30069(08-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30069  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 288  

Bogotá,  D.  C.,  ocho de octubre de dos mil  ocho.   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia sobre el recurso de  reposición  interpuesto  por el procesado JORGE ORLANDO MARTÍNEZ ROJAS, contra  el  auto  del  8 de septiembre del año en curso, por medio del cual se decretó  la  prescripción  de  la  acción  penal en el proceso adelantado en su contra,  respecto  del  delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego  o    municiones,    en    cuyo    favor    se    dispuso    la    cesación   de  procedimiento.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  defensor  del  sindicado  JORGE  ORLANDO  MARTÍNEZ  ROJAS presentó demanda de casación contra el fallo de segundo grado  del  12  de  diciembre  de  2007,  proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta  (Norte  de Santander), mediante el cual se confirmó la sentencia dictada por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  que  condenó al  procesado  en  cita a la pena principal de 49 meses de prisión y a la accesoria  de  interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso,  como  autor  responsable  de  las conductas punibles de hurto calificado  agravado   y  fabricación,  tráfico  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  o  municiones.   

En  el  auto  del pasado 8 de septiembre, la  Sala  rechazó  la  aludida demanda, pero declaró prescrita la acción penal en  lo  concerniente  al  ilícito contra la seguridad pública, teniendo en cuenta,  con  base  en  las  reglas  de  los artículos 83 y 86 del Código Penal, que la  resolución  de  acusación proferida en este proceso cobró ejecutoria el 15 de  mayo  de  2003  y, por consiguiente, la figura extintiva operó el 15 de mayo de  2008,   mientras   se   surtían   los  traslados  correspondientes  al  recurso  extraordinario de casación.   

Lo  anterior condujo a que dictara cesación  de  procedimiento  por  la  conducta  punible  de fabricación, tráfico y porte  ilegal  de  armas de fuego o municiones, y a que se a readecuara la pena para el  delito  de  hurto  calificado  agravado,  finalmente  establecida en 43 meses de  prisión.   

En   la  providencia  quedó  expresamente  consignado   que   en  su  contra  no  procedía  recurso  alguno,  “salvo   lo   dispuesto   en   el  numeral  segundo”,    es    decir,   en   lo   referente   a   la   declaración   de  prescripción.   

LA IMPUGNACIÓN  

Aunque  el recurrente señala, para empezar,  que  la  interposición  del  recurso de reposición se limita a la decisión de  cesar  el  procedimiento  por  prescripción  y  la consiguiente redosificación  punitiva,  considera  que  la  facultad  de  impugnar debió hacerse extensiva a  todas  las  determinaciones,  por lo cual su “primera  rogativa”  a la Sala consiste en pedirle que permita  la  reposición  sobre  la  decisión  de  no  admitir  la demanda de casación,  “para   tutela   o   protección  de  mis  derechos  fundamentales”.   

Para  fundamentar su solicitud, el libelista  diserta  sobre la aplicación favorable de las normas procesales, destacando que  la  Ley  600  de  2000,  vigente  para  la  época de los hechos, establecía el  recurso  horizontal  contra  las  providencias  de  sustanciación notificables,  entre la cuales incluye la inadmisoria de la demanda de casación.   

En segundo lugar, el impugnante se refiere a  la  redosificación  punitiva  derivada  de  la  declaratoria  de prescripción,  deprecando  que  se tome la norma sustantiva mas favorable, en este evento la de  la  Ley  599 de 2000 que establece una pena mínima de 12 meses de prisión para  el  delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y no la de Ley  1142 de 2007, que la determinó en 4 años.   

Estima,  por consiguiente, que la reducción  punitiva  debió ser de 12 meses, solicitando que se reponga la decisión en ese  sentido,  dejando  claro que su petición principal sigue siendo que se facilite  la impugnación del auto de rechazo.   

Por  último, el memorialista manifiesta que  el  recurso  también  apunta  a  que se declare la prescripción respecto de la  conducta     punible     de     hurto     calificado    agravado    –con  base en el artículo 531 de la Ley  906  de  2004-,  se  analice  lo  atinente  a  la  prisión domiciliaria y se le  reconozcan los descuentos por trabajo intracarcelario.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  impugnación presentada por el procesado  JORGE ORLANDO MARTÍNEZ ROJAS no está llamada a prosperar.   

En la providencia impugnada, quedó claro que  el  recurso  de  reposición  solo  procedía  respecto de la decisión de cesar  procedimiento  por  prescripción,  declarada  con relación al delito contra la  seguridad  pública,  lo  que motivó la readecuación de la pena, habida cuenta  que el sindicado fue condenado por un concurso delictual.   

No  obstante  lo  anterior,  el  recurrente  plantea  varios  motivos  de  disenso,  los  cuales se concretan de la siguiente  forma:     

* La  improcedencia de recurso frente al proveído de rechazo.   

* La  readecuación punitiva.   

* La  prescripción de la acción penal en el atentado patrimonial.   

* El  beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria; y   

* La  concesión de beneficios por trabajo intracarcelario.     

          Ahora  bien, sobre la fundamentación del recurso de reposición, la  Sala1 ha sostenido:   

“Al  tenor  del artículo 189 del estatuto  procesal  penal,  el  recurso  de  reposición  debe  ser  sustentado  en  forma  oportuna,  esto  es,  al  impugnante  le  corresponde expresar los motivos de su  divergencia  frente  al pronunciamiento del que deriva un agravio que lo reviste  de  interés  jurídico;  inconformidad obviamente orientada mediante argumentos  jurídicos,  fácticos  o  probatorios a demostrar los desaciertos incurridos en  la  decisión  y,  desde luego, a obtener su enmienda, pues no de otra manera el  funcionario   judicial   competente   para   resolverlo  podría  reexaminar  la  providencia  frente  a  los  nuevos  argumentos  presentados y, de ser del caso,  proceder a revocarla, modificarla, adicionarla o complementarla.   

Resta  añadir,  por  otra  parte,  que esta  obligación  se  soslaya  no  sólo  cuando  el  impugnante  omite  sustentar el  recurso,  sino  también, como lo ha precisado la Sala, cuando la misma sólo se  satisface   en   apariencia   porque   “se  ensayan  argumentos  disímiles  que  nada  tienen  que  ver  con  el tema decidido en el  proveído  que  se  recurre, o se trata como “aspecto nuevo” lo que en verdad no  lo   tiene”2,    situación    precisamente    configurada    en   el   presente  asunto”.   

Con  base en lo anterior, puede determinarse  claramente  que  de  los  cinco  puntos esbozados por el recurrente, solo uno de  ellos  –el  alusivo  a  la  readecuación  de la pena-, toca directamente con el tema del recurso, es decir,  la  declaratoria  de  prescripción  de  una  de  las  conductas  punibles y sus  consecuencias.   

Ahora  bien,  tiénese  que  su  primer  y  “principal”  planteamiento,  con  el  que  apunta  a  que se admita el recurso de reposición  respecto  del  auto  inadmisorio  de  la  demanda de casación, no tiene ningún  asidero,  pues,  como  invariablemente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta  Corporación3,  la  providencia  que inadmite la demanda de casación, a pesar de  su naturaleza interlocutoria, es inimpugnable.   

Estas son las razones:  

“Primera.   Es   indiscutible   que  la  providencia censurada es interlocutoria, porque:   

a) Decidió un asunto sustancial, material,  de  fondo –negó el acceso  al  recurso  extraordinario  de  casación-  (artículo  169-2  del  Código  de  Procedimiento Penal).   

b) Especificó los fundamentos legales y se  pronunció sobre los recursos procedentes (artículo 171).   

c)  Fue  proferida por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia (artículo 172).   

Segunda.  Pero  de  allí  no  deriva, como  erradamente  se cree,  que admita alguna vía de reclamo. No toda decisión  interlocutoria,   por   el   simple   hecho   de   serlo,   es   susceptible  de  recursos.   

Nótese que, en términos del artículo 187  procesal,  las  que  deciden “los recursos de apelación o de queja contra las  providencias  interlocutorias,  la consulta” -cuya connotación interlocutoria  no  se puede discutir- “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por  el  funcionario  correspondiente”. Y esta ejecutoria mal puede operar si cabe la  posibilidad de una nueva impugnación.   

Que  no  todo  proveído  interlocutorio es  pasible  de  censura,  surge  de  mandatos  legales,  como el del artículo 190,  conforme  con  el  cual  el  que decide la reposición, que obviamente tiene ese  carácter,  “no  es  susceptible de recurso alguno”. Lo mismo sucede con los  que     resuelven     sobre    el    cambio    de    radicación    –artículo  87-;  los que se profieren  en    el    trámite    de    un    impedimento   o   recusación   –artículo   111-;   los   reservados  –artículo  293-;  los  adoptados  en  ejercicio  del control de legalidad de la medida de aseguramiento  –artículo  392-;  y los  del   juez   cuando   formula   observaciones   al  acuerdo  de  beneficios  por  colaboración    eficaz    o    cuando   aprueba   ese   convenio   –artículo 414-.   

Tercera. De conformidad con el artículo 189  del  Estatuto  de  procedimiento  penal,  la  reposición  se  admite contra las  determinaciones  “interlocutorias  de  primera o única instancia”. Así, no  es  viable contra las adoptadas en sede de segunda instancia y, menos, cuando se  trata   de   la   instancia  límite  –la Corte constituida en tribunal de casación-.   

Cuarta.  De la improcedencia de esa vía de  queja   para   autos   diversos  a  los  de  primera  instancia,  se  exceptúan  –porque  la disposición  así  lo ordena- los que “declaran la prescripción de la acción o de la pena  en  segunda  instancia  cuando  ello  no  fuere  objeto del recurso”. En estos  eventos  sí  es viable el mecanismo horizontal, mandato que se hace extensivo a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

Quinta.  La regla general, entonces, es que  la  reposición  sólo  puede  ser  propuesta  contra  las  resoluciones o autos  interlocutorios  de primera instancia. La excepción está dada para los eventos  señalados,  que  parten  del supuesto necesario de que lo decidido “por fuera  del  recurso”,  es un “hecho nuevo”, respecto del cual -para garantizar el  derecho     de    defensa-    se    debe    habilitar    la    posibilidad    de  controvertirlo.   

Con  este alcance, el artículo 190 permite  la  impugnación  de  la  providencia  que  resuelve la reposición, únicamente  cuando  “contenga  puntos  que no hayan sido decididos en la anterior, caso en  el  cual  podrá  interponerse  recurso  respecto de los puntos nuevos, o cuando  alguno  de  los  sujetos  procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera  interés jurídico para recurrir”.   

Dicho con otras palabras, lo que el superior  funcional  soluciona  sin  que  forme  parte  del objeto del recurso inicial, se  asimila  a  una  decisión adoptada en sede “de primera o única instancia”,  caso  en  el  cual  el legislador procesal permitió la reposición –artículo 189-.   

Sexta. En consecuencia, las resoluciones de  los  jueces,  adoptadas  en  razón  de  su  competencia  funcional –como  segunda  instancia  o en virtud  del  recurso  extraordinario  de  casación-,  cuando única y exclusivamente se  ocupan    de    lo    planteado    en    las   impugnaciones,   no   se   pueden  cuestionar”4.   

Lo  expuesto se aplica con independencia de  la  fecha  en  que  hayan tenido ocurrencia los hechos objeto del proceso, o del  estatuto  procesal  a  que se acuda (Ley 600 de 2000 o Decreto 2700 de 1991). La  Corte no ha hecho diferenciación alguna.   

(…)  

El  recurrente parte de una premisa errada,  puesto  que no es posible equiparar las providencias que se adoptan respecto del  recurso  de casación, con la que resuelve sobre la admisión de la demanda. Una  cosa  es  negar el recurso, caso en el cual procede queja ante esta Corporación  (artículo  207, inciso 2º del Código Procesal de 1991), otra es denegarlo por  extemporaneidad   en   su  interposición,  evento  en  el  cual  es  viable  la  reposición  (artículo 210, inciso final del estatuto procesal de 2000), y otra  muy  distinta  es inadmitir la demanda, decisión que no es recurrible. Mientras  las  dos  primeras son dictadas por el Tribunal Superior, la última la profiere  la Corte Suprema de Justicia.   

De  otra  parte,  conviene  reiterar que es  equívoco  afirmar  que  la notificación de una determinada providencia la hace  automáticamente recurrible.   

El  propósito  de  la  notificación  es  asegurar  la  legalidad  de  la  decisión  allí contenida, darle publicidad, y  permitir,  en  consecuencia, su oponibilidad frente a terceros. Si bien a partir  de  que ese momento empiezan a correr los términos para interponer los recursos  que  legalmente  proceden,  es  evidente que ello tendrá lugar sólo cuando ese  acto  sea  susceptible  de  ser  impugnado. El acto de notificación, per se, no  hace refutable la decisión judicial”.   

Lo   consignado,   entonces,  es  mas  que  suficiente  para  desestimar la pretensión principal del sindicado, tendiente a  que  se  le  facilite recurrir por vía horizontal, el proveído que rechazó su  libelo de casación.   

Continuando  con  el  orden propuesto por el  memorialista,  el siguiente tópico por él abordado es, como se dijo, el único  ligado con el objeto de la impugnación.   

En  efecto, critica la redosificación de la  pena  realizada  por  la Sala, argumentando que la rebaja punitiva debió ser de  12  meses, habida cuenta que esa es la pena mínima señalada en la descripción  normativa  que  contiene  el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

Para  la Corte es evidente que el recurrente  parte  de una premisa totalmente equivocada, como es creer que en este asunto se  dio  aplicación,  para  efectos de readecuación de la pena, al artículo 38 de  la  Ley  1142  de  2007,  el  cual modificó el artículo 365 del Código Penal,  incrementando  la sanción para el ilícito de fabricación, tráfico y porte de  armas  de  fuego  o municiones, cuyo mínimo fijó, efectivamente, en 4 años de  prisión.   

Sobre  el punto, debe aclararse al sindicado  que  la  readecuación  de la pena, producto de la eliminación de un delito que  concursa,  no  depende  de  su  mínimo  o  máximo  legal, sino del tratamiento  punitivo que hayan consignado los juzgadores en sus sentencias.   

En  este  orden  de ideas, reitérese que el  A  quo  determinó  que  las  penas  para  el  concurso  de  los  delitos de hurto calificado agravado y porte  ilegal  de  amas,  serían de 43 y 14 meses de prisión, respectivamente. Luego,  en  aplicación de las reglas del concurso, tomó como base la primera de ellas,  desde  luego  por  ser la más gravosa, la cual incrementó en 6 meses en virtud  del  concurso  con el porte ilegal citado, fijando así una pena privativa de la  libertad de 49 meses de prisión.   

Ello  conllevó  a  que  al  momento  de  la  redosificación   de   la   sanción,   bastara   con   descontar  los  6  meses  correspondientes  al  incremento  por  la  conducta  punible contra la seguridad  pública,  lo  que  condujo  a  que  en  últimas, se aplicará al acusado JORGE  ORLANDO  MARTÍNEZ  ROJAS,  por el atentado patrimonial, una sanción definitiva  de 43 meses de prisión.   

En  suma,  no  se  repondrá  la  decisión  atacada, en lo que a la readecuación punitiva atañe.   

Con relación a los tres tópicos restantes,  la  Corte  nada tiene para decir, pues, como se acotara en el precedente citado,  el  libelista  “ensaya argumentos disímiles que nada  tienen  que  ver con el tema decidido en el proveído que se recurre, o se trata  como “aspecto nuevo” lo que en verdad no lo tiene”.   

No  de  otra  forma  pueden  catalogarse los  planteamientos  con  los  cuales  pretende  se  declare  la  prescripción de la  acción  penal en el ilícito de hurto calificado agravado, se analice la figura  de  la  prisión  domiciliaria  y se le hagan los descuentos correspondientes al  trabajo  intracarcelario,  ninguno  de los cuales fue abordado en la providencia  recurrida,  como  tampoco  objeto  del  extraordinario  recurso  por  parte  del  impugnante.   

Dichos  aspectos,  no  sobra  decirlo, puede  alegarlos  por  el  conducto y ante las autoridades competentes, es decir, si en  realidad  estima  que  la acción penal en el hurto está prescrita, debe acudir  al  recurso extraordinario de revisión, mientras que los dos últimos tópicos,  puede  plantearlos  ante  el  juzgado encargado de velar por la ejecución de su  sanción.   

Así  las  cosas,  por  no  tener  ninguna  relación  con  el  objeto de recurso, se insiste, estos temas serán igualmente  desestimados.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO  REPONER la  providencia  de  fecha  8  de  septiembre  de  2008,  en  lo  que  respecta a la  declaración  de  prescripción  del  delito  contra  la seguridad pública y la  consecuente  readecuación punitiva, por las razones aducidas en las precedentes  consideraciones.   

2. Por ser tópicos  totalmente      ajenos      al      objeto     del     recurso,     DESESTIMAR    los   planteamientos   del  impugnante,  tendientes  a  que  se facilite el recurso de reposición contra el  auto  inadmisorio  de  la  demanda de casación, se declare la prescripción del  ilícito  de  hurto  calificado  agravado,  se  analice la figura de la prisión  domiciliaria   y   se   realicen   los  descuentos  correspondientes  a  trabajo  intracarcelario.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Salvamento de voto  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 2 de julio de 2002, Radicado 19.210.   

2 Auto  del 2 de agosto de 2000, Radicado 16.725.   

3 Auto  del 25 de julio de 207, Radicado 27.161.   

4 Auto  del 11 de diciembre de 2003, Radicado 21.236.     

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