30070(07-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 30070  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.181   

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Resuelve  la Sala el conflicto de competencia  suscitado  entre  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta y el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Pamplona,  para conocer de las diligencias adelantadas  contra  la  señora  MARÍA  FILOMENA  PARADA  GARCÍA, acusada por el delito de     violación   del   régimen   legal   o   constitucional  de  inhabilidades e incompatibilidades.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Con  base en la  denuncia  formulada  el  22 de mayo de 2003, por el señor Rosendo Ortega Silva,  ante  la  Unidad  de Fiscalías de Pamplona, Norte de Santander, se conoció que  la  esposa  del  señor  José  Diomedes  Páez Ortega, alcalde del municipio de  Cucutilla,  MARÍA  FILOMENA PARADA GARCÍA, servidora pública que desempeñaba  el  cargo  de  auxiliar  de  enfermería  en  el  Centro  de  Salud  y  a la vez  representante  legal de la droguería San Juan de Dios, en la aludida localidad,  suscribió   contrato   con   la  A.R.S.  Comfaoriente  para  el  suministro  de  medicamentos  contenidos  en el plan obligatorio de salud subsidiado POSS, a los  afiliados  del  mismo municipio en el nivel I de atención, infringiendo de esta  forma   el   régimen   legal   o  constitucional  de  inhabilidades  e  incompatibilidades, tipificado en el  artículo 408 de la Ley 599 de 2000, por el cual fue acusada.   

También fueron vinculados a la investigación  José  Diomedes Páez Ortega, en su condición de alcalde del municipio referido  para  la  época  del contrato, y Mauricio Duarte Mejía, representante legal de  la   Caja  de  Compensación  Familiar  Comfaoriente,  respecto  de  quienes  la  Fiscalía  calificó  el  mérito del sumario precluyendo la investigación a su  favor,  mediante  decisión  confirmada  en  segunda  instancia por la Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de  San  José  de Cúcuta,  Pamplona (Norte de Santander) y Arauca.   

2.  La  etapa  del  juicio  le  correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, cuyo  titular,  ad portas de iniciar  la  audiencia  pública  de juzgamiento, por medio de auto de 6 de junio pasado,  consideró  que  los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Cucutilla por  lo  que  la  competencia  para  conocer  del  proceso está adscrita al Distrito  Judicial  de  Pamplona.  En  consecuencia,  ordenó enviar la actuación al Juez  Penal  del  Circuito  de  Pamplona,  a  quien  le  propuso conflicto negativo de  competencia.   

3.  El Juzgado Penal  del  Circuito  de Pamplona, mediante auto de 12 de junio de 2008, expresa que de  los  elementos probatorios que conforman el proceso se desprende que la conducta  por  la cual fue acusada la señora MARIA FILOMENA PARADA GARCÍA se cometió en  la  ciudad  de  Cúcuta,  lugar  donde  suscribió  el  contrato  con la Caja de  Compensación  Familiar  “Comfaoriente”,  como  lo establecen los diferentes  contratos  allegados  al  proceso, y en el municipio de Cucutilla se cumplió el  objeto contractual.   

CONSIDERACIONES  

1.  Con  base en el  numeral  4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente para resolver las colisiones de  competencia  que  se  susciten  en  asuntos  de la jurisdicción penal entre las  salas  de  un  mismo  tribunal, entre tribunales, entre estos y juzgados de otro  distrito  judicial;  o  entre  juzgados  de diferentes  distritos.   

2.  En el caso bajo  examen,  el  conflicto de competencia se presenta entre dos juzgados penales uno  de  los  cuales  pertenece  al  Distrito  Judicial  de  Cúcuta  y el otro al de  Pamplona,  por  lo  que,  de  acuerdo  con  la  preceptiva  citada, esta Sala es  competente  para resolverlo y a ello se procederá de acuerdo con las siguientes  razones de orden jurídico y fáctico.   

3. De acuerdo con el  artículo  408  del  Código  Penal  el  delito  de  violación  al  régimen de  inhabilidades  e  incompatibilidades  es  de  mera  conducta,  en cuanto para su  estructuración  no  requiere la obtención de un resultado determinado, sino la  simple  intervención  del agente en la tramitación, aprobación o celebración  del contrato.   

La  jurisprudencia  de  la  Sala ha precisado  acerca de este específico delito:   

“…  [e]l tipo no exige que la conducta se  realice  con  alguna  especial  finalidad, ni que se obtenga algún provecho, ni  que  se  deba  determinar  la  causa;  basta  que  el sujeto “intervenga en la  tramitación  o celebración de un contrato”, con el cual se viole el régimen  en   comento,   para   que   se   pueda   predicar  la  tipicidad”1   

4.  En consecuencia,  la  comisión  de  este  delito  se considera realizada en el lugar en el que la  ilícita   intervención  se  realiza,  en  este caso San José de Cúcuta donde se celebró el contrato, pues  en  la  parte  final  de los aportados al proceso por el denunciante, se lee que  fueron  firmados  en la aludida ciudad, sin que para tal efecto se deba tener en  cuenta el lugar en el que debe desarrollarse o cumplirse.   

5. Con fundamento en  lo  anterior,  llama  la  atención  de  la  Sala  que el Juez Primero Penal del  Circuito  del  Distrito Judicial de Cúcuta se haya desprendido del conocimiento  del  proceso  después  de  haber  avanzado  gran parte del trámite del juicio,  apartándose  de  lo que aparece demostrado en el proceso, expresando llanamente  que  los  hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Cucutilla, confundiendo,  de  esta  forma,  el lugar donde se desarrolló el objeto contractual con aquél  donde  se  verificó  la  ingerencia por parte de la acusada con desconocimiento  del  régimen  constitucional  o legal de inhabilidades e incompatibilidades, al  punto  que  genéricamente  aludió  a  la denominación jurídica del capítulo  respectivo  del Código Penal [celebración indebida de  contratos],  si  hacer mención a la especie delictiva  considerada  en  la  resolución  de acusación, que no ha sufrido modificación  alguna.   

6. Como corolario de  lo   anterior,  la  Sala  dimirá  el  conflicto  de  competencia  asignando  el  conocimiento  de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito  judicial  de Cúcuta, a donde se remitirán las diligencias, y del mismo modo se  dispondrá  comunicar  lo  decidido  al  Juzgado Penal del Circuito de Pamplona,  para los fines legales correspondientes.   

Por  lo expuesto, la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1º.  DIRIMIR  la  colisión  legalmente  trabada,  asignando  el  conocimiento  de este proceso al  Juzgado  Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta, a donde se  remitirá el expediente para lo de su cargo.   

2º.  COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, enviándole copia de  esta decisión.   

Contra  la  presente  providencia  no procede  recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ    DE    L.                                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 16 de  diciembre de 1997, Gaceta 2490     

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