Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta N° 189.
Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ con el objeto de sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, de fecha febrero 6 del año en curso, mediante la cual modificó, en materia punitiva, la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello, en el mismo departamento, el 27 de septiembre anterior que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El día 4 de octubre de 2006, la señora Yensi Amaris Rendón Bravo, madre de las menores de edad Y.A.G.R. y N.R.G.R.1, formuló ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación, con sede en el Espinal, denuncia penal en contra de GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ por el delito de inasistencia alimentaria, en virtud de haberse sustraído a sus obligaciones derivadas de su condición de padre de las mencionadas menores, desde el mes de septiembre anterior.
Los hechos narrados por la denunciante sirvieron de fundamento para que un Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales Municipales del Espinal dispusiera la apertura formal de instrucción penal, en cuyo marco fue vinculado GUZMÁN SÁENZ, mediante diligencia de indagatoria.
Al procesado, mediante resolución de acusación calendada 12 de marzo de 2007, se lo convocó a juicio como posible autor del delito de inasistencia alimentaria, sancionado en el artículo 233, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000.
Ejecutoriado el calificatorio, la etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Coello (Tol.), en donde una vez se surtió el correspondiente rito legal, se dictó sentencia el 27 de septiembre ulterior por medio de la cual se condenó al acusado GUZMÁN SÁENZ por el mismo delito que sustentó la acusación a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa por valor de diez (10) días de salario mínimo legal vigente y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios materiales por valor de $ 4.188.644,36 y morales por suma equivalente a veinte (20) días de salario mínimo legal vigente, a la vez que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En desacuerdo con el fallo anterior, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en su contra. El Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal el 6 de febrero del año en curso declaró desierto el recurso por falta de sustentación, pero al encontrar que la pena no se ajustaba al principio de legalidad, por haberse tenido en cuenta para la dosificación de la sanción privativa de la libertad el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, la modificó en el sentido de reducirla a veinticuatro (24) meses de prisión.
La defensa interpuso recurso extraordinario de casación por la vía discrecional contra la sentencia de segunda instancia, mediante libelo sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.
LA DEMANDA
El defensor del procesado GUZMÁN SÁENZ propone un cargo contra la decisión de segunda instancia, con fundamento en la causal de violación directa de la ley sustancial “por falta de aplicación, en cuenta (sic) al numeral 1° del artículo 32 del código penal y artículo 1° de la Ley 95 del 16 de noviembre de 1890, lo que determina la necesidad de que el procesado GUSTAVO GUZMAN SANEZ (sic) se le garantice (sic) sus derechos fundamentales, entre otros, el principio de legalidad de la pena de que tratan los artículos 6° del código penal y 6° del código de procedimiento penal de la ley 600 de 2000”.
Considera el recurrente que de conformidad con la versión del procesado y las declaraciones recibidas, su defendido afronta un estado de absoluta pobreza que le impide cumplir con el compromiso alimentario, no obstante ha emprendido todos los esfuerzos posibles en procura de cumplir con la obligación.
Estimados estos hechos y las reglas de la sana crítica, añade,“especialmente las reglas de la lógica y de la experiencia en la apreciación o valoración de las pruebas judiciales”, considera que su defendido no está en condiciones de cumplir con la obligación alimentaria en los términos señalados por la Corte Constitucional mediante sentencia SC-237/97.
En estos casos, prosigue, se presenta una circunstancia de “reducción de la responsabilidad penal” por fuerza mayor y, por consiguiente, “la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal)”.
Por lo anterior, reitera en la parte final del escrito, la sentencia transgrede en forma directa de ley sustancial “por falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 95 del 16 de Noviembre de 1.890, en cuanto consagró jurídicamente la figura del caso fortuito y por falta de aplicación, también del numeral 1° del artículo 32 del código penal, porque pese a la existencia real y objetiva, debidamente probada de fuerza mayor como causa determinante para la exclusión de la conducta punitiva del presunto indiciado (sic)”.
En los anteriores términos, solicita, en primer lugar, ajustar a derecho la demanda y, en segundo orden, dictar sentencia de reemplazo, en caso de aceptarse la causal invocada “como se indica en el numeral 1° del artículo 217 del código de procedimiento penal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aclaración previa:
Es correcta la interposición del recurso extraordinario por la senda de la casación excepcional o discrecional, en atención a que los hechos por los cuales se procede tuvieron ocurrencia bajo la égida de la Ley 600 de 2000, en cuyo artículo 205, inciso 1º, este mecanismo de impugnación “procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieran adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
En virtud de que la pena prevista para el delito por el cual se procede (inasistencia alimentaria) y que la decisión contra la cual se dirige el recurso interpuesto no fue proferida por una de las autoridades allí enunciadas (Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal) es claro que no se satisfacen los presupuestos exigidos en la preceptiva transcrita, de modo que para su instauración sólo cabe la posibilidad contenida en el inciso tercero de la misma preceptiva, según la cual esta Sala podrá admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
De esa manera, se insiste, es correcta la interposición del recurso por la vía de la casación discrecional.
Interés para recurrir:
No obstante lo señalado en precedencia, la Sala pronto advierte que es evidente la falta de interés jurídico del defensor de GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ para acudir al recurso de casación, razón por la cual se procederá a inadmitir el libelo, en tanto así deviene de lo normado en el artículo 213 ibídem, al señalar que “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen” (subrayas fuera de texto).
Ciertamente, sin dificultad alguna se arriba a la conclusión anterior, pues, como se reseñó en el acápite de la actuación procesal de esta providencia, el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia de primer grado por el defensor del sindicado, fue declarado desierto por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, consignando al respecto, en la parte motiva de ese proveído, lo siguiente:
“Es cierto que en desarrollo del derecho a la segunda instancia, la apelación no tiene requisitos formales especiales, pues no se requiere de una técnica sutil o elaborada que de paso a la admisibilidad del recurso, pero ello tampoco releva al apelante de expresar claramente cuál es el yerro en que se incurrió en la primera instancia, pues tal será el límite en el que debe moverse el ad quem cuando resuelva la impugnación.
Así pues, corresponde declarar desierto el recurso de apelación, toda vez que el escrito presentado como sustentación del mismo, no reúne las mínimas exigencias para considerarse como puntal del recurso incoado”.
Como lo tiene sentado la Sala, constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por cuanto su propósito es remover, mejorar o atemperar una situación gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación.
Por esa misma causa, omitir el agotamiento de la segunda instancia implica carencia de interés jurídico para acudir al recurso extraordinario de casación, porque no se puede invocar a última hora un agravio que no fue objeto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.
Sin embargo, de antaño la jurisprudencia de la Corte ha sido unánime en señalar los eventos en lo cuales si bien no se agota el recurso de apelación es viable interponer el recurso extraordinario, a saber:
1.-Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se impidió el ejercicio del recurso de instancia.
2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa.
3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio.
4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, en virtud del carácter prevalente de los principios y garantías fundamentales.
A partir del anterior marco conceptual, debe precisar la Sala que como la defensa de GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ no cumplió con la obligación de agotar la segunda instancia previa al recurso de casación al no sustentar adecuadamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado y tampoco se verifica alguna de las excepciones señaladas que la legitimen para acudir a esta sede, dicha circunstancia la margina de la posibilidad de efectuar reproche sobre el tema ventilado en la demanda.
Ahora bien, la situación no se encasilla en ninguna de la excepciones previstas para el postulado general, en cuanto no aparece demostrado que de algún modo se impidió a la defensa de GUZMÁN SÁENZ sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado ni tampoco se le produjo un mayor perjuicio con el fallo de segunda instancia para habilitarlo en esta sede; al contrario, fácil se observa que el ad quem mejoró su situación cuando oficiosamente excluyó de la pena privativa de la libertad el incremento de la Ley 890 de 2004.
Además, tampoco el fallo impugnado es de naturaleza consultable ni en la demanda se invoca una nulidad o la protección de alguna garantía fundamental, pues si bien al comienzo del cargo refiere aisladamente y por una sola vez al desconocimiento de los derechos fundamentales de su prohijado “entre otros, el principio de legalidad”, lo cierto es que el sustento exclusivo de la censura radica en atribuir al sentenciador yerros en la labor apreciativa de las pruebas a través de los cuales se habría desconocido el estado de insolvencia de su defendido para atender la obligación alimentaria respecto de sus hijas menores de edad, propuesta que ninguna relación guarda con estos motivos, como se ha señalado reiteradamente por la Corte, y que incorrectamente enmarca en la causal de violación directa de la ley sustancial.
Así las cosas, como el censor no cumplió con el deber de agotar la segunda instancia, tal situación trajo como consecuencia que en definitiva no se abordara la situación del procesado GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ.
Pero tampoco podía el sentenciador de segunda instancia tocar su situación, dada su limitada competencia funcional prevista en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, por lo que inoportuno resulta en este momento de la actuación procesal, intentar revivir una posibilidad que feneció por haberse podido discutir como fundamento de un recurso de apelación que no se promovió adecuadamente.
Por tanto, considera la Sala que la defensa carece de interés para habilitarse en esta sede extraordinaria, pues la inadecuada sustentación del recurso de apelación privó al ad quem de pronunciarse sobre los temas que ahora ventila, circunstancia que impone la inadmisión de la demanda por falta de interés del impugnante.
Lo anterior se constituye en razón suficiente para inadmitir la demanda presentada por el defensor de la procesado GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ y devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa de la Sala
Cuestión final:
Encuentra la Sala que el fallador de primer grado al momento de imponer al procesado GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ la pena principal de multa, como bien lo señaló el juzgador de segundo grado, desconoció el principio de legalidad de las penas, al tasarla por un monto de diez (10) días de salario mínimo legal vigente, muy inferior al contemplado en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 599 de 2000 —en vigor para cuando ocurrieron los hechos y favorable respecto de lo ahora previsto en el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007— que sanciona la conducta imputada al procesado con un quantum de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como dicho sentenciador desatendió los parámetros legales para la imposición de esa pena principal no cabe duda que contrarió el principio de legalidad de las penas, pero como una modificación en ese sentido, según así lo señaló el ad quem, comportaría quebranto de la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus, acorde con el criterio mayoritario de la Sala de aplicación preferente sobre aquel2, se abstendrá de efectuar la corrección respectiva.
Sobre el particular, importa aclarar que si bien en este caso específico no se puede considerar al defensor como apelante único, precisamente por haber dejado de sustentar adecuadamente el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, lo cual a la postre determinó la declaratoria de deserción de esa impugnación, no lo es menos que ningún otro sujeto procesal legitimado para ello impugnó la decisión en busca de agravar su situación, razón por la cual se mantiene indemne esa garantía, impidiendo así su desmejora en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesado GUSTAVO GUZMÁN SÁENZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Salvamento Parcial de Voto
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Salvamento Parcial de Voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Salvamento Parcial de Voto Salvamento Parcial de Voto
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de las menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
2 Cfr. Sentencia de fecha abril 8 de 2008, rad. 28277.