30143(18-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No 30143  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 333  

Quibdó, noviembre dieciocho (18) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a rendir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  OSCAR  HURTADO  CAMPAZ  presentada por el  Gobierno   de   los   Estados  Unidos  de  América1.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota  Verbal No. 1532 del 29 de mayo de  2008  se  reclamó  la  extradición  del señor OSCAR  HURTADO  CAMPAZ  con el propósito de que comparezca a  juicio   y   responda  por  “delitos  federales  de  narcóticos”  ante la Corte Distrital de Columbia de  conformidad  con  la  acusación  No.  07-278  (RJL) dictada el 17 de octubre de  2007, en la cual se le imputa el siguiente cargo:   

“CARGO  UNO   

Comenzando en agosto de 2006 o alrededor de  ese   período,   siendo   la   fecha   precisa   desconocida  por  el  Gran  Jurado,  y  continuando hasta la fecha de formulación de  esta  Acusación  Formal,  inclusive, en los países de Colombia, Panamá, Costa  Rica,  Guatemala  y  México,  así  como  en  otros  lugares,  los acusados,…  OSCAR   HURTADO   CAMPAZ,   alias  Macho…   y   otras   personas   conocidas  y  desconocidas  por el Gran Jurado, ilegalmente, con  conocimiento  e intención, se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron  entre  sí  cometer  el  siguiente  delito  en  contra  de  los  Estados Unidos:  distribuir  cinco  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que contiene una  cantidad   detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la Lista II, con la intención y el conocimiento de que  sería  importada  de  manera  ilegal  a los Estados Unidos en  contravención  de las Secciones 963, 959 y 960 del Título 21 del Código Penal  de   Estados   Unidos,   y  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código Penal de Estados Unidos.   

OBJETIVOS  DE  LA  CONSPIRACIÓN   

Los    objetivos    de   la   susodicha  conspiración eran, entre otros:   

1. Reclutar y mantener una red de individuos  con  destrezas  y equipos especiales para facilitar la  importación   de   narcóticos   a   los   Estados  Unidos.   

2.  Evitar  que  efectivos  del  gobierno  detectaran      las     actividades     de     la  Organización     mediante     el     uso  de  nombres  ficticios,  el registro de propiedades en nombres  (sic)  de  terceros,  el  cambio   constante   de   números   telefónicos,  el  uso  de  claves  en  sus  conversaciones,   el   uso   de   acarreadores   para  transportar  las  ganancias  del  narcotráfico  en  maletas con compartimientos  secretos,  la  compra  de  vehículos,  embarcaciones y equipos especiales, y la  contratación   de   personas   con   destrezas   especializadas,   entre  ellas  capitanes  de  embarcaciones,  para  transportar  los  cargamentos      de      narcóticos      a     los     Estados     Unidos.   

3.  Comprar  armas  y  municiones  para  la  seguridad  de la Organización y la protección de las  casas de almacenamiento.   

4. Importar grandes cantidades de sustancias  controladas      a      los      Estados      Unidos      para      distribuirlas  dentro  de  los  Estados  Unidos  y  realizar  (sic)  ganancias.   

5. Devolver las ganancias de las actividades  de  narcotráfico  ilegal  de  la Organización a sus  miembros en Colombia, Sudamérica y otros lugares.   

FORMAS,    MANERAS    Y   MÉTODOS   

1.   Durante   todo   el  período   correspondiente  a  esta  acusación  formal,  JUAN  CARLOS  MODESTO  BETANCOURT,  alias  Juanca,   alias   El   Cucho,   alias  El  Mono,  alias  Daniel  y  LEONARDO  MODESTO  BETANCOURT, alias Leo,  alias    Julián,    alias    Julio,    alias    Caballo   fueron   socios  y  líderes de una organización dedicada a la importación  de    sustancias    controladas    desde   Colombia,  Sudamérica, a los Estados Unidos.   

(…)  

5.   Durante   ciertos   períodos  correspondientes  a  esta  acusación formal, OSCAR HURTADO  CAMPAZ,  alias  Macho,  estuvo  a  cargo  de  todo el  mantenimiento  de  todas  las embarcaciones de la Organización en Colombia, las  cuales   se   utilizaban  para  importar  narcóticos  a  Panamá,  Costa  Rica,  Guatemala  y  México,  cuyo  destino  final eran los  Estados Unidos.   

6.    En    ciertos    períodos   correspondientes   a  esta  acusación  formal… y OSCAR HURTADO CAMPAZ, alias Macho,  estuvieron  a  cargo  de  transferir  los  fardos  de  cocaína  desde  las  casas  de  almacenamiento  de  la  Organización  a varios  lugares  a lo largo de la ruta hasta el destino final  o  en aguas internacionales, donde los cargamentos se colocaban en embarcaciones  que los entregaban a sus destinos finales.   

(…)  

ACTOS MANIFIESTOS  

Durante la conspiración, y en ejecución de  la  misma,  los  conspiradores  cometieron,  entre  otros,  los siguientes actos  manifiestos:   

1.  Desde  el  15  de septiembre de 2006, o  alrededor   de   esa  fecha,  hasta  el  6  de  octubre  de  2006,  o    alrededor    de   esa   fecha,   los   acusados…     OSCAR    HURTADO    CAMPAZ,    alias   Macho…   y   otros  importaron  o  intentaron  importar  6.000  kilos  de  cocaína  a  los Estados Unidos.   

2.   El   17   de   septiembre  de 2006, o alrededor de esa fecha…  OSCAR HURTADO CAMPAZ, alias  Macho…    y   otros,  importaron  o  intentaron  importar  1.000  kilos  de  cocaína  a  los  Estados  Unidos.   

(…)  

4.  Desde  el  6  de  octubre  de  2006, o  alrededor   de   esa   fecha,   hasta   el  16  de  noviembre  de  2006,  o  alrededor  de  esa fecha, los  acusados… OSCAR HURTADO  CAMPAZ,        alias        Macho…  y  otros, importaron o intentaron  importar  7.500  kilos  de  cocaína  a  los Estados  Unidos.   

(…)  

CLÁUSULA  DE  INCAUTACIÓN DE LA PROPIEDAD   

Al  ser  condenados  por  las infracciones  penales  que  se  alegan  en  el  Cargo  1  de  esta  Acusación  Formal,  las  cuales  son  punibles  con  encarcelamiento  por  más  de  un  año,  de  conformidad  con las Secciones  853  y  970  del  Título  21  del  Código Penal de los  Estados  Unidos,  los acusados cederán a los Estados  Unidos  todos  y  cada uno de los respectivos derechos, títulos o intereses que  puedan tener en:   

(1) toda y cualquier cantidad de dinero y/o  propiedad  que consista en o se derive de cualquier ganancia que dichos acusados  hayan  obtenido directa o indirectamente como  resultado de las infracciones que se imputan en el Cargo 1 de  esta Acusación Formal; y   

(2) toda y cualquier propiedad utilizada, o  destinada  al  uso,  de cualquier manera o parte para  cometer   o  para  facilitar  la  comisión  de  las  infracciones  que  se imputan en el Cargo 1 de esta Acusación Formal, junto con  todos  los  intereses  y  réditos  que  puedan ligarse a la misma, ya que dicha  propiedad  constituye  o  se  derivó de ganancias que  dichos   acusados   obtuvieron   como  resultado  de  las  infracciones  que  se  imputan  en  el  Cargo  1 de la Acusación Formal, y  constituye  propiedad  que  fue  utilizada  o  destinada  para  facilitar dichas  infracciones.   

Si  cualquiera de la propiedad confiscable  descrita  anteriormente,  como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados:   

(a)  no  puede  localizarse tras el ejercicio de la debida diligencia;   

(b)  ha  sido  transferida  o vendida a, o  depositada en nombre de, un tercero;   

(c)   ha   sido  colocada  fuera  de  la  jurisdicción      del      Tribunal;   

(d)  ha  visto  su  valor  sustancialmente  disminuido; o   

(e) ha sido combinada con otra propiedad que  no puede subdividirse sin dificultad;   

es la intención de los Estados Unidos, de  conformidad  con  la  Sección  853  (p) del Título 21 del Código Penal de los  Estados  Unidos, intentar incautar cualquier otra propiedad de los acusados cuyo  valor   equivalga   al  de  la  propiedad  descrita  en  los  párrafos  1  y  2  anteriores.   

(Incautación  Penal de conformidad con las  Secciones   853  y  970  del  Título  21  del  Código  Penal  de  los  Estados  Unidos)”.   

Documentos  aportados  con la solicitud de  extradición   

Para  formalizar la petición de entrega del  señor    OSCAR    HURTADO    CAMPAZ   se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio  de  Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de  América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal No. 3903 del 17 de diciembre  de  2007  por cuyo medio esa representación diplomática solicita la detención  provisional,    con    fines    de   extradición,   del   señor   HURTADO  CAMPAZ  nacido el 14 de junio de  1968  en  Guapi (Cauca), Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía  No. 16.491.312.   

(ii)  Nota Verbal No. 1532 del 29 de mayo de  2008   de   la   misma  Embajada,  con  la  cual  protocoliza  la  solicitud  de  extradición.   

(iii) Copia de la acusación No. 07-278 (RJL)  proferida  el  17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  de América para el Distrito de Columbia.   

(iv)  Duplicado  de  la  orden  de  arresto  expedida  en  la  misma  fecha  y  por  igual Corte Distrital contra      el      señor     OSCAR  HURTADO  CAMPAZ,  cuya emisión se  fundó en la mencionada acusación.   

(v)  Copia  de  las declaraciones juradas de  Carmen D. Colón, Fiscal del  Ministerio  de  Justicia,  División  Penal,  Sección  de  Narcóticos y Drogas  Peligrosas   y,   de   Anthony  L.  Conte,  Agente  Especial  de  la  Administración de Drogas y Narcóticos  (DEA)  del  mismo  país,  donde  la primera menciona aspectos vinculados con el  procedimiento  judicial  penal  allí  previsto,  el  cargo imputado, las normas  donde  es  descrito  y los fundamentos probatorios, mientras el restante pone de  presente  detalles  sobre  esto último, así como en relación con los hechos y  señala   los   datos  necesarios  para  identificar  al  requerido,  con  apoyo  en  lo  cual  se  formula  la  acusación No. 07-278  (RJL)     contra     el     señor     HURTADO CAMPAZ.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Con fundamento en la Nota Verbal No. 3903 del  17  de  diciembre  de  2007  a  través  de  la  cual se solicitó la detención  provisional,    con    fines    de   extradición,   del   señor   OSCAR  HURTADO  CAMPAZ, el Fiscal General  de  la  Nación decretó la respectiva orden de captura mediante Resolución del  8 de enero de 2008.   

Esa orden se hizo efectiva el 4 de abril de  2008  por  miembros  del Cuerpo Técnico de Investigación cerca de la ciudad de  Cali  y,  luego de adelantados los trámites administrativos de rigor, al señor  HURTADO CAMPAZ se le condujo  a  la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde actualmente  se  encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados  Unidos de América.   

Formalizada  la  solicitud  de extradición  mediante  Nota  Diplomática  No. 1532 del 29 de mayo de 2008, al día siguiente  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a la  Cartera  del  Interior  y  de  Justicia  con  oficio No. OAJ.E. 1069, en el cual  conceptuó:  “En  atención  a  lo  establecido  en  nuestra   legislación   procesal  penal  interna…  por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal penal colombiano”.   

En tal virtud, revisadas las diligencias con  base  en  esa  normatividad, en dicha Cartera se observó la falta de las normas  aplicables  al  caso  debidamente  traducidas,  por  lo  cual el Viceministro de  Justicia,  con  escrito  No.  OFI08-16361-DIJ-0100  del  10  de  junio  de 2008,  requirió  al  Ministerio  de  Relaciones  exteriores  para  que  demandara  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América el cumplimiento del requisito en  cita.   

Con  Nota  Diplomática  No. 1814 del 25 de  junio  de  2008  la Embajada de ese país envió la documentación solicitada al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores y de allí se le dio traslado a la Cartera  del   Interior   y   de   Justicia,   donde,  a  su  vez,  mediante  oficio  No.  OFI08-18770-DIJ-0100  del  2  de  julio  de  2008  fue  remitida,  junto  con el  expediente  formado,  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida    en    esta  Corporación   

Mediante auto del 8 de julio de 2008 se dio  inicio  a  la etapa judicial del presente trámite, por lo tanto, con fundamento  en  lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004 la Corte requirió al  señor    OSCAR    HURTADO    CAMPAZ   la designación de defensor.   

Con  proveído del 10 de julio siguiente se  reconoció  personería  adjetiva  a  la profesional del derecho nombrada por el  señor  HURTADO CAMPAZ y a la  par  se  dispuso  agotar  el  traslado  contemplado  en  el  inciso  primero del  artículo  500  del  Código  de Procedimiento Penal, siendo aprovechado por esa  apoderada para pedir algunos elementos de convicción.   

Por  decisión del 17 de septiembre de 2008  se  negó  la práctica de las pruebas deprecadas y, a su vez, se ordenó correr  el  término  contemplado  en  el inciso tercero del  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004, el cual fue utilizado por el Ministerio  Público  y  la  defensora  para  expresar su criterio en torno del concepto que  habrá de emitir la Corporación.   

Alegatos de conclusión  

El   Ministerio  Público,   representado  por  el  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la Casación Penal, una vez hace un recuento sobre la actuación  cumplida,  los  soportes  allegados  con  la  solicitud  de  extradición  y  la  normatividad  aplicable,  señala  que  en razón de haberse cometido los hechos  desde  agosto  de  2006  y  hasta  la fecha de presentación de la acusación e,  igualmente,  que  el  solicitado  hacía  parte  de una organización dedicada a  importar  narcóticos  de Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, cuyo destino  final  era  Estados Unidos, se cumple a cabalidad lo preceptuado en el artículo  35 de la Constitución Política.   

En cuanto a los requisitos a revisar por la  Corte  al  emitir  su  concepto,  observa  cómo los documentos aportados con la  solicitud  de  extradición  lo  fueron  por  vía  diplomática  con apego a la  normatividad  vigente, por lo tanto, concluye, son formalmente válidos, pues no  sólo  suplen  las  exigencias  establecidas  en  el  ordenamiento  jurídico al  contener  la  información  necesaria,  sino  que respecto de ellos se agotó el  trámite pertinente para asegurar su autenticidad.   

Ese  criterio  favorable  lo  extiende  al  requisito  de  la  plena  identidad del reclamado, al estimar que los documentos  allegados  en soporte de su petición de entrega precisan que responde al nombre  de     OSCAR    HURTADO    CAMPAZ,    quien  nació  el  14 de junio 1968 en Guapi (Cauca), al    cual        le       corresponde     la     cédula     de    ciudadanía No.  16.491.312,  datos  a  su vez coincidentes con los constatados al momento de ser  capturado, por lo cual deduce que se trata de la misma persona.   

En   cuanto  al  principio  de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  el cargo contenido en la acusación 07-278 (RJL)  se   refiere   a   un   “concierto  para  fabricar  cocaína”,   comportamiento   que   encaja  en  los  artículos  340  y  376  de la Ley 599 de 2000, cuya pena allí prevista permite  dar viabilidad a la extradición del solicitado.   

De   otra   parte,  en  su  concepto,  la  providencia  proferida  en  el extranjero se asimila en su carácter formal a la  acusación  de  nuestro  sistema  procesal,  por  cuanto menciona en detalle las  conductas  atribuidas  al  requerido,  señala las normas a las cuales éstas se  adecuan  e  identifica  la  persona  contra  la  que  es  emitida.  Además, esa  decisión  da  lugar  a  la etapa del juicio, tal como ocurre en la legislación  nacional.   

A  su vez, manifiesta que si la Corte emite  concepto  favorable  a  la extradición, debe exhortar al Gobierno Nacional para  que  establezca  si  el solicitado está siendo investigado o ya fue juzgado por  los  mismos  hechos  en  orden  a  salvaguardarle  el  principio de non   bis  in  ídem  e,  igualmente,  es  preciso  que advierta al país requirente el  deber  de  no  someter  al  solicitado  a  juicio  por conductas  distintas  a  las que motivan la petición de entrega, así como tampoco a darle  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni hacerlo sujeto de desaparición  forzada  y  tortura,  o  imponerle  las  penas  de destierro, prisión perpetua,  confiscación  o de muerte, por cuanto todas estas sanciones son contrarias a la  Carta Política.   

Con fundamento en lo anterior, el Procurador  Delegado  solicita  a  la  Corte  emitir  concepto favorable en relación con la  petición  de  extradición  del  señor OSCAR HURTADO  CAMPAZ  presentada  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos  de  América, con base en el cargo formulado en la acusación No. 07-278  (RJL)  del  17 de diciembre de 2007 proferida en la Corte Distrital de ese país  para el Distrito de Columbia, con las salvedades anotadas.   

De   otra   sentido,   la   defensora  del  requerido  solicita emitir  concepto  desfavorable  a  la  extradición de su representado y para el efecto,  una   vez   se  refiere  al  principio  de  territorialidad  y  señala  que  la  “conspiración” equivale  al concierto para delinquir de nuestra legislación, sostiene:   

“… mi defendido está siendo solicitado  a  comparecer  ante  un  juez  extranjero  por  hechos  que  talvez  (sic) nunca  ocurrieron  o  en  caso  de  haber ocurrido, pudieron haber sido cometidos en su  totalidad  en  nuestro  país…  además no fueron delimitados de manera clara,  eficaz  y  concreta, por lo tanto no se cumple con los requisitos formales de la  ley penal colombiana”.   

En respaldo de esta postura, sostiene que en  los    numerales    1º    y   2º   del   capítulo   denominado   “Actos  Manifiestos”,  no se menciona  “de  manera  exacta  la  fecha  de comisión de los  supuestos  actos  delictivos… no determinan si se llevaron a cabo o no… o si  se  quedaron  en  la mera intención. Tampoco indican el lugar y la forma en que  los acusados pretendieron realizar el acto criminal”.   

Frente  al  numeral 4º del mismo capítulo  sostiene   que,  como  allí  se  afirma  “que  los  acusados  importaron o intentaron importar 7.500 kilos de cocaína a los Estados  Unidos,  la  defensa  está  interesada  en saber si lo acusan por supuestamente  enviarla,  intentar  enviarla o pensar enviarla”, por  cuanto  si  sólo  pretendió  remitirla,  ello  “no  sería  argumento  para  determinar  que  la  comisión  del  delito fue total o  parcialmente en el país solicitante”.   

CONSIDERACIONES  DE         LA  CORTE   

Aspectos Generales  

Cuando se trata de emitir concepto sobre la  procedencia  de  extraditar  o  no  a  una persona solicitada por otro país, la  competencia  de  la  Corporación  se  circunscribe  a  la  verificación de las  exigencias  contenidas  en  los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación  a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, o  porque  en  los  delitos  permanentes  su ejecución se prolongue luego de haber  comenzado             a             regir2.   

Ahora,   por  igual  corresponde  prestar  especial  atención  al  mandato  consagrado  en  el  artículo  35 —inciso         2º—  de  la Carta Política, conforme al  cual  la entrega de colombianos sólo es procedente por delitos distintos de los  conocidos como políticos o de opinión.   

También  debe  confirmarse si los actos se  cometieron  en  el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra  legislación,   y   cuentan  con  una  sanción  no  inferior  a  cuatro  años.  Igualmente,  si su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para  la  cual  fue  promulgado  el  Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por  cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales.   

En  otro  sentido,  conviene  señalar,  a  consecuencia  de  lo  estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  que  al  no existir tratado de extradición vigente  entre  la  República  de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite  de  la  solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo,  se  surte  con base en las exigencias consagradas en el Capítulo II del Libro V  de la Ley 906 de 2004.   

Tales  requisitos,  en  concreto,  están  previstos  en  el  artículo  502  de  la  ley  en  cita  y,  en  esa medida, le  corresponde  a  la  Corporación examinar la validez formal de la documentación  allegada  por  el país requirente, la demostración plena de la identidad de la  persona  solicitada,  la presencia del principio de la doble incriminación y la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo  menos, con nuestra acusación.   

Por  tanto, la Corte procede estudiar si en  este caso se cumplen esos presupuestos.   

1.     Validez     formal    de    la  documentación   

De  acuerdo  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud de extradición ha de  efectuarse  por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o  de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado  lo  anterior  de  los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Igualmente,  tales  documentos  deben  ser  expedidos  sujetándose  a  las formalidades establecidas en la legislación del  país    reclamante    y    estar    traducidos    al    castellano,    de   ser  necesario.   

De  otra  parte,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado  por  el  numeral  118 del  artículo      1º      del      Decreto      2282      de      1989—,  los documentos públicos otorgados  en  el  país  extranjero  por  uno  de sus funcionarios o con su intervención,  deben  presentarse  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la  República  de  Colombia  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual  hace   presumir   haberse  expedido  con  sujeción  a  la  ley  del  respectivo  Estado.   

Así  mismo,  la  norma  comentada  exige  acreditar  la  firma  de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y, si se trata de agente consular de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste  por  el  Cónsul  colombiano;  regulación aplicable al presente caso, en  virtud  del  principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del  actual  Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final  del      artículo     495     ibídem.   

Esos  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a  cada  una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con  el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.   

Así  las  cosas,  en el caso particular la  Corporación  observa  cómo  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  representación  diplomática,  solicitó  la  extradición del  ciudadano    colombiano    OSCAR   HURTADO   CAMPAZ  y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 07-278  (RJL)  dictada  el 17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de ese país para  el  Distrito  de  Columbia. Igualmente, incorporó el  duplicado  de  la  orden  de  arresto  expedida contra el reclamado por la misma  Corte Distrital.   

También allegó  las    declaraciones    juradas    de    Carmen   D.  Colón,  Fiscal  del Ministerio de Justicia, División  Penal,  Sección  de Narcóticos y Drogas Peligrosas, quien hace una exposición  de  los  aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, del  cargo  imputado  al  solicitado,  así  como  de  los fundamentos probatorios en  sustento  del  mismo.  Además,  ofrece  un recuento de las disposiciones que se  aplican al caso.   

Por     su     parte     Anthony  L.  Conte, Agente Especial de la  Administración  de  Drogas  y  Narcóticos  (DEA) del mismo país, encargado de  adelantar  las  averiguaciones  en  respaldo  de la acusación No. 07-278 (RJL),  hace  un  recuento  detallado  de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece  los    datos    acerca    de   la   identidad   del   ciudadano   requerido   en  extradición.   

A  su vez, se observa que en los documentos  aportados  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los  actos  imputados  y,  los  lugares  y  épocas  de su ocurrencia, con lo cual se  satisfacen  los  requisitos  exigidos  en el artículo 495 del Estatuto Procesal  Penal.   

En  efecto,  contrario a lo afirmado por la  defensora  del  solicitado,  la  documentación proveniente del país requirente  ofrece  suficiente  información  acerca del momento de los hechos, pues ello se  desprende   de   la   simple   lectura  del  capítulo  denominado  “Actos    Manifiestos”   transcrito  inicialmente  en  este  concepto,  siendo  del  caso  agregar  que  debido a las  particularidades  del sistema de juzgamiento del Estado reclamante, la época de  los  actos  se  menciona seguida de la expresión “o  alrededor  de  esa  fecha”,  sin  que por esto pueda  alegarse indeterminación frente a tal aspecto.   

Ahora,  conviene  señalar  que la fecha de  ejecución  de los hechos tiene por objeto establecer si aquéllos se cumplieron  con  posterioridad  a  la  promulgación  del  Acto  Legislativo No. 1 del 17 de  diciembre  de 1997, con miras a resolver si procede o no la entrega del nacional  por  nacimiento3,  constatándose cómo de acuerdo con el Cargo Uno de la acusación  No.   07-278   (RJL)   todos  ocurrieron  después,  valga  decir,  “comenzando  en  agosto  de  2006”4,  de  donde  se  sigue  que la  objeción  planteada  por  la defensora sobre la falta de precisión al respecto  carece de fundamento.   

En  cuanto  hace  a  la  afirmación  de la  abogada  según  la  cual  tampoco  se concretó el lugar de los actos, obliga a  señalar  que  su  mención  tiene  por  objeto  definir  si  se traspasaron las  fronteras  de  Colombia,  a  fin  de determinar si está satisfecho el requisito  contenido  en  el artículo 35 de la Carta Política5.   

En   este   sentido,  nuevamente  resulta  suficiente  observar  el  contenido  de  la  acusación  No.  07-278  (RJL) para  percatarse  de  que  allí  se  concreta en el capítulo denominado “Actos  Manifiestos”  el sitio de los  hechos,  es decir, en Estados Unidos y otros países6.   

Además, si la queja en últimas se contrae  a  que los actos no se cumplieron de manera íntegra en el país requirente sino  en  Colombia,  conviene recordar lo que ha señalado la Corporación en torno de  las formas para determinar el sitio de los mismos:   

“Y si bien en  la   documentación   anexa   se   indica  que  parte  de  los  actos  determinantes  de  las mencionadas  ilicitudes  tuvieron  realización  en territorio de  la República  de  Colombia,  también es claro que  allí se precisa que… y  demás        coacusados,       «fueron    miembros    de    una    gran   organización   de   tráfico  de  heroína  colombiana    encargada    de    importar   cantidades   de   heroína  al  por  mayor  desde  Colombia  hacia los Estados Unidos para  distribución de la misma».   

De manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis    identificadas    dogmática     y     doctrinariamente     como    instrumentos  jurídicos para establecer el lugar  de  la  ocurrencia  del  hecho  (art.  14  del  C.  P.),  tales como el lugar de  realización     de     la     acción,  según el cual el hecho se entiende  cometido  en  el lugar donde se llevó a cabo total o  parcialmente   la   exteriorización  de   voluntad;  la  del  resultado,  que  entiende  realizado  el  hecho  donde  se produjo el efecto de la conducta; o la  teoría   de   la   ubicuidad  o  mixta, que entiende cometido el hecho donde  se  efectuó la acción de  manera   total   o   parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo  o  debió producirse el resultado,  se  tiene  que  las  conductas  atribuidas por las autoridades judiciales de los  Estados   Unidos   de   América   a…  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de lo cual surge que,  contrario    al    planteamiento    que   sobre   dicho   particular  realiza  la defensa del requerido en  extradición,   se   satisface   la   condicionante  constitucional  de que el hecho haya sido cometido en el exterior”7.   

Así  las cosas, ninguna duda existe acerca  de  que  la  información  ofrecida  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de  América  resulta  suficiente  para estudiar el aspecto relacionado con el lugar  de ejecución de los hechos.   

En otro sentido, las quejas de la apoderada  judicial   del  requerido  fundadas  en  que  no  se  concretó  si  los  hechos  efectivamente  se  consumaron o sólo quedaron en el grado de tentativa y que no  se  especificó  la forma de su ejecución, son aspectos ajenos a los requisitos  que corresponde estudiar a la Corporación al emitir su concepto.   

En  efecto,  los mismos deben ser resueltos  ante  las  autoridades  judiciales  del país reclamante, tal como en detalle se  analizó   al   negar  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensora8,   pues  el  trámite  de  extradición  no  responde  a  la  noción de proceso; además, de  dirimirse  esos  puntos  se  incurriría  en  una  indebida  intromisión en los  asuntos internos del Estado requirente.   

Agotadas  las  inquietudes de la defensa en  relación  con  la  validez formal de la documentación, se observa que la misma  obra  traducida  al  castellano,  está certificada y autenticada de conformidad  con  la  legislación  propia del Gobierno solicitante y, a su vez, se encuentra  refrendada    por    Thomas   C.   Black,  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  de  lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido  en  tal  condición  por  su  Procurador  Michael  B.  Mukasey.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la  referida  documentación  suscrita por Condoleezza  Rice,  Secretaria  del  Departamento  de Estado de los  Estados   Unidos   de  América  y,  por  Patrick  O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por el cónsul de  Colombia  en  Washington,  D.C.,  Julio César Aldana  Bula.   

En vista de la existencia y contenido de la  documentación  aportada,  así  como  de su autenticación y certificación, es  claro  para  la  Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra  acreditado.   

2.  Demostración plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Observa  la Corte, en este sentido, una vez  confrontada  la  Nota  Diplomática No. 1532 del 29 de mayo de 2008 a través de  la  cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al  nombre    de    OSCAR   HURTADO   CAMPAZ,  quien nació  el  14 de junio de 1968 en Guapi (Cauca), Colombia y es titular de la cédula de  ciudadanía No. 16.491.312.   

A   su   vez,  la  persona  capturada  se  identificó  con  aquel  nombre,  a quien se le practicó cotejo dactiloscópico  por  parte  de  Cuerpo  Técnico de Investigación confirmándose tal identidad.  Además,   el  lugar  y  fecha  de  nacimiento  registrados  en  la  tarjeta  de  preparación  de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por  el país requirente.   

Finalmente,  bajo la identidad advertida el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas decisiones adoptadas en el  marco de este trámite.   

Así las cosas, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues la  información  personal  de  aquel relacionada en la solicitud de las autoridades  extranjeras,  como  se  ha  visto,  es la misma con la cual se presenta y firma,  quien   de   paso   no   ha   formulado   ningún   cuestionamiento   sobre   el  particular.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  son considerados delitos y respecto de ellos se señala una pena mínima  no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Adicionalmente,  es preciso tener en cuenta  si  no  son  de  aquellos  denominados como políticos o de opinión y si fueron  ejecutados  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la  Constitución  Política,  en  virtud  del  cual se reactivó la extradición de  nacionales.   

Ahora,  por  tratarse la extradición de un  mecanismo  de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente,  en  cuanto  hace  a  su  modalidad  pasiva,  la confrontación en cuestión debe  adelantarse  con  fundamento  en  las disposiciones de orden interno vigentes al  momento  de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso resulta improcedente  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  con  ocasión  de tránsitos  legislativos,  por  cuanto  los  preceptos  del país requerido no son objeto de  aplicación   por   parte   del  Estado  extranjero9.   

Entonces,  como  se  conoce,  el  señor  OSCAR  HURTADO  CAMPAZ es  solicitado  para  responder por las imputaciones formuladas en la acusación No.  07-278  (RJL)  dictada  el  17  de  octubre de 2007 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia, según hechos ocurridos, conforme  al  Cargo  Uno,  “Comenzando  en  agosto  de 2006 o  alrededor  de ese período, siendo la fecha precisa desconocida por el  Gran  Jurado,  y continuando hasta la fecha de formulación de  esta       Acusación      Formal”.   

En  este  sentido  se  sabe que durante ese  tiempo   el   señor   HURTADO  CAMPAZ  se  asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de  narcóticos,   en   violación   del  Título  18,  Sección  2  y  del  Título  21,  Secciones  959,  960  y  963 del Código Penal de  los Estados Unidos.   

Así mismo, el contenido de tales normas, de  acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente:   

“Sección   2   del   Título    18    del    Código de los Estados Unidos   

Autores  

(a)  El que cometa un delito en contra de  los  Estados  Unidos  o  apoye,  instigue,  aconseje, ordene, induzca o logre su  perpetración,   será  castigado en calidad de autor.   

(b)  El  que  intencionadamente cause que  se  lleve  a cabo un acto el cual, si él    u    otro   lo   realizara   directamente   sería  un  delito  en  contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”.   

“Sección   959  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos   

Posesión,  fabricación, o distribución  de sustancias controladas   

(a)       Fabricación     o     distribución     con    fines    de    importación  ilícita   

Será ilegal que cualquier persona fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada de la Tabla  I o II…   

(1)  Con  la  intención  de  que esa sustancia o ese químico sea  importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a las  aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos   

(…)   

(c) Actos realizados fuera del territorio  de los Estados Unidos; competencia territorial   

Esta  sección  está  pensada  para extender la competencia a actos  de    fabricación    o   distribución  cometidos fuera de territorio de los  Estados   Unidos.   Cualquier  persona  que  viole  a  esta  sección  será  juzgado  en  el  tribunal de  distrito  de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa  persona  ingrese  a  los  Estados  Unidos,  o en el Tribunal de Distrito para el  Distrito      de  Columbia”.   

“Sección   960   del  Título  21  del  Código  de los Estados  Unidos   

Actos prohibidos A  

(a) Actos ilícitos  

El que…  

(1) en violación de las Secciones 952, 953  o  957  de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o  exporte una sustancia controlada,   

(…)  

(3)  en  violación  de la Sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea con intenciones de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada,   

será castigado  de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.   

(b)   Las  penas   

(1)  En  caso  de una violación   de   la   sub-sección  (a)  de  esta  sección,  que  trata  de:   

(A) 1 kilogramo  o  más  de  una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad    perceptible    de   heroína;   

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de:   

(i) hojas de coca, salvo las hojas de coca  y  extractos  de  hojas  de  coca de los cuales se han  quitado   la   cocaína,  la  ecgonina  y  los  derivados  de  ecgonina,  o  sus  sales;   

(ii) cocaína,  sus   sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las  sales  de  los  isómeros;   

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales,  isómeros  y  sales de isómeros de los derivados;   

(iv)  cualquier  compuesto,  mezcla,  o  preparado  que  contenga alguna cantidad de cualquiera  de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii).   

(…)   

el  que  cometa  tal  violación  de  la  ley  será  castigado  con la pena de prisión por un  término  de  cuando menos 10 años y no mayor que la  cadena perpetua…”.   

“Sección   963   del  Título  21  del  Código  de los estados  Unidos   

Tentativa y concierto  

El que intente  o    concierte    para    perpetrar    cualquier   delito   definido   en   este  subcapítulo    será  castigado  con  las  mismas penas que se prevén para  el  delito  cuya comisión era objeto de la tentativa  o el concierto”.   

A su vez, las conductas delictivas imputadas  al   señor   OSCAR   HURTADO   CAMPAZ  en   la   acusación   No.   07-278  (RJL)  también  se  encuentran  tipificadas  en  el  Código  Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente  manera:   

Artículo 340, modificado por los artículos  8°  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006, donde se prevé:   

“Concierto  para  delinquir. Cuando varias personas se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos     legales     mensuales”.   

Por  su parte, el artículo 376, modificado  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señala:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil    (1.000)    a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte   que  la  conducta  de  concierto  para  delinquir,  agravada  por  la  naturaleza  de  los actos, en este caso un delito relacionado con el tráfico de  estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá.   

Adicionalmente,  se observa que los delitos  anotados  tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior  a  cuatro  (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o  de   opinión  y  fueron  ejecutados  después  de  la  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1  de  1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.   

Ahora,  como la acusación No. 07-278 (RJL)  también  incluye  la incautación de los bienes del solicitado, en virtud de lo  cual    “los   acusados   cederán   a  los  Estados Unidos todos  y  cada  uno  de  los  respectivos  derechos,     títulos     o     intereses    que    puedan    tener”,   es   preciso  señalar  que  tal  afirmación   no   puede   ser   entendida   en   estricto   sentido   como   un  cargo.   

En  efecto,  como  ha  tenido  ocasión  de  expresarlo  esta  Corporación  respecto  de  situaciones semejantes10,    el  señalamiento  de la confiscación no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de los bienes involucrados en el delito, por  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4.  Equivalencia  entre  la  providencia  dictada    en   el   extranjero   y   la   acusación   del   sistema   procesal  colombiano   

Esta  última  exigencia  que  corresponde  examinar  a  la  Corporación,  se  orienta  a  verificar  si  la pieza procesal  ofrecida  por  el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.   

Es  preciso  recordar  que  no  se trata de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones11,   pues   lo  relevante  es  determinar  si  la  pieza ofrecida da paso al juicio. Además, se debe constatar  si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  No.  07-278 (RJL) dictada el 17 de octubre de 2007 contra el señor OSCAR   HURTADO   CAMPAZ   por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia, al igual que  ocurre  con  la  pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan  el  comienzo  del  juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.   

Ahora, vista la acusación en cuestión, en  efecto  se  indica  en  el  Cargo  Uno  que  los  hechos  habrían  sucedido  en  “en  los  países de Colombia, Panamá, Costa Rica,  Guatemala  y  México,  así  como en otros lugares”,  donde    los    acusados    acordaron   distribuir  cocaína  “que sería importada de manera ilegal a  los Estados Unidos”.   

A  su  vez,  en  orden  a  sustentar  la  imputación relacionada con la infracción de concierto  asociada  al  tráfico  de narcóticos, en la acusación No. 07-278 (RJL) del 17  de  octubre  de  2007  se  señala  en  el Cargo Uno  haberse  cometido  “Comenzando  en agosto de 2006 o  alrededor  de ese período, siendo la fecha precisa desconocida por el  Gran  Jurado,  y continuando hasta la fecha de formulación de  esta       Acusación      Formal”.   

Ahora,  de  conformidad con el Cargo Uno:   

“los  acusados,…    OSCAR    HURTADO    CAMPAZ,   alias  Macho… y otras personas  conocidas   y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  ilegalmente,   con   conocimiento  e  intención,  se  combinaron,  conspiraron,  confabularon  y acordaron entre sí cometer el siguiente delito en contra de los  Estados  Unidos:  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que  contiene una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II, con la intención y el conocimiento de  que  sería importada de manera ilegal a los Estados  Unidos  en  contravención  de  las  Secciones 963, 959 y 960 del Título 21 del  Código   Penal  de  Estados  Unidos,  y  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código   Penal   de   Estados   Unidos”.   

Entonces, con fundamento en lo anterior y  teniendo  en  cuenta  la  documentación  aportada  por  vía  diplomática,  se  evidencia  que  en  el  caso  de  la  acusación  No.  07-278  (RJL)  está expresamente señalado el lugar y  época  de  ocurrencia  de  los  hechos,  así  como las circunstancias bajo las  cuales    operaba    el    señor   OSCAR   HURTADO  CAMPAZ  junto  con otros.  Además,  en  tal  pieza  procesal  se  incluyen las  disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  precisar,  se  trata  de una identidad material y no de  formas.   

La  Corporación, en consecuencia, concluye  que este último requisito también se cumple.   

Respuesta a los alegatos  

Como  se  comparten  los planteamientos del  Ministerio  Público,  sobra  cualquier  comentario  al  respecto,  salvo  porque  es  oportuno agregar que lo  relativo  al principio de non bis in ídem  es  asunto que compete definir de manera exclusiva y excluyente al  Gobierno Nacional.   

De   otra   parte,  los  cuestionamientos  expresados    por   la   defensora   del   solicitado  fueron  resueltos  al  revisar la validez formal de la  documentación  aportada por el país requirente, sin ser necesario volver sobre  ellos.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud  de   extradición   del  ciudadano  colombiano  OSCAR  HURTADO  CAMPAZ  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su  Embajada en Bogotá, para que  responda  por el Cargo Uno imputado en la acusación No. 07-278 (RJL) dictada el  17  de  octubre  de  2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de  Columbia.   

De  otra parte, como lo señalara el señor  Procurador  Cuarto  Delegado,  corresponde  al  Gobierno Nacional condicionar la  entrega  a  que  el  reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición  o  por  actos  anteriores  al  17  de  diciembre de 1997, fecha de  promulgación   del   Acto  Legislativo  No.  1  de  ese  año,  ni  sometido  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

También  le  corresponde  condicionar  la  entrega    del    solicitado    a    que    se    le    respeten    —como a cualquier otro nacional en las  mismas                  condiciones12   

—  todas  las  garantías  debidas  en razón de su condición de justiciable, en particular a:  tener  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia,  estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su  persona,  pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de  la   libertad   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma  y  adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  proceda  a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar  los  medios  necesarios  para  garantizar  su  repatriación  en  condiciones de  dignidad  y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto,   declarado   no   culpable,   o   su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de  manera  semejante  en  el  país  solicitante, incluso, con  posterioridad  a  su  liberación  una  vez  cumpla  la  pena allí impuesta por  sentencia    condenatoria    originada    en    el    cargo    que   motiva   la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención  Americana  de Derecho Humanos en su artículo 17 y el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Adicionalmente,  corresponde  al  Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de  la  libertad  cumplido por el señor  HURTADO  CAMPAZ con ocasión  de este trámite.   

La Sala se permite indicar que, en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2º  del  artículo  189 de la Constitución  Política,  le  compete  al  Gobierno  en  cabeza  del  señor  Presidente de la  República  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de  determinar      las      consecuencias      derivadas     de     su     eventual  incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido,  señor  OSCAR HURTADO  CAMPAZ,  a su defensora, al Procurador Cuarto Delegado  para  la  Casación  Penal  y  al  Fiscal  General  de la Nación, para lo de su  cargo.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                                YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 En el  presente  caso  se  aplica  la  Ley  906 de 2004 por cuanto los hechos en que se  sustenta  la  petición  de extradición ocurrieron después del 1º de enero de  2005,  fecha  en que entró a regir esa ley. En este sentido, ver Concepto del 4  de  abril  de 2006, Radicado No. 24187 y Autos del 5 de julio y del 3 de octubre  de 2006, Radicados números 25080 y 26209, respectivamente.   

2  Criterio   fijado  en  el  Concepto  del  4  de  abril  de  2006,  Radicado  No.  24187.   

3 Cfr.  concepto del 15 de julio de 2008, Radicado No. 28932.   

4 Cfr.  f. 121 carpeta de anexos.   

5 En el  cual  se  estipula: “la extradición de colombianos  por    nacimiento    se    concederá    por    delitos    cometidos    en    el  exterior”.   

6 Cfr.  f. 119 y 121 carpeta de anexos.   

7 Cfr.  Concepto  del  21  de  febrero de 2006, Radicado No. 24071. En sentido semejante  Concepto  del  14 de marzo del mismo año, Radicado 24879 y Auto del 18 de julio  de 2007, Radicado No. 26338.   

8  En  esa  ocasión  se  recordó el contenido de los Autos del 11 de julio de 2001, 3  de  octubre  de  2003,  15  de  julio de 2005 y 1º de agosto de 2007, Radicados  números 16710, 20364, 23181 y 27450, respectivamente.   

9 Cfr.  entre otros, Concepto del 22 de julio de 2004. Radicado No. 22206.   

10 Cfr.  Conceptos  del  8  de  junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números  23293 y 26756, respectivamente.   

11  Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292.   

12 Por  cuanto  a falta de convenio entre los Estados Unidos de América y la República  de   Colombia,   la  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones  de  la  extradición  pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35  de  la  Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004,  siendo  imperativo  para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al  país  reclamante  en  orden  a  reconocer  al  solicitado  todos los derechos y  garantías  inherentes  a  la  calidad de colombiano y de procesado, en especial  las  contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya  que  la  entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de  su  nacionalidad  ni  de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto  del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *