30006(15-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30006   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.263  

Bogotá,  D. C.,quince (15) de Septiembre de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor     de     MARBEL    DE    JESÚS    GUERRA  PADIERNA contra la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Medellín, que confirmó la del Juzgado Penal del Circuito  de  Girardota (Antioquia), por  cuyo  medio,  atendido  su  allanamiento  a los cargos, fue condenado como autor  penalmente   responsable  de  un  concurso  heterogéneo  de  hurto  calificado,  agravado, y secuestro simple atenuado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En      Medellín      (Antioquia), el 27 de agosto de 2007, a eso  de   las   9:00   a.m.,   cuando   M.   H.   C.   M1.,  de  14  años  de  edad, se  disponía  a  conducir  la volqueta de placas OME-186, de propiedad de su padre,  Hernán   Darío  Cantor,  desde  la  cantera  “Los  Pinos”  en el barrio Belén de aquella ciudad, hasta  cierto  punto  de la vía que conduce al centro de la misma, en el que aquél lo  estaría   esperando,   el   adolescente   fue   interceptado  por  dos  sujetos  desconocidos  que,  provistos  de un revólver y una navaja, respectivamente, lo  obligaron  a  dirigirse  al municipio de Copacabana, lugar en el que lo hicieron  descender  del  rodante  junto  con  uno  de los asaltantes, mientras los demás  huían con el automotor.   

Cerca  de  las  4:30  p.m.,  de la señalada  fecha,  alertadas  como  se hallaban las autoridades por el hurto del automotor,  en   la   autopista   norte,   kilómetro   14,  en  la  estación  de  gasolina  “Tolú”, dos agentes de  la   Policía   inquirieron  a  dos  personas  para  practicarles  un  registro,  resultando  ser  estas  el  joven M. H. C. M., el cual les manifestó que estaba  contra  su  voluntad  custodiado por uno de los sujetos que le había arrebatado  la  volqueta,  identificado éste como MARBEL DE JESÚS  GUERRA  PADIERNA,  a quien capturaron de inmediato los  uniformados.   

Por  lo  anteriores  hechos, el 28 de agosto  siguiente,  ante  el  Juez  Promiscuo  Municipal de Copacabana, con funciones de  control  de  garantías,  se  llevó  a  cabo  la  audiencia de legalización de  captura  del precitado y formulación de la imputación por los delitos de hurto  calificado  y  secuestro  simple,  ante  los  cuales  no se allanó el implicado  GUERRA PADIERNA.   

Presentado el escrito de acusación, el 16 de  octubre  de  2007,  cuando se pretendía celebrar la respectiva audiencia, ésta  fue  aplazada  debido  a la manifestación del procesado en el sentido de que no  era  su  deseo  que  lo  continuara  representando  el  abogado designado por la  Defensoría  del  Pueblo,  ya  que  estaba  en conversaciones con un defensor de  confianza  que  asumiría  sus  intereses,  y  en  tal  virtud, el 25 de octubre  siguiente,  con  el  defensor  contractual  de  GUERRA  PADIERNA,  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Girardota,  con  funciones  de conocimiento, se declaró abierta la audiencia de  formulación  de  acusación,  en  la  que  la Fiscalía le formuló cargos como  coautor  de  secuestro  simple,  atenuado,  y  hurto  calificado  y agravado, de  acuerdo  con  los  artículos  168 y 171, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000,  con  la  modificación  hecha  por  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, en  armonía  con  los  artículos  239,  240-2°,  y  241  numeral  10, del Código  Penal  modificados por la Ley 1142 de 2007.   

Formulada  la  acusación  en los anteriores  términos,  y  adelantado el descubrimiento probatorio, el fallador concedió la  palabra  a  GUERRA  PADIERNA,  quien  expresó  su  voluntad de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía,  por  lo  que  el  a-quo  lo  ilustró  amplia  y  detalladamente  acerca  de las  consecuencias   de  esa  decisión,  y  verificó  que  la  misma  fuera  libre,  consciente  y  debidamente informada, para posteriormente impartir aprobación a  ese  allanamiento  y  continuar, entonces, con el trámite dispuesto en la ley a  efectos de individualizar la pena por imponer.   

Consecuente  con  lo  anterior,  el  23  de  noviembre  de  2007  el  juez de conocimiento dictó contra el acusado sentencia  condenatoria  en  calidad de coautor de los delitos atribuidos en la acusación,  y  en tal virtud le impuso las penas principales de trece (13) años de prisión  y  multa  equivalente  a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales  vigentes,  así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por   el   mismo   lapso   de   la   privativa   de   la  libertad.   

Del expresado fallo apeló el mismo defensor  contractual  del  procesado,  y  tras la sustentación de la alzada, el Tribunal  Superior  de Medellín, mediante el suyo de 28 de febrero de 2008, lo confirmó,  sentencia  de segundo grado contra la cual ese sujeto procesal interpuso recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Se  extrae  del  escrito mediante el cual el  defensor    contractual    del    procesado    GUERRA  PADIERNA  sustenta  el  recurso extraordinario, que su  inconformidad  la  edifica  en  relación con una probable violación del debido  proceso,  circunstancia  que  como  motivo  de  casación  está  prevista en el  artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004.   

En   términos   generales,   plantea   el  memorialista  el  desconocimiento  del  artículo  29 de la Carta Política, por  trasgresión  de la anunciada garantía, toda vez que considera que la Fiscalía  no  cumplió  con  la  obligación  de  presentar  pruebas  que  acreditaran  la  ocurrencia   de   las   conductas   punibles   atribuidas  al  procesado  ni  su  responsabilidad  en  las  mismas,  lo cual “deja una  gran  duda  frente a la materialidad, la autoría, la coparticipación subjetiva  y  objetiva,  o  de  auxiliador  en la comisión del delito de hurto agravado de  vehículo  automotor  y  de  la  elación  constitutiva  de  secuestro  simple y  agravado por ser menor de edad”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De acuerdo con lo  establecido  en  la Ley 906 de 2004, artículo 181, el recurso extraordinario de  casación  es  un  mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia,  cuyo fin, según el artículo 180 ídem, es  asegurar  la  efectividad  del  derecho material, el respeto a las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios inferidos a éstos y la  unificación de la jurisprudencia.   

Sin  embargo, y aun cuando es verdad que una  nueva   dimensión   del  recurso  extraordinario  de  casación  ha  llevado  a  privilegiar  los  fines  que  lo  determinan  en  relación  con los defectos de  técnica  que en su formulación puedan ser evidenciados, ello de ninguna manera  significa  que  la  naturaleza  de  éste mecanismo sea de libre configuración,  desprovisto  de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal  semejante  al  de  las  instancias para prolongar el debate sobre los puntos que  han sido materia de controversia.   

En consideración  de  lo  anterior,  en  la  presente  oportunidad  la  Sala  no  puede  menos que  reiterar2,  que  la admisibilidad de la demanda de  casación  bajo  los lineamientos de la Ley 906 de 2004 se halla condicionada al  cumplimiento  de  ciertos  presupuestos  de  carácter  procesal,  sustancial  y  formal, que la propia normatividad establece.   

Entre ellos se mencionan, de manera expresa,  la  existencia  de  interés  para  recurrir,  la  indicación  de  la causal de  casación  que  se  invoca,  la  debida  sustentación del cargo planteado, y la  demostración  de  la  necesidad  de  que  la  Corte  asuma  su  estudio para la  realización   de   los   fines   de  la  casación3.   

Así mismo ha de recordar lo decantado por la  jurisprudencia  en cuanto a la existencia o no de legitimidad para impugnar ante  esta  sede,  aspecto  que importa destacar en el presente caso, pues el mismo se  vincula  con  el  concepto de agravio. Si la parte procesal ha sufrido perjuicio  con  la  decisión,  porque  es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones,  tendrá  en  principio  derecho  para impugnar, y por el contrario, si no recibe  perjuicio  con  la  decisión,  por  ser  en  todo favorable a sus pretensiones,  carecerá de interés para demandar su revisión.   

En  aplicación  de  estas  directrices,  es  entendido  que  el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación  cuando  la  sentencia  impugnada  satisface integralmente sus pretensiones, bien  porque   acoge   sus   posturas   defensivas,   o   porque  se  dicta  en  total  correspondencia  con  los  acuerdos  que ha realizado dentro de los marcos de la  justicia  consensuada,  y  que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo  la decisión desfavorable es consentida por el afectado.   

2.  Tiene  dicho  igualmente  la  Corte  que la limitación al derecho a controvertir los aspectos  aceptados  o  concertados con la Fiscalía se erige en garantía de seriedad del  acto   consensual  y  expresión  del  deber  de  lealtad  que  debe  guiar  las  actuaciones  de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el  sistema  pueda  ser  operable,  pues  de  permitirse  que el implicado continúe  discutiendo  ad infinitum su  responsabilidad  penal,  no  obstante  haber  aceptado  los cargos imputados, el  propósito  político  criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y  eficaz  administración de justicia a través de los acuerdos, o el allanamiento  a  los  cargos imputados, y de obtener ahorro en las funciones de investigación  y juzgamiento, se tornaría irrealizable.   

La limitación a la posibilidad de discutir o  controvertir  los  términos  de  la  aceptación  de  responsabilidad  o de los  acuerdos,  ha  sido  normativamente  regulada  por la ley a través de lo que la  doctrina   y   la   jurisprudencia  han  denominado  principio  de  irretractabilidad4,  que  comporta, precisamente,  la  prohibición  de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como  cuando  se  hace  expresa  manifestación  de  deshacer el convenio, o de manera  indirecta,   como  cuando  a  futuro  se  discuten  expresa  o  veladamente  sus  términos.   

El  acuerdo  no  sólo es vinculante para la  fiscalía  y  el  implicado,  también lo es para el juez, quien debe proceder a  dictar  la  sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por  las  partes,  a  menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad  por  vicios  del  consentimiento,  o  que  desconoce  garantías  fundamentales,  eventos  en  los  cuales  debe  anular  el  acto procesal respectivo para que el  proceso   retome   el   cauce  de  la  legalidad,  bien  dentro  del  marco  del  procedimiento    abreviado,    o    dentro    del    cauce    del    juzgamiento  ordinario.   

Si  bien  es  cierto  que  por  estos mismos  motivos,  es  decir,  cuando  el proceso abreviado se adelanta con fundamento en  una  aceptación  o  acuerdo  ilegal,  o  con  quebrantamiento de las garantías  fundamentales,   los  sujetos  procesales  están  legitimados  para  buscar  su  invalidación  en  las  instancias o en casación, igualmente es verdad que esas  nociones  difieren  sustancialmente  del concepto de retractación, que implica:  deshacer  el  acuerdo,  arrepentirse  de su realización, desconocer lo pactado,  cuestionar  sus  términos,  ejercicio  que  no  es  posible  efectuar cuando su  legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada.   

3.  En  el  asunto  analizado  el  procesado  aceptó  libre  y  voluntariamente  en la audiencia de  acusación5  los  cargos que la Fiscalía le hizo por el concurso homogéneo de  delitos  de  secuestro simple atenuado y hurto calificado, agravado, tipificados  en  los  artículo  168,  171,  inciso segundo, 239, 240, inciso segundo, y 241,  numeral   10,   del   Código   Penal   (Ley  599  de  2000) incluidas las modificaciones que en cuanto a las  penas  de  esas  conductas  introdujeron,  respectivamente,  la Ley 890 de 2004,  artículo 14, y la Ley 1142 de 2007, artículos 37 y 51.   

Manifestación  de voluntad que hizo aquél,  asistido  de  su  defensor contractual —el    mismo    que    ahora    recurre    en   casación—,  ante el juez de conocimiento, luego  de  que  este  funcionario le advirtiera e ilustrara acerca de las consecuencias  de   su   decisión   unilateral  de  aceptar  responsabilidad,  y  aún  cuando  expresamente  lo  previno  acerca  de la exclusión de rebaja de pena a pesar de  acogerse  a  ese mecanismo anticipado de la terminación del juicio, debido a la  prohibición  reglada  en  la  Ley  1098  de  2006,  artículo  199, respecto de  conductas  punibles  en las que la víctima resultaba ser menor de edad, momento  en  el que pudo dialogar con su defensor y adoptar la decisión informada, libre  y  plenamente consciente de persistir en el allanamiento a los cargos a pesar de  no recibir descuento punitivo frente a los delitos endilgados.   

Lo  anterior  significa  que  al  admitir la  responsabilidad  por los comportamientos delictivos atribuidos en la acusación,  aceptó  que  se  le  condenara  por  los  mismos,  y  renunció  al  derecho de  controvertir  el  fallo en relación con los aspectos unilateralmente aprobados,  es  decir,  su  responsabilidad  penal  por  los cargos que le fueron deducidos,  careciendo,  por  tanto,  de interés jurídico para impugnar las sentencias por  estos  motivos,  precisamente  por haber renunciado, expresamente y asistido por  su  defensor,  al  derecho  a  no autoincriminarse y a tener un juicio público,  oral,   contradictorio,   concentrado,  imparcial  y  con  inmediación  de  las  pruebas.   

El demandante manifiesta repetidamente en el  libelo,  que  se  vulneró el debido proceso porque el fiscal no aportó pruebas  de  la  ocurrencia  de los delitos, del grado de participación de su prohijado,  ni   de   aquellas   circunstancias   que   fueran   favorables  “o  desfavorables”  a  éste, empero, lo  cierto   es  que  en  realidad  lo  pretendido  por  el  actor  es  discutir  la  materialidad  de  las  conductas  punibles  y  la  responsabilidad del procesado  frente  a  estas, alegando para ello una equivocada gestión investigativa de la  Fiscalía,  crítica  que tan sólo encuentra arraigo en la descontextualizada y  sesgada  apreciación  que  el  demandante hace de los elementos probatorios con  los   que  el  fiscal  sustentó  la  imputación  y  el  posterior  escrito  de  acusación.   

Una  alegación  de  tal  factura  resulta  inaceptable  en  esta  sede,  por  constituir  una  retractación  velada  de la  aceptación  de  los  cargos  que  en  el  curso del proceso hizo el imputado de  manera  libre,  conciente, voluntaria, y con la asistencia de un profesional del  derecho    —el   aquí  demandante—  quien debió  ilustrarlo,  como  era  su  obligación  y  deber  profesional,  acerca  de  las  consecuencias de su decisión.   

En  el caso analizado, es de recordar que la  Fiscalía  presentó, ante el juez de conocimiento, unos hechos y unos elementos  materiales  probatorios legalmente obtenidos, como fundamento de la formulación  de  la  acusación  por el concurso de delitos de marras. Si bien es cierto para  ese  instante  del  proceso  no  se  trataba, desde luego, de evidencia cierta e  inequívoca   de  la  responsabilidad  del  aprehendido  en  dicho  concurso  de  conductas  punibles,  también  es  verdad  que  ese material de convicción era  suficiente  para  inferir  razonablemente  que  aquél  estaba  incurso  en  las  conductas  reprochadas,  y  por  lo  tanto, constituía evidencia jurídicamente  apta  para  acusar  y dictar sentencia, de aceptarse los cargos, como finalmente  aconteció.   

En    el    acápite    “ANÁLISIS   Y  VALORACIÓN  JURÍDICA  DE  LAS  PRUEBAS”  del  fallo  de  primer  grado,  el  cual  debe  integrarse a la  sentencia  de  segunda  instancia  en  razón  del principio de unidad jurídica  inescindible,  el  a-quo  se  ocupó con el rigor que demandaba el asunto, de la  valoración   del   aludido  material  probatorio  en  aras  de  establecer  las  condiciones  objetivas  y subjetivas que posibilitaban la condena del procesado,  concluyendo al respecto lo siguiente:   

“En cuanto a la  demostración   objetiva  de  la  ocurrencia  del  delito  de  HURTO  CALIFICADO  endilgado  a  MARBEL  DE  JESÚS  GUERRA  PADIERNA,  tenemos  que tal aspecto se  evidencia,  de  un lado, con la entrevista rendida ante la policía judicial por  el  afectado  con  la  infracción  M. H. C. M., quien refiere de manera clara y  precisa  que  el  día  lunes 27 de agosto del presente año (2006) a eso de las  9:00  horas  aproximadamente,  cuando  sacaba la volqueta de placas OME- 186, de  propiedad  de  su  padre  HERNÁN  DARÍO  CANTOR,  de  la  cantera ‘Los         Pinos’  ubicada  en  el  barrio  Belén  de  Medellín,  cargada  con  material  asfáltico, fue interceptado por dos sujetos  desconocidos  armados  con revólver y navaja que lo obligaron a dirigirse hacia  el  municipio  de  Copacabana  (Antioquia), en donde lo bajaron del rodante y lo  mantuvieron  retenido  contra  su voluntad por varias horas, mientras que uno de  los  sujetos  desapareció  con  la  volqueta, pues supuestamente la necesitaban  para  cargar  sustancia  estupefaciente,  luego de lo cual la devolverían; y de  otro,  con  el  informe  suscrito  por  el  agente  de la Policía Nacional ABEL  ALEXANDER  ARRIETA  GONZÁLEZ,  quien  da  cuenta de la captura en flagrancia de  MARBEL  DE JESÚS GUERRA PADIERNA, a eso de de las 4:30 p.m., de ese mismo día,  en  la bomba de gasolina Tolú, ubicada sobre la autopista norte en el municipio  de  Copacabana (K-14), en el momento en que mantenía retenido al menor M. H. C.  M.   

“Los  mismos  medios  de  convicción sirven de contera para demostrar la comisión del delito  de  secuestro  simple  endilgado  al  actor,  pues  no  sólo  participó  en el  apoderamiento  de  la volqueta cargada de material asfáltico, sino que además,  después  de  despojar  de  la  esfera  de custodia al legitimo tenedor del bien  mueble  hurtado  y  para asegurar el perfeccionamiento de la conducta delictiva,  decidió  simultáneamente  retener  a  éste  sacrificando  la autonomía de su  locomoción,  estructurándose  un  concurso efectivo (no aparente) de conductas  penales en un mismo tiempo: secuestro y hurto.   

“(…)  

“Ahora,   la  responsabilidad  penal  del  acusado  MARBEL  DE  JESÚS  GUERRA  PADIERNA,  con  respecto  a  la violación de los artículos 168, (secuestro simple) 240, inciso  2°,  y  241  numeral  10  (hurto  calificado  y agravado) del Código Penal, se  demuestra  con  el  allanamiento voluntario a los cargos formulados en su contra  por  la  Fiscalía  en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo  en  este  Despacho,  lo que implica una confesión simple y supone la renuncia a  controvertir  la  acusación  y  las  pruebas  en  que ella se funda”.   

Ahora  bien,  aun  cuando en la audiencia de  acusación  y descubrimiento probatorio el aquí demandante estuvo presente como  defensor  del procesado, y avaló la aceptación de responsabilidad de éste, el  fallo  de  primera  instancia  no  fue de su agrado y lo apeló, aduciendo en la  sustentación  del  recurso  que  no  tuvo  oportunidad de ejercer la asistencia  técnica  del  procesado, quien, según el recurrente, se vio obligado a aceptar  los  criterios del Fiscal, funcionario al que calificó de desleal (como  también  lo hace ante esta sede) por  inducirlo a admitir unos cargos, según el libelista, sin sustento.   

Dicha pretensión fue acertadamente rechazada  por  el ad-quem, con base en las siguientes precisiones que la Corte avala, pues  se  encuentran  plenamente  respaldadas en el desarrollo procesal del que quedó  constancia en los archivos magnetofónicos:   

“La sola lectura  de  los  registros  da  cuenta  de  que  la  admisión  de  responsabilidad  fue  voluntaria,   libre  y  espontánea,  aparte  que  el  acusado  fue  debidamente  informado  no sólo por el fiscal sino por el mismo funcionario de conocimiento,  quien  de  manera  detallada  le  puso  de  presente  las  consecuencias  de  su  manifestación,  incluso le hizo saber que por razón de la ley de la infancia y  de  la  adolescencia  no  era  factible  concederle  rebaja  por  acogimiento  a  cargos.   

“Al acusado se le  garantizaron  todos su derechos, al punto que llegado el momento de la audiencia  de  formulación  de  la  acusación  solicitó  que  le permitieran designar un  defensor  de su confianza, pues venía siendo asistido por un defensor público;  el  juez entonces suspendió la audiencia y le otorgó el tiempo suficiente para  que   designara   el   abogado  de  su  confianza,  con  quien  se  reanudó  la  diligencia.   

“Contrario a lo  que  afirma  el  defensor de que la Fiscalía no le descubrió las pruebas, ante  el  requerimiento  del  funcionario  de  primera  instancia el Fiscal dijo en la  audiencia  de  formulación  de  la acusación que había entregado a la defensa  copia  del  escrito  de  acusación con sus anexos, donde consta las pruebas que  haría  valer en el juicio, entre ellas entrevistas e informes que reposan en la  carpeta,  de  manera  que  no  se  puede  sostener que no tuvo la oportunidad de  conocerlas    para    evaluar    el    sometimiento   a   cargos   de   su   representado.   

“Si dijo que el  fiscal  había  sido desleal, no entiende la Sala como el defensor manifestó en  desarrollo  de  la  audiencia de primera instancia que el representante del ente  acusador  había  actuado  con  prudencia  y  tino  jurídico  (19:07  a 19:30),  ofreciendo  a continuación la aceptación de cargos de su prohijado, pidiendo a  cambio  un  tratamiento  benévolo en cuanto al reconocimiento de circunstancias  atenuantes.   

“Ninguna  evidencia  existe,  entonces, de que se hayan vulnerado garantías fundamentales  o  que  la  manifestación  del  acusado haya estado viciada por error, fuerza o  dolo,  de  manera  que  a  la  Sala  no  le  queda otra alternativa distinta que  impartirle    confirmación    al   fallo   de   primera   instancia”.   

En conclusión, la demanda no será admitida  por  ausencia  de interés del recurrente, pues con ella pretende introducir una  ilegal  retractación  de  la  libre y voluntaria aceptación de responsabilidad  penal  del  acusado  frente  a los cargos cabalmente formulados por la Fiscalía  General de la Nación.   

4.  No obstante lo  anteriormente  puntualizado,  se  impone ordenar que, una vez tramitado, en caso  de  que  se  ejercite, el mecanismo de insistencia, de ser adverso su resultado,  retorne  el  diligenciamiento  al  Despacho  del  Magistrado Ponente para que de  manera  oficiosa  la  Sala  analice  el eventual quebranto de las garantías del  procesado,  en  lo  atiente  a  la dosificación de la pena para los delitos que  integran   el  concurso,  habida  cuenta  que  la  restricción  acerca  de  los  beneficios  y mecanismo sustitutivos prevista en el artículo 199 de la Ley 1098  de  2006,  en  este  caso  únicamente  operaba  en  relación  con el delito de  secuestro  simple, más no respecto del hurto calificado y agravado, con base en  el  cual  se dosificó la pena sin el descuento señalado en el artículo 352 de  la  Ley  906 de 2004, para los eventos de aceptación de cargos posteriores a la  presentación del escrito de acusación.   

Como  ya lo ha precisado la Sala6,  a  pesar no  admitir   la  demanda,  puede  oficiosamente  disponer  el  tramite  el  recurso  extraordinario  respecto  de asuntos no relacionados en el libelo, sino que haya  advertido  tengan  relación  directa con los fines de la casación acerca de la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías de las partes e  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos,  y la  unificación  de  la  jurisprudencia,  para  lo  cual no es necesario convocar a  audiencia  de  sustentación  ni  surtir  traslado  al  Ministerio Público, por  tratarse de un tema que no fue recurrido por aquellos.   

5. Por último, dado  que  contra  la  decisión  de inadmisión de la demanda de casación presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar  que  como  allí  no  se regula su trámite, la Sala7  clarificó  su  naturaleza  y  definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación:   

a)  La insistencia es un mecanismo especial,  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide  no admitir la demanda de casación.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  la Procuraduría General de la Nación, a través de los Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria  de  no  admitir  la demanda o que no intervino en su  discusión, ni suscribió el respectivo auto.   

c)  Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  promueva la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y   

d) El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la  insistencia  prospere  y  conlleve  a la admisión del respectivo escrito, o  que,  aun cuando no prospere éste mecanismo, deba la Sala proveer de fondo para  restaurar garantías fundamentales vulneradas, como en este caso.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  del procesado MARBEL DE  JESÚS  GUERRA  PADIERNA, por las razones expuestas en  la anterior motivación.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante  elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la  Sala en la presente decisión.   

3.  RETORNAR  las  diligencias al Despacho del  Magistrado  Ponente,  si  es  que  interpuesto  el  mecanismo  de insistencia no  prospera  el  mismo, con el fin de que oficiosamente la Sala provea acerca de la  probable  vulneración de garantías fundamentales del procesado, de acuerdo con  lo indicado en la parte considerativa.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÊS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  El  nombre  del  menor  víctima  en  los  sucesos se mantiene en  reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47.   

2 Auto  de casación de 10 de mayo de 2006. Rad. 25248.   

3  Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

4  Artículo  37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600  de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004.   

5 Record Nº 053083104001_1, minuto 28:13 a 30:00.   

6 Auto  del 5 de julio de 2007. Rad. 27383.   

7  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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