29948(27-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29948  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 309  

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de octubre de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de LUIS  ÁLVARO  GARCÍA  MORA  contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2008 por  el Tribunal Superior de Yopal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  24 de mayo de 1994, en la finca “La  Barquereña”  del  municipio  de  San Luis de Palenque, hacia las 5 y 30 de la  mañana  unos  trabajadores de la empresa Kelt Colombia encontraron una avioneta  identificada  con  la matrícula N910P, serial RB212. Una vez se dio aviso a las  autoridades,  hizo  presencia  en  el sitio una patrulla de la Sijin al mando de  Capitán Oscar Ramos Reyes,   

quienes  inspeccionaron  la aeronave, dejando  constancia  de  los  elementos  que retiraron de la misma para evitar que fueran  hurtados.   Además   le   colocaron   sellos   de  seguridad  y  realizaron  el  correspondiente inventario.           

No  obstante,  el  Sargento  Humberto Barreto  Bejarano   constató,   esa  misma  noche,  que  algunos  objetos  habían  sido  sustraídos  de  la  avioneta  que  luego  fue ubicada en el Aeropuerto de Yopal  donde  fue  inspeccionada  por  un  representante  de  la firma aseguradora y al  observar  que  no  se  justificaba  su  recuperación,  procedió a donarla a la  Policía    Nacional,    por    lo    cual    se   adelantaron   los   trámites  correspondientes.   

De  allí  fue retirada el 24 de diciembre de  1994  por  el  técnico  LUIS  ÁLVARO  GARCÍA MORA quien debía llevarla hasta  Bogotá.  No  obstante,  la  Fiscalía  Regional  que  estaba  conociendo de las  diligencias,  al  realizarle  la inspección correspondiente, pudo constatar que  los  restos  que  hasta  allí  se  llevaron  no  correspondían  a  la aeronave  encontrada.   

Luego de algunas pesquisas se pudo establecer  que ésta se encontraba en la ciudad de Villavicencio.   

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía  Seccional  13  de  Yopal  calificó  el  mérito del sumario el 12 de febrero de  2004,  con  resolución  acusatoria  por  el delito de peculado por apropiación  contra  Oscar Ramos Reyes y ALVARO GARCÍA MORA en calidad de autor y cómplice,  respectivamente,  decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada  ante   el   Tribunal   Superior  de  esa  ciudad,  el  16  de  junio  del  mismo  año.   

3.  Por  auto  del 18 de agosto siguiente, el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad se declaró incompetente para  seguir  conociendo del asunto, propuso colisión de competencia  negativa y  remitió las diligencias a la Justicia Penal Militar.   

Allí, el Juez de Primera Instancia encargado  ante  la  Inspección General de Policía Nacional declaró que conocería de la  actuación  penal  seguida  contra  el Capitán  en calidad de retiro Oscar  Ramos  Reyes,  por  lo  cual  dispuso  romper  la  unidad  procesal respecto del  Técnico  LUIS ÁLVARO GARCÍA MORA y remitir copias del proceso en virtud de lo  dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal.   

El  7  de noviembre de 2007, el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Yopal  condenó  al procesado a la pena principal de cuarenta  (40)  meses  de prisión y multa por valor de 16.667.oo,  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  tiempo  de  la  pena principal, como cómplice del delito de peculado por  apropiación,  sin  derecho  a la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, ni a la prisión domiciliaria.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  ese  Distrito  Judicial   modificó   la   decisión   del   A  quo,  en el sentido de concederle al sentenciado la prisión  domiciliaria,  confirmándola  en todo lo demás, en providencia del 25 de enero  de 2008 objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

CARGO PRINCIPAL  

Con apoyo en la causal primera, cuerpo primero  del  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusa la  sentencia  del  Tribunal  por  falta  de  aplicación de los artículos 29 de la  Carta  Política,  1º  del  Decreto Ley 100 de 1980, 6º de la Ley 599 de 2000,  306  numerales  2  y  3  y  398  numeral  3º  de la Ley 600 de 2000, e indebida  aplicación  de  los artículos 133 del Decreto Ley 100 de 1980 y 397 inciso 2º  de la Ley 599 de 2000.   

En  concreto,  argumenta  que la Fiscalía 13  Delegada,  al  momento  de  calificar  el  mérito  del  sumario, no realizó el  estudio  necesario  en  torno  al  principio de favorabilidad, dado que desde la  época     de     comisión     de     la    conducta    punible    –diciembre  de  1994-  se presentó una  sucesión  de  leyes  que  alteran significativamente los límites punitivos del  delito  por  el  cual  se  condenó  a  su representado e introducen causales de  disminución  y  aumento  de la sanción por razón de la cuantía o valor de lo  apropiado.   

Así,  en  el año 1994 regía el Decreto Ley  100  de  1980 que describía y sancionaba el delito de peculado por apropiación  en  el  artículo  133,  cuya modalidad agravada fue modificada por la Ley 43 de  1982  en  su  artículo 2º. Luego sobrevino la Ley 190 de 1995 y por último la  Ley 599 de 2000.   

La  Fiscalía  General  de  la  Nación no se  ocupó  del  estudio  de  dicha  normatividad  y en forma indeterminada decidió  acusar  a  su  defendido  “como  presunto cómplice  responsable   del  delito  de  peculado  por  apropiación  de que trata el  artículo  133 del Decreto Ley 100 de 1980, en armonía con el artículo 397 del  Código  Penal actualmente vigente o ley 599 de 2000 conforme quedó expuesto en  la  parte motiva que antecede y por darse los presupuestos del artículo 397 del  C. de P.P.”.   

Afirma el casacionista que esa forma de acusar  a  un  ciudadano  es  contraria  a la jurisprudencia que ha venido decantando la  necesidad  de  concretar  el  cargo, aplicando desde un comienzo el principio de  favorabilidad.   

Como  quiera  que  en  la calificación deben  quedar  sentadas  las  premisas  a desarrollar en el juicio, y en el fallo no es  factible  hacer  deducciones  o  inferencias  a partir de aspectos no tenidos en  cuenta  en  el  pliego  de  cargos, el juzgado ha debido abstenerse de dictar la  sentencia  y  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la providencia  acusatoria proferida el 12 de febrero de 2004.   

En consecuencia, solicita se case la sentencia  recurrida  y,  con  fundamento en el artículo 306 numerales 2º y 3º de la Ley  600  de  2000  se  decrete  la  nulidad de lo actuado a partir de la resolución  acusatoria.   

CARGO SUBSIDIARIO  

El  libelista  acude  a  la causal segunda de  casación  para  demandar  la  incongruencia entre la acusación y la sentencia,  dado  que  los  juzgadores  desconocieron  los derroteros señalados en la pieza  calificatoria,  situación  que  repercutió  en la imposición de una pena más  severa para su defendido.   

Señala  que  ante  el  consenso existente en  cuanto  a  que todas las circunstancias deben ser atribuidas en la calificación  de  manera  expresa,  tanto fáctica como jurídicamente, con mayor razón si se  trata  de  causales  específicas  de  agravación  del  delito  de peculado por  apropiación,  porque comporta una aumento significativo de la pena privativa de  la  libertad  por  estimación  de  la cuantía o el valor de  lo apropiado  ilícitamente.  Por  tanto, es necesario que se encuentre debidamente demostrada  en  la actuación y que su imputación en la pieza calificatoria esté precedida  de la respectiva motivación y apreciación jurídica y probatoria.   

Como  las  diferentes  normas  que  se  han  producido  desde  la  fecha  en  que  se  investigó este asunto, consagran como  causal  agravante  de  la  pena la cuantía superior al valor en ellas definido,  resulta    claro    que   el   instructor   estaba   obligado   a   “establecer  la  cuantía  del  ilícito  a efectos de incluir la  causal  que  permite  la reducción de la sanción o la que agrava la pena o, en  su  defecto, tal y como aconteció en este evento, simple y llanamente adjudicar  el  cargo sin mencionar en la parte resolutiva de la acusación, ninguna de esas  circunstancias”.   

Rechaza  los  argumentos  esgrimidos  en  la  audiencia  preparatoria  cuando se recabó por la defensa que no existía prueba  sobre  la cuantía del ilícito, máxime cuando dicho funcionario partió de una  premisa  falsa  porque  el  delito  no  recayó  sobre toda la aeronave, sino en  algunas de sus partes.   

Para  el censor era imprescindible establecer  la  cuantía  porque  en  el  Código  Penal  de 1980 se fija para el incremento  punitivo  una  determinada  suma de dinero, en tanto que en los demás se remite  al equivalente del salario mínimo legal mensual vigente.   

De otro lado, argumenta que el avalúo pedido  por  la  fiscalía,  incorporado  poco  antes de la audiencia de juzgamiento, no  corresponde  al  fin  perseguido.  Además,  el avión fue valorado en su precio  actual,  cuando  ha  debido hacerse en las condiciones que regían el mercado en  el año de 1994, cuando se produjo su apoderamiento ilícito.   

Concluye que los juzgadores no podían agravar  la  pena  por  razón de la cuantía del ilícito porque ella no fue definida en  el  momento procesal oportuno y por ello no fue incluida en el pliego de cargos,  con  lo  cual se vulneró el  principio de congruencia, afectando de manera  grave los intereses de LUIS ÁLVARO GARCÍA MORA.   

Solicita se case la sentencia recurrida y, en  su   lugar,   se   dicte  el  fallo  acorde  con  los  cargos  formulados  a  su  defendido.   

CONSIDERACIONES  

1.  La casación  no  se  estableció  para  alcanzar  pretensiones  que no  fueron  concedidas  en  las  instancias,  sino  para  remover  la presunción de  acierto  y  legalidad  que ampara al fallo de mérito, cuando quiera que se haya  cometido   uno  de  los  errores  judiciales  expresamente  contemplados  en  el  artículo 207 de la ley 600 de 2000.   

Con ese objetivo, el recurrente debe elaborar  una  demanda  en  la  que,  además  de  identificar los sujetos procesales y la  sentencia,  y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una  causal  de  casación  y fundamente los cargos mediante la presentación clara y  precisa  de  los  errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas  que   se   estimen   infringidas   y   de   su   incidencia   en   la  decisión  recurrida.   

2. El libelo que se examina no cumple con los  mínimos  requisitos contenidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal, razón por la cual será inadmitido.   

2.1.  En  el  cargo  principal  atribuye el libelista la violación directa  de  la  ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta  Política,  1º  del  Decreto  Ley  100  de 1980, 6º de la Ley 599 de 2000, 306  numerales  2  y 3 y 398 numeral 3º de la Ley 600 de 2000 e indebida aplicación  de  los  artículos  133  del Decreto Ley 100 de 1980 y 397 inciso 2º de la Ley  599 de 2000.   

No  se  percató,  sin embargo, que cuando se  plantea  un  ataque  de  esta  naturaleza a la sentencia es inadmisible señalar  como  normas  infringidas  aquellas de contenido netamente procesal, como la que  consagra  las  causales  de  nulidad   o  la  que  contiene  los requisitos  formales  de  la  resolución de acusación. Las normas de carácter sustancial,  como  se  sabe,  son  aquellas  que  describen  delitos,  regulan algún aspecto  concerniente  a  la  punibilidad  o  responsabilidad  del  procesado,  consagran  preceptos  del derecho penal que amparan al procesado, como el in dubio pro reo,  o el principio de favorabilidad, entre otros.   

Tampoco  es  acertado  invocar  la  falta  de  aplicación  del  precepto que consagra el debido proceso, dado que el artículo  29  de  la  Carta  Política  consagra diversos derechos cuya vulneración no es  posible  denunciar  de  manera  genérica,  con apoyo en la causal primera pues,  algunos  de  ellos  comportan  vicios  de  estructura  o  de garantía que deben  reprocharse con apoyo en la causal tercera.   

Sin  duda, el actor desconoce que el objetivo  de  la  casación  es demostrar la ilegalidad de la declaración judicial que se  cuestiona  por  esta  vía;  por  tanto,  es imprescindible que en el escrito se  precise  el  sentido  y  alcance  de  la  impugnación,  de tal manera que surja  palpable  la  ocurrencia  de  errores  judiciales expresamente consagrados en la  ley,  así  como  su  incidencia en la parte dispositiva de la providencia. Para  ese  efecto,  es  necesario  atender  a  los  principios  que  rigen  el recurso  extraordinario,   como   los  de  autonomía,  coherencia  y  no  contradicción  que   comportan la postulación independiente de cada censura en procura de  mantener  la  identidad temática y evitar la fusión de argumentos y propuestas  excluyentes, como sucede en este caso.   

Desde otra perspectiva, la invocación de los  artículos  133  del  Decreto  Ley 100 de 1980 y 397 inciso 2º de la Ley 599 de  2000,   resulta  acertada  por  tratarse  de  normas  sustanciales.  Empero,  el  casacionista  omitió  demostrar  que  el  sentenciador incurrió en la indebida  aplicación  que pregona respecto de tales preceptos, acreditando que los hechos  procesalmente  reconocidos  por  el  juzgador  no  corresponden  a los supuestos  descritos en ellos.   

Ahora bien; si el motivo de inconformidad con  el  fallo  de  segunda  instancia estriba en el desconocimiento del principio de  favorabilidad,  es  evidente  para la Sala que no desarrolló una argumentación  orientada  a  demostrar  la  realidad  de  ese aserto, precisando la norma cuyas  consecuencias  jurídicas  resultaban  más  benignas para su representado y que  los  sentenciadores  dejaron  de  aplicar.  Simplemente se limitó a reseñar la  normativa  que  rigió  desde la época de comisión de la conducta punible para  luego  pregonar  que  la  fiscalía  no aplicó el principio de favorabilidad al  momento de calificar el mérito del sumario.   

Si bien es cierto que la violación directa es  la  vía  apropiada para reprochar un dislate de esa especie, en complemento, el  demandante  debió  indicar  la  manera  como  los  juzgadores se equivocaron en  aplicación  del  derecho, dejando de lado la norma que resultaba más favorable  a los intereses del acusado.   

Esta  insuficiencia  argumentativa  no impide  señalar,  sin  embargo,  que el error pregonado no tuvo ocurrencia. Aún cuando  la  Fiscalía  13  Delegada  Seccional  acusó a LUIS ÁLVARO GARCÍA MORA, como  presunto  cómplice  responsable  del delito de peculado por apropiación de que  trata  el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, “en  armonía  con  el  artículo 397 del Código Penal actualmente vigente o ley 599  de  2000”, lo que posiblemente le genera confusión  al  demandante,  la Fiscalía de segunda instancia hizo  la siguiente precisión:   

Los  hechos  de que trata el presente asunto  ocurrieron  durante  la  vigencia  de  la  ley  100  de  1980.  Por  razones  de  favorabilidad,  el  delito  de  PECULADO  POR  APROPIACIÓN debe ser arrimado al  proceso  conforme  a la punibilidad establecida en el artículo 2º de la ley 43  de 1982, modificatoria de la anteriormente citada.   

El artículo 2º de la ley 43 de 1982, es del  siguiente tenor:   

“Artículo 133. PECULADO POR APROPIACIÓN.  El  empleado  oficial  que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  de  instituciones en que éste tenga parte o de  bienes  de particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado por  razón  de  sus  funciones,  incurrirá  en  prisión  de dos (2) a (sic) un (1)  años.   

Cuando  el  valor  de  lo apropiado pase de  quinientos   mil   pesos  la  pena  será  de  cuatro  (4)  a  quince  años  de  prisión…”.   

A  ÁLVARO  GARCÍA  MORA  se le (sic) hizo  cargos  como  CÓMPLICE del  delito  de  PECULADO  POR  APROPIACIÓN, en cuyo caso la pena se le debe aplicar  disminuida  de  una  sexta  parte  a  la  mitad  (artículo  24 de la ley 100 de  1980)1.   

Consecuente con ese criterio, el sentenciador  de  primera  instancia  al dosificar la pena a imponer al procesado, aplicó esa  misma  normativa  por  ser más favorable a la consagrada en el artículo 397 de  la  ley  599  de 2000, que contempla una pena de seis (6) a quince (15) años de  prisión,  que  se  aumenta  en  la  mitad,  en  consideración  al  monto de lo  apropiado.   

De  donde  se  sigue  que el fallador no hizo  deducciones  o  inferencias  a  partir  de  aspectos  no tenidos en cuenta en el  pliego de cargos, como sin razón lo afirma el demandante.   

2.2.  También  desacierta en el cargo  subsidiario  que promueve contra el  fallo  del  Tribunal,  cuando,  en  lugar de demostrar la presunta incongruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia,  encamina sus argumentos a reprochar el  incremento   punitivo   que   se   tuvo   en   cuenta   por   la   cuantía  del  ilícito.   

El   desconocimiento   del   principio   de  congruencia,  posible  de  reprochar  por  la  vía  de  la  causal  segunda  de  casación,  tiene  lugar  cuando en la sentencia se desconoce el marco personal,  fáctico   o   jurídico   plasmado   en  la  resolución  de  acusación,  cuya  demostración  se  logra  con la simple confrontación de ambas decisiones, pero  nada   de   ello   pone   de  presente  el  demandante.  Simplemente,  en  total  desconocimiento  de  la  realidad  procesal,  asegura  que  el instructor estaba  obligado  a  establecer  la  cuantía  del  ilícito  para incluir la causal que  permite  la reducción de la sanción o la que agrava la pena, situación que no  traduce  la  ocurrencia  del  vicio  anunciado,  sino  el desacuerdo por haberse  impuesto  la  pena  consagrada  en  el  inciso 2º del artículo 133 del Código  Penal   de   1980,   modificado   por   el   artículo  2º  de  la  ley  43  de  1992.   

Lo  anterior es así porque, como se dijo con  antelación,  el  instructor  incluyó  en  el  pliego  de cargos la imputación  atinente  a  la  cuantía  del  ilícito,  lo cual nada tiene que ver con que el  avalúo  pedido  por  la  fiscalía  fuera  incorporado antes de la audiencia de  juzgamiento.   

Precisamente   la   Fiscalía   de  segunda  instancia,  al  advertir  la  ausencia  de  avalúo de las partes del avión que  fueron  apropiadas,  se  remitió al principio de libertad probatoria consagrado  en  el  artículo  237  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para aclarar lo  siguiente:   

No se conoce el costo en pesos de las partes  desvalijadas,  pero  sí  su naturaleza y especificidad, y de que fueron tantas,  que  comparado   su  valor  con  quinientos mil pesos ($500.000.oo) para el  año    de    1994,    ésta    cantidad   monetaria   apenas   representa   una  poquedad2.   

El  avalúo  que se practicó en la etapa del  juicio  a  la aeronave, así como a las partes que quedaron de ella luego de ser  desmantelada,  sin  que los sujetos procesales solicitaran aclaración, adición  o         ampliación        del        mismo3,  sirvió  de  fundamento  al  sentenciador  para  confirmar que el valor de lo apropiado supera los quinientos  mil  pesos,  lo  cual  demuestra la plena congruencia entre las dos providencias  respecto del monto de lo apropiado.   

De otra parte, la casación no es el escenario  para  controvertir  el  resultado  de  la  prueba  pericial  como lo pretende el  demandante,  quien adopta una postura por completo incoherente con la estrategia  defensiva   que  asumió  en  las  instancias,  donde  tuvo  la  oportunidad  de  controvertir  el  dictamen,  pero no lo hizo. Todo lo contrario; en la audiencia  pública  se  mostró  conforme  a  la cuantificación efectuada por el perito y  sobre  la base de ese resultado solicitó la aplicación del artículo 2º de la  ley  43  de 19924,  la  que  ahora  cuestiona  por el simple formalismo de no haberse  incluido en la parte resolutiva de la acusación.   

Se   concluye,   entonces,   que   como  el  casacionista  no  desarrolló una argumentación lógica, orientada a patentizar  los  errores  denunciados  en  los  cargos,  la  demanda,  como  se  dijo, será  inadmitida.   

3.   Casación  oficiosa.   

Observa la Sala que frente a la dosificación  punitiva,  el  sentenciador al momento de efectuar los cálculos incurrió en un  desatino  que  generó  la  imposición  de  una pena mayor a la que en realidad  corresponde,  situación  que resulta desconocedora del principio de legalidad y  de las garantías fundamentales del procesado.   

En  efecto,  el fallador de primera instancia  señaló  que  de  acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del Código Penal  de  1980,  vigente para la época de los hechos, el comportamiento del procesado  se  sanciona  con  pena  de prisión de 4 a 15 años y multa de veinte mil a dos  millones  de  pesos,  “en razón a que lo apropiado  supera  los  quinientos  mil  pesos”. Sin embargo, al  momento  de  calcular  la  reducción  de  la pena de la sexta parte a la mitad,  atendiendo  a  que  actuó  como  cómplice,  desconoció  que  al  tenor  de lo  dispuesto  en  el  numeral  5º  del  artículo  61  del  Código  Penal, cuando  “la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor  se  aplicará  al  mínimo  y  la menor al máximo de la infracción básica”.  En  su  lugar,  le  aplicó  la  menor  proporción al  mínimo  y,  a  partir de allí efectuó las demás operaciones que condujeron a  fijar  en  40  meses la pena de prisión y en $16.667.oo la multa, decisión que  fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal.   

Para  corregir  el  yerro  se  procederá  a  redosificar  la  pena,  atendiendo  a  los  parámetros consagrados en el citado  precepto,  esto  es, reduciendo la mitad a 4 años o 48 meses y la sexta parte a  15  años o 180 meses, lo que nos ubica en un ámbito de movilidad de 24 meses y  150  meses,  que  dividido en cuartos, equivale a 31.5 meses. Similar operación  se  hará  respecto  de  la multa, esto es, reduciendo la mitad a 20.000.oo y la  sexta       parte       a       2’000.000.oo.   

Atendiendo  a  los parámetros fijados por el  sentenciador   de   primera   instancia,  quien  señaló  que  en  “el  presente  caso no concurren causales de agravación punitiva  ni  específicas  ni  genéricas,  se  debe  ubicar este operador judicial en el  cuarto  mínimo”,  el   ámbito  de aplicación  quedaría  comprendido  entre  24  y  55.5  meses.  Como el sentenciador estimó  “apropiado      y     justo”     imponer  al sentenciado el monto menor del cuarto mínimo, la pena a  imponer  en  definitiva  es  la de 24 meses de prisión, multa por valor de diez  mil  pesos, e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual  al de la pena principal.   

Con esta modificación el procesado cumpliría  con  el requisito objetivo establecido en el artículo 63 del Código Penal para  acceder  a  la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Frente a las  exigencias  subjetivas  consagradas  en  la  norma,  estima  la Sala que por ese  aspecto  también  es  procedente  el  subrogado,  como  quiera que LUIS ÁLVARO  GARCÍA  MORA  carece de antecedentes penales. Y aún cuando la conducta punible  de  peculado  por  apropiación  deviene  grave  por el daño ocasionado al bien  jurídico  tutelado, la manera como fue cometido por el sentenciado no excede la  intensidad  propia  del comportamiento delictivo, máxime cuando se le atribuyó  responsabilidad penal a título de cómplice.   

Se suspenderá condicionalmente la ejecución  de  la  pena  por  el  término  de  dos  años, previo otorgamiento de caución  prendaria  en  suma  equivalente  a  dos  salarios  mínimos legales mensuales y  suscripción  de  la diligencia de compromiso de que trata el artículo 65 de la  Ley  599  de  2000,  exigencias  que  el  condenado cumplirá ante el juzgado de  primera instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.           INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada por el defensor de LUIS ÁLVARO GARCÍA MORA.   

2.  CASAR OFICIOSA Y  PARCIALMENTE  el  fallo impugnado,  en el sentido  de  imponer al procesado LUIS ÁLVARO GARCÍA MORA la pena principal de 24 meses  de  prisión,  multa  de  $10.000.oo  e  inhabilitación de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena de prisión.   

3.           CONCEDER   a LUIS ÁLVARO GARCIA MORA  el  mecanismo  sustitutivo  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  en  los  términos  y  condiciones  señalados en la parte motiva de esta  providencia.   

Las  demás  determinaciones  permanecen  sin  modificación.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y Cúmplase,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Excusa justificada  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

                                    Permiso   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                  Permiso   

                             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                               YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                              JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fl 9  c. fiscalía segunda instancia.   

2 Fls 8  y 9 íd.   

3  Fl  1512 C. causa.   

4  Fl  1520 íd.     

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