30108(11-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30108  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 327   

Bogotá,  D. C., once de noviembre de dos mil  ocho.   

VISTOS  

La Corte resuelve sobre la admisión formal de  las  demandas  de  casación  presentadas  por el defensor del procesado EDUARDO  JOSÉ   BARÓN  BORJA  y  por  el  apoderado  de  la  Cooperativa  Universal  de  Transportes,  Coounitrans, contra la sentencia de segunda instancia proferida el  11  de  diciembre  de  2007,  por medio de la cual confirmó la condena que a 38  meses  de  prisión como autor de los delitos de hurto agravado por la confianza  y  estafa,  le impuso al primero el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali con la  suya  del 16 de mayo de 2006, la cual revocó respecto de la absolución de toda  responsabilidad  a  la mencionada cooperativa, vinculada como tercero civilmente  responsable  para  condenarla  a  pagar  solidariamente  con  el  procesado  los  perjuicios materiales causados a Gustavo Aragón Álvarez.   

HECHOS  

Las   sentencias   de  las  instancias  los  resumieron de la siguiente manera:   

“La  empresa  Cooperativa  Universal  del  Transporte,  con sede en la Calle 62 Neo. 4 A N -96 de Cali, estaba representada  por  el  señor  Eduardo  José  Barón  Borja y en ejercicio de esa función se  apoderó  de  sumas  de  dicha  sociedad,  para lo cual ocultó en los libros de  contabilidad  los movimientos efectuados en la cuenta de ahorro Nro. 3109008973,  en  la  cual  se  consignaron  cheques  girados contra el banco de Occidente por  valor   de   $12.011.610,   $10.054.328,  $535.959  y  $3.698.103,  cuyas  sumas  corresponden  a  valores  pagados  a  Counitrans  por  el señor Gustavo Aragón  Álvarez,  en  representación  de  la firma Intercorp, por la venta que hizo el  aludido  Barón  Borja  de un CDT constituido en el banco Megabanco, Sucursal de  la  carrera  5  Nro.  65-35  de  Cali,  a nombre de la Cooperativa, por valor de  $26.296.356, con vencimiento al 27 de febrero de 2001.   

Dicha  negociación  ilícita  la hizo Barón  Borja  a  pesar  de  la  prohibición  que  existía  en  los  estatutos  de  la  Cooperativa  y en el certificado de facultades del gerente, según las cuales no  podía  hacer  negociaciones o transacciones superiores a diez salarios mínimos  mensuales.  Esta  específica limitación en las facultades de Gerente de marras  las  pasó por alto el subgerente del banco sin saberse por que, y sobre la base  de  que  el  aludido  Barón Borja y Counitrans eran buenos clientes, y el mismo  gerente  cancelaba  los  CDTS  y  luego  constituía uno nuevo para capitalizar,  accedió  a  que  Barón  vendiera  o  negociara  en  bolsa  el CDT con su aval,  haciendo  caer  en  error  al  señor Gustavo Aragón Álvarez, representante de  Intercorp,  para  que hiciera la negociación e inclusive el mismo representante  del Banco lo contactó con el aludido señor Aragón.   

De  esa forma consiguió el señor Barón que  Gustavo  Aragón  Álvarez  le  entregara  el  valor del CDT, al creer que éste  último,  convencido,  que  podía adquirir el CDT para ganarse una comisión en  la  venta  posterior, pues Intercorp, la entidad que representaba Aragón, tiene  como objeto social la negociación de valores en la bolsa.   

Así, creyendo don Gustavo en lo dicho por el  subgerente  del  banco,  quien  entre  otras  cosas lo llama para que hiciera la  negociación,  lleva  a  cabo  la  transacción,  y  gira  los cuatro cheques ya  mencionados  por  valor  total  de  $26.300.000,  los cuales se suscribieron con  endoso     restrictivo,    para    ser    pagados    únicamente    al    primer  beneficiario.   

Ya  habiendo  logrado  hacer  caer  en error  Barón  Borja  a  Gustavo Aragón, con la colaboración del subgerente del Banco  Megabanco,  quien,  como  se  indicó,  le  dio  el  aval  o el visto bueno a la  transacción,  cuando  lo cierto es que no podía haber permitido que el gerente  de  Counitrans  pudiera  negociar  el  CDT,  por  no estar autorizado para ello,  procedió  éste  último  a  consignar  en  la cuenta ahorros de la Cooperativa  dichos  valores,  utilizando  los  comprobantes  906237,  906253 y 906212, todos  ellos  del 16 de enero de 2001, y así se apoderó de esas sumas el 18 del mismo  mes  y  año;  pues  retiró de esa cuenta una suma mayor, utilizando para estos  efectos  los  comprobantes  6092455,  por  medio  del  cual  retiró  la suma de  $37.000.000,  y el 19 de enero de 2001 se apoderó de $13.000.000, para un total  de cincuenta millones.   

Igualmente  tomó para si $2.654.420, que es  el valor de una factura que pagó con dineros de la empresa.”   

LAS DEMANDAS  

Demanda  presentada  en nombre del procesado  Eduardo José Barón Borja   

Con  base  en el artículo 207-1, cuerpo 1º  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  demandante  denuncia  el  quebranto  directo,  por exclusión evidente, del artículo 82-4 de la Ley 599 de 2000 y la  aplicación  indebida  de los artículos 83, inciso 1º y 86 de este código. Al  efecto esboza los siguientes argumentos:   

La  prescripción  de la acción penal es un  mecanismo  de  extinción  de  la  acción  penal  que  puede  considerarse como  circunstancia  de  improcedibilidad,  si  acaece antes de la instauración de la  acción penal.   

También     es    circunstancia    de  improseguibilidad,  según denominación de los artículos 38 y 39 de la Ley 600  de  2000,  cuando  se  consolida  después  de iniciarse la acción penal, o con  posterioridad  a  la  reanudación  del término prescriptivo con ocasión de la  resolución  de  acusación.  Frente al concurso o la conexidad, debe tenerse en  cuenta  que  la  prescripción  se  cuenta  de  manera  independiente  para cada  delito.   

Si se emite sentencia condenatoria pese a la  presencia     de     la     prescripción,     el     Estado.    “indiscutiblemente,  para  cuando  se  llegó  la  Ejecutoria de esa  decisión     ya     había    perdido    potestad    sancionatoria.”   

La   resolución   de   acusación  quedó  ejecutoriada  el  10  de febrero de 2003. Frente a este marco temporal, no puede  eludirse  el  principio  de  favorabilidad  consagrado tanto en la Constitución  como  en  los  códigos  sustantivo  y adjetivo penal, el cual juega también en  materia   procesal.   Si  es  desconocido,  puede  producirse  violación  a  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 9º.   

Como  quiera  que  los  hechos  ocurrieron a  finales  de  diciembre  de 2001 y fueron evidentes en enero de 2001, no se puede  aplicar  el  Código Penal de 2000, pues empezó a regir el 24 de julio de 2001.  Son  los  preceptos  sancionatorios  señalados  en el Decreto 100 de 1980, para  efectos de la prescripción, los que se deben tener en cuenta.   

Para el hurto agravado de conformidad con el  artículo  351-2  del  Código  Penal  de 1980, la pena máxima es de 9 años de  prisión.  Para  el  delito de estafa, según el artículo 356 ibídem, es de 10  años de prisión.   

Como  ya  se  había  dictado  resolución  acusatoria,  se  debe  tener  en  cuenta  el artículo 86 de la Ley 599, el cual  señala  que  a  partir  de  la  ejecutoria  de  esa  decisión  el  término de  prescripción  no  puede  ser  inferior a 5 años ni superior a 10, porque desde  ese  momento  se contabiliza un nuevo término, que es igual al máximo punitivo  señalado en la respectiva disposición.   

De  manera que para el hurto y la estafa los  nuevos  términos son 4 y 6 meses y 5 años, respectivamente, los que contados a  partir   del  10  de  febrero  de  2003,  ya  fueron  superados  y  “no  hay  legitimidad   ni  legalidad para que se imponga un  fallo convalidatorio de segundo grado”.   

Si el ad quem hubiese advertido la causal de  improseguibilidad  y  analizado a fondo la condición personal del procesado, no  habría violado la ley sustancial.   

Por  esas  razones,  se  solicita a la Corte  casar  el  fallo  demandado, declarar prescrita la acción penal respecto de las  dos  conductas  concursales  y  reemplazar  la  sentencia  condenatoria  por  la  cesación de procedimiento.   

Demanda  presentada  en  nombre  del tercero  civilmente responsable   

El  censor  la invoca de manera excepcional,  con   el   propósito   que  se  desarrolle  la  jurisprudencia  “en    torno   si   se   da   aplicación  al  artículo 2347 inciso 5º del C. civil, en cuando  (sic)  a la responsabilidad de los terceros civilmente responsables de que trata  los  artículos  69 y ss y 140 y 141 Ley 600 de 2000, por los hechos ocasionados  por  los  administradores o representantes legales, de las personas jurídicas o  sociedades  colectivas o la normatividad ha aplicar es la definida en el Código  de  Comercio  y  la  modificación introducida en la Ley 222 de 1995”.   

1. Luego de ese enunciado postula como primer  cargo  la  violación directa del artículo 29 de la Constitución, por indebida  aplicación  del  artículo 2347 del Código Civil y por falta de aplicación de  los  artículos  200,  306, 307 y 308 del Código de Comercio, y del Estatuto de  Creación   y   Constitución   de   la   Cooperativa  Universal  de  Transporte  “Coounitrans”, en sus artículos 90 y 91.   

A  partir  de esa enunciación, argumenta el  casacionista como sigue:   

El  ad  quem  analizó  sólo  un  aspecto  fáctico.  No  estudió  la  responsabilidad  de  Coounitrans  con arreglo a las  pautas  del  Código  del  Comercio y las modificaciones introducidas por la Ley  222  de  1995,  que  regulan  la responsabilidad de los administradores y de las  sociedades  por  actos  realizados  por aquellos en desarrollo de sus mandatos o  representaciones,  y  que determinan los eventos en los cuales surge solidaridad  entre  las  sociedades  y  sus  representantes  por  las acciones u omisiones de  éstos.  De haberlo hecho, habría concluido que Coounitrans no debía responder  por  el  acto  doloso  de  su  gerente,  Barón Borja, porque estuvo fuera de su  ámbito  jurídico,  legal  y  funcional,  y  porque fue permitido por el asesor  bancario Alexander Vidal, empleado de Megabanco.   

El  procesado  fue  designado  gerente de la  cooperativa  el  27 de marzo de 1999, para cumplir las funciones definidas en el  estatuto   de  constitución  de  esa  empresa,  acreditadas  en  el  respectivo  certificado,  las  cuales  incumplió.  En  esa  calidad solicitó al subgerente  operativo  de la oficina Calima de Megabanco, Alexander Vidal, la posibilidad de  negociar  el  CDT  #264314 por $26.296.356 que allí tenía la cooperativa; este  funcionario  bancario,  a  pesar  de  conocer  las limitaciones que como gerente  tenía   BARÓN  Borja,  lo  conectó  con  Gustavo  Aragón,  representante  de  Intercorp  S.A.,  y  además  avaló  la  transacción  comercial y autorizó el  retiró  de  $50.000.000 de la cuenta de la cooperativa, acción que dio lugar a  que  Coounitrans  iniciara  un trámite ordinario en contra de Megabanco ante el  Juzgado  6  Civil  del  Circuito  de  Cali, que culminó en sentencia de primera  instancia  del  19  de  diciembre de 2006, que declaró civilmente responsable a  Megabanco.   

De  los  artículos  200, 306, 307 y 308 del  Código  de  Comercio,  que tratan de la responsabilidad de administradores, uso  de  la razón social, responsabilidad del uso de la razón social en operaciones  no   autorizadas  y  responsabilidad  de  los  administradores  en  la  sociedad  colectiva,  respectivamente,  así  como  las  funciones asignadas al gerente de  Coounitrans   en   el  artículo  91  de  los  estatutos,  se  colige  en  cuál  circunstancia  debe responder la sociedad colectiva por las acciones u omisiones  de  su  representante legal: la desarrollada bajo el rol del objeto social de la  empresa   con  autorización  de  los  estatutos,  junta  de  socios  o  cuerpos  colectivos;  cualquier  otra  acción  desplegada por el gerente o representante  legal debe ser asumida por éste y responder a título personal.   

Si el procesado desbordó las facultades que  tenía  como  gerente  de  Coounitrans  y  también  fueron pretermitidas por un  funcionario  de  Megabanco,  quien  debía ejercer control legal a los actos del  primero  respecto  de  los  bienes  de  la  sociedad depositados allí por haber  recibido  el  banco  notificación  de  dichas  facultades,  la  sociedad  queda  exonerada   de   responsabilidad  por  esos  actos  que  desbordaron  la  citada  normatividad.   

No hubo negligencia ni inadecuada vigilancia  o  supervisión  por  parte  de  los órganos de control de Coounitrans, como lo  sostiene  el  ad  quem.  Lo  que  hubo  fue  trasgresión  del  procesado  a sus  facultades  como  gerente,  y pretermisión de quien debía controlar los bienes  de  la  sociedad  depositados  en Megabanco, es decir, de Alexander Vidal, quien  debió  informar  del  hecho al Consejo de Administración sobre la transacción  pretendida  por  BARÓN y abstenerse de autorizarla. Por eso es que, conforme al  artículo  308  del  Código  de  Comercio,  se  exonera  de  responsabilidad  a  Coounitrans respecto del acto ejecutado por el procesado.   

En  la  sentencia  C-123  de  2006  la Corte  Constitucional  dejó  en  claro  los  alcances de la presunción de culpa en la  responsabilidad  de  los administradores y la exoneración de responsabilidad de  las  sociedades,  al  señalar que en casos de incumplimiento o extralimitación  en  las  funciones  con  violación  de la ley o los estatutos, se presumirá la  culpa  del  administrador,  como  lo  señala  el  artículo  200 del Código de  Comercio.   

Ante  esa  lógica,  Coounitrans  no  debe  responder  por los actos ejecutados por EDUARDO JOSÉ, pues hubo responsabilidad  manifiesta  de  éste  al  trasgredir  dolosamente las facultades estatutarias a  título de dolo.   

En  virtud  de lo señalado en la mencionada  disposición,  se  resquebrajó  la  presunción  de  acierto  y legalidad de la  sentencia  porque  queda  desvirtuada la supuesta negligencia y falta de cuidado  de  los  órganos  de  control  de Coounitrans con respecto de su administrador,  quien  por  tanto debe responder a título personal por los actos ejecutados, al  transgredir  de  manera  abierta  las  facultades  de  gerente  de  la  sociedad  colectiva señalados en los estatutos de ésta.   

El  tribunal  erró al estudiar el punto con  arreglo  a  lo  preceptuado en el artículo 2347 del Código Civil, sin tener en  cuenta  lo  previsto  en el Código de Comercio y su reforma a través de la Ley  222  de  1995. Por esto, la solicitud es que la Corte case de manera excepcional  la  sentencia  de segunda instancia, para que se absuelva a Coounitrans del pago  de     los    perjuicios    materiales    ocasionados    a    Gustavo    Aragón  Álvarez.   

2.   El  casacionista  también  acusa  la  sentencia  de  segunda  instancia  por  violar de manera indirecta, por indebida  aplicación,  el  artículo  2347 del Código Civil y, por falta de aplicación,  los  artículos  200,  306,  307 y 308 del Código de Comercio y del estatuto de  creación   y   constitución   de   la   Cooperativa  Universal  de  Transporte  “Coounitrans”   en   sus   artículos   90   y  91,  según  los  siguientes  argumentos:   

En  el fallo de segunda instancia se hizo un  falso  juicio  fáctico  en  contra  de  Coounitrans  para  colegir  su supuesta  responsabilidad  fundada en que hubo descuidado y negligencia de los órganos de  control    hacia   el   gerente,   que   permitió   la   realización   de   la  conducta.   

Si el ad quem hubiese revisado la actuación,  habría  encontrado  que  la  única  realidad  fáctica es que el procesado fue  designado  gerente  de  la  cooperativa el 27 de marzo de 1999, para cumplir las  funciones  definidas en el estatuto de constitución de esa empresa, acreditadas  en  el  respectivo  certificado, las cuales incumplió. En esa calidad solicitó  al  subgerente  operativo de la oficina Calima de Megabanco, Alexander Vidal, la  posibilidad  de  negociar  el  CDT  #264314  por $26.296.356 que allí tenía la  cooperativa;  este funcionario bancario, a pesar de conocer las limitaciones que  como   gerente   tenía   BARÓN   BORJA,   lo  conectó  con  Gustavo  Aragón,  representante  de  Intercorp  S.A., y además avaló la transacción comercial y  autorizó  el retiró de $50.000.000 de la cuenta de la cooperativa, acción que  dio  lugar  a  que  Coounitrans  iniciara  un  trámite  ordinario  en contra de  Megabanco  ante  el  Juzgado  6  Civil  del  Circuito  de  Cali, que culminó en  sentencia  de  primera  instancia  del  19  de  diciembre  de 2006, que declaró  civilmente responsable a Megabanco.   

Esos  hechos demuestran: que sin el concurso  de  Vidal,  BARÓN no habría podido realizar la conducta anómala; que Vidal no  informó  al  Consejo  de  Administración  sobre  las  transacciones  que iba a  realizar  BARÓN, pese a conocer las limitaciones estatutarias que éste tenía,  y  que  el  Juzgado  1º  Civil  del  Circuito  de  Cali en proceso ordinario de  responsabilidad  promovido por la Coounitrans en contra de Megabanco, declaró a  esta  entidad  civilmente  responsable  y  la  condenó por los hechos laborales  ilegales realizados por Alexander Vidal.   

El proceso demuestra que la ocurrencia de los  hechos  obedeció  a  la  violación  de  los  protocolos bancarios por parte de  Alexander  Vidal,  quien pese a conocer la limitación estatutaria que tenía el  procesado  como  gerente  de  Coounitrans  en  materia de contratación, omitió  informar  a  los  órganos  de control de la cooperativa sobre las negociaciones  que   pretendía  realizar  BARÓN  BORJA,  y  además  ayudó  en  la  efectiva  negociación  del CDT que la cooperativa tenía en Megabanco al relacionarlo con  Intercorp,  representada  por  Gustavo Aragón, además de que después del pago  del  título  por  parte  de  esta  última  entidad,  efectivo  en la cuenta de  Coounitrans,  autorizó  el  retiro  por  parte  de BARÓN por $50.000.000m, sin  informar  todo  ello,  como  era  su  deber,  al  Consejo  de Administración de  la  Cooperativa.   

Hubo  tergiversación de elementos fácticos  para  enrostrarle  a  Coounitrans  una  supuesta  responsabilidad  como tercero,  respecto  de  los  hechos ejecutados por EDUARDO JOSÉ BARÓN. Así, desconoció  la  exposición  de la denunciante Lucero Arango Suárez, a partir de la cual se  demuestra  que sobre el procesado en calidad de gerente sí existía control por  parte de la revisora fiscal.   

Tampoco  podía el ad quem tener como cierto  lo  aseverado  por el procesado en el sentido que se hacía autopréstamos, para  deducir  de allí la inexistencia de controles, porque lo demostrado es que para  la  ejecución  de  las conductas tuvo la concurrencia de Alexander Vidal, quien  si  hubiese  actuado de manera diligente, habría avisado a la Cooperativa que a  su vez desautorizaría a BARÓN BORJA.   

Por  tales  razones,  se solicita a la Corte  casar  la  sentencia  demandada  para  absolver a Coounitrans de responsabilidad  como tercero.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El apoderado de la parte civil, en escritos  separados,  solicita  que  se  inadmitan las demandas de casación, porque no se  sustentó    de    manera    adecuada    la    necesidad    de    la   casación  excepcional.   

En cuanto a la presentada por la defensa del  procesado  y  respecto  del cargo postulado, porque el término de prescripción  aún  está  en  curso, pues las penas máximas quedan en 6 años y 9 meses para  el  delito de hurto agravado y 6 años para la estafa, una vez deducida la mitad  según  el  artículo  86  del  Código  Penal,  por  manera  que el término de  prescripción va hasta el 10 de febrero de 2009.   

Además,   en  relación  con  la  demanda  presentada   en   nombre  del  tercero  civilmente  responsable,  aduce  que  el  demandante  elude  demostrar  la  necesidad  de  un  análisis  sobre  la  culpa  aquiliana.   

En  punto  del  primer  cargo,  hay falta de  técnica,  porque  si  se  vulneró el debido proceso, debió alegarse la causal  prevista en el artículo 207-3 del Código de Procedimiento Penal.   

En torno a la segunda censura, ni siquiera se  postuló  de  manera  subsidiaria,  con  lo  que  se  contradice con la primera.  Además,  ignora  el  censor  que conforme a la causal alegada se debe demostrar  que  el  juzgador  incurrió en errores trascendentes, que afectan el sentido de  la  sentencia,  lo  mismo  que  se  debe determinar la clase de error, si fue de  hecho o de derecho, así como las modalidades del mismo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1.  Desde  un  comienzo  debe  significar  la  Corte que la demanda  presentada  en  nombre  del  procesado  EDUARDO  JOSÉ  BARÓN  BORJA  ha de ser  inadmitida,  ya  que  su  argumentación,  a  más  de insuficiente, conforme la  causal  alegada  y los hechos expuestos, emerge acomodada, partiendo de premisas  erradas  que  finalmente  conducen  a  conclusiones también equivocadas, aunque  acordes  con  la pretensión de que se decrete la extinción de la acción penal  por la supuesta prescripción operada en la fase de juzgamiento.   

En  primer  lugar,  entonces,  es necesario  precisar  al  demandante  que la propuesta casacional opera a través de la vía  de  la  causal tercera, dado que haber pasado por alto un hecho objetivo como lo  constituye  el  paso del tiempo y su consecuencia, la imposibilidad de proseguir  la  actuación  penal,  vulnera el debido proceso, con  la     carga     adicional     del    desarrollar el  cargo,  o  mejor,  su  sustento,  dentro  de los presupuestos de la causal   primera,  ya que la inadvertencia o decisión de las instancias de abstenerse de  reconocer  el  fenómeno  prescriptivo,  solo  puede  provenir  de la inadecuada  interpretación  o  aplicación  de  normas concretas, o por el camino del yerro  probatorio.   

Sin  embargo,  el  recurrente  se limitó a  señalar  de  manera  genérica  y  muy superficial la  presunta  violación  directa  de  las normas que regulan la prescripción de la  acción  penal,  así  como la omisión en decretar la  extinción,  para  luego  adelantar su particular tarea de determinación de los  términos  de  prescripción  de  la  acción penal en relación con los delitos  imputados,  concluyendo de su propio caletre que desde  el  momento  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación     ya     se    consumó el referido fenómeno de prescripción.   

Nada    abordó,    como    era    su  obligación,  en              qué  consistió   el   yerro  hermenéutico  que  le  atribuye  al  sentenciador  de segundo grado, en punto  de   los   motivos   que   lo   indujo  a  continuar  con el adelantamiento de la acción penal, pese a que  discurrieron    más    de    5   años  entre  el  momento en el cual se estima ejecutoriado el pliego de  cargos  y  aquel  que  representó  el  momento en que expiró la vigencia de la  acción penal al operar su prescripción.      

Tampoco señaló cuáles fueron esos errores  que  de  manera  directa  violaron  normas sustanciales, ni cómo incurrieron en  ellos   las   instancias,   dejando   completamente   huérfana  de  soporte  su  pretensión,  la  cual,  así  planteada,  no  pasa  de  constituir  una  simple  petición de principio.    

Y  no lo podía hacer, sencillamente, porque  para  el  momento  de  emisión de la sentencia de segunda instancia el referido  fenómeno extintivo no había operado.   

Obsérvese que mediante resolución del 22 de  enero  de 2003, la fiscalía acusó a EDUARDO JOSÉ BARÓN BORJA por los delitos  de  hurto  agravado  por la confianza, de conformidad con el artículo 241-2 del  Código  Penal de 2000, y estafa, de acuerdo con el artículo 246 ibídem, ambos  con  la causal de agravación señalada en el artículo 267-1 del mismo código,  es  decir, por el monto de la cuantía. La providencia quedó ejecutoriada el 10  de febrero de 2003, a las 6 p.m.   

Establece  el  artículo 83 de la Ley 599 de  2000  en  su inciso 1º, que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte.   

A su vez, el artículo 86 ibídem prevé que  la  prescripción  de  la  acción  penal  se interrumpe con la ejecutoria de la  resolución  de acusación o su equivalente, caso en el cual empieza a correr un  nuevo  término  por  la  mitad del tiempo señalado en el artículo 83, sin que  sea inferior a cinco años, ni superior a 10.   

Según  ese  marco,  se  tiene  que  la pena  máxima  para  el  hurto  agravado  por  la confianza y a la vez agravado por la  cuantía,  según  los  lineamientos  de  los  artículos 239, 241-2 y 267-1 del  Código  Penal  (idénticos a los previstos en los artículos 349, 351-1 y 372-1  del  Decreto  100  de  1980),  es de 13 años y 6 meses de prisión –antes  de  ser reformados los límites  por  virtud  de la ley 890 de 2004-, mientras que para la estafa agravada por la  cuantía,  conforme  a  los artículos 246 y 267-1 de la Ley 599, es de 12 años  de  prisión  (15  años,  si se aplicaran los artículos 356 y 372-1 del citado  Código  Penal  de  1980),  luego a partir de la ejecutoria de la resolución de  acusación,  la  acción penal prescribiría en 6 años y 9 meses para el delito  de  hurto  agravado  por  la  confianza  y por la cuantía, y en 6 años para la  estafa.   

Como   en  este  caso  la  resolución  de  acusación  cobró  ejecutoria  material,  como  ya se dijo, el 10 de febrero de  2003,  es  evidente  que  ni  para  el  momento  en que se profirió el fallo de  segunda  instancia ni para ahora aquellos términos se han superado, por lo que,  en  principio,  el  tribunal  tuvo  razón  al negar con interlocutorio del 4 de  abril  de  2008,  la petición que en ese sentido había elevado el defensor del  procesado    después    de    haberse   emitido   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

Lo  que  no  advirtió el ad quem fue que el  juez  de  conocimiento  excluyó expresa y directamente la causal de agravación  referida a la cuantía de la ilicitud respecto de la estafa.   

De  la  siguiente  manera  discurrió  el  a  quo:   

“2.   CALIFICACIÓN   JURIDICA   DE  LOS  HECHOS   

“Se condenará a Eduardo José Barón Borja  por  el  delito de Estafa, previsto y sancionada en el artículo 356 del decreto  ley  100  de  1980,  Libro II, Título XIV, Capítulo III, en concurso con hurto  agravado  por  la  confianza,  descrito  en  la  misma  codificación, Libro II,  Título  XIV, Capítulo I, artículo 349, agravado por la circunstancia prevista  en el artículo 351 numeral 1º.   

“Si  bien se dedujo en el pliego de cargos  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  prevista  en  el  numeral  1º del  artículo  267 de la ley 599 de 2000, por la cuantía de la ilicitud, debe tener  en  cuenta  el  despacho  que  si la ilicitud se consuma antes de la vigencia de  esta  codificación,  que empieza a regir a partir del 24 de julio de 2001, debe  aplicarse  aquí por favorabilidad igualmente el artículo en mención, dado que  el  tope   señalado por la norma para deducir tal agravante es de un monto  superior  a  los cien salarios mínimos legales mensuales para el año 2001, que  arroja  un total de 309.000. Y por ello sólo se referirá esta circunstancia de  agravación únicamente para el hurto y no para la estafa.   

“Debe   señalar   el  despacho  que  en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  penal,  que  emana  de  la Carta  Política  (art.  29)  y  se constituye por tanto  como principio rector en  los  artículos  6º  tanto  del  C. Penal como el adjetivo del año 2000, en el  caso  de la estafa se penaliza con prisión de dos a ocho años, como lo señala  el  artículo  246,  mientras  que  el artículo 356 del decreto ley 100 de 1980  sanciona  la  ilicitud  con  prisión  de  uno  a diez años y multa de un mil a  quinientos   mil   pesos,   siendo   por   ello   más  favorable  esta  última  disposición.   

“Igual sucede con el hurto, dado que en el  artículo  239  del C. de 2000 se sanciona con prisión de dos a seis años y en  el artículo 349 del C. de 1980 la pena es de uno a seis.”   

Como el juez de primera instancia degradó la  imputación  por  el  delito  de  estafa  y  excluyó  la  causal de agravación  referida  a  la  cuantía,  de  esa  misma  manera  se  afecta  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal,  porque  sobre ese aspecto ningún sujeto  procesal  con  interés  impugnó la decisión y de esa manera quedó confirmada  por el ad quem en el fallo de segundo grado, que es el vinculante.   

Así, entonces, sea que el referente punitivo  máximo  corresponda  al del artículo 356 del Código Penal de 1981 o al 246 de  la  Ley 599 de 2000, el término máximo de prescripción de la acción penal, 5  años,  contado  desde su reanudación a partir del 10 de febrero de 2003, fecha  de ejecutoria de la acusación, ya se superó.   

En   esas  condiciones,  no  queda  camino  diferente  a  declarar que la acción penal adelantada respecto de EDUARDO JOSÉ  BARÓN  BORJA por el delito de estafa se encuentra prescrita y, en consecuencia,  se    impone    la    cesación    de    procedimiento    respecto    de    este  particular.   

Tal  circunstancia  impone,  además, que se  excluya  de la pena que le impuso el a quo, el incremento de 10 meses por razón  de  la  estafa  a la base de 28 meses de prisión que dedujo en virtud del hurto  agravado, por manera que queda finalmente en este monto.   

El juez de primer grado negó el sustituto de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena fundado en que no se  satisfacía  el  requisito  objetivo  previsto  en el artículo 63-1 del Código  Penal,  habida  cuenta  del  monto de pena impuesto, que superaba los 3 años de  prisión.   

Como  la  pena  privativa  de  la  libertad  finalmente  quedará  por  debajo de ese tope, se hace necesario escudriñar los  factores referidos en el numeral 2º de aquella disposición.   

Al respecto, no sobra recordar que el juez de  conocimiento  negó  la sustitución de la prisión por la prisión domiciliaria  al  reiterar  explicativamente que se advertía la necesidad de ejecución de la  pena  en aras de las funciones rehabilitadora y retributiva de la pena, porque a  pesar  de  que  el  procesado  no  realizó  el  ilícito con violencia ni tiene  antecedentes  penales,  al no haber hecho nada para indemnizar a las víctimas o  rehusarse  a reintegrar el objeto material del delito o dejar a disposición del  juzgado  los  vehículos  de  su  propiedad  embargados,  surge  “un  serio  motivo  para  considerar  que  el señor Barón Borja no  puede  purgar  la sanción en su vivienda”, es decir,  porque  estima  que  no  están  dadas  las  garantías  para  que  no  evada el  cumplimiento de la sanción.   

Esas disquisiciones del a quo, que no fueron  cabalmente  refutadas  en  ninguna  oportunidad, cobran actualidad para mantener  vigente  la  negativa  de  la  prisión  domiciliaria  y de la suspensión de la  ejecución  de  la pena, aunque por el factor subjetivo, porque no satisfacen en  uno  y  otro caso las exigencias que en ese sentido traen los numerales segundos  de los artículos  38 y 63 del Código Penal.   

Queda  por  señalar  que  por  efecto de la  prescripción  de  la  acción  penal  no  se cobija la vinculación del tercero  civilmente  responsable,  Coounitrans,  que  tuvo  como supuesto precisamente el  engaño  que  su  gerente,  el  procesado, causó al representante de Intercorp,  Gustavo Aragón Álvarez.   

Al  respecto,  la  Corte  ya  dilucidó  en  oportunidad anterior el punto, de la siguiente manera:   

“Pues  bien, en la demanda que se estudia,  la  recurrente  se  limitó  a  invocar  el artículo 2359 del Código Civil, en  cuanto   preceptúa   que   “las   acciones  para  la  reparación  del  daño  (proveniente  del  delito  o  culpa)  que pueden ejercitarse contra los terceros  responsables,  conforme  a  las  disposiciones  de este capítulo, prescriben en  tres  años  contados  desde  la  perpetración  del  acto”, pero nada dice en  relación  con  el  artículo  90 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  artículo  10º  de la Ley 794 de 2003, en cuanto regula el papel de la  presentación  de la demanda (para ejercitar la acción civil) como mecanismo de  interrupción  del  término  de prescripción y de inoperancia de la caducidad,  al  punto  que  de  proceder  las  exigencias  de  este  artículo,  se entiende  ejercitado   el   derecho   de   acción  y  por  consiguiente  interrumpida  la  prescripción  e  inoperante  la  caducidad,  de  manera tal que se le puede dar  curso  libre  al  proceso, a fin de que se decida de fondo sobre los derechos de  las partes.   

          La  alusión  a  esta norma resultaba de  absoluta  observancia por la demandante, si en cuenta se tiene la diferencia que  existe   entre   la  regulación  del  fenómeno  de  la  prescripción  en  las  especialidades  civil y penal, incluso desde sus supuestos de origen, por lo que  no   existen   parámetros  de  comparación  entre  una  y  otra  especialidad.   

   

          En   efecto,   en   el  área  civil,  la  prescripción  ha  tenido  habitualmente  dos  implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir  el  dominio  por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido  en  un  modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción),  cuando  con  el  transcurso  del  tiempo  no  se  ha  ejercido  oportunamente la  actividad   procesal   que   permita   hacer   exigible   un  derecho  ante  los  jueces1.   

Frente a la segunda modalidad, que es la que  interesa  al  caso,  la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia ha señalado que:   

‘El  fin de la  prescripción  es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se  puede  presumir  que  el  titular  lo  ha  abandonado;  (…)  Por  ello  en  la  prescripción  se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la  negligencia   real   o   supuesta   del  titular”2.   

Desde  este punto de vista, la prescripción  de  la acción civil en la segunda forma, configura una verdadera carga procesal  para  la  persona  titular  de  un  derecho, en tanto que establece una conducta  facultativa  para  presentar  su acción en el término que le concede la ley so  pena  de  perder  la  oportunidad  de reclamar su derecho ante la jurisdicción.   

Por  lo  tanto,  puede  concluirse  que  el  objetivo  de  la  prescripción  civil,  desde la perspectiva que se estudia, es  extinguir  el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de  la    inactividad   del   acreedor   en   demandar   el   cumplimiento   de   la  obligación.   

Pero además, una característica esencial de  la  prescripción  de la acción civil es que el  juez no puede reconocerla  de  oficio  de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 306 del estatuto  procesal   civil,  sino  que  tiene  que  ser  alegada  por  el  demandado  como  excepción.   

         

En  cambio,  la  prescripción de la acción  penal  es  una  institución  de  orden público, en virtud de la cual el Estado  cesa  su  potestad  punitiva  -ius  puniendi-  por  el cumplimiento del término  señalado   en  la  respectiva  ley,  fenómeno  que  se  consolida  cuando  los  operadores  jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el  ejercicio  de  la  acción  penal  sin haber adelantado las gestiones necesarias  tendientes  a  determinar  la  responsabilidad del infractor penal, lo cual a la  postre  implica  que  la  autoridad  judicial  competente  pierde la potestad de  seguir   una   investigación   en  contra  del  ciudadano  beneficiado  con  la  prescripción.   

En   las   condiciones   anotadas,  puede  observarse  que la recurrente omitió estudiar las normas esenciales que regulan  el  fenómeno de la prescripción de la acción civil frente al tercero obligado  a  indemnizar, así como el análisis ineludible de cómo en la actuación penal  esas  normas  resultaron  vulneradas  por  admitirse  la demanda presentada para  vincularlo  y  proseguirse la acción en su contra, en consideración de que era  ese  y  no  otro,  el punto de referencia para abordar el problema relativo a la  extinción  del  derecho  de ejercicio de la acción en los términos señalados  en     el     citado    artículo    90    del    Código    de    Procedimiento  Civil.        

En  cambio  de  ello,  de manera habilidosa  fundamenta  su  pretensión  mediante  una armonización forzada de preceptos de  los  Códigos  Civil  y  Penal,  alegando que el término de prescripción de la  acción  civil  para  el  tercero  civilmente responsable se interrumpió con la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación, pretendiendo que desde allí se  contabilice  de  nuevo por el lapso señalado en el artículo 2358 (tres años),  cuando  estos  presupuestos no son los que regulan el instituto en relación con  la  acción contra el tercero civilmente responsable, como de manera categórica  lo   manda   el   ya   citado   artículo   98  del  Código  Penal.”3   

No ocurre lo mismo, entonces, respecto de la  acción  civil  que  dentro  de  esta  actuación instauró, mediante apoderado,  Gustavo  Aragón  Álvarez,  como  presunta  víctima del tinglado que montó el  procesado,  porque  ella prescribe en relación con los penalmente responsables,  como  lo  prevé  el  artículo  98  del Código Penal, en tiempo igual al de la  prescripción de la acción penal.   

Por  manera  que  se  también  se hará la  declaración  respectiva, ordenándose que el juez competente proceda a levantar  las  cautelas  impuestas  a  BARÓN  BORJA por causa de la ahora extinta acción  civil.   

2. Como la situación del tercero civilmente  responsable  deriva  de  la  vinculación  que por el delito de estafa se hizo a  BARÓN  BORJA,  la  demanda  de  casación  que  en representación de aquél se  presentó  carece  de  objeto  dentro  del presente proceso, pues por las mismas  razones  que  se acaban de citar en extenso, corresponderá al área civil de la  jurisdicción  definir  el  tema  de  la responsabilidad de la persona jurídica  derivada de la conducta de su agente.   

Por  ese motivo, es decir, por sustracción  de materia, la Corte se abstendrá de evaluar el libelo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:         INADMITIR  la  demanda   de   casación  presentada  en  nombre  del  procesado EDUARDO JOSÉ BARÓN BORJA, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.   

SEGUNDO:     DECLARAR    que  la  acción  penal  que  se  adelanta respecto de EDUARDO JOSÉ  BARÓN  BORJA  por el delito de estafa, se encuentra prescrita. En consecuencia,  decretar  la  cesación de todo procedimiento, penal y civil, respecto de aquél  en  relación  con  el citado delito y ordenar al juez respectivo que proceda al  levantamiento  de  las  medidas  cautelares impuestas con ocasión de la acción  civil instaurada por Gustavo Aragón Álvarez.   

TERCERO:     PRECISAR    que  la  pena  que  debe  purgar EDUARDO JOSÉ BARÓN BORJA es de 28  meses    de    prisión   como   autor   responsable   del   delito   de   hurto  agravado.   

Contra  esta  decisión  procede recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

                                        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ    

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA    DEL    ROSARIOGONZÁLEZ    DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

              Secretaria     

1  Artículos 2535 a 2545 del Código Civil.   

2 Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999.  Exp. 6185. M.P. Dr. Jorge Santos Ballesteros.   

3  Sentencia    de    Casación   del   23   de   agosto   de   2005,   radicación  23.718.     

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