extradición se resumen los hechos del caso afirmando que:   

“…[D]esde  por lo menos algún momento en  el  2006 y continuando de ahí en adelante hasta la fecha de la acusación, Juan  Carlos    Modesto-Betancourt,    Leonardo    Modesto-Betancourt,    Oscar   Darío   Zapata   Medrano,  Celso  Navarro-Díaz,  Oscar  Hurtado-Campaz,  Luis Fernando Gallego-Sánchez, Wilberth  Jesús  Ruíz-Marmolejo,  Harol  Rutilio Díaz-Cáceres, Ayne Valencia-Valencia,  Genoder   Ruiz-Marmolejo,   José   Edison   Díaz-Banguera,  y  Carlos  Alberto  Echeverry-Tascón,  fueron lideres y miembros de una organización internacional  de  paso  de  contrabando  de  cocaína  responsable  de  transportar cientos de  toneladas  de  cocaína de de Colombia a varios países en Centroamérica, desde  donde  se  cree,  con base en análisis de inteligencia disponible de la Agencia  para  el Control de las (DEA) y de la Policía Nacional de Colombia, tenía como  destino final los Estados Unidos.   

“Juan  Carlos Modesto-Betancourt y Leonardo  Modesto-Betancourt  ocupan  el  más  alto  liderazgo  de  la  organización  de  transporte  de  cocaína.  A  continuación  se incluyen breves descripciones de  algunas  de  las  actividades  criminales en las cuales cada uno de los acusados  participó.   

“[…]  

“De    acuerdo   con   interceptaciones  telefónicas  realizadas  con  orden judicial, Oscar Darío Zapata Medrano es un  marinero  experimentado  y  capitán  de  barco  de  confianza  de  Juan  Carlos  Modesto-Betancourt  y  Leonardo  Modesto-Betancourt.  Zapata  Medrano, junto con  otros  capitanes  de  barco  o  miembros  de  tripulación,  está  encargado de  transportar  cargamentos  de  cocaína desde las casas escondite o lugares donde  se  recogen,  hasta  las casas escondite de la organización ubicadas en Chocó,  Colombia,  y  desde  ahí  a  aguas internacionales, o directamente a su destino  final  en  los Estados Unidos. Zapata-Medrano también entrega el dinero para el  pago  de  la  logística  de las operaciones de la organización. Conversaciones  trabadas   obtenidas  a  través  de  interceptaciones  telefónicas  con  orden  judicial  corroboran  que  Zapata-Medrano  participó  en  el  transporte de los  cargamentos  incautados  el  19 de marzo de 2007 y el 23 de junio de 2007, y del  dinero incautado el 22 de noviembre de 2006.”   

5. En la declaración  de  Athony L. Conte, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA,  se describen las siguientes circunstancias:   

5.1   Que   la  investigación,  la cual comenzó aproximadamente en agosto de 2006, reveló que  Juan   Carlos   y   Leonardo  Modesto  Betancourt  son  los  cabecillas  de  una  organización  dedicada al transporte de cocaína que acarreó desde Colombia, a  través  de  Centroamérica,  cientos  de  toneladas de ese estupefaciente a los  Estados  Unidos  de  América. Así mismo, para fomentar la actividad delictiva,  han  cobrado  y transportado dinero relacionado con los narcóticos a través de  las fronteras internacionales.   

5.2  Las pruebas en  contra  de Juan Modesto Betancourt y sus “co-conspiradores”, incluyen, entre  otras,    interceptaciones    legales    y   judicialmente   aprobadas   de  conversaciones  telefónicas realizadas en Colombia, un informante confidencial,  así  como documentos y narcóticos confiscados a la organización por efectivos  de  la  policía  colombiana.  Igualmente  refiere,  que  la  investigación fue  realizada  por  la  Unidad  de Investigaciones Especiales (DIJIN) de la Policía  Nacional de Colombia y permanece activa.   

5.3  Los  elementos  probatorios  recopilados  establecen que la organización opera desde Colombia y  transporta  cargamentos  de  numerosas  toneladas  de  cocaína  desde  la Costa  Pacífica  hacia  Centroamérica,  mediante  el  empleo  de  embarcaciones  tipo  carrera  y/o  barcos langosteros. Estas embarcaciones recogen la cocaína de los  laboratorios   o   de   las  casas  de  almacenamiento  pertenecientes  a  otras  organizaciones   de   narcotráfico   (ONT),   y   la  transportan  a  casas  de  almacenamiento  pertenecientes  a  la  “Organización  Betancourt”.  De ahí, marineros y/o capitanes de la  organización  la llevan a otras casas de almacenamiento en Panamá, Costa Rica,  Guatemala  y  México, desde donde es entregada en aguas internacionales a otros  buques  comerciales  más  grandes,  con  destino  a Estados Unidos.   

5.4   El  22  de  noviembre  de  2006,  se utilizó la información recopilada en interceptaciones  telefónicas   realizadas   con   autorización   judicial,   para  efectuar  la  incautación  de  $150.000 dólares estadounidenses en Cali, Colombia. El dinero  fue  confiscado  a  un  transportador  que  trabajaba para la organización y lo  trasladaba de Panamá a Colombia.   

El  19  de  marzo de 2007 y el 23 de junio de  2007  la  Armada Nacional de Colombia, ANC, descubrió más de doce toneladas de  cocaína  que  iban  con  destino  a casas de almacenamiento en Panamá, la cual  poseía  señas que concuerdan con las halladas en otros cargamentos de cocaína  incautados   en  los  Estados  Unidos,  pistolas,  embarcaciones  tipo  carrera,  numerosos  radios,  teléfonos  satelitales  y  libros mayores que documentan el  peso  en  toneladas  de cargamentos de cocaína que uno de los acusados admitió  haber   enviado   a   los   Estados   Unidos,   hecho  que  es  corroborado  con  interceptaciones   legal   y   judicialmente   autorizadas   de   conversaciones  telefónicas.   

Los elementos aludidos se hallaron escondidos  en  fortines  ocultos  pertenecientes  a la organización delictiva, ubicados en  dos   áreas   distintas   cerca  de  Chocó,  en  la  Costa  del  Pacífico  en  Colombia.   

5.5   Igualmente,  refirió  los  roles  de  los  acusados  y contó que la participación de Oscar  Darío  Zapata  Medrano,  se  estableció  a partir de la interceptación de las  conversaciones telefónicas.   

6. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  el  expediente  al  del  Interior y de Justicia,  informando  que “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”.  A  su  vez,  éste último remitió la  actuación  a  la  Corte,  donde  se ha procurado que el requerido cuente con la  debida  asistencia  letrada  para  la  defensa de sus derechos en desarrollo del  presente trámite.   

7.  Igualmente  se  allegó  la  Nota  Verbal  No.  1812 de 25 de junio de 2008, mediante la cual la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América aporta copia de las disposiciones  del  Código  Penal  de ese país, que se aplican al caso de Oscar Darío Zapata  Medrano,  con  su  traducción  respectiva,  de acuerdo con lo solicitado por el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

PRUEBAS SOLICITADAS  

El  defensor  del  requerido  en extradición  solicitó  a la Corte, en el término de traslado señalado en el inciso 1º del  artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, se ordene la práctica de las siguientes  pruebas:   

1. Se solicite a la  Policía  Nacional, “Seccional Chocó”,  o  a  quien  corresponda,  remita  el  informe  de  la operación  realizada  el  12 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, relacionado con la  incautación  de 5.866 kilos de cocaína en una casa en Chocó (sin indicaciones  precisas).  Así  mismo,  se  indique  hacía  donde  se dirigía el cargamento,  quién  era  su  propietario  y  si  por  tal  hallazgo  se  adelanta proceso en  Colombia.   

2. Se solicite a la  Armada  Nacional  de Colombia remita las órdenes de las operaciones adelantadas  entre  el  23 de mayo y el 29 de julio de 2007, en cuyo desarrollo se incautaron  7.000  kilos  de  cocaína  en una casa en el Chocó, droga que se relaciona con  OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO.   

Lo  anterior lo solicita con fundamento en el  numeral  2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, conforme con el cual se hace  necesario  se  indique  de  manera exacta los actos que sustentan la acusación,  requisito  que en este caso no cumplen los documentos aportados con la solicitud  de extradición.   

3.  En  las pruebas  relacionadas  en  los  numerales  3,  4,  y  5  del memorial que presentó, pide  solicitar,   por   intermedio   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  al  “Tribunal    del    Distrito    de   Columbia   de  Norteamérica”  indique  el  lugar  exacto  de  las  incautaciones de cocaína que a continuación se relacionan:   

–  1.000  kilos  el  17  de  septiembre  de  2006.   

–  6.000  kilos el 15 de septiembre y el 6 de  octubre de 2006.   

–  7.500 kilos, entre el 6 de octubre y el 16  de noviembre de 2006.   

Lo anterior, en cuanto estos cargamentos se le  atribuyen  al  requerido  en  extradición  y  la  información  suministrada es  abstracta,   inexacta   y   sin   datos   específicos   verificables   por   la  defensa.   

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  al  no  existir convenio  vigente  con  los  Estados  Unidos,  este  asunto  se rige por los preceptos del  estatuto     procesal     penal     —Ley    906    de    2004—  que  en su artículo 373 establece que los hechos y circunstancias  de  interés  para  la  solución  correcta  del  caso  se  podrán  probar  por  cualquiera  de  los  medios  establecidos  en  ella  o  por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos humanos.   

El  artículo  376  del  mismo  ordenamiento,  consagra  que  toda  prueba  pertinente  es  admisible,  salvo cuando: a) exista  peligro  de  causar  grave  perjuicio  indebido;  b)  probabilidad de que genere  confusión  en  lugar  de  mayor  claridad  al  asunto,  o  exhiba  escaso valor  probatorio y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.   

Tratándose del procedimiento de extradición,  las   pruebas  aportadas  y  solicitadas  por  los  intervinientes  deben  tener  relación  con  los  aspectos  que la Corte debe abordar al momento de emitir su  concepto.   

2.  La Corte negará  las  pruebas  pedidas  por el defensor, porque ninguna de ellas guarda relación  con  el  objeto del concepto, el cual se debe fundamentar en: (i) validez formal  de  la  documentación  presentada; (ii) demostración de la plena identidad del  solicitado;  (iii) en el principio de doble incriminación, conforme con el cual  el  hecho  que  motiva  la petición también debe estar previsto como delito en  Colombia  y  reprimido  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro (4) años; (iv) la equivalencia de la providencia emitida en  el  extranjero  con  la acusación emitida en el derecho procesal interno, y (v)  cuando  fuere  del  caso,  en  el  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados  públicos.   

La  Jurisprudencia  de  la  Corte  ha  sido  reiterativa  en  precisar  que  el  trámite  de  extradición contemplado en el  Código  de  Procedimiento  Penal  es  de  contenido  estricto,  por  lo que las  autoridades   administrativas   y  judiciales  que  intervienen  en  él,  deben  sujetarse  a  las  voces  de  la  ley,  pues  no  les  es dable introducir otros  requisitos o prescindir de los existentes.   

De este modo, en lo que concierne al decreto y  práctica  de pruebas en el trámite de extradición, subsisten los criterios de  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  del  medio  probatorio de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.   

3.  En el caso bajo  examen,  el  defensor,  con  las  pruebas  pedidas,  persigue,  de  un  lado, la  obtención  de  elementos de juicio relacionados con los hechos que sustentan la  acusación  que  el  gran  jurado,  ante  la Corte de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia,  profirió en contra de Zapata Medrano y, de otra parte,  demostrar  que  la  documentación  aportada con la solicitud de extradición no  compensa  las  exigencias  del  numeral  2  del  artículo  495 de la Ley 906 de  2004.   

Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala de  manera  reiterativa  ha  venido  precisando  que  la  validez de las pruebas que  fundamentan  la  acusación  proferida  en  el  Estado  requirente en contra del  ciudadano  pedido en extradición no hace parte de los puntos que  la Corte  debe  verificar  en  su  concepto,  sino  de  la  investigación que adelanta la  justicia   del   país  solicitante  en  contra  del  requerido,  es  decir,  la  estadounidense,  por  lo  que  es  al  interior  del  proceso respectivo, en las  oportunidades  correspondientes y ante las autoridades de ese país, en donde se  deben   controvertir   las   pruebas   aducidas  y  aportar  las  que  considera  pertinentes.   

Lo anterior teniendo en cuenta que el trámite  de  extradición no se arroga entre sus fines el recaudo de pruebas orientadas a  controvertir  los  hechos  que fundamentan la acusación que sirve de sustento a  la  petición  de  extradición, sino solamente de aquellas que tienen relación  con  los  aspectos  señalados  en el artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal, los cuales constituyen el objeto de concepto.   

Así   mismo,   la  determinación  de  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar donde se cometieron los delitos por los  cuales  se  eleva  la petición de extradición, no tienen ninguna influencia en  torno  de los aspectos en los cuales la Corte fundamentará su concepto, pues su  demostración  encarna  una  discusión  de  orden  sustancial  que debe hacerse  dentro  del  proceso que se le adelanta a Zapata Medrano en el Estado requirente  y que constituye el fundamento de la solicitud de extradición.   

Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala ha  señalado:   

“… [D]entro del trámite que finaliza con  la  emisión  del  concepto  por  parte  de  la  Corte,  lo que se analiza de la  documentación  remitida  por  el  Gobierno requirente, es su validez formal, es  decir   que   conforme   a   las  cláusulas  de  los  Convenios  bilaterales  o  multilaterales  sobre  la  materia,  o en su defecto a las del artículo 551 del  Código  de Procedimiento Penal, hayan sido agregados por la vía diplomática y  contengan  el mínimo de información necesaria – conforme al Tratado o a la Ley  – para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo.   

“Deviene  de lo anterior la inhibición de  la  Corte  para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor  aun,  para  discutir  el  contenido  de  justicia material de las decisiones del  Estado  extranjero,  pues  la  conceptualización  de  “validez formal” hace  referencia  precisamente  a ello, a la “forma”, es decir a lo contrapuesto a  lo esencial.   

“Y  es  que  no podría ser de otra manera,  pues   si  se  tiene  en  cuenta  que  la  extradición  es  un  instrumento  de  cooperación  internacional,  mediante  el que los Estados combaten la impunidad  derivada  de  la mera fuga de su territorio de los infractores de las leyes, tal  dispositivo  de  asistencia y solidaridad internacional parte del supuesto de la  soberanía  tanto  del  Estado  requirente  como  del  requerido,  una  de cuyas  manifestaciones  más  clásicas es la administración de justicia, a través de  la  cual los Estados a través de sus Jueces y Magistrados ejercen la soberanía  al  interior  de  su  territorio imponiendo las sanciones a que haya lugar o, en  todo caso, resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad”.   

“En  este orden de ideas que las decisiones  jurídicas  de  un  Estado  sean  necesarias  para  demandar  de  otro Estado la  extradición  de  una  persona,  son  materialmente intocables y solo pueden ser  objeto  de  revisión formal, es decir con prescindencia de su esencialidad, que  conforme  al  principio  de  buena  fe,  que  es  principio  de  las  relaciones  internacionales,  se  presume  legal  y  acertada”1.   

Y  más  adelante,  con la misma teleología,  precisó:   

“En el proveído objeto de impugnación, la  Corte  dejó en claro que por no estar relacionado con los fundamentos en que ha  de  edificar su Concepto, no le compete establecer la validez de las pruebas que  hubieren  podido  recaudar  en contra del requerido en extradición, el sitio en  que  ello  pudo  haber  ocurrido,  la  participación  que  en tal procedimiento  pudieron  tener autoridades colombianas o extranjeras, ni el marco jurídico que  sirvió  de  apoyo,  pues la extradición no corresponde a la noción de proceso  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se requiere en el extranjero;  de  ahí  la  impertinencia  de  recaudar  los  medios de prueba aludidos por la  defensa.   

“Esta postura de la Corte, es precisamente  la  misma  adoptada  por  la Corte Constitucional al precisar que “entrar en una  controversia  de  orden  jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional,  implicará  el  desconocimiento  de  la  soberanía  del Estado requirente, como  quiera  que  es  en  ese  país y no en el requerido en donde se deben debatir y  controvertir   las   pruebas   que  obren  en  el  proceso  correspondiente,  de  conformidad  con  las disposiciones sobre el Derecho Internacional Humanitario y  con  las  normas  penales  internas del Estado extranjero… porque la  Corte  Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en  cuanto  no  realiza  un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a  ella  en  ejercicio  de  esta función establecer la cuestión fáctica sobre la  ocurrencia  o  no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición  se  solicita,  ni  las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar en que pudieron  ocurrir,  ni  tampoco  la  adecuación  típica  de  esa  conducta  a  la  norma  jurídico-penal  que  la define como delito, pues si la  labor  de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría  realizando   la   labor   de   juzgamiento”   (Corte  Constitucional.  Sentencia  1106/2000).   

“Se   colige  de  lo  expuesto,  que  es  precisamente  el errado entendimiento que el recurrente tiene del instrumento de  cooperación  internacional,  lo  que  lo  lleva  a  invocar  preceptos de orden  constitucional  como  los  referidos  a  la necesidad de asegurar al acusado los  medios  adecuados  para  la  preparación  de  su  defensa,  o la publicidad del  juicio,   pues  con  dicha  invocación  pareciera  creer  que  el trámite  culmina  ante  la  Corte con una declaración de justicia con capacidad de hacer  tránsito  a  cosa  juzgada   y  no  en un concepto jurídico referido a la  viabilidad  de  que el Gobierno Nacional conceda o niegue la extradición, o, de  concederla,   decida   diferir   la   entrega   del   solicitado”.2  (Subrayas           ajenas           al           texto)        

Sin  embargo,  en  el  caso  bajo examen, los  documentos  aportados  por  el gobierno de los Estados Unidos concretan la forma  como  Oscar Darío Zapata Medrano participó en los ilícitos que el Gran Jurado  en  la  Corte  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia le atribuye,  como  se  desprende  de  la  declaración  rendida  por Anthony L. Conte, Agente  Especial  de  la  Administración  Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), quien  afirma   que   según   las   interceptaciones   telefónicas   efectuadas   con  autorización   judicial,   aquél   es  marinero  y  capitán  de  embarcación  experimentado    en    quien   confían   Juan   Carlos   y   Leonardo   Modesto  Betancourt.   

Que  “[j]unto con  otros  capitanes  o  miembros  de la tripulación de embarcaciones, Zapata   Medrano,   está   a  cargo  de  transportar  los  cargamentos  de  cocaína de las casas de almacenamiento o los  lugares  de  recogido  hasta  las  casas  de  almacenamiento de la organización  ubicadas  en Chocó, Colombia, y de ahí a aguas internacionales, o directamente  a  sus  destinos finales en los Estados Unidos. Zapata  Medrano  también  entrega  el  dinero  en  pago de la  logística  de  las operaciones de la organización”.  También  se  estableció, en las comunicaciones telefónicas interceptadas, que  participó  en  el  transporte  de  los cargamentos incautados el 19 de marzo de  2007,  el  23  de  junio  de  2007 y del dinero decomisado el 22 de noviembre de  2006.   

De  esta  forma se determina cuál ha sido su  participación  en  la organización criminal dedicada al transporte de cocaína  y  a  la  introducción  en Colombia de las utilidades ilícitas provenientes de  dicha   labor,  así  como  las  fechas  durante  las  cuales  cooperó  con  la  organización   liderada  por  los  hermanos  Juan  Carlos  y  Leonardo  Modesto  Betancourt.   

Las  anteriores  razones son suficientes para  que  la  Corte  niegue  la incorporación y práctica de las pruebas solicitadas  por el defensor.   

No  observándose  la necesidad de ordenar la  práctica  de  pruebas  de oficio, se dispondrá correr el traslado de que trata  el   artículo  500,  inciso  final  de  la  Ley  906  de  2004,  para  que  los  intervinientes presenten sus alegaciones.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

PRIMERO.  NEGAR por improcedentes las  pruebas   solicitadas   el   defensor   del  requerido  en  extradición, señor  OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO.   

SEGUNDO.   De  conformidad  con  el inciso final del artículo 500 de  la  Ley  906 de 2004, CORRER  TRASLADO,  por  el  término de cinco (5) días a los  intervinientes,      para      que      presenten  alegatos previos al concepto de la Corte.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1Concepto de 10 de marzo de 1999, Rad. 14324   

2Auto  de  19 de septiembre de 2000, Rad. 16720; en el mismo sentido auto de 16 de mayo  de  2001, Rad. 16722; concepto de 28 de julio de 2004, Rad. 21887; auto de 15 de  noviembre   de   2005,  Rad.  23125;  auto  de  20  de  febrero  de  2008,  Rad.  28592.     

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