30135(16-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30135  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.359   

                               

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  OSCAR  DARÍO ZAPATA MEDRANO, que por vía diplomática presentó el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  3901  de  17  de diciembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de  América  en  nuestro  país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  OSCAR  DARÍO  ZAPATA  MEDRANO,  la  cual  fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la  Nación  el  8 de enero de este año, y materializada el 4 de abril siguiente en  el  municipio  de  Necoclí,  Antioquia,  frente al almacén “María C.” por  funcionarios  del  C.T.I.,  quienes en la misma fecha, lo dejaron a disposición  del señor Fiscal General de la Nación.   

2. Con la Nota Verbal  No.  1530  de  29 de mayo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América  formalizó  la  solicitud  de  extradición de OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO, para  hacerlo  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos en cuanto es  uno  de  los sujetos de la acusación No. 07-278 (RJL), dictada el 17 de octubre  de   2007   en   la   Corte   de   los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia.   

3.  Se  anexó a la  solicitud  de  extradición la declaración rendida por Carmen D. Colón, Fiscal  del  Ministerio  de Justicia, División Penal, Sección de Narcóticos y Drogas,  quien  luego  de acreditarse como testigo, manifestó que en cumplimiento de sus  deberes  oficiales  se  ha familiarizado con los cargos y las pruebas en el caso  adelantado   en  contra  de  OSCAR  DARÍO  ZAPATA  MEDRANO  y  otros,  titulado  “Estados Unidos vs. Juan Carlos Modesto Betancourt,  y   otros,   Penal   07-278”,   resultante  de  una  conspiración para importar cocaína a los Estados Unidos   

Expresó que el 17 de octubre de 2007 un Gran  Jurado  Federal  convocado  en  el  Distrito de Columbia, expidió acusación en  contra  de  Betancourt  y  otros, por el delito de conspiración para distribuir  cinco  kilogramos  o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable  de  cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que la importarían  ilegalmente  a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960 y  963  del  Título  21,  Sección  2  del  Título  18 del Código de los Estados  Unidos,  estupefaciente  que  es  controlado  en  la  Lista II, Sección 812 del  Título 21 del mismo ordenamiento legal.   

Indicó  que  ninguno de los acusados ha sido  juzgado  previamente  ni  condenado por el delito que fundamenta la solicitud de  extradición,  el  cual  fue  cometido  con  posterioridad al 17 de diciembre de  1997.   

Refirió  que  en  la  misma  fecha  de  la  acusación  un Juez Magistrado de los Estados Unidos del Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia  expidió las respectivas  órdenes de arresto, las cuales se encuentran vigentes.   

Que el período de prescripción aplicable en  el  caso  adelantado  contra  el requerido en extradición es de cinco años, el  cual  no  se  ha  cumplido porque el ilícito atribuido ocurrió desde agosto de  2006  hasta la fecha de la acusación formal el 17 de octubre de 2007, es decir,  el   cargo   por   el   cual   se   acusa   se   formuló  dentro  del  período  especificado.   

Dijo  que  “[L]a  conspiración  se considera una asociación con fines delictivos en la cual cada  miembro  o  participante se convierte en el agente o socio de cada otro miembro.  Una  persona  puede  convertirse  en integrante de una conspiración sin conocer  completamente  todos  los  detalles  de  la estratagema ilegal, ni los nombres e  identidades  de  todos  los  demás alegados conspiradores. Por consiguiente, un  acusado  tiene entendimiento de la naturaleza ilegal de un plan y, a sabiendas y  voluntariamente,  participa  en  dicho  plan  en una ocasión, eso es suficiente  para  condenarlo por conspiración, aunque nunca antes haya participado y aunque  sólo haya desempeñado un papel menor”.   

Así mismo, que para condenar a BENTANCOURT y  los  demás  coacusados  por  el delito grave que se les imputa en la acusación  formal,  los  Estados  Unidos  deben probar en el juicio que ellos llegaron a un  acuerdo  con  una  o  más  personas  para  ejecutar  un  plan  común e ilegal,  encaminado  a  distribuir  cocaína  con  la intención y el conocimiento de que  sería  importada  de  manera  ilegal  a  los  Estados Unidos y que el acusado a  sabiendas   y   con   plena   intención   se   convirtió  en  miembro  de  esa  conspiración.   

La  pena máxima por violación a la Sección  963  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos es cadena perpetua,  libertad  supervisada  de  por  vida, multa de $4.000.000, una multa especial de  $100   y   un   término   de   libertad   vigilada   de   por  lo  menos  cinco  años.   

Que  los  Estados  Unidos probaran su caso en  contra  de  Betancourt y otros [entre quienes está ZAPATA MEDRANO] con diversos  medios  de  prueba  que  incluyen  documentos,  narcóticos  confiscados  por la  Policía   de   Colombia,   interceptaciones   de   conversaciones  telefónicas  legalmente autorizadas en Colombia y las declaraciones de testigos.   

4.  Se  acompañó  copia  de la acusación No. 07-278 (RJL), dictada el 17 de octubre de 2007 en la  Corte  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia, en contra de OSCAR  DARÍO  ZAPATA  MEDRANO,  así  como  de  la  orden  de  arresto  expedida en su  contra.   

5.  Se  anexó a la  solicitud  de  extradición  la declaración de Athony L. Conte, Agente Especial  de  la  Administración Antinarcóticos, DEA, quien contó que la investigación  comenzó  aproximadamente  en  agosto  de  2006, y ha revelado que Juan Carlos y  Leonardo  Modesto Betancourt son los cabecillas de una organización dedicada al  transporte   de   cocaína,   que   acarreó  desde  Colombia  y  a  través  de  Centroamérica,  cientos de toneladas a los Estados Unidos de América. Que para  fomentar  esa actividad criminal, los acusados han cobrado y transportado dinero  proveniente   del   comercio   del   narcótico   a  través  de  las  fronteras  internacionales.   

Las  pruebas  en  contra  de  Juan  Modesto  Betancourt  y  sus  “co-conspiradores”,   entre  quienes  está  OSCAR  DARÍO  ZAPATA  MEDRANO,  incluyen  interceptaciones  legal  y  judicialmente  aprobadas conversaciones telefónicas  realizadas  en  Colombia,  un  informante  confidencial,  así como documentos y  narcóticos  confiscados  a  la  organización  por  efectivos  de  la  policía  colombiana.   

Igualmente,  cuenta que la investigación fue  realizada  por  la  Unidad  de Investigaciones Especiales (DIJIN) de la Policía  Nacional de Colombia, la cual permanece activa.   

Que  los  elementos  probatorios  recopilados  establecen  que  la  organización opera desde Colombia y transporta cargamentos  de   numerosas   toneladas   de   cocaína   desde   la  costa  pacífica  hacia  Centroamérica,  mediante  el  empleo  de  embarcaciones tipo carrera y/o barcos  langosteros,   en  las  cuales  recogen  los  cargamentos  de  cocaína  de  los  laboratorios   o   de   las  casas  de  almacenamiento  pertenecientes  a  otras  organizaciones   de   narcotráfico   (ONT),   y  los  transportan  a  casas  de  almacenamiento  pertenecientes  a  la “Organización  Betancourt”.  De ahí, marineros y/o capitanes de la  organización  los  llevan  a  otras  casas  de almacenamiento en Panamá, Costa  Rica,   Guatemala   y   México,   y   finalmente   son   entregados,  en  aguas  internacionales,  a  buques  comerciales  más grandes con destino a los Estados  Unidos.   

El  22  de  noviembre de 2006, se utilizó la  información   recopilada   en   interceptaciones  telefónicas  realizadas  con  autorización  judicial,  para  efectuar  la  incautación  de $150.000 dólares  estadounidenses  en  Cali,  Colombia,  a  un transportador que trabajaba para la  organización,  quien  lo trasladó de Panamá a Colombia. Por otra parte, el 19  de  marzo  de 2007 y el 23 de junio de 2007 la Armada Nacional de Colombia, ANC,  descubrió  más  de  doce toneladas de cocaína que iban con destino a casas de  almacenamiento  en Panamá, la cual estaba marcada con signos que concuerdan con  los  hallados en otros cargamentos de cocaína incautados en los Estados Unidos,  pistolas,  embarcaciones  tipo carrera, numerosos radios, teléfonos satelitales  y  libros mayores que documentan el peso en toneladas de cargamentos de cocaína  que  uno  de los acusados admitió haber enviado a los Estados Unidos, hecho que  es    corroborado    con    las    conversaciones    telefónicas   intervenidas  legalmente.   

Que  según  las conversaciones interceptadas  OSCAR  DARÍO  ZAPATA  MEDRANO  es un marinero y capitán de una embarcación en  quien  confían  Juan Carlos y Leonardo Modesto Betancourt, pues junto con otros  capitanes  o  miembros  de  la  tripulación de embarcaciones, está a cargo del  transporte   de   cargamentos  de  los  lugares  de  recogida  a  las  casas  de  almacenamiento   en   el   departamento   del   Chocó,  y  de  éstas  a  aguas  internacionales  o  directamente  a  los Estados Unidos. Además de lo anterior,  también  entrega  dinero  en  pago  de  la  logística de las operaciones de la  organización.   

Así mismo permiten establecer ZAPATA MEDRANO  cooperó  en  el transporte de los cargamentos incautados el 19 de marzo y el 23  de   junio   de   2007,   y   del   dinero  incautado  el  22  de  noviembre  de  2006.   

Finalmente  dijo  que  OSCAR  DARÍO  ZAPATA  MEDRANO,  alias  “El  Pollo”,  es ciudadano colombiano, natural de Necoclí,  Antioquia,  en  donde  nació  el  26 de octubre de 1973, y se identifica con la  cédula  colombiana  98.612.771,  la  cual  fue sometida a verificación con las  huellas digitales de la persona capturada.   

6.  Mediante  Nota  Verbal  No.  1812  de  25  de junio de 2008, se aportó  transcripción  de las disposiciones normativas de los  Estados  Unidos  de  América,  presuntamente  vulneradas  por  el  requerido en  extradición.   

7. El Viceministro de  Justicia   consideró  completo  el  expediente  y  lo  remitió  a  esta  Sala,  acompañando  el  concepto  emitido  por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  relativo  a que por no mediar un convenio aplicable al caso, es procedente obrar  de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.   

8. En el término de  traslado  regulado  en  el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  y el defensor del  requerido  en  extradición, presentaron alegaciones previas al concepto, en las  cuales manifiestan lo siguiente:   

8.1.  El Delegado de  la  Procuraduría,  expresa  que  los  documentos  allegados con la solicitud de  extradición  reúnen  los  requisitos legales, ya que se encuentran debidamente  autenticados  y  traducidos  al español y formalmente son válidos, en ellos se  identifica  a  OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO; se señala que la conducta delictiva  por  la  cual  éste es requerido por el gobierno de Estados Unidos, también es  sancionada  en Colombia con pena mínima superior a cuatro años de prisión; y,  la  acusación  proferida por la justicia estadounidense en contra del requerido  equivale,  en  la legislación interna, al escrito de acusación que se presenta  ante el juez de conocimiento para dar paso al juicio.   

En  consecuencia,  solicita  a la Corte emita  concepto  favorable  y  requiera al Gobierno Nacional para que ZAPATA MEDRANO no  sea  juzgado  por  hecho  diverso  al que motivo la solicitud de extradición ni  sometido   a   tratos   crueles   inhumanos   o   degradantes,   ni  a  pena  de  muerte.   

8.2. Por su parte el  defensor  solicita  a  la  Corte  opine  desfavorablemente  a  la  solicitud  de  extradición  de  OSCAR  DARÍO ZAPATA MEDRANO presentada por el Gobierno de los  Estados  Unidos,  en  tal  sentido  refiere  que  con  las pruebas que le fueron  negadas  pretendía  demostrar  que  el  primer  “acto manifiesto”  que  se  le  atribuye  a  aquél relacionado la incautación 5.866  kilos  de  cocaína  en el departamento del Chocó, no trascendió más allá de  las  fronteras  nacionales.  Igual  ocurre  con el segundo hecho concerniente al  decomiso  de  7.000  kilos  de  la  aludida  sustancia en algún lugar del mismo  departamento.   

Y    respecto    de    los   “actos  manifiestos”  tres  y cuatro,  referidos  a  la incautación de 1.000 y 7.500 kilos del alcaloide no se señala  el  lugar  exacto  ni la fecha, por lo que se trata de sucesos abstractos que no  tienen    ninguna    validez    probatoria    frente    al    procedimiento   de  extradición.   

Finalmente, en la participación del envío de  6.000  kilogramos  de  cocaína  no  se indica con exactitud en dónde y cuándo  ocurrió la interceptación de dicha mercancía.   

Al  analizar  cada  uno  de  los  puntos que  sustentan  la  acusación  en  contra  de  ZAPATA  MEDRANO,  afirma,  los  actos  manifiestos  a  los  cuales  se  alude,  ocurrieron  o fueron frustrados por las  autoridades  colombianas  dentro  del  territorio  nacional,  por  lo  tanto  el  concepto  de  la  Corte  debe  ser  desfavorable,  teniendo  en  cuenta  que  la  Constitución  Política  establece  que  la  extradición podrá concederse por  delitos cometidos en el exterior.   

CONSIDERACIONES  

1. Con fundamento en  los  artículos  35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01  de  1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer  de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud a que no existe convenio de extradición  aplicable  entre  los dos países, es procedente obrar de conformidad con la Ley  906 de 2004.   

2. El artículo 502  ibídem,  dispone  que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en  la  validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de  la  identidad  del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el exterior y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Todos   estos  elementos  convergen  en  el  expediente.   

2.1.            VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde  con el artículo 495 de la Ley 906 de  2004,  para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe  presentarse  por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando copia de la transcripción auténtica de la  sentencia  o  de  la  resolución  de acusación o su equivalente, indicando con  exactitud  los  actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su  ejecución,  aportando,  además,  la  información  que  posea y que sirva para  acreditar  la  plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso.   

Dicha  documentación  debe  ser expedida con  arreglo  a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida  al castellano, de ser ello preciso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por  funcionarios   de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados  y  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  Cónsul colombiano.   

En   este  caso,  fueron  observadas  tales  exigencias  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América al presentar la  petición  de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es, por medio de su  Embajada  en  nuestro  país,  acompañando  copia  de  la acusación No. 07-278  (RJL),  dictada  el 17 de octubre de 2007 en la Corte de los Estados Unidos para  el  Distrito  de  Columbia,  mediante  la  cual  se  acusa  a OSCAR DARIO ZAPATA  MEDRANO, por el siguiente cargo:   

“CARGO  UNO   

“Comenzando en agosto de 2006 o alrededor  de  ese  período,  siendo  la  fecha  precisa desconocida por el Gran Jurado, y  continuando   hasta   la  fecha  de  formulación  de  esta  Acusación  Formal,  inclusive,  en  los  países  de  Colombia,  Panamá,  Costa  Rica,  Guatemala y  México,  así  como  en  otros  lugares,  los  acusados,  JUAN  CARLOS  MODESTO  BETANCOURT,  alias Juanca, alias El Cucho, alias El Mono, alias Daniel; LEONARDO  MODESTO  BETANCOURT,  alias  Leo,  alias  Julián,  alias  Julio, alias Caballo;  ÓSCAR     DARÍO    ZAPATA    MEDRANO,  alias  El  Pollo;  CELSO  NAVARRO  DÍAZ, alias Costeño; ÓSCAR  HURTADO  CAMPÁZ,  alias  Macho;  LUIS  FERNANDO GALLEGO SÁNCHEZ, alias Fercho;  WILBERTH  JESÚS  RUÍZ  MARMOLEJO,  alias Wil, alias Johan; HAROL RUTILIO RIVAS  CÁCERES,  alias  Chuleta; AYNE VALENCIA VALENCIA, alias El Flaco; GENODER RUÍZ  MARMOLEJO,  alias  Beto;  JOSÉ  EDINSON  DÍAZ BANGUERA, alias Mister; y CARLOS  ALBERTO   ECHEVERRY  TASCÓN,  alias  Posillo,  y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por el Gran Jurado, ilegalmente, con conocimiento e intención, se  combinaron,   conspiraron,   confabularon  y  acordaron  entre  sí  cometer  el  siguiente  delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  detectable de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II, con la intención y el  conocimiento  de  que  sería importada de manera ilegal a los Estados Unidos en  contravención  de las Secciones 963, 959 y 960 del Título 21 del Código Penal  de  Estados  Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código Penal de Estados  Unidos.”   

Con la nota diplomática a través de la cual  se  formalizó  la  reclamación  y  las  declaraciones  rendidas  por Carmen D.  Colón,  Fiscal  del  Ministerio  de  Justicia,  División  Penal,  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas, y Athony L. Conte, Agente Especial de la Administración  Antinarcóticos,  DEA,  ante  un  Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos  se  determinan  las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión  de la conducta punible que soporta la reclamación.   

Esta información demuestra con exactitud que  entre  agosto  de  2006 o alrededor de ese período y continuando hasta la fecha  de  la  acusación  formal [17 de octubre de 2007] OSCAR DARIO ZAPATA MEDRANO se  concertó,  según  el Cargo  Uno,  con  otros  individuos  para    distribuir   cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína,   con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  sería  importada  ilegalmente a los Estados Unidos.   

Los anexos contienen los datos necesarios para  comprobar  la  identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual  que  la  reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.  Y,  por  estar  autenticados  acorde  a  las  previsiones  del artículo 259 del  Código  de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al  ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles  de  los  testimonios  rendidos  por Carmen D. Colón, Fiscal del Departamento de  Justicia,  División  Penal,  Sección de Narcóticos y Drogas, Athony L. Conte,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos,  DEA,  ante  un Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de América, en Washington  D.C.   

El  Procurador de los Estados Unidos, Michael  B.  Mukasey,  hizo  constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba  el  cargo  de  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América;  quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia  y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera  fe de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado,  Condolezza Rice,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre.   

El  Cónsul  de Colombia en Washington, Julio  César  Aldana  Bula,  autenticó  la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue  abonada   por   el   Jefe   de  Autenticaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  las exigencias del artículo 495 de  la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2.                 PLENA       IDENTIDAD      DEL  REQUERIDO.   

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el  país  reclamante  en  las  notas  diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud, con los datos conocidos por  motivo  de  la  captura  de  OSCAR DARIO ZAPATA MEDRANO; la Sala concluye que la  persona  aprehendida  y  que permanece privada de su libertad por razón de este  trámite   es   la   misma   solicitada   por   el   Gobierno   de  los  Estados  Unidos.   

En  la  nota  diplomática  No. 3901 de 17 de  diciembre  de  2007,  mediante  la  cual se pidió la detención provisional con  fines  de  extradición,  fueron consignados como datos relativos a la identidad  del  reclamado,  los  siguientes:  nombre,  OSCAR DARIO ZAPATA MEDRANO, también  conocido  como  alias  “El  Pollo”,  ciudadano  colombiano,  nacido el 26 de  octubre  de  1973, en Necoclí, Antioquia, portador de la cédula colombiana No.  98.612.771;  información  que  fue  incluida en la Resolución de 8 de enero de  2008  expedida  por  el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual  dispuso   su   captura  con  fines  de  extradición,  ratificada  por  la  nota  diplomática  1530  de  29  de  mayo  de  2008,  con  la  que  se  formalizó la  reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.   

Los  datos  fueron corroborados al momento de  notificar  a  OSCAR  DARIO ZAPATA MEDRANO la resolución por medio de la cual el  Fiscal  General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues  se  identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  98.612.771  expedida en  Necoclí, Antioquia.   

En consecuencia, no se duda de que la persona  requerida  en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por  virtud de este procedimiento.   

2.3.                 PRINCIPIO       DE       DOBLE  INCRIMINACIÓN   

A la luz de los condicionamientos del numeral  1  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder  la  extradición  es  necesario  que  el hecho que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  sanción  privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  con  base  en  los  cuales  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos llamaron a OSCAR DARÍO ZAPATA  MEDRANO  a  responder  en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 1530 de 29  de   mayo   de   2008   cuando   se   formalizó   el  pedido  de  extradición,  así:   

“Los hechos del caso indican que desde por  lo  menos  algún  momento en el 2006 y continuando de ahí en adelante hasta la  fecha    de    la   acusación,   Juan   Carlos   Modesto-Betancourt,   Leonardo  Modesto-Betancourt,  Oscar  Darío  Zapata-Medrano,  Celso  Navarro-Díaz, Oscar  Hurtado-Campaz,  Luis Fernando Gallego-Sánchez, Wilberth Jesús Ruiz-Marmolejo,  Harol  Rutilio  Rivas-Cáceres,  Ayne Valencia-Valencia, Genoder Ruiz-Marmolejo,  José   Edinson  Díaz-Banguera,  y  Carlos  Alberto  Echeverry-Tascón,  fueron  líderes  y  miembros  de una organización internacional de paso de contrabando  de  cocaína  responsable  de  transportar  cientos  de toneladas de cocaína de  Colombia  a  varios  países en Centroamérica, desde donde se cree, con base en  análisis  de  inteligencia  disponible  de  la  Agencia  para el Control de las  Drogas  (DEA)  y  de la Policía Nacional de Colombia, tenía como destino final  los Estados Unidos.   

“Juan Carlos Modesto-Betancourt y Leonardo  Modesto-Betancourt  ocupan  el  más  alto  liderazgo  de  la  organización  de  transporte  de  cocaína.  A  continuación  se incluyen breves descripciones de  algunas  de  las  actividades  criminales en las cuales cada uno de los acusados  participó.   

“De  acuerdo  con conversaciones grabadas  obtenidas  a  través  de interceptaciones telefónicas con orden judicial, Juan  Carlos  Modesto-Betancourt  es  el dueño de la ruta e infraestructura utilizada  por  su  organización  para enviar la cocaína a Centroamérica. Conversaciones  grabadas   obtenidas  a  través  de  interceptaciones  telefónicas  con  orden  judicial   corroboran   que   Juan   Carlos   Modesto-Betancourt   controla   la  organización  y  fue  el  responsable del transporte de cargamentos de cocaína  que  fueron incautados de las casas escondite de la organización por fuerzas de  la  Armada Nacional de Colombia (CNF) el 19 de marzo de 2007 y el 23 de junio de  2007,  antes de ser trasladados a otras casas escondite en Panamá; también fue  responsable  del  envió  de  más  de  14  kilogramos de cocaína a los Estados  Unidos.   

“De  acuerdo  con conversaciones grabadas  obtenidas  a  través  de  interceptaciones  telefónicas  con  orden  judicial,  Leonardo  Modesto-Betancourt  es  el hermano de Juan Carlos Modesto-Betancourt y  el  segundo  en comando de esta organización. Leonardo Modesto-Betancourt está  encargado  de  coordinar  las  salidas  de  las  embarcaciones, de contactar las  tripulaciones  náuticas,  y de atender pagos y logística.  También está  encargado  de  recibir a los “correos” que vienen de países de Centroamérica a  Colombia   con   las   utilidades  provenientes  del  tráfico  de  narcóticos.  Conversaciones  grabadas  obtenidas  a  través de interceptaciones telefónicas  con  orden  judicial corroboran que Leonardo Modesto-Betancourt participó en el  transporte  de  cargamentos  de cocaína que fueron incautados por fuerzas de la  CNF  de  casas  escondite  de la organización el 19 de marzo de 2007 y el 23 de  junio  de  2007,  antes  de  que  fueran  trasladados a otras casas escondite en  Panamá.   El 22 de noviembre de 2006, Leonardo Modesto-Betancourt también  estaba  esperando  que  un  “correo”  entregara $150.000 dólares de los Estados  Unidos  a  la  organización;  ese  mismo  día,  dicho dinero fue incautado por  fuerzas del orden colombianas en Cali, Colombia.   

“De   acuerdo   con   interceptaciones  telefónicas  realizadas  con  orden judicial, Oscar Darío Zapata-Medrano es un  marinero  experimentado  y  capitán  de  barco  de  confianza  de  Juan  Carlos  Modesto-Betancourt  y  Leonardo  Modesto-Betancourt.  Zapata-Medrano,  junto con  otros  capitanes  de  barco  o  miembros  de  tripulación,  está  encargado de  transportar  cargamentos  de  cocaína desde las casas escondite o lugares donde  se  recogen,  hasta  las casas escondite de la organización ubicadas en Chocó,  Colombia,  y  desde  ahí  a  aguas internacionales, o directamente a su destino  final  en  los Estados Unidos. Zapata-Medrano también entrega el dinero para el  pago  por  la  logística de las operaciones de la organización. Conversaciones  grabadas   obtenidas  a  través  de  interceptaciones  telefónicas  con  orden  judicial  corroboran  que  Zapata-Medrano  participó  en  el  transporte de los  cargamentos  incautados  el  19 de marzo de 2007 y el 23 de junio de 2007, y del  dinero incautado el 22 de noviembre de 2006.   

“[…]  

“Todas  las  acciones  adelantadas por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997.”   

Los   anteriores   sucesos  constituyen  el  fundamento  del cargo formulado en la acusación No. 07-278 (RJL), dictada el 17  de  octubre  de  2007  en  la  Corte  de  los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  por infracción al Título 18, Secciones 2; Título 21 Secciones 963,  959 y 960  del Código de los Estados Unidos.   

Al  confrontar  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con las legislación colombiana, se colige que la conducta de  concierto  para  delinquir,  agravada  por la naturaleza de los actos, en cuanto  está  relacionada  con  los  delitos  de concierto para delinquir y tráfico de  estupefacientes se encuentran penalizadas en uno y otro Estado.   

El  delito  de  concierto para delinquir, con  cualquiera  de  las  finalidades  señaladas  en  los  cargos  formulados  en la  acusación  proferida  por  la  Corte  de  los  Estados  Unidos para el Distrito  Columbia,  como  parte de un concierto internacional destinado a la realización  de  una  actividad  ilegal,  es  sancionado  en  Colombia  bajo la denominación  típica  de  concierto  para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000  (modificado  por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006),  entendido  como  el  acuerdo  de  voluntades entre varias personas con el fin de  cometer  delitos,  y  cuando  la especie de éstos se concreta en el tráfico de  drogas  toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos,  la  pena  es  de  8  a  18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  con fundamento en las modificaciones introducidas  por  la  Ley  1121  de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y  906  de  2004,  eran  de  6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 hasta 20.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

El  artículo  376  del  mismo  ordenamiento,  también  castiga  al  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  con pena de prisión que  oscila de 128 a 360 meses.   

En el país solicitante la pena para esa clase  de  infracciones  es  la  señalada  en  la  Sección  960 del Capítulo 21, del  Código  de  los  Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no  más de cadena perpetua.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4.           EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con  arreglo  a lo estipulado en el artículo  493  de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  ya que la acusación No. 07-2788 (RJL),  dictada  el  17  de  octubre  de  2007 en la Corte de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia,  es  equiparable  a la acusación que el Fiscal presenta  ante  el  juez  competente  para adelantar el juicio estatuido en los artículos  336  y  337  de  la  Ley  906  de 2004, por contener la individualización de la  persona  acusada,  una  relación  circunstanciada  de  las conductas endilgadas  junto  con  su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales  sustantivas  supuestamente  violadas;  además de que constituye el inicio de la  fase  del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los  cargos  a  él  imputados  y  que  culmina  con  la  sentencia  que  pone fin al  proceso.   

2.5.   RESPUESTA   A  LOS  ALEGATOS  DE  LA  DEFENSA   

El defensor afirma que las acciones ilícitas  que  se  inculpan  a  OSCAR  DARÍO  ZAPATA  MEDRANO  sucedieron  en  territorio  colombiano,  como  se  desprende de las incautaciones de cocaína realizadas por  las  autoridades  nacionales  en  el  departamento del Chocó, y respecto de las  otras  que  se  mencionan  por el Gobierno de los Estados Unidos no se aportaron  datos  importantes  relacionados  con la fecha de la incautación y el lugar, lo  que  impiden  tenerlas  como  prueba  de  la  participación  de  aquél  en  el  contrabando de cocaína.   

En  torno  de  este tópico, la Sala, cuando  resolvió  acerca  de  las  pruebas solicitadas por el defensor, en auto de 8 de  octubre de 2008, acotó lo siguiente:   

“…[l]a    determinación   de   las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar donde se cometieron los delitos por los  cuales  se  eleva  la petición de extradición, no tienen ninguna influencia en  torno  de los aspectos en los cuales la Corte fundamentará su concepto, pues su  demostración  encarna  una  discusión  de  orden  sustancial  que debe hacerse  dentro  del  proceso que se le adelanta a Zapata Medrano en el Estado requirente  y que constituye el fundamento de la solicitud de extradición.   

“[…]  

“Sin embargo, en el caso bajo examen, los  documentos  aportados  por  el gobierno de los Estados Unidos concretan la forma  como  Oscar Darío Zapata Medrano participó en los ilícitos que el Gran Jurado  en  la  Corte  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia le atribuye,  como  se  desprende  de  la  declaración  rendida  por Anthony L. Conte, Agente  Especial  de  la  Administración  Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), quien  afirma   que   según   las   interceptaciones   telefónicas   efectuadas   con  autorización   judicial,   aquél   es  marinero  y  capitán  de  embarcación  experimentado    en    quien   confían   Juan   Carlos   y   Leonardo   Modesto  Betancourt.   

“Que   “[j]unto   con  otros  capitanes  o  miembros  de  la tripulación de embarcaciones, Zapata  Medrano, está a cargo de transportar los cargamentos  de  cocaína  de las casas de almacenamiento o los lugares de recogido hasta las  casas  de  almacenamiento de la organización ubicadas en Chocó, Colombia, y de  ahí  a  aguas  internacionales,  o  directamente  a sus destinos finales en los  Estados    Unidos.   Zapata   Medrano   también  entrega  el  dinero  en  pago  de  la  logística  de las  operaciones   de   la  organización”.  También   se   estableció,  en  las  comunicaciones  telefónicas  interceptadas,  que participó en el transporte de los cargamentos incautados el  19  de  marzo  de  2007, el 23 de junio de 2007 y del dinero decomisado el 22 de  noviembre de 2006.   

“De esta forma se determina cuál ha sido  su  participación  en  la  organización  criminal  dedicada  al  transporte de  cocaína   y  a  la  introducción  en  Colombia  de  las  utilidades  ilícitas  provenientes  de  dicha  labor, así como las fechas durante las cuales cooperó  con  la  organización  liderada por los hermanos Juan Carlos y Leonardo Modesto  Betancourt.   

Sin  que las alegaciones previas al concepto  que  presenta  la  defensa  contengan  elementos  novedosos que hagan posible un  juicio  de  valor  diferente,  pues  la  reseña de las actividades ilícitas de  OSCAR  DARÍO  ZAPATA  MEDRANO  deja  en  claro que los hechos por los cuales se  acusa  traspasaron  las  fronteras  nacionales,  y  por  lo  tanto  se cumple el  condicionamiento  constitucional  de  que  la  conducta  se haya realizado en el  extranjero,  cualquiera  sea  la teoría que se aplique para determinar el lugar  de  comisión  del  ilícito  [de  la acción, del resultado o de la ubicuidad],  como  reiteradamente  lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala1.   

Además  de  lo  anterior  se  observa  que  al  requerido se le acusa por el cargo de concertar y  poseer  cocaína  para distribuir, infringiendo las leyes antinarcóticos de los  Estados  Unidos  de  América,  a  pesar  de  que hubiese iniciado la acción en  territorio colombiano, frente a lo cual la Corte ha señalado:   

“Obsérvese,   entonces,   que   las  imputaciones   y  su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los  actos  desplegados  por  el  requerido  y  por la organización delincuencial de la que  hacía  parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente  las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración  era  la  de  introducir  en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla  con      intención      de     distribuirla”.2   

En consecuencia, el desacuerdo de la defensa  acerca   del  lugar  de  comisión  del  suceso  punible,  la  participación  y  responsabilidad  del  requerido en extradición debe dirimirlas ante el tribunal  estadounidense  en  el que el Gran Jurado le formuló la acusación, porque como  reiteradamente  lo  ha  señalado  la  jurisprudencia la Corte en el trámite de  extradición   no  actúa  como  juez  de  juzgamiento,  ni  puede  reemplazar  en  su autonomía y soberanía al juez extranjero, en la  medida  en  que  tales aspectos probatorios deben controvertirse al interior del  proceso penal y en los tribunales competentes.   

2.6. CONCLUSIÓN  

Corolario  de  todo  lo  anterior  es  que se  encuentran  reunidos  los  requisitos  exigidos  por el Código de Procedimiento  Penal  de  2004, por lo que la Corte procederá a emitir concepto favorable a la  solicitud  de  extradición  exigiendo  al  Gobierno Nacional que de acoger esta  opinión  condicione  la  entrega  a  que el requerido no sea juzgado por hechos  sometidos  a  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni  desaparición  forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto  por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

El  Gobierno  Nacional  debe  condicionar  la  entrega  de  OSCAR  DARIO  ZAPATA  MEDRANO,  a  que  se le respeten –como  a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones-   todas   las   garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que: 1) tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  2)  se  presuma  su  inocencia,  3)  cuente  con un  intérprete,  4)  tenga  un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le  conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados para que prepare la defensa, 6) a  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  aduzcan  en  su contra, 7) su  situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8)  la  eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción  pueda  ser  apelada  ante  un  tribunal  superior,  10)  la pena privativa de la  libertad   tenga  la  finalidad  esencial  de  reforma  y  readaptación  social  (artículos  29  de  la  Constitución  Política;  9  y  10  de la Declaración  Universal            de            Derechos            Humanos;           5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

Igualmente,  el  gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto  la  Constitución  Política  en  su  artículo  42,  reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En  cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De  igual  modo,  el Gobierno Nacional, si lo  considera  pertinente,  deberá  exigir al Estado requirente que responda por la  permanencia  del  extraditado  en el país extranjero y el retorno al de origen,  en  condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la persona humana, cuando aquél  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta  en  la  sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la  solicitud    de   extradición   y   por   los   cuales   ésta   hubiese   sido  concedida   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición de OSCAR DARIO ZAPATA  MEDRANO  de  anotaciones civiles conocidas en el curso  del  proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 07-278 (RJL),  dictada  el  17  de  octubre  de  2007 en la Corte de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia   

Comuníquese  por  la  Secretaría de la Sala  esta  determinación al requerido          OSCAR    DARIO    ZAPATA   MEDRANO,  a  su  defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                 ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ                      DE  L.        AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Radicaciones  21886 de 19 de mayo de 2004; 21987 de 8 de julio de 2004; 23527 de  29  de  junio de 2005; 25170 de 23 de mayo de 2006; 26763 de 23 de mayo de 2007,  y 28625 de 15 de mayo de 2008, entre otras.   

2  Radicación 25643 de 23 de noviembre de 2006.     

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