30109(22-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30109  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO PONENTE  

                      JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

              APROBADO ACTA No. 236   

Bogotá,  D.  C., San Gil, veintidós (22) de  agosto de dos mil ocho (2008).   

ASUNTO  

Resuelve  la  Sala  la solicitud de cambio de  radicación  que  formuló  la  agente  especial  del  ministerio público en el  proceso  que  se  adelanta  en  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de  Riohacha  contra  los  señores  Carmen Barros Ipuaná,  Cayetano   Gómez  Ipuaná,  Wilson  Rafael  Barros  Rodríguez  y  Lucy  Barros  Ipuaná   por  los delitos de homicidio agravado,  tentativa   de  homicidio,  desaparición  forzada,  terrorismo,  desplazamiento  forzado,  tortura,  hurto  calificado y concierto para delinquir, de acuerdo con  la  acusación  expedida  por  un  fiscal especializado de la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 11 de junio del año en  curso.   

LA  SOLICITUD   

Sostiene  la  representante  del  ministerio  público  que  no  existen  condiciones de seguridad para adelantar la etapa del  juicio    en    el    Distrito    Judicial    de    Riohacha,    porque   a   la  investigación   “subyace   una   problemática  de  delicada  confrontación  social-étnica  entre  miembros de la etnia Wayuu, que  con  ocasión  de  la  penetración  del  paramilitarismo  en  el  seno  de  sus  estructuras  sociales,  un  sector  de  ellos arremetió a sangre y fuego contra  varias  castas  étnicas  con  el  fin  de obtener el control de varios negocios  ilícitos  a  través  del  control (sic), ocupación y posesión de los puertos  naturales  por donde se consolidan el tráfico de armas, de estupefacientes y el  contrabando”.   

Precisa  que esa situación ha determinado el  desplazamiento  forzado  de  600  personas  aproximadamente, la muerte de varios  testigos  y  la  necesidad  de  que  la  instrucción  y  la intervención de la  Procuraduría  General  de  la Nación se efectúe a través de funcionarios con  sede en la ciudad de Bogotá.   

El juzgamiento, agrega, requiere la presencia  de  testigos,  sobrevivientes  de  la  masacre  o  dolientes  de  las víctimas,  actualmente  refugiados  en  la  ciudad  de Maracaibo (Venezuela), o desplazados  protegidos  por  el  Estado,  quienes  pondrían  en  riesgo sus vidas si se les  hiciera   comparecer   al  único  juzgado  especializado  con  que  cuenta  ese  distrito.   

Por tanto, para la seguridad de los testigos y  de  los  sujetos  procesales,  es  necesario  que  se  cambie la radicación del  proceso,  asignando su juzgamiento a un juez penal del circuito especializado de  un  distrito diferente, lejano de Riohacha, preferiblemente el de Bogotá, donde  las  autoridades  cuentan  con  mayores  posibilidades  de brindarles seguridad,  máxime  cuando es previsible que la audiencia de juzgamiento deba realizarse en  varias sesiones.   

A   la   petición  adjuntó  copia  de  la  resolución  de  acusación  y  de  la  decisión  del  13 de diciembre de 2005,  radicado  24490,  mediante  la cual la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema   de  Justicia,   declaró  fundada  una  solicitud  de  cambio  de  radicación  elevada  por  el  Ministerio Público dentro del proceso penal que,  por  los mismos hechos se adelantó contra José María Barros Ipuaná y Adrián  Agustín Bernier Barros.   

CONSIDERACIONES   

                               

1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  75-8  del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para  resolver  esta  petición,  dado  que  en el Distrito Judicial de Riohacha sólo  existe  un  juzgado  penal  del  circuito  especializado,  de  manera que de ser  procedente  el  cambio de radicación solicitado, deberá ordenarse la remisión  del expediente a un juzgado de distinto distrito.   

2. El artículo 85 del mismo estatuto autoriza  el  cambio  de  radicación “cuando, en el territorio  donde  se  esté  adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que  puedan  afectar  el  orden  público,  la imparcialidad o la independencia de la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,  la  seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de  los funcionarios judiciales.”   

3.  La procedencia de tan extrema medida, que  constituye  una excepción al principio de competencia determinada por el factor  territorial,  está  condicionada, por tanto, a que se demuestre que en el lugar  donde se adelanta el proceso existen circunstancias:   

a.  Que  entrañen  grave  peligro  para  el  interés    público,    la    imparcialidad    o   la   independencia   de   la  justicia.   

b.  Que pongan en peligro el interés privado  del   procesado,  las  garantías  de  una  defensa  justa,  la  publicidad  del  juzgamiento,  o  la  integridad  personal  de  los  sujetos  procesales o de los  funcionarios               judiciales.1   

4.  Aunque  la norma no consagra expresamente  como  causal  de  cambio  de  radicación  la  necesidad  de  protección  a los  testigos,   para  la  Corte es claro que garantizar su participación en el  proceso  significa  asegurar la realización de las garantías procesales de las  partes  y  de  los  altos  intereses  de  la  administración  de justicia, como  corresponde en un Estado Social y Democrático de Derecho.   

Al respecto la Sala señaló: “Como  lo  ha  definido  la  Corte,  no  está previsto el cambio de  radicación   sino   por   las   causales   que   establece  la  ley2.   

“Y aunque en principio no se consagra, por  lo  menos  de  manera  expresa,  para  proteger  la  seguridad  de  los testigos  pues   

“[l]os   factores   de  seguridad  o  de  protección  a la integridad personal, como motivo para variar la radicación de  un  proceso,  se  encuentran  exclusivamente referidos al sindicado y sólo para  cuando   ello   pueda   afectar   las   garantías   procesales   que   le   son  inherentes3,   

“no   hay   duda   que   facilitar   la  participación  de  los  testigos  en  un  proceso  significa defender los altos  intereses  de  la  justicia,  en lo que igualmente está involucrado el interés  público,   como   que   garantizar  esa  intervención  fortalece  el  adecuado  juzgamiento   de   los   ciudadanos.”  4   

5.  En  el caso estudiado, los documentos que  acompañan  la  solicitud  de  cambio  de  radicación informan que las personas  sindicadas  de la comisión de los delitos que se investigan continúan teniendo  gran  influencia en el distrito de Riohacha y que los testigos de los hechos han  venido  siendo  objeto  de  amenazas  y  represalias,  lo  cual  impide el cabal  desempeño  de  la  administración  de justicia, pone en peligro las garantías  procesales  y afecta el interés público, cuestión que posibilita el cambio de  radicación,  de  acuerdo  a  lo  preceptuado por el artículo 85 del código de  procedimiento penal.   

Así  pues, la fiscalía en la resolución de  acusación  de  fecha  11 de junio de 2008 hace las siguientes precisiones sobre  este  aspecto:    “Estos  graves atentados  dieron  lugar  a  que  la  comunidad  se viera precisada a abandonar sus tierras  Desplazamiento  Forzado, de las gentes de la comunidad de Bahía Portete quienes  salieran  despavoridas  en  busca  de  auxilio  para  sus  vidas.  Es  así como  aproximadamente  600  personas dejaron sus viviendas, sus enseres, sus animales,  y  se  trasladaron  a  otras poblaciones como Uribia, Manaure y Maracaibo, en el  vecino  país de Venezuela, sin que hayan regresado en su totalidad nuevamente a  sus territorios.   

“Las  declaraciones  de  las  autoridades  municipales  son  dicientes  en lo relacionado con el desplazamiento forzado que  se  produjo  tras  la incursión paramilitar y los homicidios y agresiones a los  que  se  ha  hecho  referencia,  al respecto el Señor (sic) Marcelino de Jesús  Gómez  Gómez,  Alcalde de Uribia desde enero de 2004, manifestó en diligencia  de  declaración ‘sobre las  posibles  causas  de estas muertes nosotros nos trasladamos como la semana (sic)  de  ocurridos  los  hechos,  a las zonas, y encontramos un abandono total de dos  viviendas,  porque  se  inició  el  desplazamiento  que  llegaron  a Maracaibo,  Uribia,  Maicao  y  no conseguimos ninguna de estas personas en la zona, tal vez  por  temor, el pánico que se sintió y lo que encontramos aquí en Uribia en la  zona  urbana  no  quería  hablar  (sic)  estaban  muy temerosos, existía mucho  pánico,  miedo,  no  se explicaban que era lo que había pasado. Para ellos fue  una   pesadilla,  le  preguntábamos  (sic)  por  que  (sic)  era  la  causa,  y  manifestaban  que no, que ellos no sabían, que querían salvar su vida para que  les  diéramos  protección  y seguridad, e inmediatamente acudimos a prestarles  la atención debida…”   

Más    adelante   agrega:   “Digno  de  crédito  resulta  sin  duda ser el testimonio de JOSE  GREGORIO,  pues  no sólo debido a su intervención procesal fue víctima de las  represalias  por  parte  de  su  anterior  jefe alias PABLO, quien debió buscar  protección   de   las   autoridades,  y  fueron  amenazas  de  tal  gravedad  y  connotación  que  incluso  se concretaron en la muerte trágica de su hermana y  (sic) la desaparición de un hermano suyo.”   

Lo  anterior  demuestra que de adelantarse el  juicio  en el distrito judicial de Riohacha la vida e integridad de los testigos  correría  grave peligro, razón por la cual, en orden a garantizar su seguridad  y  propender  por  una  correcta  administración  de  justicia,  se acogerá el  pedimento  de  la agente especial del ministerio público y se ordenará radicar  el  proceso  en  uno  de  los  juzgados penales del circuito especializado de la  ciudad de Bogotá.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.             Declarar  fundada la solicitud de cambio  de  radicación  elevada  por  la  representante  del  ministerio público en el  proceso  que  se  adelanta  contra  los señores Carmen  Barros  Ipuaná, Cayetano Gómez Ipuaná, Wilson Rafael Barros Rodríguez y Lucy  Barros  Ipuaná por los delitos de homicidios agravados  múltiples,   tentativas   de   homicidio,  desaparición  forzada,  terrorismo,  desplazamiento  forzado,  tortura,  hurto calificado y concierto para delinquir.   

2.            Asignar el conocimiento del asunto a los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializado de Bogotá, donde el Juez Penal del  Circuito Especializado de Riohacha enviará el expediente.   

3.             El Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Riohacha  comunicará lo decidido a los  sujetos  procesales y a los directores de los establecimientos carcelarios donde  se encuentran los procesados.   

Comuníquese y cúmplase.  

                               

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

                     Excusa justificada   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

                               Permiso   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Comisión  de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto del 17 de marzo del 2004,  radicado 22.077.   

2 cfr.,  por  ejemplo,  auto del 24 de junio del 2003, radicado 21.024, en el que la Sala  sostuvo  que  “El  reconocimiento  del  cambio  de  radicación  de un proceso  (artículo  85  del  Código  de  Procedimiento Penal), no está supeditado a la  demostración  de  circunstancias  de  la  naturaleza  que  pone  de  resalto la  solicitante.  Aspectos  referidos  a  la  falta de diligencia del instructor, la  situación  económica  del  procesado,  la  cercanía entre la ciudad en que se  tramita  el  proceso  y el lugar en que se pueden obtener las pruebas necesarias  para  el  esclarecimiento  de  los  hechos,  la simple comodidad para ejercer la  defensa,  o  la  disparidad  de  criterios entre los juzgadores y la defensa, no  están  contemplados  en la norma citada como causales para solicitar y conceder  el cambio de radicación de los procesos”.   

3 Auto  del 23 de noviembre del 2000, radicado 17.468.   

4 Auto  del  13  de diciembre de 2000, radicado 24.490. Esta posición ha sido reiterada  por  la Corte en autos 26.119 de 10 de octubre de 2006 y 28609 del 25 de octubre  de 2007, entre otros.     

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