30839(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30839  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 348  

Bogotá,  D. C., dos (2) de diciembre de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 21 de junio de 2006,  el  Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta declaró a los señores  Ricardo    Virgilio    Álvarez   Pretel  y  Luis Emilio Danies Mattos  penalmente  responsables  de  la  conducta  punible  de  secuestro  extorsivo  agravado.  Les  impuso  24  años de prisión, multa de 2666 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  les  negó  la  condena de ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  apelado  por  la  defensa de  Álvarez  Pretel y ratificado  por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de mayo de 2007.   

La   nueva   apoderada   de   Álvarez  Pretel  interpuso casación, que  fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En horas de la mañana del 21 de febrero  de  2000,  cuando  Marlon  Olarte Morales se encontraba en las instalaciones del  Servicio  Nacional  de Aprendizaje, Sena, ubicadas en la Avenida del Ferrocarril  de  Santa  Marta,  varios hombres que dijeron pertenecer al denominado Ejército  de  Liberación  Nacional,  ELN, se lo llevaron a las estribaciones de la Sierra  Nevada,  de  donde  se  fugó  el  1°  de abril siguiente. En el interregno los  captores  contactaron  a  la familia del plagiado, por cuya liberación exigían  veinticinco mil millones de pesos.   

Desmovilizados de la agrupación guerrillera  señalaron  como  partícipes  en  el  secuestro a alias Marlon y alias Claudio,  quienes  fueron  identificados  como  Ricardo Virgilio  Álvarez  Pretel y Luis Emilio  Danies Mattos.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 22 de  agosto  de  2005  la  Fiscalía  acusó  a  los  procesados  por  los delitos de  concierto  para  delinquir  y  secuestro  extorsivo  agravado,  previstos en los  artículos    340    y    169   y   170.3.10,   respectivamente,   del   Código  Penal.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

La    defensora   formula   dos  cargos por vía de la causal primera,  segunda  parte, violación indirecta de la ley sustancial. Así los desarrolla y  sustenta:   

Primero.  Error    de    derecho    por   falso   juicio   de  legalidad,  que  condujo  a la falta de aplicación de  los  artículos  13  y  337  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  29 de la  Constitución,  y a la aplicación indebida de los artículos 29 constitucional,  60, 61, 169 y 170 del Código Penal.   

Los apartes de la indagatoria de Hugo Alberto  Hoyos  Zapata,  en  los  que  hizo  cargos  a su acudido, y su declaración, han  debido  descartarse  por  su ilegalidad. Los primeros, porque no fue previamente  juramentado  (circunstancia  que  afectó  el  debido  proceso),  y, la segunda,  porque  no  fue  ratificada  ni  se  permitió  el  contra  interrogatorio de la  defensa,  en detrimento de esta garantía fundamental, que se hacía exigible si  se    consideran    las    contradicciones    del    declarante,    las   cuales  reseña.   

Segundo.  Error    de    hecho    por    falso    juicio   de  identidad,  porque  el   testimonio  de  Hugo  de  Jesús  Cartagena  Usuga  fue  valorado  en  forma  errada, pues en sus diversas  intervenciones  fue  enfático  en referir que no participó en el secuestro, de  donde  surge  que  el  A quo  distorsionó  la  prueba,  la  puso a decir lo que no dijo, pues tuvo al testigo  por directo, cuando era de oídas.   

Solicita  se  case  el  fallo demandado y se  absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.  Lo  que  la  demandante  presenta  como  desarrollo  de  los  cargos  consiste  exclusivamente  en  su  personal forma de  apreciar   las   pruebas,  para  concluir  que  de  ellas  no  surge  prueba  de  responsabilidad.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  de  manera  pacífica  e  insistente  ha enseñado que el  recurso  extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que  conforman  la  estructura  básica  de un proceso como es debido son dos, que se  agotan, generalmente, en el Tribunal.   

El  Tribunal  de  casación  no  cumple como  superior  funcional  de  los  jueces  que  constitucional  y legalmente han sido  investidos  con  la  potestad  de  dirimir  los conflictos entre los asociados y  entre estos y el Estado.   

En  tal contexto, el recurrente en casación  no  puede  acudir con escritos de libre factura en donde simplemente proponga un  modo  diferente  de  valoración,  con  el  anhelo  de  que  se reabra un debate  probatorio  ya  superado,  que  la  Corte se apropie de su inteligencia sobre la  eficacia  que  debe serles concedida o negada a los elementos de juicio y que la  haga prevalecer sobre la de los jueces.   

El  agotamiento  de  las  dos  instancias ha  estado  precedido  de  la  aplicación  de  las  reglas  preestablecidas  por el  legislador  y  del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades  de   controvertir   la  prueba  y  la  aplicación  de  la  ley,  a  través  de  postulaciones,  interrogatorios,  aporte  de  pruebas y la interposición de los  recursos ordinarios.   

Ese   recorrido   judicial   comporta,  de  necesidad,  que  cuando  el  expediente  llega  a  la Sala de Casación Penal se  encuentre  cobijado  por  la  doble presunción de acierto y legalidad, como que  válidamente  puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces,  ya  de  oficio,  ya  por  petición  de  los sujetos procesales, corrigieran las  irregularidades que hubiesen podido cometerse.   

En  ese  contexto, es carga del casacionista  derruir  esa  doble  presunción,  lo  cual no puede hacer a través de posturas  subjetivas,  sino  con  la  indicación  y demostración precisa de específicos  errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión.   

Así,  el  recurso, en esencia, es un juicio  que  se  hace  en  contra  del  fallo  del  Tribunal,  tendiente  a demostrar su  ilegalidad,   en   cuanto   de   manera  manifiesta,  ostensible,  patente  haya  desconocido  la  Constitución  y/o  la  ley.  Y  esta verificación corresponde  hacerla  conforme con los lineamientos que el legislador y la jurisprudencia han  señalado de tiempo atrás.   

2.  La constatación de la ilegalidad de los  fallos  de  instancia  se  logra,  cuando  de  la  invocación  de la violación  indirecta  se  trata,  que  postula la defensora, a partir de (I) la indicación  precisa   de   cada   una   de  las  pruebas  apreciadas  erradamente;  (II)  la  especificación   de   si   en   el   proceso  de  valoración  el  Ad  quem  incurrió en errores de hecho o  de  derecho;  (III)  la  concreción  de  si  respecto de los yerros de hecho se  cometieron  falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), identidad  o  raciocinio;  o  de  legalidad  o  convicción  (tratándose de los errores de  derecho);  y,  (IV)  con la demostración de la trascendencia o idoneidad de los  errores,  esto  es,  que compete acreditar que, de no haberse cometido ellos, el  sentido del fallo hubiera sido opuesto.   

Con nada de ello cumple la impugnante, que si  bien  menciona  un  falso  juicio  de  legalidad  y  uno  de  identidad,  en los  obligatorios  desarrollo y demostración se limita a insistir en un modo diverso  de  valorar  las pruebas y en su conclusión, que anhela se acoja frente a la de  los jueces de instancia, de que se impone la absolución.   

3.  En el primer cargo, anunciado como falso  juicio  de  legalidad,  la demandante no señaló, como se requería, las normas  legales  que  asignaban  determinada  forma  para  poder  apreciar el testimonio  criticado y que fueron desconocidas por los jueces.   

Si bien afirmó que el indagado Hoyos Zapata  no  fue  juramentado  en debida forma respecto de aquellos apartes en donde hizo  cargos  a  su  asistido,  no  precisó qué disposiciones obligaban a desconocer  valor probatorio a esas sindicaciones.   

Tampoco  consideró  lo  ya  expuesto por la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  en el sentido de que tal informalidad solamente  comporta   que   el   indagado-testigo  no  podrá  ser  investigado  por  falso  testimonio,   pero   no   impide   la  apreciación  de  su  versión.  Así  ha  dicho1:   

“Con  todo,  puede  señalarse  que  nada  irregular  surge  del  simple  hecho  de que los juzgadores hayan decidido darle  crédito  a  unas manifestaciones incriminatorias dadas por quien en ese momento  tenía  la  calidad de sindicado, expuestas en su injurada, las cuales no fueron  ratificadas  bajo la gravedad del juramento, a las que expuso con posterioridad,  ya   en   su   condición   de   testigo,  buscando  modificar  lo  inicialmente  dicho.   

La  fórmula  del  juramento  no  implica  asignarle  el  valor de veracidad a las expresiones dadas por la persona a quien  se  le impone; quien declara bajo juramento queda expuesto a un compromiso de su  responsabilidad  penal,  en  caso  de  que sus atestaciones no correspondan a la  verdad.  En  la  indagatoria,  medio  de  defensa  pero  también  de prueba, el  juramento  se  emplea  cuando el sindicado hace imputaciones a terceros, de modo  que  se  expone  a cometer otra conducta punible si sus afirmaciones son falsas.  Empero,  si  se  omite imponerle el juramento al momento de hacer la imputación  el  único  efecto  es  que en caso de falsedad de la imputación no se le pueda  procesar  por  falso  testimonio,  porque  de  todos  modos  el acto conserva su  calidad de medio de prueba”.   

4.  En  la segunda parte de esta censura, la  impugnante  mezcla  reparos  atinentes a la violación del derecho a la defensa,  que  ha  debido presentar de manera separada y subsidiaria por vía de la causal  tercera de nulidad.   

En  efecto,  dice  que  con posterioridad el  indagado  fue  escuchado  bajo juramento (acto que, por otra parte, supliría la  falencia  inicial),  pero que no fue posible se le permitiera ejercer su derecho  a  contrainterrogarlo,  irregularidad  que  habría  lesionado aquella garantía  superior,  pero  que  en  sí  misma no afecta la validez de la prueba, como que  ésta  depende  de  que  hubiese  sido  ordenada  y  recibida por el funcionario  judicial habilitado para ello.   

No se faltó, entonces, a ninguna formalidad  con  el  acopio del testimonio. Y en relación con la agresión del derecho a la  defensa,  no  se  demuestra su trascendencia, porque erradamente se menciona ese  aspecto  como  la  única  posibilidad  de  controversia,  dejando  de  lado las  múltiples  variantes  en  que válidamente se puede refutar un testimonio, como  presentado  pruebas  en  contra,  criticando  su credibilidad o cuestionando las  posturas  judiciales al respecto, todo lo cual ha hecho la apoderada recurrente,  de donde se infiere que no hubo lesión al respecto.   

5. El segundo cargo se anuncia como error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad en la estimación de la declaración de  Hugo  de  Jesús  Cartagena Usuga, de quien, dice la queja, se tuvo como testigo  directo,  cuando  era de oídas, postulado que, de entrada, se muestra ilógico,  porque  la forma de apreciación no estructura el yerro que competía acreditar,  cual  era  la  distorsión,  la  tergiversación  de  las  palabras  reales  del  testigo.   

En modo alguno el fallo del Tribunal hizo las  disquisiciones  que  señalada  la  recurrente.  Se limitó a reseñar su dicho,  respecto  de que en el periodo que militó en la guerrilla conoció al procesado  y  que  éste  estuvo  a  cargo  del  secuestro  investigado.  A  partir  de  su  testimonio,  que  encontró corroborado por otros medios de prueba, concluyó en  la certeza de la responsabilidad.   

Así, no hubo distorsión de las palabras del  declarante,  y  lo  que la demandante señala como tal no estructura ese tipo de  vicio.   

6. La Sala inadmitirá el escrito porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,  de tal manera que no hay  lugar a su intervención de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS           

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia de casación del 27 de febrero de 2003, radicado 17.837.     

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