28150(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No.  28150   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

DR.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   No.  175   

Bogotá,  D.C.,  dos  de  julio  de  dos mil  ocho.   

VISTOS  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva (Huila), el 12  de  marzo  de 2007, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Pitalito  (Huila),  el  8  de  agosto de 2006, mediante la cual se  condenó  a  los  acusados  JORGE  ERNESTO BORRERO ROZO y William Fernando Tovar  Facundo,  como  responsables  de la conducta punible de concusión, el primero a  título  de  autor,  el  segundo como interviniente. En la misma oportunidad, el  sindicado    BORRERO   ROZO   fue   absuelto   por   el   delito   de   falsedad  personal.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través  del  extraordinario recurso por el defensor del procesado BORRERO ROZO,  presentada  la  correspondiente  demanda y concedida la casación, el libelo fue  declarado ajustado a las prescripciones legales.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  del  señor  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación Penal ha  emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

HECHOS  

A eso de las diez de la mañana del lunes 19  de  noviembre  de  2001,  el  señor  William  Mauricio Tovar Facundo -vinculado  laboralmente  a  la  empresa  Coltempora  Ltda.,  a  su  vez  contratista  de la  Electrificadora   del   Huila   S.A.-E.S.P.-,  arribó  a  la  panadería  “La  Hormiga”,  ubicada  en el barrio Solarte del municipio de Pitalito (Huila), de  propiedad  de Héctor Orlando Bravo Muñoz, con el fin de revisar el contador de  energía,  luego de lo cual detectó que el aparato presentaba irregularidades y  atendiendo  al  procedimiento  de  rigor,  levantó  el acta de visita N° 1589,  tomó  la  firma del señor Bravo Muñoz y retiró el medidor, con el fin de ser  remitido  a  examen técnico en el laboratorio de la Electrificadora, localizado  en la capital de ese departamento.   

En la misma fecha, alrededor de las cuatro de  la  tarde,  al  citado  negocio  llegó  otra  persona  que  usaba prendas de la  Electrificadora  del Huila, quien le manifestó al propietario que era su vecino  y  le  cuestionó  por  no  haber  llegado  a  un  arreglo con el empleado de la  entidad,  ya  que  de  advertirse  en  el  laboratorio  alguna  anomalía  en su  contador,  tendría que pagar una multa de dos a tres millones de pesos. Por tal  motivo,  esta  persona, a la postre identificada como JORGE ERNESTO BORRERO ROZO  –conductor  adscrito  a la  citada  institución-,  pero  quien  inicialmente  se  hizo  pasar  por  su jefe  –el ingeniero Javier Peña  Medina,  Jefe  de  la  División  Zona Sur de la Electrificadora-, se ofreció a  dialogar  con  Tovar  Facundo  y  regresó  dos horas después, indicándole que  podía arreglar el asunto por seiscientos mil pesos.   

Como en ese momento Bravo Muñoz no tenía el  dinero  solicitado,  BORRERO  ROZO,  esta  vez  acompañado  de  Tovar  Facundo,  regresó  a  las ocho de la noche a su establecimiento, para recibir un adelanto  de  doscientos  mil  pesos,  lo  que  fue  suficiente  para  comprometerse  a la  instalación  del  contador  al  día  siguiente y destruir, en ese instante, el  acta de visita que había sido levantada esa mañana.   

Dos  días  más  tarde, el miércoles 21 de  noviembre  de  2001,  luego  de  que  Tovar  Facundo  reinstalara  el medidor de  energía  y  recibiera  los cuatrocientos mil pesos restantes, fue capturado por  miembros  del Cuerpo Técnico de Investigación pertenecientes a la Unidad Local  de  Fiscalía  de Pitalito (Huila), quienes diseñaron el operativo, una vez que  Héctor Orlando Bravo Muñoz denunciara el hecho.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por los hechos anteriores, bajo el entendido  que  se  procedía  por  un  ilícito  de  extorsión,  la Fiscalía 19 Local de  Pitalito  (Huila)  emitió  resolución  de apertura de la instrucción el 21 de  noviembre  de  2001  y  al día siguiente, luego de allegar algunas diligencias,  ordenó  remitir  la actuación, por competencia, a su homóloga 19 Seccional de  esa  municipalidad,  dependencia  que vinculó mediante indagatoria al capturado  William   Mauricio   Tovar  Facundo  y  a  JORGE  ERNESTO  BORRERO  ROZO,  quien  compareció voluntariamente para tal efecto.   

El  ente  instructor resolvió la situación  jurídica  de  los  sindicados  el  29  de  noviembre  del  mismo  año,  con la  aplicación  de  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a  excarcelación;  en el acto, atribuyó a los incriminados el concurso de delitos  de  concusión  y falsedad personal, aclarando que en BORRERO ROZO, cuya captura  dispuso,     la     imputación    recaía    a    título    de    “servidor  público  autor”,  mientras  que   en  Tovar  Facundo  lo  era  como  “particular  cómplice”.   

Clausurada la fase instructiva el 28 de enero  de  2002, la Fiscalía 22 Seccional de Pitalito (Huila) calificó el mérito del  sumario  el  7  de  marzo  siguiente,  profiriendo  resolución de acusación en  contra  de  JORGE  ERNESTO BORRERO ROZO, como autor de las conductas punibles de  concusión  y  falsedad personal, y William Mauricio Tovar Facundo, a título de  cómplice   del  ilícito  contra  la  administración  pública.  En  la  misma  oportunidad,  revocó el aseguramiento preventivo que recaía en contra de Tovar  Facundo, quien por tal razón recobró su libertad.   

En firme el pliego acusatorio, el 22 de marzo  de  2002,  el  conocimiento  de la causa se asumió por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito de Pitalito (Huila), despacho que mediante proveído del 6 de mayo  de  esa  anualidad,  revocó la medida de aseguramiento impuesta a BORRERO ROZO,  disponiendo,  por  consiguiente,  la cancelación de las órdenes de captura que  cursaban en su contra.   

El  21  de  mayo  de 2002, el citado juzgado  realizó  la  audiencia  preparatoria  y tras múltiples vicisitudes, finalmente  llevó   a  cabo  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  el  6  de  julio  de  2006.   

El fallo de primera instancia fue dictado el  8  de  agosto de ese año. Allí, JORGE ERNESTO BORRERO ROZO fue absuelto por el  delito  contra  la fe pública, pero declarado autor del ilícito de concusión,  siendo   condenado  a  las  penas  principales  de  72  meses  de  prisión,  el  equivalente  a  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de multa e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de 5 años.   

Por  su parte, al procesado William Mauricio  Tovar  Facundo,  condenado  por la conducta punible de concusión, en calidad de  interviniente,  se  le  impusieron  las  sanciones  principales  de  54 meses de  prisión,  multa  por  el equivalente a 37.5 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para ejercer derechos y funciones públicas por 45  meses.   

De igual modo, el A  quo  se abstuvo de condenar a ambos procesados al pago  de  perjuicios, les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional  de   la   ejecución   de   la   pena   y   les   concedió   el   de   prisión  domiciliaria.   

Apelado  el  fallo por la defensa de BORRERO  ROZO,  el Tribunal Superior de Neiva (Huila) lo confirmó íntegramente el 12 de  marzo  de  2007,  mediante  la  sentencia  que  hoy es objeto del extraordinario  recurso  por parte del mismo sujeto procesal, cuya demanda fue admitida el 29 de  agosto  de  2007,  luego de lo cual se remitió el expediente a la Procuraduría  General  de  la  Nación  para  la  emisión  del  concepto  de rigor, el que se  recibió en el despacho el 11 de junio del cursante año.   

LA DEMANDA  

Cargo único: falso raciocinio.  

El  defensor  del  sindicado  JORGE  ERNESTO  BORRERO  ROZO acusa a la sentencia del Tribunal de violar de manera indirecta la  ley  sustancial,  al  incurrir en error de hecho por falso raciocinio al momento  de  valorar  la  prueba, lo que conduce a una aplicación indebida del artículo  404 de la Ley 599 de 2000.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  el  casacionista  consigna algunas consideraciones acerca de la tipicidad del delito  de  concusión, para destacar que además de la calidad de servidor público que  debe  ostentar  el  sujeto  activo,  ha  de  procurarse una utilidad indebida; a  continuación  agrega que se trata de un verbo rector compuesto alternativo, que  puede   materializarse   constriñendo,   induciendo   o   solicitando,   previa  realización  de  un acto acompañado por el abuso del cargo o de las funciones.  Además,  el  tipo  demanda un elemento subjetivo externo, el cual indica que no  es  suficiente  el  proceder del agente, sino que se hace necesario el resultado  psicológico  producto del denominado “metus publicae  potestatis”,  es  decir,  la  materialización de la  conducta  depende  de  que  exista  una  víctima  atemorizada  por el poder del  Estado.   

De esta manera, añade, si bien el delito de  concusión  es  de  peligro, para su configuración requiere inexorablemente que  la  investidura  del  servidor corrupto tenga el poder de transgredir el ámbito  psíquico  del  sujeto  pasivo  del  mismo,  es  decir,  debe  erigirse  como un  instrumento  de  presión,  que  es, precisamente, lo que lo diferencia de otros  ilícitos,  según  se ha sostenido en vasta jurisprudencia de la Sala, que trae  a colación.   

Por  lo  anterior,  anuncia  el  impugnante,  demostrará  que  el  Ad quem  incurrió  en  el  error de valoración denunciado, como quiera que del material  probatorio  recaudado  no  se  desprende  el acaecimiento del elemento subjetivo  predicable en la víctima.   

Así, luego de reseñar varios apartados del  fallo  del  Tribunal,  el  memorialista  señala  que  su  yerro radica en haber  inferido  que  su defendido fue la persona que tuvo la iniciativa de la conducta  en  estudio,  “al realizar una inexacta observación  de  las  reglas  de  la  lógica y las máximas de la experiencia”.   

Ello,  explica,  porque  los  testimonios de  cargo    no    tienen    la    virtud    de    catalogarse   como   “contestes”,  pues,  los  declarantes  Elba  María  Guevara  Rosero  y Yeferson Bastidas Bravo, cónyuge y sobrino del  denunciante,   apenas   alcanzan   el   nivel   de   testigos   de  “referencia”     o     “a  oídas”,  por  cuanto se limitan a  referir  lo que su pariente les comentó, de manera que no pueden por ello decir  de   manera  inequívoca  que  BORRERO  ROZO  buscó  a  Bravo  con  el  fin  de  constreñirlo  o  inducirlo.  Fuera  de  ello,  hace notar, no se indagó por la  forma  como  su  prohijado  se  enteró  del  decomiso del contador de energía,  desconociendo  el  fallador  que  se trata de un conductor totalmente ajeno a la  función de descubrir fraudes eléctricos.   

Por  esa  razón,  en  aplicación  de  los  principios  de la lógica, asegura el demandante, la verdad está en el dicho de  su  prohijado,  cuando  en  su indagatoria testificó que fue su vecino, Héctor  Orlando  Bravo  Muñoz,  “quien lo busca angustiado y  de  manera  desesperada  para  que  le ayude a solucionar un problema que él ya  tiene  y que de plano ya se sabe que se va a convertir en algo mas perjudicial a  sus intereses económicos”.   

De  ahí  que  el juzgador de segundo grado,  insiste,  se  equivocara  al dar por demostrado el elemento subjetivo denominado  “metus     publicae     potestatis”,  explicado  por  la doctrina y jurisprudencia como el sometimiento  de  la  voluntad  de la víctima a las pretensiones del agente estatal corrupto,  por   el  temor  a  sufrir  consecuencias  dañosas  derivadas  de  un  acto  de  autoridad.   

Para el recurrente, no es clara la forma como  el  Tribunal  deduce  que  un  simple  conductor  puede  infundir temor al poder  público,  con el argumento de la posible imposición de una multa, cuando es el  mismo  afectado  quien  afirma que fue Tovar Facundo el que de manera sensata le  habló  de  esa  posibilidad,  manifestación  que  es  normal  porque surge del  cumplimiento  de  sus  funciones.  Por  ello,  si el denunciante padeció algún  temor  o  angustia,  no  fue  por  el  comportamiento  de  un  funcionario de la  Electrificadora,  sino  porque  de  antemano  sabía  que  estaba defraudando al  Estado,  lo  cual fue suficiente para que buscara la ayuda indebida, tal como lo  sostuvo su defendido en la indagatoria.   

Ese  temor,  agrega,  es  infundado,  ya que  BORRERO  ROZO,  si bien es servidor público de la citada entidad, dentro de sus  funciones  no  cuenta con la idoneidad de instrumentos y medios para provocarlo,  ni  es  de  su  esfera  y  dominio el determinar el envío o no de los medidores  hacia  la ciudad de Neiva para detectar fraudes. Por ello colige que tanto Bravo  Muñoz,  quien  en  un  momento  dado  acepta que no se le exigió nada, como su  prohijado,  se  encuentran  en  un  plano  de  igualdad,  en  donde  el  último  simplemente  se  comprometió  a intentar hablar con el funcionario que realizó  el procedimiento administrativo.   

Por   consiguiente,   el  actor  considera  acreditado  el  falso  raciocinio,  dado  que,  el  Tribunal  en la apreciación  probatoria  plasmó  derivaciones y consecuencias desacertadas por inaplicación  de  los elementos de la lógica, concluyendo que su representado infundió en el  denunciante    el    denominado   “metus   publicae  potestatis”.   

Seguidamente,  alude al estudio técnico del  contador  eléctrico  retirado del negocio de Bravo Muñoz, el cual concluye que  estaba  adulterado,  para  reforzar  que  el  temor del denunciante era propio y  natural, conocedor como era de su actuar equivocado.   

Con base en lo anterior, el censor insiste en  que  no puede brindarse menor valor probatorio a la indagatoria de su prohijado,  puesto  que las declaraciones de los parientes del denunciante no son fidedignas  ni  concuerdan  con  lo dicho por él; luego de ello, reitera la importancia que  la   jurisprudencia  le  ha  dado  al  elemento  subjetivo  determinante  de  la  concusión  y  consigna breves fragmentos de las declaraciones del denunciante y  su  cónyuge,  recabando  en  que  a  partir  de  ellos,  el juzgador consideró  “suficiente”   que  su  representado  se  valió de la condición de servidor público, al exhibirse con  el   uniforme   que   lo   identificaba,   para  dar  por  probado  un  presunto  constreñimiento hacia aquél.   

En  este  caso,  dice  a  continuación  el  libelista,  el  fallador  infringió  la  reglas  de la lógica y argumentación  jurídica,  al inferir y dar por demostrado el “metus  publicae  potestatis”, sin tener en consideración al  momento  de  elaborar  el  silogismo,  pruebas que permitan estructurarlo. De no  haberse  presentado  este  error,  asegura,  el  fallo  atacado tendría efectos  jurídicos  sustancialmente  diferentes,  “ya que el  desacierto  es  nexo  causal  para  concluir  en  una adecuación típica que no  corresponde a la desplegada”.   

Pide,  por  consiguiente,  se  revoque  la  sentencia    recurrida    y    se    absuelva   a   su   defendido   del   cargo  imputado.   

Por   último,   en  acápite  que  rotula  “petición   subsidiaria  excluyente”,    el    defensor    solicita,    apoyado   en   el   “análisis    probatorio    y    el   estudio   objetivo   de   la  conducta”,  que  de  no  prosperar  la  absolución  deprecada,  se  considere  el hecho adecuado en lo prescrito en el artículo 405  del Código Penal, que tipifica el delito de cohecho propio.   

Reiterando,   entonces,  que  sindicado  y  denunciante  se  encuentran  en  un plano de igualdad, al haberse acreditado que  negociaron  la  función pública, ello descarta la configuración del delito de  concusión,  donde  el  agente  actúa  en un plano de superioridad. Además, la  justicia  no  puede  premiar el equivocado proceder del particular sobre la base  de   la   ilegalidad  y  del  dolo,  “sin  tener  en  consideración  las  situaciones  particulares que envuelven la consciencia y el  actuar  natural  del  ciudadano  que  es  sabedor de su defraudación al Estado,  conllevando  no solo al riesgo de enmarcar cualquier acto o palabra del servidor  público  como  delictuoso,  restando así la independencia con que deben actuar  los  órganos  de  la administración, sino además a la inutilización de tipos  penales  como son el Cohecho Propio, Cohecho Impropio y especialmente el Cohecho  por dar u ofrecer”.   

Termina solicitando, una vez más, se case la  sentencia  impugnada, absolviendo a su representado por el delito de concusión,  o,   en   subsidio,   condenándolo   por   la   conducta   punible  de  cohecho  propio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación   Penal,  luego  de  disertar  ampliamente  sobre  cómo  postular  en  casación  la  presencia  de  un  error  de  hecho por falso raciocinio, la vía  indirecta  seleccionada  por  el actor y los rigores argumentales para reprochar  en  esta  sede  la  valoración  probatoria,  concluye  que  el  casacionista no  cumplió  con  la  carga  de  fundamentación,  ya que se limitó a sostener que  fueron  desconocidas  las  reglas  de  la  lógica, sin señalar cuál de ellas,  pasando  a  valorar,  bajo  su propia óptica, las pruebas recaudadas, omitiendo  acreditar  el  error  planteado,  al  punto  de  demostrar  que  de  no  haberse  presentado   el  mismo,  el  sentido  del  fallo  habría  sido  sustancialmente  diferente,  para  así  derrumbar  la  presunción de acierto y legalidad que lo  antecede.   

Lo  anterior, agrega, sería suficiente para  relevarlo  de  pronunciarse  acerca  del  cargo  propuesto;  sin  embargo,  como  advierte  que  la  inconformidad  del  impugnante  se  dirige  a  reclamar la no  estructuración   del   delito   de   concusión,   al   no  darse  el  elemento  doctrinariamente   definido   como  “metus  publicae  potestatis”,  anuncia  el  examen del sustento de la  imputación realizada al procesado.   

Así,  tras recordar que la discrecionalidad  del  juez  al  momento de valorar la prueba encuentra límite en la reglas de la  sana  crítica,  el  representante  del Ministerio Público sostiene que en este  evento,  el  fallador fundamentó la sentencia no solo en los testimonios de los  parientes  del  denunciante,  que son los cuestionados por el memorialista, sino  también  en  la  indagatoria  del  sindicado William Mauricio Tovar Facundo, el  cual  ofrece  el  poder  suasorio  otorgado  por los juzgadores, en razón a que  refleja  el  actuar  del  procesado  BORRERO ROZO, como autor del comportamiento  ilícito atribuido.   

A  continuación,  el  Delegado  transcribe  apartes  del  fallo  del  Tribunal  y  resume las consideraciones del juzgado de  primera  instancia,  en torno a la declaración del acusado Tovar Facundo, quien  relató  que  luego realizar el procedimiento en la casa de Bravo Muñoz, cuando  elaboraba  el  oficio  de  envío  del contador hacia Neiva, fue abordado por el  conductor  BORRERO  ROZO  para indagar por el trámite, haciéndole saber que el  dueño  del  establecimiento  era un amigo suyo al que no quería perjudicar. De  esta  forma,  su  compañero  realizó varias gestiones, hasta que finalmente lo  acompañó  al  negocio, rompió el acta y luego le entregó cincuenta mil pesos  para  las  gaseosas, comprometiéndolo, por ello, a instalar el contador el día  siguiente, y como no pudo hacerlo, aquél se disgustó.   

Del  mismo  modo,  destaca el Procurador, el  juez  tuvo  en cuenta la denuncia de Héctor Orlando Bravo Muñoz y su posterior  ampliación,  en las que relata que el procedimiento realizado por Tovar Facundo  fue  en  horas  de  la mañana y la visita de BORRERO ROZO sucedió en la tarde,  cuando  llegó  a su establecimiento a manifestarle que se había enterado de lo  ocurrido  y  le advirtió que de detectar el laboratorio alguna irregularidad en  el  contador,  le  cobrarían una multa de dos o tres millones de pesos; por esa  razón,  lo  cuestionó  por  no haber arreglado con Tovar Facundo, con quien se  comprometió  a  hablar,  regresando  mas tarde para indicarle que para sacar el  acta  de  la oficina y no enviar el medidor a Neiva, su amigo le cobraba la suma  de   seiscientos   mil   pesos,   doscientos  de  los  cuales  pagó  esa  misma  noche.   

En  sentir  del  fallador,  añade,  esta  versión  fue  corroborada  por  Yeferson  Bastidas  Bravo y Elba María Guevara  Rosero,  sobrino  y  cónyuge del denunciante. De ahí que haya concluido que la  prueba  era  “suficiente  y coherente”,  determinante  de  la  existencia de solicitud de dinero por parte  del  implicado  BORRERO  ROZO  al  señor Bravo Muñoz, pues de no acceder a sus  pretensiones,  la  multa costaría una suma superior con probables implicaciones  mayores.  Agregó  el  juez  que  el  sindicado  abusó del cargo, mas no de sus  funciones,  ya  que luciendo el uniforme de la electrificadora, logró intimidar  al  propietario  del  negocio  con  la  amenaza de multa, la cual podría evitar  pagando  seiscientos  mil pesos, con el fin de impedir la remisión del contador  al laboratorio de la ciudad de Neiva.   

Con  relación al cuestionado testimonio de  Yeferson  Bastidas  Bravo, el Delegado considera que no es exacta la afirmación  del  demandante,  en  el  sentido  de que se trata de un testigo de oídas, pues  habiendo  él presenciado una de las visitas que BORRERO ROZO le hizo a su tío,  en  la  que  incluso  intercedió  al  advertir  la  arbitraria petición que le  hacía,  se  torna  en  testigo  directo,  si bien, frente a lo que le narró su  pariente,   acerca   de   la   acciones  realizadas  por  los  empleados  de  la  electrificadora, es, en efecto, testigo de oídas.   

Advierte que similar situación se presenta  con  la  testificación  de la cónyuge de Bravo Muñoz, quien claramente narró  los  aspectos  que  percibió  directamente  y  alude  a  lo  que su pariente le  comunicó,  ratificando asi lo dicho por él y su sobrino, razón por la cual es  acertado el valor otorgado por el fallador.   

Por  lo  anterior, estima el Procurador que  contrario  a  lo  sostenido  por  el  recurrente,  los testimonios referidos son  válidos,  como  también  lo  son  los  análisis de los juzgadores al atribuir  responsabilidad  con fundamento en ellos, además de otras pruebas, pues no solo  tuvieron  en  cuenta  esas  declaraciones,  sino  también la testificación del  procesado  Tovar  Facundo  y  la propia versión del afectado. Con base en estas  pruebas,  agrega,  restaron  credibilidad  a la exposición de BORRERO ROZO, por  estimar   que  su  dicho  no  encontraba  respaldo  en  el  material  probatorio  allegado.   

De  otro  lado,  para  el representante del  Ministerio  Público  es  igualmente acertada la postura asumida por el juzgador  con  relación  al  “metus potestatis”,  pues  efectivamente  el sindicado valiéndose de su condición de  empleado  de la Electrificadora del Huila, abusando de su cargo y como conocedor  de  los  procedimientos  y  sanciones  a  quien  le  fuera detectado un contador  eléctrico  irregular,  optó  por  ofrecerle  a Héctor Orlando Bravo Muñoz su  intervención   ante  William  Mauricio  Tovar  Facundo,  para  impedir  que  el  artefacto  se remitiera al laboratorio en Neiva y le fuera impuesta una sanción  que  oscilaba  entre  los dos o tres millones de pesos, a cambio de que le diera  la  suma  de  seiscientos  mil  pesos,  comprometiéndose  a  que  el último lo  instalara en perfectas condiciones.   

Por estas razones, concluye, el cargo está  llamado a no prosperar.   

Finalmente,  en  cuanto  a  la  petición  subsidiaria  elevada por el actor, el Delegado hace saber que si bien es posible  plantear   peticiones   de   esta   naturaleza,  las  mismas  deben  acatar  los  lineamientos técnicos definidos por la jurisprudencia.   

En este orden de ideas, el libelista debió  proponer  la  réplica por la vía de la violación directa de la ley sustancial  en  torno  a  la adecuación de la conducta; contrario a ello, se limita a decir  que  de  acuerdo al análisis probatorio, la conducta encuadra en lo previsto en  el  artículo  405  del  Código  Penal  que define el delito de cohecho propio,  teniendo  en cuenta que denunciante y procesado actuaron en un plano de igualdad  negociando la función pública.   

Y   aunque   la  falta  de  técnica  es,  nuevamente,  suficiente  para  que  el  cargo  no  prospere,  insiste  en que es  acertada  la adecuación típica lucubrada por los falladores, quienes dedujeron  la  comisión  del  delito  de  concusión.  Al  efecto, el Procurador recaba en  algunas  consideraciones  contenidas  en los fallos y reitera en qué consistió  el comportamiento desplegado por BORRERO ROZO.   

En  definitiva, pide a la Corte que no case  el fallo acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo único: falso raciocinio.  

La  censura  planteada por el casacionista,  apoyada  en  un  error  de  hecho por falso raciocinio respecto de la equivocada  valoración de la prueba testimonial, se torna bastante precaria.   

Ello  porque el impugnante deja el cargo en  el  mero  enunciado,  como quiera que se limita a decir genéricamente que en la  sentencia  acusada,  al  momento  de la valoración probatoria, se desconocieron  los  principios  de la lógica, sin precisar cuál de ellos fue el vulnerado. De  igual  modo,  porque  es claro que su discrepancia radica en el mérito suasorio  que  le  otorgaron los juzgadores a los testimonios de Yeferson Bastidas Bravo y  Elba  María  Guevara Rosero, sobrino y cónyuge del denunciante Héctor Orlando  Bravo  Muñoz,  a partir de los cuales, asegura, se dedujo el elemento subjetivo  del  delito  de  concusión,  conocido  doctrinaria  y jurisprudencialmente como  “metus     potestades     publicae”.  Y  se lamenta, de paso, de que no se haya brindado credibilidad a  los  asertos  de  su  defendido,  quien  en  su  indagatoria expone una versión  diametralmente opuesta a la que refieren los citados declarantes.   

Sobre   este  supuesto,  resulta  atinado  nuevamente  recordar  que  la  simple  discrepancia  de  criterios en torno a la  credibilidad   otorgada   a  los  medios  de  convicción  no  constituye  yerro  demandable  en  casación,  toda  vez  que, dentro del sistema de la persuasión  racional,  el juzgador goza de libertad para justipreciarlos, sólo limitado por  las  reglas de la sana crítica, cuya vulneración se debe postular a través de  los  senderos  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, cumpliendo con los  rigorismos lógicos y argumentales establecidos para el efecto.   

A  más  de  lo  anterior,  desconoce  el  memorialista  que  la  sentencia  llega  a  esta  sede  amparada  por  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de  errores  predicables  del  juzgador,  de tal magnitud que sólo con su casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.   

No obstante ello, la previa admisión de la  demanda  implica dejar de lado las falencias formales evidenciadas en ella, para  decidir de fondo acerca del cargo propuesto.   

Ahora  bien,  es  claro  que ninguno de los  tópicos  mencionados  por  el  demandante fue sometido a un estudio serio de su  parte,  demostrando  apenas  su  insatisfacción  frente  a  los  asertos de los  falladores,  pues,  lo  que  cuestiona  en  últimas es que estos hayan dado por  demostrada  la  estructuración de la conducta punible de concusión, lo cual no  es  viable,  en  su  sentir,  porque ello se hizo a partir de dos testimonios de  referencia.   

Para el efecto, debe empezarse por decir que  el recurrente parte de una premisa falsa.   

No  es  cierto,  como  asegura,  que  los  juzgadores   de   primera  y  segunda  instancias  fundamentaron  el  juicio  de  responsabilidad  únicamente  en  los  testimonios de los parientes del afectado  Héctor    Orlando   Bravo   Muñoz   –su  sobrino  Yeferson  Bastidas  Bravo  y  su  cónyuge  Elba María  Guevara  Rosero-,  como tampoco lo es, que estos sean exclusivamente testigos de  “referencia” o “a oídas”.   

Con  relación  al primer tópico, tal como  resaltara  el  delegado  de Procuraduría, es menester aclarar que en los fallos  de  las instancias, al momento de elaborarse el análisis probatorio que condujo  a  la  declaratoria de responsabilidad del sindicado JORGE ERNESTO BORRERO ROZO,  a  más  de  los  testimonios  de los familiares del denunciante, se tuvieron en  cuenta  los  asertos  del  propio  ofendido y los del procesado William Mauricio  Tovar  Facundo, quien bajo la gravedad de juramento ratificó en su injurada los  cargos que lanzara en contra de aquél.   

Incluso,  yendo  más  allá, el juzgado de  conocimiento  tuvo  en  cuenta,  adicionalmente,  la  declaración del Ingeniero  Javier  Peña Medina, quien en su calidad de Jefe de la División Zona Sur de la  Electrificadora  del  Huila  y superior inmediato de BORRERO ROZO, desvirtúa lo  atestado por él en su indagatoria.   

Estas  declaraciones,  como  se  verá  mas  adelante,  fueron  objeto  de exhaustiva valoración probatoria por parte de los  falladores,  quienes  concluyeron,  con  sobradas  razones, la mendacidad en los  asertos  acomodados  del implicado BORRERO ROZO, asi como la concurrencia de los  elementos estructurales de la conducta punible a él atribuida.   

Para una mayor claridad, conviene repasar lo  que  dijo el Ad quem, en torno  al conjunto de la prueba testifical:   

“Para la Sala resulta indiscutible, como  lo  apreciaba  el  a-quo, que los relatos incriminatorios del denunciante, de su  sobrino  y  esposa,  concuerdan  en  los  puntos esenciales del hecho con el del  también  procesado  William  Mauricio  Tovar  Facundo,  de  tal  manera que las  referidas   declaraciones,  lo  reconstruyen  por  separado,  constituyendo  los  llamados  por  la  doctrina, testimonios contestes, con base en lo cual se puede  determinar  que  el  precitado  BORRERO, identificándose como vecino de Bravo y  aprovechando  su  condición  de  conductor  de  la  Electrificadora con sede en  Pitalito,  creó  en  Bravo  el  temor de tener que pagar una multa que oscilaba  entre  los  dos  y  tres  millones de pesos, obligación que se configuraría al  comprobar  la correspondiente oficina de tal empresa oficial irregularidad en el  contador  por  fraude en la medición del fluido eléctrico, comprometiéndose a  dialogar  con  Tovar para evitar tal erogación, con fines de determinarlo a dar  una  cierta  cantidad  de  dinero,  como  a  la  postre ocurrió, tal como se ha  relatado a lo largo de este proveído”.   

A  su  turno, el A  quo,  cuyas  consideraciones  omite  dar  a conocer el  actor,  desconociendo  que  su  fallo conforma una unidad jurídica inescindible  con  el  de  segunda  instancia,  dado  que  la providencia fue confirmada en su  integridad,   concluye  que  la  autoría  de  BORRERO  ROZO  en  el  delito  de  concusión,   “se   encuentra   demostrada  con  la  delación  que hace el coprocesado William Mauricio Tovar Facundo”    y    “con   la   denuncia   y   su  ampliación”,  la  cual  es corroborada “por  su  sobrino  Yeferson  bastidas  y  su  esposa  Elba  María  Guevara”.   

De esta forma, luego de resumir lo aseverado  por  cada  uno de los citados declarantes y lo depuesto por el sindicado BORRERO  ROZO en su injurada, así se pronunció sobre el tópico:   

“En  este orden de ideas, tenemos que lo  manifestado  por el procesado JORGE ERNESTO BORRERO ROZO en su injurada frente a  la  prueba de cargo allegada al plenario, no es de recibo para el Despacho, pues  de  ella se desprende que fue éste quien tomó la iniciativa para sugerirle, al  propietario  de  la  Panadería,  señor  Héctor  Orlando  Bravo  Muñoz, “un  arreglo”  desde  el momento mismo en que se dio cuenta que en la oficina de la  Electrificadora  del  Huila,  existía un acta de decomiso del contador y que el  mismo iba a hacer (sic) remitido al Laboratorio de Neiva.   

“Es tan suficiente, clara y coherente la  prueba,  que  con  ella se determina la existencia de la solicitud de dinero que  hiciera  el  implicado  BORRERO  ROZO  al  señor  Héctor Orlando Bravo Muñoz,  propietario  del  Establecimiento  “La  Hormiga”, pues si este no accedía a  sus   pretensiones,   la  multa  le  costaría  una  suma  mayor  de  dinero,  y  probablemente      los      acontecimientos      podían      tener      mayores  implicaciones…”.   

(…)  

“Ahora bien BORRERO ROZO manifiesta en su  injurada  que  su  función  era la de conductor más no la de elaborar actas de  revisión   de   contadores;   vemos  que  esta  (sic)  afirmación  esta  (sic)  desvirtuada  con  el  testimonio  del  Ingeniero Javier Peña Medina, Jefe de la  División  Zona  Sur  de  la  Electrificadora  del Huila, cuando asevera que las  actas  de  visita  desde el Jefe hasta los Auxiliares, pueden ser diligenciadas,  siempre  y  cuando  se cuente con el formato que contiene la instrucción debida  para    hacer    el    procedimiento    a    que    haya    lugar”.   

De acuerdo con lo anterior, es equivocado el  planteamiento  del  censor,  en  el  sentido  de  que  los  juzgadores solamente  analizaron  las  declaraciones  de Yeferson Bastidas Bravo y Elba María Guevara  Rosero,  cuando  es  evidente que el material probatorio recaudado fue analizado  en  su  conjunto,  incluyendo, además de estos testimonios, los del denunciante  Héctor  Orlando  Bravo Muñoz, el procesado William Mauricio Tovar Facundo y el  Ingeniero Javier Peña Medina.   

Incluso,  quedó  de  manifiesto  que  el  principal  sustento  probatorio  del  juicio  de  responsabilidad  radica en las  declaraciones  de  los  tres  últimos,  que  ni siquiera son mencionados por el  libelista,  puesto  que  de  los dos primeros, señalaron los falladores en todo  momento   que   lo   aseverado   por  ellos  corrobora  lo  manifestado  por  el  denunciante.   

Y no se trata, como asegura el defensor, de  meros    testigos    de    “referencia    o   “a  oídas”,  pues,  como  lo resaltara el representante  del  Ministerio  Público,  Yeferson Bastidas Bravo y Elba María Guevara Rosero  ostentan  la  doble  connotación  de testigos directos y de oídas, teniendo en  cuenta  que  frente  a  lo  que  percibieron  por sus sentidos, rinden un relato  directo  acerca  de  lo  ocurrido  y  frente  a lo que su pariente les comentó,  refieren y confirman lo que este les transmitió.   

Ambos declarantes se percataron directamente  de  las  varias  visitas  que  realizaron  a  la  panadería de Bravo Muñoz los  empleados  de  la Electrificadora del Huila, siendo mas específico el deponente  Bastidas  Bravo,  quien  fue  testigo  de  la  tercera  comparecencia, cuando al  negocio  acudió  solamente  BORRERO  ROZO  para  manifestarle  a su tío que el  asunto  del  contador se podía arreglar por seiscientos mil pesos. Y si bien el  declarante  es  sincero  al aseverar que no escuchó el contenido íntegro de la  conversación  que  su consanguíneo sostenía con el sindicado, es enfático al  afirmar  que  notó  a  Bravo  Muñoz  nervioso  e  intimidado  y a BORRERO ROZO  agresivo;  también,  que  logró  escuchar  que  negociaban acerca del asunto e  incluso  se  involucró  en  la  conversación  para recriminarle su proceder al  funcionario  de  la electrificadora, manifestándole que así no se solucionaban  las  cosas.  Hace  saber,  igualmente, que su intervención no fue del agrado de  BORRERO  ROZO,  quien  se  disgustó  por  ello  y,  mucho  más aún, cuando lo  observó,  segundos  después,  anotando  las  placas  del  carro  en  el que se  desplazó hasta el establecimiento.   

En  similares términos, la señora Guevara  Rosero  puede  dar  fe  de  las  visitas, por lo menos en tres oportunidades, de  Tovar  Facundo  y  BORRERO  ROZO,  aunque  no,  reconoce,  del  contenido de las  entrevistas  que sostuvieron con su cónyuge, tópico este que le fue comunicado  por él.   

Por  lo  anterior,  la  mayor virtud de los  citados  declarantes  es  que  permiten reforzar lo declarado por el denunciante  Bravo  Muñoz,  al  determinar  que  en  efecto  fueron  los  funcionarios de la  electrificadora  los  que buscaron a su cónyuge y que uno de ellos –BORRERO  ROZO,  inicialmente  conocido  como  “Javier”-,  con posterioridad al procedimiento fue el que le solicitó  el  dinero,  a  cambio de entorpecer el riguroso trámite subsiguiente, al final  del  cual,  de  establecerse técnicamente alguna irregularidad en el medidor de  energía, se le impondría una multa millonaria.   

De  ahí, entonces, que las consideraciones  de         los         falladores,         al        estimar        “contestes”   los   testimonios   que  conforman  la prueba de cargo, son de absoluto recibo, si en cuenta se tiene que  están debidamente soportadas en el material probatorio recaudado.   

Recuérdese que el afectado Héctor Orlando  Bravo   Muñoz   depuso   en  cuatro  oportunidades1,  en las cuales diferencia con  total   claridad  los  diferentes  momentos  que  antecedieron,  concomitaron  y  subsiguieron al hecho concreto de intimidación.   

Así,  hace saber que el 19 de noviembre de  2001,  alrededor  de  las diez de la mañana, llegó a su negocio el empleado de  la  Electrificadora del Huila, William Mauricio Tovar Facundo, quien realizó el  mentado  procedimiento  con  su  autorización,  al final del cual le indicó la  posibilidad  de  que el contador presentara irregularidades y para ello levantó  un  acta  de visita que ambos firmaron. Luego de ello, Tovar Facundo le explicó  que  el  artefacto  sería  enviado a revisión técnica en la ciudad de Neiva y  por esa razón le sugirió que estuviera pendiente del asunto.   

En la misma fecha, a las cuatro de la tarde,  continúa  relatando  Bravo  Muñoz,  llegó  al establecimiento una persona que  usando  el uniforme correspondiente al de los funcionarios de la Electrificadora  del  Huila,  se identificó como su vecino, le comunicó que estaba enterado del  problema  del  contador,  le  advirtió  que  si  se verificaba adulterado se le  cobraría  una  multa  de  dos  a  tres  millones  de  pesos y prácticamente le  recriminó  por  no haber llegado a un acuerdo con Tovar Facundo, ofreciéndose,  a renglón seguido, a hablar con él y regresar.   

Esa  misma  persona,  el  sindicado  JORGE  ERNESTO  BORRERO  ROZO,  volvió  al local a las seis y medida de la tarde, para  comunicarle  a  Bravo  Muñoz  que  el  asunto  del  contador  se  arreglaba por  seiscientos  mil  pesos. Intimidado, el denunciante le informó que no tenía el  dinero,  ante  lo  cual  el procesado le intimó conseguirlo, advirtiéndole que  regresaría mas tarde.   

Este tercer encuentro fue el que presenció  directamente  el ya citado Yeferson Bastidas Bravo, a quien BORRERO ROZO, cuenta  Bravo  Muñoz,  le  pidió que se retirara. En efecto, manifiesta que fue tal la  desconfianza  e inconformidad de su sobrino, que intervino en la conversación y  al  finalizar  esta  anotó  las  placas  del  vehículo en que se movilizaba el  funcionario.   

Finalmente,  la  cuarta y última visita de  ese  día,  tuvo lugar a las ocho de la noche, esta vez de ambos empleados de la  electrificadora,   el   contratista  independiente  Tovar  Facundo  –que  permaneció  en el vehículo- y el  funcionario  vinculado  BORRERO  ROZO,  quien recibió un adelanto de doscientos  mil  pesos,  rompió el acta de visita y le prometió a Bravo Muñoz que al día  siguiente,   cuando   supuestamente  recibiría  el  resto  del  dinero,  se  le  reinstalaría el contador.   

Dos días después, Tovar Facundo regresó a  la  panadería  con  el fin de reinstalar el medidor y recibir los cuatrocientos  mil  pesos  restantes. Como para ese momento el ofendido ya había denunciado el  hecho,  una  vez  culminada  su  labor  fue  capturado el procesado, en el mismo  sitio,  por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad Local de  Fiscalía de Pitalito (Huila).   

Ahora  bien,  el  relato  de  Bravo  Muñoz  coincide,   en   lo   esencial,   con   el  vertido  por  Tovar  Facundo  en  su  injurada.   

En   efecto,   el  sindicado  cuenta  los  pormenores  del  procedimiento  de  incautación  del  medidor,  en  los  mismos  términos  que  lo hace el ofendido, es decir, que se detectó una anomalía, se  levantó  un  acta  y  se  explicó  el trámite a seguir. En ningún momento se  habló de multa alguna.   

Posteriormente,   cuando   Tovar  Facundo  realizaba  el oficio de remisión para el laboratorio de Neiva, fue abordado por  JORGE  ERNESTO BORRERO ROZO, “el chofer del Ingeniero  Peña”,  quien  le  preguntó  por  el  asunto  del  contador,  manifestándole  que  se  trataba  de un amigo suyo al que no quería  perjudicar.   

Con énfasis, dice Tovar Facundo que BORRERO  ROZO  “le rogó mas de cincuenta veces”  que  no  enviara  el  informe  a  Neiva,  hasta  que finalmente lo  convenció.  Por  esta  razón,  lo  acompañó  en la noche a la panadería, en  donde  aquél habló con su propietario aproximadamente veinte minutos, luego de  los  cuales  se  acercaron  al  automotor,  le  pidieron  el  acta de visita, la  destruyeron   y   lo   comprometieron   a   reinstalar   el  artefacto  al  día  siguiente.   

Luego  de ello, declara el implicado, ambos  se  dirigieron  hacia la casa de BORRERO ROZO, en donde este le entregó la suma  de  cincuenta mil pesos que, según le explicó, se los había dado Bravo Muñoz  “para        la        gaseosa”.   

Dos  días después, como no pudo acudir al  local  de  Bravo  Muñoz  a  cumplir  con  lo pactado, BORRERO ROZO “se  puso  bravo”  y  lo  instó a que  cumpliera  con  la  reinstalación,  lo  que efectivamente realizó en la tarde,  luego de lo cual fue capturado.   

Frente  a  las  anteriores exposiciones, se  tiene  la  calculada  y  mendaz  declaración  que  rindió  BORRERO  ROZO en su  indagatoria, a la cual le da pleno crédito el casacionista.   

Dijo  allí,  el  versionista,  que  fue su  vecino  el  que  lo  llamó  para  decirle que al parecer lo habían descubierto  realizando   un   fraude.   Entonces,   asegura,   su  labor  fue  meramente  de  intermediario,  ya  que a partir de ese momento, en diferentes fechas se dedicó  a   hacer  las  veces  de  mensajero,  hablando  con  uno  y  otro  –su     vecino     y     “William  N.”-,  hasta  que finalmente  pactaron  una suma. En esas gestiones, agrega, cierto día se negó a hacerle el  favor   a  “William”  de  cobrarle    al    comerciante    doscientos   mil   pesos,   pero   “pasaron  un  día o dos días”, cuando  su  compañero  le  pidió  que  fueran  juntos  para hacer dicho cobro, lo cual  aceptó,    aunque,    asegura,    en    ningún    momento    se    apeó   del  vehículo.   

Así  la  cosas,  frente  a  las resaltadas  testificaciones  del denunciante, sus parientes y el procesado Tovar Facundo, se  tienen  las  explicaciones  que  brinda  el  procesado  BORRERO  ROZO,  sin duda  acomodadas, ajenas a la realidad y completamente incoherentes.   

De  todo  ello  se  desprende  que no fue a  partir  de “derivaciones o consecuencias desacertadas  por  inaplicación  de  los  elementos de la lógica en cuanto a la observación  probatoria”,   que   los  juzgadores  dedujeron  la  responsabilidad  penal  de  JORGE  ERNESTO BORRERO ROZO en los hechos materia de  juzgamiento.   

La solidez de los testimonios referenciados,  valorados  todos  por  los falladores, permitió determinar que fue el procesado  quien  realizó la ilícita solicitud de dinero, valiéndose de su condición de  servidor  público adscrito a la Electrificadora del Huila. Fue él, igualmente,  la  persona que ventiló por primera vez, tal cual manifestara el ofendido en su  denuncia  original,  la  millonaria multa que tendría que pagar, en caso tal de  detectarse  alguna  anomalía  en  su  contador  de  energía.  Y  fue  él, sin  discusión  alguna,  la persona que se ofreció a interceder ante el funcionario  que  realizó  el  procedimiento,  para evitar la remisión de la documentación  hacia la ciudad de Neiva.   

Por  todo  lo anterior, la Sala comparte la  conclusión  a  la  que  arribaron  los juzgadores en sus fallos, avalada por el  Procurador  Delegado,  en  el  sentido  de  que  BORRERO  ROZO  se  valió de su  investidura,  exhibiendo  el  correspondiente uniforme que lo identificaba, para  constreñir  al  propietario  de  la panadería y a la vez denunciante, toda vez  que  le  exigió  la  suma  de  seiscientos  mil  pesos para que el empleado que  previamente  había  retirado el contador de energía, no lo enviara a revisión  técnica,  pues, ello implicaría la millonaria multa, de establecerse un fraude  a la empresa electrificadora.   

Es  por  lo  anotado que el sindicado, como  consignó  el  Ad  quem,  “suscitó en la víctima el  metus  publicae potestatis o  miedo  al  poder  público,  toda  vez  que  su  simple  condición de conductor  adscrito  a  la  Electrificadora le sirvió de ocasión para contactar a William  Mauricio  Tovar  Facundo,  con  quien  se  puso  de  acuerdo para tan censurable  propósito”.   

Es  decir,  en  el  proceso  se estableció  probatoriamente  el  elemento  subjetivo  que  conduce  al  sometimiento  de  la  voluntad  de  la víctima a las pretensiones del agente corrupto del Estado, tal  como  se  ha  venido  señalando  por  la  doctrina,  entre otros, por Francesco  Carrara   en   su   Programa  de  Derecho  Criminal2 que concibe como concusión el  “metus     publicae     potestatis”,  es  decir, que el particular se ve compelido a pagar por el miedo  al  poder  público y, lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte al señalar  que  la  solicitud  “puede  ir acompañada de fuerza  física   o  moral  (constreñimiento)  o  simplemente  mueva  la  voluntad  del  destinatario  por  engaño  o justo temor, este último en todo caso no generado  por    violencia    o   amenazas   (inducción)”3.   

Recientemente, la Corte reiteró:  

“Dicha  solicitud  debe ser inequívoca,  pues  no  toda  expresión  o  comportamiento del funcionario pueden ser tomados  como  delictuosos.  No debe quedar duda, por decirlo de otra forma, acerca de la  pretensión  del  funcionario  de  poner  en  venta  su  propia función o cargo  mediante  el  ofrecimiento  directo,  y sin necesidad de acudir al ardid o a las  amenazas.   

“Es  importante señalar finalmente que,  en  tratándose de una cualquiera de dichas formas de exteriorizar la exigencia,  debe   permanecer  subyacente  el  denominado  metus  publicae    potestatis    como    elemento    subjetivo    predicable    de   la  víctima. De modo que, si la investidura carece de la  capacidad  de  persuadirla,  en el sentido de no llegar a comprender fácilmente  que  no  tiene  otra  alternativa  que  ceder a la ilegal exacción o asumir los  perjuicios    derivados    de    su    negativa,    la   conducta   no   alcanza  configuración.   

(…)  

“…el    efecto    del   denominado  “metus     publicae    potestatis”  debe  estar  cifrado  ineludiblemente  en  las  consecuencias que  produce  la solicitud corrupta del servidor público en el particular atendiendo  su  trascendencia  y  connotación,  pues  no  otra  consideración  sugiere  el  significado       de      “metus”4 en relación  con  las  condiciones  de  quien  con  abuso  de poder estremece la voluntad del  sujeto  en contra del cual se dirige, atendiendo las condiciones inherentes a la  víctima,  su  fortaleza  o debilidad, ya que se trata de aquellos reatos en que  se   presenta   una   especial   interacción   entre   el  concusionario  y  el  coaccionado…”5.   

Ahora  bien,  en  el  caso  que  ocupa  la  atención  de  la Sala, la solicitud indebida realizada con abuso del cargo o de  la  función,  entraña un acto arbitrario, que inculca en el destinatario de la  exigencia,  la  obligación  de  dar  o  prometer  dinero u otra prestación que  legalmente ni debe, ni tiene por qué entregar.   

Se insiste, entonces, en que se demostró en  el  proceso la solicitud de dinero por parte del sindicado JORGE ERNESTO BORRERO  ROZO,  quien  amparado  en  su investidura como servidor público vinculado a la  Electrificadora  del  Huila,  pidió al comerciante Héctor Orlando Bravo Muñoz  la  suma  de  seiscientos  mil  pesos,  a  cambio de detener el procedimiento de  revisión  de  su  contador  de energía. Para reducir su voluntad, le advirtió  que  de  detectarse alguna anomalía en el aparato, tendría que pagar una multa  oscilante  entre  dos  y  tres  millones  de  pesos. Ello, por consiguiente, fue  suficiente  para  que aquél se sintiera intimidado y accediera, en principio, a  su corrupta pretensión.   

Y  no  puede aducirse, como tímidamente lo  predica  el  demandante,  que la condición de conductor del procesado resultaba  insuficiente  en  el  cometido  de  atemorizar al ciudadano, de un lado, porque,  así  se  demostró,  esa  no fue la investidura con la que se presentó ante el  afectado  (recuérdese, se hizo pasar por su jefe, con lo cual combinó el temor  con  el  engaño, ambos propios del delito examinado, como atrás se vio); y del  otro,  porque,  en  efecto,  a pesar de su condición de subordinado, sí tenía  él  la  potestad  de  echar  atrás  el  trámite  encaminado  a  demostrar  la  infracción  y posibilitar la consecuente multa, como se demuestra cabalmente de  lo  ocurrido  con  posterioridad  a la recepción de la suma de dinero entregada  inicialmente   por  la  víctima,  en  tanto,  efectivamente  el  documento  que  relacionaba la visita y lo hallado en el contador, fue roto.   

La demostración de estos hechos, insiste la  Sala,  es  el  resultado  de  la apreciación de las sólidas testificaciones de  Héctor  Orlando  Bravo  Muñoz,  Yeferson  Bastidas  Bravo, Elba María Guevara  Rosero, Javier Peña Medina y William Mauricio Tovar Facundo.   

Como corolario de lo anterior, se tiene que  el  casacionista  no  logró  destruir la capacidad suasoria de los elementos de  prueba    cuestionados,   al   punto   de   obligar   modificar   la   decisión  condenatoria.   

Es   claro,  de  lo  argumentado  por  el  impugnante,  que  lo buscado es, en contra de lo que muestra el contenido de las  sentencias,     soslayar    la    fuerza    incriminatoria    de    la    prueba  testimonial.   

Resta    decir,   que   la   precedente  argumentación  es  más  que suficiente para dar por probada la comisión de la  conducta     punible    de    concusión    y    descartar    la    “petición   subsidiaria   excluyente”  elevada  por  el  censor,  quien considera, a partir de su particular y amañado  análisis  probatorio, que en el evento se tipifica el delito de cohecho propio,  como  quiera  que  se  demostró  que su defendido y el denunciante Bravo Muñoz  negociaron la función pública en un plano de igualdad.   

Se  insiste,  a  más  que  se  demostró  fehacientemente  que BORRERO ROZO se valió de su investidura para constreñir a  la  víctima  y  exigirle  el dinero, el impugnante no desarrolló cargo alguno;  tan  solo  hizo una solicitud accesoria en la que plantea una propuesta, pero en  modo  alguno  postuló  una censura que, de acuerdo a lo que alega, tendría que  haberse  direccionado  a  través  de la violación directa de la ley sustancial  por errónea calificación.   

Y  si  bien  es  cierto que la casación no  descarta  peticiones  subsidiarias,  estas  no deben lanzarse al azar como aquí  sucede,  sino  mediante el debido desarrollo del cargo, cumpliendo con todos los  rigorismos  lógicos  y  argumentales,  ampliamente  ilustrados  por  la Sala en  múltiples pronunciamientos.   

Por todo lo anotado, el cargo no prospera, y  como  quiera  que  no observa la Corte violación a garantías fundamentales, se  impone dejar incólumes los efectos de las sentencias atacadas.   

Prescripción de la acción penal en lo que  respecta al procesado WILLIAM MAURICIO TOVAR FACUNDO.   

Como  primera premisa para la decisión que  ha  de  tomar la Sala, conviene recordar que el delito de concusión por el cual  fue  condenado WILLIAM MAURICIO TOVAR FACUNDO, contempla una penalidad de 6 a 10  años  de  prisión, según lo establece el artículo 404 de la Ley 599 de 2000.  Como   el   juicio   de   reproche   se   le  hizo  a  título  de  “interviniente”, de conformidad con lo  previsto  en  el  artículo  30-4  Ib.,  dicha  sanción se rebaja en una cuarta  parte,  es decir, en últimas, la pena privativa de la libertad oscilaría entre  54  y  90  meses  de prisión o, lo que es lo mismo, entre 4 años, 6 meses, y 7  años 6 meses de prisión.   

Por  otra  parte,  de  conformidad  con las  reglas  de  prescripción  previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal  de  2000, la acción penal por el ilícito en comento prescribió el 22 de marzo  de  2007, pues, la resolución calificatoria cobró ejecutoria el 22 de marzo de  2002,  según  se  hizo  constar  en  los  antecedentes  reseñados, por lo que,  entonces,  al  día  siguiente  comenzó  a  correr el lapso prescriptivo por un  término  igual  a  la  mitad  del  máximo  de  la sanción establecida para el  punible  en cuestión -3 años y 9 meses-, sin que pueda ser inferior a 5 años,  tiempo  éste  que  se  cumplió  en  el Tribunal Superior de Neiva, mientras se  surtía la notificación del fallo de segunda instancia.   

En estas condiciones, abatido por el tiempo  el  ius  puniendi  de que es  titular  el  Estado,  en  lo  que  respecta  al procesado WILLIAM MAURICIO TOVAR  FACUNDO,  no  queda  a  la  Sala  alternativa  diferente  a  la  de  declarar la  prescripción,  fenómeno  que  impide  el  ejercicio  de  la  acción  penal en  cualquiera  de  las  fases  o  sedes  del  proceso  penal y, en consecuencia, de  conformidad  con  el  artículo  39  de  la  Ley  600  de 2000, se decretará la  cesación del procedimiento en su favor.   

Ahora  bien, como el fenómeno jurídico de  la  prescripción  se  presentó  cuando el proceso se encontraba en el Tribunal  para  efectos  de la notificación del fallo de segundo grado, lo viable era que  esta     autoridad     hubiera     procedido    ipso  facto  a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599  de   2000,   pues,   como   invariablemente  ha  sostenido  la  Sala6,  una  vez se  presenta  la  prescripción,  el  único  camino a seguir es su declaración por  parte  del  funcionario  judicial  que  tiene  el proceso, y no esperar a que se  cumpla  todo  el  trámite  de  rigor para que el superior jerárquico proceda a  decretar  la  extinción  de  la acción penal. Un tal proceder va en contravía  del  principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996  -pronta  y  cumplida  administración  de  justicia-,  lo  que  de  suyo  genera  congestión  judicial  y  que  los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese  tipo  de  situaciones,  en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los  asuntos sometidos a su consideración.   

Advierte   la   Corte  que  el  fenómeno  prescriptivo  tuvo  lugar  por la enorme morosidad del juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Pitalito (Huila) en tramitar la fase del juicio, atendido ello, se  compulsarán  copias  de  las piezas procesales pertinentes, a efectos de que la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Seccional de la Judicatura del  Huila,  investigue  la  presunta  falta  disciplinaria  en  que pudo incurrir el  funcionario titular del despacho.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.  NO  CASAR  el  fallo impugnado.   

2.   DECLARAR   PRESCRITA   la  acción  penal  en el presente proceso impulsado contra WILLIAM  MAURICIO  TOVAR FACUNDO por el delito de concusión. En  consecuencia,    se    ordena    la   CESACIÓN   DEL  PROCEDIMIENTO  adelantado,  en  lo concerniente a este  sindicado.   

3.  Por parte  de  la  Secretaría,  compúlsense  las  copias a las que se hizo alusión en la  parte motiva.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  efecto,  denunció  ante  el  C.T.I.  el  21  de  noviembre  de 2001; amplió su  exposición  ante la Fiscalía en dos ocasiones, el 23 de noviembre de 2001 y 16  de  enero  de 2002; y ratificó todo lo dicho en declaración vertida en la fase  probatoria de la audiencia de juzgamiento.   

2  PROGRAMA  DE  DERECHO  CRIMINAL,  CARRARA, Francesco.  Parte especial Vol. V Pág. 118.   

3  Sentencia del 3 de diciembre de 1999, Rad. 11.136.   

4  DICCIONARIO  ENCICLOPÉDICO  DE  DERECHO USUAL. CABANELLAS, Guillermo. pag. 409.  Tomo  V.  Miedo:  Angustia  del  ánimo, originada por un mal presente o futuro,  cierto  o  supuesto.  Según  la  Partida VII, tía XXXII, ley 7ª: “Metus, en  latín,  tanto  quiere  decir  miedo  de  muerte  o  de  tormento de cuerpo o de  perdimiento de miembro.   

5  Sentencias  del  10  de  septiembre de 2003 y 7 de marzo de 2007, Rads. 18.056 y  Rad. 23.732.   

6  Sentencia  del  13  de  febrero de 2008, Rad. 28.831,  entre otros.     

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