30003(19-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30003  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

DR.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Aprobado Acta No. 231  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de agosto de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Edgar  Efrén  Camargo  Bautista, contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona  el  30  de  enero  del  año en curso, confirmatoria del fallo dictado en primer  instancia  por  el  Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad el 24 de octubre de  2007,  que  condenó al procesado a la pena principal de ocho (8) años y cuatro  (4)  meses  de prisión como responsable del delito de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años -en concurso-.   

HECHOS Y RESEÑA PROCESAL:  

El  11  de  noviembre de 2006 la señora Rosa  Delia  Ortiz  Cuadros  acudió  ante  la  Fiscal  Primera Seccional de Pamplona,  poniendo  en  conocimiento  que  su  menor hijo de 9 años J. F. O. C. en varias  oportunidades  habría  sido objeto de abusos sexuales por parte de Edgar  Efrén  Camargo Bautista -a quien el  infante          llama          ‘papá’-,  recibiendo  en  las  oportunidades (en que le permitió dejarse acceder por vía  anal)  diversas  sumas de dinero, además de advertirle que no le fuera a contar  a  nadie.  Corroborados en la fecha los hechos por el menor y efectuado también  en  esa  misma  calenda  examen  médico  legal  sexológico, se decretó formal  apertura  instructiva,  siendo  escuchado en indagatoria el incriminado el 15 de  dicho  mes y su situación jurídica resuelta el 20 con la imposición de medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva por el reato de acceso  carnal violento.   

Acopiada muy abundante prueba testimonial, el  16  de  enero  de  2007 se clausuró la instrucción, profiriéndose resolución  acusatoria  en  contra  del  imputado  el  12  de febrero posterior por el mismo  delito que ameritó su original detención preventiva.   

Tramitada la etapa del juicio y modificada en  desarrollo  de  la  audiencia  pública  la  imputación de cargos acorde con el  artículo  404  del C. de P.P., se emitieron las sentencias de primera y segunda  instancia en los términos señalados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Acusa   el   apoderado   de   Camargo  Bautista la sentencia impugnada de  ser  violatoria  por la vía indirecta de la ley sustancial en razón de haberse  desconocido  pruebas  de  descargo y haber dado al dictamen médico un análisis  diferente de su real contenido.   

Comienza afirmando el actor que son abundantes  los  elementos  de  convicción  demostrativos  de  que el procesado no accedió  carnalmente  al menor, así lo señala el dictamen de medicina legal, pues no se  advirtieron  desgarros  y  fisuras  -siendo determinante en orden a demostrar el  injusto-,  reproduciendo  además apartes de la versión del ofendido para   descalificar  sus  dichos  y  la  circunstancia  de  nunca  haber  mencionado la  presencia de sangrado.   

Por  lo  demás,  asegura  que el dictamen es  equívoco,  pues  se  anotó  que  si el último contacto sexual fue nueve días  antes  era  posible  que se recuperara el esfínter, afirmación que califica de  relativa  y  que,  en  su  criterio,  no  se  podía interpretar como lo hizo la  sentencia.   

Asegura  igualmente  que  si  se  detalla  la  versión  del menor es claro que un día antes de la valoración médica habría  estado   con   su   defendido   y   entonces   si   lo   hubiese   detectado  el  dictamen.   

Para el demandante no se efectuó un análisis  conjunto  de  las pruebas que condujera a establecer la verdad y dado que según  su  criterio  la  prueba típica del injusto, como lo es el dictamen, no señala  rasgos del acceso violento, solicita se case el fallo.   

    

CONSIDERACIONES:  

1.  Además  de los  supuestos  inherentes  a la necesidad de identificar los sujetos procesales y el  fallo  que  es  objeto de la impugnación, la síntesis de los hechos materia de  juzgamiento  y  la actuación procesal, bien ha destacado la doctrina casacional  que  el  demandante  debe  enunciar la causal en que se basa la formulación del  cargo,  debiendo  señalar en forma clara y precisa sus fundamentos, esto es, la  concreta modalidad y sentido de vulneración a la ley acusado.   

2.  En  el  caso  concreto,  el  procurador  judicial  de  Edgar  Efrén  Camargo  Bautista adujo como enunciado del reproche la  afirmada  omisión  de  pruebas  de  descargo  y  aparente  tergiversación  del  dictamen médico legal practicado al menor presuntamente ofendido.   

3. En realidad, ni la  acusada   pretermisión  ni  distorsión  probatorias  son  abordadas  en  forma  resuelta  y  concreta  por  el  libelista  en  desarrollo  de  la censura. Alude  reiteradamente  al  dictamen  médico  legal  de acuerdo con el cual no aparecen  señales  de  violencia,  desgarros  o fisuras anales en el menor víctima, como  también  al  testimonio  de  éste  en  orden  a demeritar sus atestaciones y a  recalcar  que  en  ningún  momento  habría  aludido  a  la presencia de sangre  después  de  las  afirmadas  relaciones  abusivas  de que se le hiciera objeto,  motivos todos para descartar el hecho imputado a su representado.   

4.  Como  emerge  evidente,  parapetado en las aludidas fórmulas de omisión y tergiversación de  pruebas,  el  demandante  realmente  abre paso a una deliberación valorativa de  las  pruebas  desde  su  interesada  perspectiva,  sin  poder  avalar los yerros  acusados  bajo  las  referidas  fórmulas  de  pretendidas irregularidades en la  apreciación de determinados elementos de convicción.   

5. Así, referido a  la  experticia  médico  legal,  si  bien  observa  que  en  sus conclusiones no  aparecen  secuelas  de  violencia  derivadas  del  atentado sexual acusado y aun  cuando   cosa  distinta  no  dice  haberse  consignado  en  la  sentencia,  para  argumentar  su  postura  defensiva  pretende no se tome en consideración que en  criterio  del  legista  la  ausencia de tales huellas “es posible” que tenga  explicación  en el hecho de que el último acceso anal habría ocurrido 9 días  antes,  en forma tal que tono y eventuales fisuras en dicho lapso ya se podrían  haber recuperado del todo.   

Esa  anotación  del  perito,  en  análisis  conjunto  con  la  demás  prueba  aportada,  fue en los exactos términos de la  experticia  considerada  por el juzgador, para entender la razón por la cual no  aparecían  huellas de desgarros o fisuras -con mayor razón cuando la práctica  abusiva  se  había  presentado  por más de diez oportunidades durante cerca de  cuatro meses-.   

6.  Afirmar que los  dichos  del  menor no son creíbles, como lo hace el demandante poniendo en duda  la  versión que de los sucesos hace la víctima, pero tomar en sentido negativo  que  si  no  menciona la presencia de sangre hay que descartar su ocurrencia, no  pasa  de  ser  una  simple  postura  polémica  idónea  para  confrontaciones o  alegaciones  como  las  que  son  admisibles  en  las  instancias,  pero no como  elemento de sustentación en sede de casación.   

7.  El  carácter  eminentemente  polémico  y  no propio de quien procura evidenciar yerros en que  ha  incurrido  el  fallo en la valoración de las pruebas, se hace más evidente  aún   cuando   para  desvirtuar  el  contenido  del  dictamen  -precluidas  las  oportunidades  para  su  objeción o aclaración- y las inculpaciones del menor,  acude  el  censor  a retomar de manera fragmentada la afirmación del infante de  acuerdo  con  la  cual  el  propio  día viernes 10 de noviembre de 2006 habría  tenido  ocurrencia  el  último  acceso  por  vía  anal,  cuando  esto  no  es,  definitivamente,  cuanto dice, sino que habiéndole dado el imputado 2.000 pesos  por  adelantado  ese  día  quedaron  de  verse en la noche, pero la mamá no lo  dejó,  siendo  muy claro e inequívoco en deponer J. F. O. C. que “la última  vez  -en  que  tuvo relaciones con Edgar Efrén Camargo  Bautista,     a    quien    llamaba    ‘papá’-  fue  el  viernes  pasado, o sea ayer  hizo ocho días…”.   

En  las  condiciones  señaladas  y dados los  diversos  reparos  de  orden  técnico  destacados, la demanda impetrada en este  caso  será  inadmitida,  máxime  cuando no concurre el imperativo de instar su  oficioso  trámite,  por  no  presentarse vulneración de garantías que así lo  ameriten.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Edgar  Efrén Camargo Bautista.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

     JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE   LEMOS                                 AUGUSTO    J.    IBAÑEZ  GUZMÁN   

  JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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