30114(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30114  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO JOSÉ IBÁNEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No. 207  

  Bogotá, D.C., julio veintinueve (29)  de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad  de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado JOSÉ  TOBÍAS  PUMAREJO  CARO  contra el  fallo  proferido  el 21 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Riohacha,  confirmatorio  del  dictado  el 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Villanueva, a través del cual fue condenado por el delito de  peculado por apropiación.   

HECHOS  

         

JOSÉ  TOBÍAS  PUMAREJO CARO, en  su  condición  de  director de la sucursal del Banco Agrario de  Colombia  de  Urumita (Guajira), se apoderó de $241.364.836 de propiedad de tal  entidad  en  los meses de octubre de 2004 y febrero de 2005, específicamente de  $121.800.000  en efectivo y $119.564.836 simulando movimientos crediticios sobre  varias  cuentas  corrientes,  tras  lo  cual  huyó.  Un mes más tarde regresó  expresando  que  un grupo al margen de la ley, el cual no identificó, lo había  obligado a entregar ese dinero.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía  Seccional  de  San  Juan  del Cesar (Guajira) declaró abierta la instrucción y  vinculó   mediante   indagatoria   a  JOSÉ  TOBÍAS  PUMAREJO  CARO, resolviéndole su situación jurídica  provisional  con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio  de  excarcelación,  por  su posible autoría en la conducta punible de peculado  por apropiación.   

Tras  negar  en  varias  oportunidades  la  revocatoria  de  esa medida, admitió la demanda de constitución de parte civil  y  clausuró  la  investigación,  por  lo  tanto,  el  21  de noviembre de 2005  calificó  el  sumario  con  resolución  de  acusación en contra del procesado  PUMAREJO   CARO,  por  su  probable  autoría  en  el  ilícito  por  el  cual lo aseguró e, impugnada esa  decisión,  el  13  de  enero  de  2006  fue confirmada por la Fiscalía Segunda  Delegada  ante el Tribunal de Riohacha, quien dispuso la compulsa de copias para  investigar un eventual atentado contra la fe pública.   

La etapa de la causa la adelantó el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Villanueva,  el  cual, una vez agotó la audiencia  preparatoria,  concedió la libertad provisional al procesado por vencimiento de  términos  y,  cumplida  la  vista pública, dictó sentencia el 26 noviembre de  2007   condenando   a  JOSÉ  TOBÍAS  PUMAREJO  CARO  a las penas principales de ocho (8) años de prisión,  multa  de  doscientos  cuarenta  y  un millones trescientos sesenta y cuatro mil  ocho  cientos  treinta  y  seis  pesos  ($241.364.836) e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por aquel término, tras hallarlo  autor    responsable    de    la    conducta    punible    de    peculado    por  apropiación.   

Adicionalmente,  le impuso la obligación de  pagar,  por  concepto  de perjuicios, una suma igual a la prevista como sanción  pecuniaria  más  los  intereses liquidados de acuerdo con el índice de precios  al  consumidor. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria, también decidió no compulsar copias  para  investigar  la  posible  infracción  contra la fe pública y, finalmente,  ordenó la captura una vez en firme el fallo.   

La apelación corrió por cuenta del defensor  y  el  procesado,  pero  sólo  el  primero  la  sustentó,  en tanto el último  prefirió  declinar  la  misma,  renuncia frente a la cual no se produjo ningún  pronunciamiento  en  la  primera  instancia,  en  consecuencia, el Tribunal, con  proveído  del  21  de  febrero  de 2008, aceptó el desistimiento, confirmó la  sentencia,  ordenó la expedición de copias para investigar la posible conducta  punible  de falso testimonio y, contrario a lo estimado por el Juez a  quo,  dispuso la compulsa de duplicado  de  la  actuación  para  investigar  la  infracción contra la fe pública; por  consiguiente,  el  apoderado  del  inculpado  interpuso  recurso  de casación y  presentó en tiempo el respectivo libelo.   

LA DEMANDA  

A  través  de un cargo denuncia   el  fallo  por  haber  incurrido  en  violación    directa  de  la ley de carácter sustancial, lo cual condujo a  la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal.   

Señala,   frente   al   procesado,   que  “Para  desvirtuar  el  cargo  que  se  le  endilga,  tenemos  que  hacer  un  análisis  ponderado  de todos los elementos probatorio  (sic)  arrimados  al  proceso, así como [de] las circunstancia (sic) de tiempo,  modo    y    lugar    de    la    ocurrencia    de   los   hechos”.   

Agrega  que  el procesado en su indagatoria  reconoció  haber  participado activamente en el delito, pues fue víctima de un  grupo  al  margen  de  la ley que no identificó, el cual lo amenazó con causar  daño  a  su  familia  si  no  entregaba  el  dinero  de  la  entidad financiera  solicitado por ellos.   

Expresa que si el inculpado hubiera querido  apropiarse  del  dinero  de  la  entidad  financiera, lo habría hecho huyendo a  Venezuela  en razón de su cercanía con el lugar de los hechos, sin embargo, no  lo  hizo,  de  donde  se sigue que tal circunstancia ha debido analizarse por el  juzgador.   

Añade  que  a pesar de ser la versión del  acusado  espontánea  y  sincera,  la  segunda  instancia  la  desestimó por no  denunciar   oportunamente  los  hechos,  ignorándose  que  en  el  país  quien  “denuncia tiene una lápida gratuita”,  en  consecuencia,  para el actor el Tribunal violó “de  forma  directa, por aplicación indebida el artículo 397 de  la  Ley 599 de 2000… al deducirle responsabilidad penal al procesado… cuando  de  todo el acervo probatorio se establece la ausencia de responsabilidad de que  trata   el   art.   32,   numeral  9  de  la  Ley  599  de  2000,  o  en  su  defecto no haberle reconocido  las  circunstancias  de  menor  punibilidad  contenidas  en  el  art.  55        de        la        misma       normatividad”.   

De   otra  parte,  una  vez  recuerda  la  imposibilidad  de  discutir  los  hechos  y  la valoración probatoria cuando la  censura  apunta a denunciar el desconocimiento inmediato de una norma de derecho  sustantivo,  sostiene que “Siguiendo los parámetros  fijados   por   la   técnica   de   casación   penal,   cuando   se  ataca  la  antijuricidad  (sic),  se  debe  aceptar  la  tipicidad  de  la  conducta,  en  este  caso del Peculado por  Apropiación,  pero  debe  hacerse  al amparo de la violación directa de la ley  sustancial   con   fundamento   en   los  medios  de  convicción  arrimados  al  proceso”.   

Además,  “El  planteamiento  de  la  defensa técnica frente a la antijuricidad (sic) material  radica   en   la   ausencia   de   daño   como   consecuencia  de  la  conducta  típica”.   

En  consecuencia,  solicita  “se  dicte sentencia de reemplazo  absolutoria por cuanto se aplicó indebidamente el art. 397  de  la de la (sic) Ley 599 de 2000, ante la imposibilidad de imputar la conducta  por  parte  del juez fallador y ratificada por el Tribunal Superior de Riohacha,  ya que la conducta es atípica”.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

Con el propósito de comprender el sentido de  la  evaluación que corresponde adelantar a la Sala frente a la admisibilidad de  la  demanda de casación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000,  ésta se contrae a verificar la  satisfacción  de  ciertas exigencias de lógica y adecuada argumentación, unas  previstas  por el legislador y otras desarrolladas por la jurisprudencia, con lo  cual  se  pretende  impedir  la  transformación  del  recurso  en una instancia  adicional a las ordinarias ya evacuadas en el proceso.   

Los requisitos reclamados por esas dos vías  persiguen  constatar en la demanda el cumplimiento de unos presupuestos mínimos  de  coherencia  en los cargos que la conforman, lo cual supone expresar de forma  clara,  precisa  y  completa  los  argumentos  en  sustento  de  aquéllos, para  asegurar  el  entendimiento  del  problema  jurídico  a la Corte, pues no es su  función   constitucional   y   legal   descifrar   o   desentrañar  propuestas  incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias.   

Ahora,  es  preciso mencionar que el recurso  extraordinario  procede contra sentencias dictadas por delitos cuyo quantum  máximo  punitivo exceda de ocho  años.  Así  mismo,  se  puede  intentar  contra fallos de segunda instancia de  Tribunal  o de Juez Unipersonal a pesar de no cumplir tal requisito punitivo, en  concreto  cuando  el  interés  se  cifre  en  el  restablecimiento  de derechos  fundamentales  o el desarrollo de la jurisprudencia, casos en los cuales se debe  argumentar   previa   y   suficientemente   sobre  el  tópico  que  concite  la  atención.   

Igualmente,  el  impugnante  debe contar con  interés  para  demandar y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 212  del  Estatuto  Procesal  Penal, le es imperativo señalar la causal, desarrollar  los  cargos  en  sustentación  del  recurso,  expresando  los fundamentos y las  normas  infringidas,  así  como demostrar la trascendencia del fallo en aras de  cumplir  alguno  de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206  ibídem,  valga  decir,  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos o la  unificación de la jurisprudencia.   

Lo anterior impone paralelamente el respeto  por  los  principios  que gobiernan el recurso de casación y particularmente el  de  sustentación  suficiente,  según  el  cual  la demanda debe bastarse a sí  misma  para  provocar  la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por  cuyo   medio   se  exige  una  alegación  fundada  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y el cumplimiento de determinados  requisitos  de  forma y contenido de conformidad con la selección realizada por  el actor.   

          De  otra  parte,  cuando  se discute la violación directa de la ley  sustancial,   conviene   recordar   que   el  debate  se  contrae  al  escenario  exclusivamente  jurídico  y  de  allí  que el casacionista deba adherirse a la  apreciación  de  los  elementos  de  persuasión  conforme fue precisada por el  fallador,  así  como a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de  impugnación extraordinaria.   

Por  consiguiente,  puede  ocurrir  que  el  fallador  omita  aplicar  la  norma encargada de atender la situación concreta,  por  cuanto  yerra  sobre  su  existencia  o  validez  (falta  de  aplicación o  exclusión  evidente),  realiza una defectuosa adecuación del supuesto fáctico  probado   frente  a  la  hipótesis  contemplada  en  el  precepto  (aplicación  indebida)  o  bien  porque  asigna  a  la disposición un sentido ajeno a ella o  cuando  le  atribuye  un  efecto  diverso  o contrario al que se desprende de su  contenido (interpretación errónea).   

A pesar de las precisiones que anteceden, en  el  caso  particular el impugnante permanentemente rechaza los hechos fijados en  el fallo, así como la estimación de los medios de convicción.   

En efecto, mientras el Tribunal no encontró  demostrados  los  elementos  constitutivos  del  miedo  insuperable,  por cuanto  desestimó  la  versión  del  inculpado por no precisar los datos del individuo  que  lo  habría  abordado  para pedirle el dinero y rechazó los testimonios de  los  familiares y amigos del procesado, pues se limitaron a repetir lo dicho por  el  inculpado  y  agregaron  aspectos jamás referidos por éste, el demandante,  por  su  parte, prefirió dar por sentada la existencia de una amenaza contra la  familia  de  aquél,  para lo cual se basó en el relato de su representado y en  que no huyó a Venezuela a pesar de poderlo hacer.   

Adicionalmente,  no  obstante  el exhaustivo  análisis  dogmático  del  instituto  del  miedo  insuperable  realizado por el  Juzgador  Colegiado  con  apoyo  en  criterio  de autoridad con el propósito de  desvirtuar  su  presencia  en  el  caso particular, por su parte el libelista no  ofrece  ningún  predicado  orientado  a  demostrar  la  configuración  de  sus  elementos,  razón  de  más  para  evidenciar  la  falta  de lógica y adecuada  argumentación del cargo.   

Incluso  tampoco expresa los motivos por los  cuales  estima,  de forma alternativa, haberse dejado de aplicar el artículo 55  del  Código  Penal,  lo  cual implica un doble error que afecta el principio de  limitación,  por  cuanto de un lado, el recurso de casación no es el escenario  para  promover  distintas  visiones  para  que  sea  la  Corte  la  encargada de  seleccionar  alguna  y,  de  otra  parte, el silencio sobre la pertinencia de la  propuesta impide a la Sala complementar la censura en este sentido.   

El infortunio del cargo se prolonga hasta el  final,  por  cuanto  el  actor  lanza expresiones en torno de la antijuridicidad  imposibles  de  conciliar entre sí, así como de cara a la realidad procesal y,  para  no  quede  duda  de  la   desorientación  del  libelista, finalmente  sostiene que la conducta es atípica.   

En  todo  caso,  baste  señalar  que  si la  propuesta  del  censor se orientaba a demostrar la verificación de la causal de  ausencia  de  responsabilidad  de  miedo  insuperable surgida por amenazas de un  tercero  y,  en  consecuencia,  al  procesado  no  le  era exigible una conducta  adecuada  a derecho, entonces el discurso no podía estar encaminado a negar las  dos  primeras  categorías  del  delito  sino  la  culpabilidad,  sobre  lo cual  también se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno.   

En   consecuencia,   el   cargo  debe  ser  inadmitido.   

Casación oficiosa  

La  Sala  evidencia  el  desconocimiento  de  garantías  fundamentales  y  con  el  propósito  de descubrir el alcance de la  vulneración  identificada,  recuerda que si bien el Tribunal acertadamente puso  de  presente  algunas  irregularidades  cometidas  por  la  Juez  Unipersonal al  individualizar  la  pena,  las cuales consideró imposible corregir en virtud de  la  garantía  de  non reformatio in pejus  que  ampara al procesado, pues su defensor fungió como impugnante  único,  es  necesario  que  la  Corte  se  refiera a todas esas anomalías para  determinar  cuál  o  cuáles  de  ellas  pueden  ser  corregidas  en esta sede.   

Para  comprender  la  situación presentada,  inicialmente  se  mencionará  la  regulación  legal  pertinente  a  efectos de  evidenciar  los  yerros en que incurrió la primera instancia y, posteriormente,  se  concretará  el  efecto  práctico  de  cara  al  caso  particular,  bajo la  limitación,    como   se   advirtió,   de   la   garantía   de   non reformatio in pejus.   

Entonces,  de  acuerdo con el inciso primero  del  artículo  397  de la Ley 599 de 2000, las penas para el delito de peculado  por  apropiación  son  de  “prisión de seis (6) a  quince  (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el  equivalente  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término”.   

A su vez, el inciso segundo de la misma norma  prevé  que  “Si  lo  apropiado  supera un valor de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará  hasta  en  la  mitad”,  aclarándose que  “La  pena  de  multa no superará los cincuenta mil  salarios       mínimos      legales      mensuales      vigentes”.   

Ahora,  según  se  sabe,  el  valor  de  lo  apropiado  fue de $241.364.836 y, como la apropiación culminó en el año 2005,  para  esa  época  el  salario mínimo legal mensual vigente era de $381.500 con  arreglo  a  lo  previsto  en  el  Decreto 4360 de 2004, por lo tanto, al dividir  aquélla  cifra  por  este factor se tiene un total de 632.67 salarios mínimos,  cantidad  superior  a  la  prevista  en  el inciso segundo del artículo 397 del  Estatuto   Punitivo   y,  por  ello,  la  pena  se  debe  aumentar  “hasta en la mitad”.   

Igualmente,  de conformidad con lo dispuesto  en   el   artículo   60   del  Código  Penal,  para  efectuar  el  proceso  de  individualización  de la sanción es preciso establecer los límites mínimos y  máximos,  de  tal  manera  que  acorde  con  el numeral segundo de dicha norma,  “Si   la  pena  se  aumenta  o  disminuye  en  una  proporción  determinada,  ésta  se  aplicará  al  máximo  de  la infracción  básica”.   

Así   las   cosas,   en  el  sub  judice  la  pena  de prisión debía  oscilar  de  6 a 22 años y 6 meses. No obstante, la Juez Unipersonal lo hizo de  6  a  30  años,  es  decir,  duplicó el máximo de la sanción privativa de la  libertad cuando sólo ha debido aumentarla en la mitad.   

Igualmente,  omitió  hacer  el  incremento  previsto  en  el  inciso  segundo  del artículo 397 en relación con la pena de  multa,  pues  esta  norma  no hace distinción al respecto, por consiguiente, ha  debido  incrementar  su  máximo  en $120.682.418 para un total de $362.047.254,  pues  no  se  supera  el  valor  equivalente  a  cincuenta mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes establecido allí como límite.   

Adicionalmente, el Tribunal puso de presente  que  en  la  resolución  de acusación se dedujeron las circunstancias de mayor  punibilidad  consagradas  en los numerales primero y noveno del artículo 58 del  Código  Penal, no obstante, la Juez Unipersonal al momento de dosificar la pena  no reparó en ello y, por lo tanto, estimó que no existían.   

En    consecuencia,   el   ad  quem  indicó  que  en  el trabajo de  individualización  de  la  pena ha debido partirse de los cuartos medios de que  trata  el  artículo 61 del Código Penal, siendo del caso precisar desde ahora,  que  la  circunstancia  referida  a  “La  posición  distinguida  que  el  sentenciado  ocupe en la sociedad, por su cargo, posición  económica,    ilustración,    poder,   oficio   o   ministerio,   según  el  criterio  de la Sala, cuando se está frente a un delito  —como    el    aquí  imputado—   donde   se  requiere  de  sujeto  activo  calificado,  no  es posible aplicarla a efectos de  salvaguardar    la   garantía   de   non   bis   in  idem1.   

Señalado   lo   anterior,   los  efectos  prácticos  por  razón  de  las  anteriores consideraciones en relación con la  individualización  de  la  pena  de  prisión  son  los siguientes, reitérese,  teniendo  como  límite la garantía de non reformatio  in       pejus:2   

Como  quedó señalado, en el sub  judice  no procede la circunstancia  de  mayor  punibilidad  consagrada  en  el  numeral  noveno del artículo 58 del  Código  Penal  pero  sí  la  del  primero,  siendo oportuno recordar que en la  sentencia  se dedujo la de menor punibilidad contenida en el numeral primero del  artículo  55  idem, por lo  tanto,  en  definitiva,  se tiene una de cada una, por lo cual, atendiendo a los  criterios       fijados      en      el      artículo      61      ibidem, se parte del cuarto medio y, por  ello,  el  siguiente  debió ser el trabajo de dosificación en relación con la  pena de prisión:   

Cuartos medios  

Cuarto  mínimo             

Primer   cuarto  medio             

Segundo   cuarto  medio             

Cuarto   

máximo  

De 72 a 121 meses y  15 días.             

De  121  meses y 15  días a 171 meses.             

De  171 meses a 220  meses y 15 días.             

De  220  meses y 15  días a 270 meses.  

Entonces,  vistos  los extremos del primer  cuarto  medio,  es  del  caso  determinar  ponderadamente  la  pena  que habría  correspondido  al  procesado  si  en  efecto  se hubiera realizado el trabajo de  individualización dentro de los límites aquí señalados.   

Para  el efecto, se recuerda el proceso de  dosificación    equivocado    para    poder    establecer    la    ponderación  respectiva.   

Cuartos medios  

Cuarto  mínimo             

Primer   cuarto  medio             

Segundo   Cuarto  medio             

Cuarto   

máximo  

De   72   a  144  meses             

De  144 a 216 meses             

De   216  a  288  meses             

De   288  a  360  meses  

En  este sentido se observa que la primera  instancia  tomó,  para  adelantar  el  proceso  de determinación de la pena de  privación  de la libertad, el cuarto mínimo y aumentó dos años para un total  de   8   años,  lo  que  es   igual   a  96  meses,  entonces, se debe establecer a cuánto equivale esa cantidad.   

Por  lo tanto, si 96 meses es el 100% de la  pena  impuesta, cuánto porcentaje será de 144 meses, que es el límite máximo  del cuarto formado como fruto de la dosificación incorrecta.   

La   presentación   de   la   operación  matemática es la siguiente:   

                      96         meses             X       100%   

     ——————————–    =   66.66%   

                               144 meses   

En  consecuencia,  retomando la senda de la  dosificación  de  la pena, debió partirse del primer cuarto medio y, por ello,  la    pena    de    prisión   en   el   caso   particular   habría   sido   la  siguiente:   

Como  el  extremo máximo del primer cuarto  medio  calculado  correctamente  sería  de  171,  el 66.66% de tal guarismo son  113.98  meses  y  convirtiendo esta fracción decimal en días, lo cual se logra  multiplicándola  por  30,  que son los días del mes en promedio, en definitiva  se tendría una pena de 113 meses y 29 días.   

Ahora,  como  en  efecto no ocurrió así y  según  se  ha  venido señalando, no es posible ajustar la pena en esta sede en  virtud  de  la  prohibición  de reforma peyorativa, en todo caso se observa que  como  los  extremos  punitivos  adoptados  por  la  Juez  de primer grado fueron  equivocados,  pues  los fijó de 6 a 30 años (cuando lo correcto era hacerlo de  6  a  22  años  y seis meses), se impone, a pesar del error advertido, entrar a  ponderar  la  pena  tomando  el  cuarto mínimo al que ésta acudió, pues de no  corregirse  tal  situación  sería  tanto  como  admitir que el límite máximo  correcto  de  la  pena de prisión es de 30 años, cuando como se dijo, es de 22  años y seis meses.   

Entonces, como el límite máximo del cuarto  mínimo  calculado  correctamente  es de 121 meses y 15 días, el 66.66%, que es  el  criterio  adoptado  por la primera instancia, arroja una nueva pena de 80,99  meses  y,  convirtiendo  esta  fracción  decimal  en  días,  lo  cual se logra  multiplicándola  por  30,  que son los días del mes en promedio, en definitiva  se tiene una pena de 80 meses y 29 días de prisión.   

Evidenciado  el  error  en relación con la  determinación  de  la  pena privativa de la libertad, ahora se entra a precisar  lo  propio frente a la multa, sin que en este caso haya un efecto práctico, mas  se estima importante señalarlo para evitar futuras equivocaciones.   

Como se recordará, la sanción pecuniaria  se  fijó  en  $241.364.836,  sin  tener en cuenta el incremento prevenido en el  inciso  segundo del artículo 397 del Código Penal en razón de la cuantía, es  decir,    “hasta   de   la   mitad”,  de  tal  manera  que  de haberse aplicado el proceso correcto de  determinación de la misma habría sido el siguiente:   

Si  se  aumenta la mitad a $241.364.836, es  decir, $120.682.418, se obtiene un total de $362.047.254.   

Ahora bien, es necesario puntualizar que de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el inciso primero del artículo 397 de la Ley 599  de  2000,  la  multa  es “equivalente al valor de lo  apropiado”,   de   donde  se  sigue  que  una  vez  determinada  la  cantidad  respectiva este es un factor fijo, el cual en el caso  particular se demostró que era de $241.364.836.   

Igualmente, de conformidad con lo estipulado  en  el  inciso  segundo  de la norma en cita, “dicha  pena  se aumentará hasta en la mitad”, por lo tanto,  en  el proceso de determinación de la pena de multa se debe aplicar el criterio  de  los  cuartos  referido  en  el artículo 61 del Código Penal, el cual en el  caso bajo estudio arroja el siguiente resultado:   

El ámbito de movilidad es de $120.682.418 y  tal   cifra   dividida   en   cuatro  arroja  una  cifra  para  cada  cuarto  de  $30.170.604,50.   

Cuarto   

Mínimo            

Primer   cuarto  medio             

Segundo   Cuarto  medio             

Cuarto   

máximo  

De   $241.364.836   

a  

$271.535.440,50            

De   

$271.535.440,50  

a  

$301.706.045            

De   

$301.706.045  

a  

$331.876.649,50            

De   

$331.876.649,50  

a  

362.047.254  

Por  tanto,  como  el  cuarto  que  debió  seleccionarse   correctamente  fue  el  primero  del  medio,  pues  concurrieron  circunstancias  de  menor y mayor punibilidad en igual número, la pena de multa  ha  debido  fijarse  en  $271.535.440,50,  pues no debe perderse de vista que en  este  caso  no  hay  lugar  a  aplicar el factor de ponderación del 66.66%, por  cuanto   la   Juez   a  quo  prefirió, frente a esta pena, partir del mínimo.   

No obstante, en virtud de la prohibición de  reforma  peyorativa,  no  es posible entrar a corregir el yerro de dosificación  punitiva advertido.   

Finalmente, la pena de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  debe imponerse en el mismo  término   de  la  prisión,  sin  perjuicio  de  la  inhabilidad  de  carácter  permanente  de  que  trata  el  artículo  122 de la Constitución Política, la  cual,  como lo ha venido sosteniendo la Sala, opera de derecho a pesar de que se  guarde      silencio     en     la     sentencia3.   

         Conviene  señalar que la Sala procederá de inmediato a restablecer  la  garantía  fundamental  afectada,  en  aplicación  del criterio adoptado en  decisión   del   12   de   septiembre   de   20074,  cuando  recogió el anterior  según  el  cual  una  vez  identificada  la  violación del derecho esencial se  hacía  un  traslado  previo  al  Ministerio Público para que emitiera concepto  sobre el particular.   

En   mérito  de   lo   expuesto,   la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando    justicia    en    nombre    de   la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  JOSE  TOBÍAS  PUMAREJO  CARO por las razones expuestas  en la parte motiva de esta decisión.   

2.  CASAR  oficiosa y parcialmente la sentencia  y,  en  consecuencia,  fijar  las  penas principales de prisión en ochenta (80)  meses  y  veintinueve  (29)  días  y la de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  en  el  mismo  término,  sin perjuicio de lo  anotado en la parte motiva.   

         3.    DECLARAR    que    los   restantes  ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

                            Notifíquese y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

                                                  Salvo Parcialmente el Voto   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                   AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

          Salvo  Parcialmente el Voto   

JORGE   LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

     Salvo    Parcialmente    el  Voto                                                    Salvo Parcialmente el Voto   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

SALVAMENTO   PARCIAL   DE   VOTO   

Con el debido respeto por la posición de  la  mayoría  de  la  Sala,  debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la  referencia   en  lo  que  tiene  que  ver  con  el  principio  de  legalidad  en  contraposición  a  la  prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien  es  conocido  por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio  de  legalidad  es  imperativo  por  constituir uno de los pilares esenciales del  Estado  de  derecho,  de  ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente  manera:   

“El  principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual  ningún  funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución  lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

‘Son  ramas  del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además de  los  órganos  que las integran existen otros, autónomos e independientes, para  el  cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de    sus    fines’.   

Conforme  a ello, los órganos del Estado  se  encuentran  separados  funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente  para  realizar  los fines del Estado (artículos 2 y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada órgano  del  Estado  tiene,  en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que  la  Constitución  ha  atribuido a los demás órganos.  Se  impone  un  criterio  o  principio de ‘ejercicio    armónico’  de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En un Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de     Derecho’.   

Todo  ello permite concluir que en virtud  del  principio  de  separación  de  poderes,  el  Congreso,  la Judicatura y el  Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse para  colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los fines del Estado, y que  ésta  separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia  de  mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo que  al  tasar  las  penas, necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La separación de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En  ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El   paradigma   propio   del   orden  constitucional  que  rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el  ejercicio  del  poder  público  debe  ser  practicado  conforme a los estrictos  principios  y  normas  derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto,  actividad  pública  o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad  que rige la actividad del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y la seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad  se formula sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra  Constitución  Política señala  que  el Estado colombiano es un Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La  constitución  rígida,  la  separación  de  las  ramas  del  poder, la órbita  restrictiva  de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y  de  legalidad,  la  vigilancia  y el control sobre los actos que los agentes del  poder  llevan  a  término,  tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el  imperio  del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero  aún  cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?   La  pregunta  parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos  axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar:  por  que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica  tiene  por  destinatarias:  particulares  y  funcionarios públicos.’   

Ahora  bien, el principio de legalidad  está integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal, cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para el suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a sostener que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La  garantía que implica la prohibición  de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse en coartada para tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La  vinculación  que  los  órganos  del  Estado  deben  al  derecho,  obliga  a  desestimar  y  proscribir  las  acciones  judiciales  que  se logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de  la  ley,  pues  el  Estado  de  Derecho deja de existir si un órgano del Estado  pretende y puede situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando  el  juez  impone  una pena que no  está  establecida  en  la  ley  (en  cuanto a sus límites mínimos y máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La  consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior  fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

1 Cfr.  entre   otras,   Sentencia   del   28   de  febrero  de  2008,  Radicación  No.  25646.   

2 Cfr.  Sentencias  del  3  de  septiembre  de  2001 y del 8 de julio de 2003, Radicados  números 16837 y 18583.   

3 Cfr.  entre   otras,   Sentencia   del   7   de   septiembre  de  2006,  Radicado  No.  23171.   

4 Cfr.  Radicado No. 26967.     

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