30989(15-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30989  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS   

Acorde  con lo dispuesto en el artículo 7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  suscrito  Magistrado  resuelve la impugnación  formulada  contra  la  decisión  de  5 de diciembre de 2008 mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Tunja, negó por improcedente la acción de habeas  corpus  interpuesta  a favor del  señor  José  Daniel  Guerrero Sánchez y  en  contra  del  Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, Boyacá, con función de control de  garantías.   

ANTECEDENTES  

1. Se extracta de  las   diligencias  que  el  Fiscal  Segundo  Especializado  ante  el  Gaula  del  Departamento  de  Boyacá,  el 9 de junio del año que avanza, presentó escrito  de  acusación  en  contra  de  José Daniel Guerrero  Sánchez por los delitos de  secuestro  simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de  defensa   personal   ante  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Tunja,  transcurriendo  hasta  la fecha de presentación de la solicitud de habeas  corpus  112 días sin haber dado  inicio a la audiencia de juicio oral.   

2.  El Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Tunja a quien le correspondió en primera instancia  adelantar  el  trámite  de  esta  acción, practicó inspección judicial a las  carpetas  de  la  actuación  adelantada  en  el  Juzgado Promiscuo Municipal de  Samacá  en  contra  de José Daniel Guerrero Sánchez  en   la  cual  determinó  los  siguientes  aspectos  relevantes:   

2.1.  El  11  de  agosto  de 2008 se declaró formalmente legalizada la acusación y se fijó el 8  de   septiembre   siguiente  para  llevar  a  cabo  la  audiencia  preparatoria,  oportunidad  en  la cual no se pudo realizar debido el cese de actividades de la  Rama  Judicial,  por  lo que nuevamente se señaló fecha para el 28 de octubre,  ocasión  en  la cual el Fiscal no concurrió generando que se fijara como nueva  fecha para el 13 de noviembre pasado.   

2.2.  El  31  de  octubre  de  2008,  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Samacá con función de  control  garantías  en  audiencia  preliminar  negó  la  solicitud de libertad  inmediata  que  presentó  el  defensor  del  acusado,  decisión contra la cual  interpuso  los  recursos  de  reposición  y  subsidiario  de  apelación,  así  resuelto  el  primero  desfavorablemente, le concedió el vertical, respecto del  cual  no  hubo  pronunciamiento alguno en segunda instancia porque desistió del  mismo ante el Centro de Servicios Judicial de Tunja.   

2.3.  El  24  de  noviembre  siguiente,  el  defensor  presentó  una  nueva solicitud de libertad  provisional  ante  el  mismo juzgado con función de control de garantías, ante  la  cual  dicho  despacho  pidió  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito con  funciones  de conocimiento información acerca del estado del proceso adelantado  contra  José  Daniel Guerrero Sánchez, específicamente  si  se  había  iniciado  la  audiencia de juicio  oral,   señalando el 26 de noviembre para llevar a cabo la correspondiente  audiencia preliminar.   

2.4.  Al  día  siguiente  [25 de noviembre] el Fiscal del caso presentó escrito solicitando el  aplazamiento  de  la  audiencia  porque  para  la  fecha  y hora prevista debía  asistir  a  otra  diligencia  al  Juzgado  Primero  Penal Municipal de Sogamoso,  Boyacá,   además  de  que  era  conveniente  esperar  el  pronunciamiento  del  ad  quem acerca del recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la decisión que negó primera solicitud de  libertad.   

2.5.  El  juez de  garantías  fijó  el  1 de diciembre de 2008 para efectuar la aludida audiencia  preliminar,  la  cual  fue  suspendida  por el término de dos días mientras se  resolvía  sobre una nulidad invocada por la Fiscalía, por lo que se fijó el 4  de  diciembre  siguiente para continuarla, oportunidad en la cual no fue posible  porque    la    Guardia    Penitenciaria    y   Carcelaria   no   trasladó   al  acusado.   

3. El Magistrado de  instancia  también practicó inspección judicial a la actuación adelantada en  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Tunja  en  contra de José  Daniel  Guerrero  Sánchez,  en la  cual   observó  que  obra  constancia  del  secretario  del  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Samacá en el sentido de que se señaló el 9 de diciembre de 2008  para  llevar  a  cabo la audiencia preliminar de solicitud de libertad inmediata  del  imputado,  sin  embargo  el  mismo  servidor,  mediante oficio 1053 de 4 de  diciembre,  informa que fue aceptado el desistimiento presentado por el defensor  del confianza del acusado   

4.  Escuchó  en  declaración  al acusado, quien le manifestó que la acción de habeas corpus se  presentó por el vencimiento de los términos.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

Consideró  el  a  quo  que  de las pruebas aportadas y del contenido de  la  demanda  que  el  accionante  no  se refiere en este caso a la hipótesis de  privación  ilegal  de  la  libertad  de  José Daniel  Guerrero  Sánchez,  sino  a  la  de la prolongación  ilegal  por  haber transcurrido noventa días desde la fecha en que se presentó  el  escrito  de  acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio  oral.   

Advierte que el defensor de Guerrero Sánchez  deprecó  en  dos  oportunidades la libertad de éste con fundamento en la misma  causal  [numeral  5  del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo  30  de la Ley 1142 de 2007]. En la primera, ante la negativa del juez  de  control  de  garantías,  interpuso recurso de apelación del cual desistió  antes de que se resolviera en segunda instancia.   

En  la segunda ocasión terminó desistiendo  de  la solicitud de libertad “debido a las continuas  burlas en cuanto a la toma de una decisión PRONTA”   

Ante el comportamiento procesal del defensor  de  Guerrero  Sánchez, el  a    quo   apoyado   en  jurisprudencia  de  la  Corte, advierte que la acción de habeas corpus no tiene  como  finalidad “sustituir al funcionario que conoce  el  proceso  y  por  ello  no es le es posible inmiscuirse o entrometerse en los  extremos esenciales del mismo”.   

El motivo de libertad que el demandante alega  concurre   en  este  caso,  ha  debido  presentarse  dentro  del  proceso  penal  respectivo  y  ante  el juez de garantías correspondiente para que “fuera  la  judicatura ordinaria y no la constitucional  por  vía  de  habeas  corpus  la  que  tuviera  la  oportunidad de pronunciarse para  determinar si se actualizaba o no la causal alegada”   

Así,  resulta  sorprendente que el defensor  haya  desistido  a  los  medios  naturales  que  tenía  a  su disposición para  proteger  el  derecho  a  la  libertad  de Guerrero Sánchez, impidiéndole a la  judicatura  la  posibilidad  de  resolver  si  evidentemente  el procesado tiene  derecho    a    la   libertad   provisional   por   vencimiento   del   término  alegado.   

En  tales condiciones no se puede cuestionar  la  actuación del juez de garantías ni la de su superior jerárquico en cuanto  no  concurre  en  ella  ninguna vía de hecho, o dicho de otro modo, flagrante y  evidente     arbitrariedad    conculcadora    de    derechos    constitucionales  fundamentales.   

En   consecuencia,   negó   el   amparo  solicitado.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  fundamenta  sus  reparos en  contra de la decisión de instancia en lo siguientes aspectos:   

1.  El  Juez  Promiscuo  Municipal  de Samacá con función de control de garantías prolongó  la  detención  preventiva por un lapso superior al permitido, por haber omitido  resolver dentro del término legal  la solicitud de libertad.   

2. La efectividad  judicial,  entendida  como  la  sumatoria de eficiencia y eficacia, no se obtuvo  con  el juez de garantías al no tramitar de manera célere y ágil la solicitud  de  libertad  inmediata  por  vencimiento  de los términos procesales, pues sin  fundamento    “legal    aceptable”  aplazó la audiencia inventando requisitos y admitiendo la tesis  del  Fiscal  de  correr  traslado  del  escrito  presentado por la defensa a los  demás intervinientes.   

3. El magistrado  de   instancia  negó  la  existencia  de  la  vía  de  hecho  porque  no  hubo  pronunciamiento,   cuando,   en  su  sentir,  el  aludido  defecto  se  presenta  precisamente  en la falta decisión, a pesar de los reiterados requerimientos de  la defensa.   

En  consecuencia,  no es que el defensor no  haya  dado  oportunidad  a  la judicatura para que se pronunciara, sino que a la  audiencia  preliminar  correspondiente se le imprimió un trámite diferente con  actuaciones  que  se  traducen  en  escollos “seudo  procesales”  para  no  producir  una  decisión de  fondo que resuelva sobre la libertad solicitada.   

4.  Después de  transcribir   apartes de la doctrina acerca de los actos que configuran una  “vía  de  hecho”, asegura que hubo mala fe del fiscal del caso al solicitar  un  trámite  totalmente  improcedente,  pues  frente  a la primera solicitud de  libertad  señaló  que  los  días  que  se  contabilizan  son  hábiles  y  no  calendario,  y  en  la  segunda, se inventó la necesidad de correr traslado del  escrito  por  medio  del  cual  se  solicita  la  audiencia  preliminar  para el  reconocimiento del aludido derecho, con el fin de evitar nulidades.   

En  consecuencia,  solicita  se  revoque la  decisión  recurrida  y  se  conceda el amparo constitucional de habeas corpus a  favor de José Daniel Guerrero Sánchez.   

CONSIDERACIONES  

1.  El suscrito  Magistrado   es   competente   para   conocer   en  segunda  instancia   la  impugnación  interpuesta  contra la decisión a través de la cual se negó por  improcedente  la  solicitud  de habeas corpus presentada a favor de José   Daniel  Guerrero  Sánchez  en  cuanto  el  numeral  2º  del  artículo  7º  de  la  Ley  1095 de 2006 dispone  que:   

“cuando  el  superior  jerárquico sea un  juez  plural,  el  recurso  será sustanciado y fallado integralmente por uno de  los  magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación  se tendrá como juez individual.”   

Previamente  al  resolver  lo  pertinente,  necesario    es    recordar    que   el   “habeas  corpus”  es una acción constitucional orientada a  la  protección  del  derecho  fundamental  a  la  libertad,  cuyo alcance está  determinado   en   la  Carta  Política  y  los  tratados  de  derechos  humanos  ratificados  por Colombia, específicamente la Convención Americana de Derechos  Humanos  de  San  José  de  Costa  Rica,  suscrita el 22 de noviembre de 1969 y  aprobada  mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7, numeral  6:   

“[t]oda  persona  privada  de la libertad  tiene  derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste  decida,  sin  demora,  sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su  libertad  si  el  arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes  cuyas  leyes  prevén  que toda persona que se viera amenazada de ser privada de  su  libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste  decida   sobre  la  legalidad  de  tal  amenaza,  dicho  recurso  no  puede  ser  restringido  ni  abolido.  Los  recursos podrán interponerse por sí o por otra  persona.”   

La  Corte Constitucional en la sentencia C-  496 de 1994, al respecto puntualizó:   

“Ahora  bien, el alcance de la garantía  de  Habeas  corpus  debe  ser  determinado  de  conformidad  con los tratados de  derechos  humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el  contenido  de  esta  garantía  dentro  del  sistema  interamericano?  Para ello  conviene  retomar  nuevamente  los criterios de la Corte Interamericana, máximo  intérprete   judicial   de   los   alcances   normativos   de   la  Convención  Interamericana.  Según  este  tribunal,  el  Habeas  Corpus,  reconocido  en el  artículo  7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la  luz  de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este  mismo  instrumento  internacional,  puesto  que  ésa es la forma de realizar el  principio  de  la  efectividad  de los medios procesales destinados a garantizar  los derechos humanos.”   

Por  ello,  el legislador al expedir la Ley  1095  de  2006,  con  la  cual  reglamentó  el artículo 30 de la Constitución  Política,  en  el  artículo  7  estableció  que  la providencia que niegue el  habeas  corpus  podrá  ser  impugnada, dentro de los tres días siguientes a la  notificación,  armonizando  de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria  que  a ese derecho-acción  atribuye la Constitución.   

El  habeas  corpus  como  garantía  de  la  inviolabilidad   de   la   libertad  personal,  derecho  fundamental  y  acción  constitucional,  está  destinado a ser ejercido en cualquiera de los siguientes  eventos:  1)  cuando  la  persona  es  privada de libertad con violación de las  garantías  constitucionales o legales, y 2) cuando la privación de la libertad  se prolonga ilegalmente.   

En  los  casos  a  que  hace  referencia la  segunda  hipótesis,  es  decir,  cuando  la  privación  de  la  libertad está  amparada  en  providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse  al  interior del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales  existentes.  Solamente  se  justifica  la procedibilidad de la acción de habeas  corpus  cuando  la  decisión  judicial constituya  una  auténtica vía de hecho o cuando contra la misma  no  proceda recurso de apelación, situaciones que, ciertamente, no concurren en  el asunto ahora analizado.   

2. El accionante  hace  referencia  a  dos  episodios  en los cuales, según él, los funcionarios  judiciales incurrieron en vías de hecho.   

El  primero  se  remonta  a la solicitud de  libertad  negada  el  31  de octubre de 2008, por el Juez Promiscuo Municipal de  Samacá,  porque  para esa fecha aún no había vencido el término señalado en  el  numeral  5  del  artículo  317  de  la  Ley  906 de 2004, modificado por el  artículo  30 de la Ley 1142 de 2007, el cual, siguiendo la jurisprudencia de la  Corte,  expuso  el  funcionario judicial debe contabilizarse en días hábiles y  no calendario.   

Al  respecto,  si  bien  es  cierto  en una  decisión  de  la  Sala  se  precisó  que  los términos en la fase del juicios  se   deben   contar   de   manera   ininterrumpida,  posteriormente  se  profirió decisión en la que razonadamente se recogió  tal  criterio1   señalando   que   en   la   primera  decisión,  se  hizo  una  interpretación   extensiva   del   apartado  final  del  numeral  4º  del  artículo  317  de la Ley 906 de 2004 [modificado por  el  artículo 30 de la Ley 1142 de 2007] que dispone:  “Los  términos  previstos  en  este  numeral  se  contabilizaran  en  forma ininterrumpida” abarcando  la  causal  de  libertad  provisional  contenida  en  el numeral 5º de la misma  norma,  que  prevé la libertad del acusado “cuando  transcurridos   noventa  (90)  días  contados  a  partir  de  la  fecha  de  la  presentación  del  escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia  de juicio oral”.   

En  la  providencia  de  28 de noviembre de  2007, en relación con el tema aludido, se señaló lo siguiente:   

“Esta Sala reconoció en el proveído que  se  viene  citando  que  la modificación fue hecha al numeral 4º del artículo  317  del Código Procesal Penal, pero –  valga reconocer- que de manera errónea extendió al ámbito del  juicio    los    alcances    del    mandato    sobre   la   forma   “ininterrumpida”  de  contabilizar  los  términos  que específicamente el legislador le señaló a la actividad de  investigación;  si  bien  en  dicho  proveído  se  matizó  que  la  locución  “ininterrumpido”           tiene          “salvedades  obligadas”, relativas   a  ciertas  “vicisitudes  procesales”,  enumerando como tales “la  suspensión  de  términos por Acuerdo del Consejo Superior de  la  Judicatura,  la  apelación de un auto adoptado durante el desarrollo de las  audiencias2,  la  contabilización  de  términos  de  distancia, alegaciones  razonables  de  los  sujetos  procesales relativas a  incapacidades, faltas  justificadas     o     nominación     de     defensores;      y   otras  causas que puedan calificarse como “justas o  razonables”.  Ofreciendo tan variadas excepciones,  que  en  realidad  no cabe suponer que en tal fase procesal los términos puedan  contabilizarse           en           forma  “ininterrumpida”.   

“El numeral 5º del artículo 317 en cita  establece  que  es  causal de libertad, el que hayan transcurrido noventa días,  contados  a  partir  de aquél en que se presentó el escrito de acusación, sin  que  se  haya  dado comienzo a la audiencia de juicio oral. Dicho precepto está  condicionado,  en  el  caso  del  trámite ordinario, o bien a que no haya causa  justificada  o  razonable  que lo haya impedido, ora a que el vencimiento de ese  término  no sea el resultado de maniobras dilatorias por parte del acusado o de  su defensor.   

“El  artículo  175 del Código Procesal  Penal-  Ley  906  de  2.004-  le  establece  perentoriamente  a  la Fiscalía un  término  de  30  días  para  formular  acusación,  solicitar la preclusión o  aplicar  el  principio de oportunidad; término traducido en días corridos a la  luz  de  lo  dispuesto  en el artículo 157 del mismo estatuto, cuyo vencimiento  acarrea  no  solo una causal de preclusión sino también de impedimento para el  fiscal  que  tiene  a  cargo  la  investigación  (artículo  294  ibídem). Sin  embargo,  las  mismas  normas  otorgan al Juez de Conocimiento 30 días hábiles  como  máximo  (aunque no menos de 15, según el artículo 343 ibídem) para que  tenga  lugar  la audiencia preparatoria, y luego de concluida ésta, hasta otros  treinta  días para que se dé inicio a la audiencia de juicio oral; aunque cabe  todavía  la posibilidad excepcional de que a petición de parte tales términos  sean prorrogados, conforme lo dispone el artículo 158 ibídem.   

         

“[…]  

“La  modificación  que  la  Ley 1142 de  2.007  introdujo en la cláusula relativa al término para el adelantamiento del  juicio,  cambiando  los  sesenta  días que en su prístina versión ofrecía la  norma,  por  un  término  de noventa días, aparentemente significa un término  más  holgado,  pero  debe  tenerse  en  cuenta  que  antes los sesenta días se  contaban  desde  la  fecha de formulación de la acusación, y ahora los noventa  días  se  cuentan  desde  la fecha en que se presenta el escrito de acusación,  que  es  un  momento  previo,  que  incluye  actuaciones  de  trámite  como  la  asignación  del  proceso y la remisión del mismo al Juez; y luego la fijación  por  éste  de  la fecha en que ha de realizarse la audiencia de formulación de  acusación,  conforme  a  programaciones,  posibilidades  prácticas,  orden  de  prioridades y de ingreso.”   

Esta interpretación sistemática se ajusta  al  sentido  de la ley y, a la vez, a la naturaleza de la fase del juicio, en la  cual  se deben adelantar las actuaciones correspondientes en días hábiles, por  lo  que no concurre con el proceder del juez de garantías que negó la libertad  provisional    a    Guerrero   Sánchez,    vía    de    hecho  que  justifique  la  intervención del juez constitucional, pues  ésta  debe  ser  de tal entidad que permita establecer que el acusado permanece  privado  de la libertad con fundamento en una decisión injusta y caprichosa del  operador  jurídico, porque la prolongó más allá del término señalado en la  Constitución  y  la  ley,  o  porque no resolvió oportunamente la solicitud de  libertad provisional a la cual tenía derecho.   

Así,  si  lo que se presenta en torno de la  causal  de  libertad  alegada  es una diferencia de criterio entre el juez y las  partes  o  entre  los  jueces  que deben conocer el asunto, tales circunstancias  hacen  parte  de  la  dinámica  del proceso y se deben analizar al interior del  mismo   negando,   por   lo  tanto,  la  posibilidad  de  acudir  a  la  acción  constitucional  que,  frente  al proceso penal, no posee las particularidades de  una  instancia  adicional  que  permita  controvertir  a  través  de  ella  las  consideraciones  tenidas  en  cuenta  por  el  juez  de  garantías que negó la  libertad provisional al acusado.   

Además de lo anterior, el accionante en este  caso,  quien  funge como defensor del acusado en el proceso penal, asintió  en  tal  interpretación  como  se  desprende por haber desistido del recurso de  apelación  que  interpuso  como  subsidiario  contra  la decisión que negó la  libertad  provisional  a  Guerrero Sánchez, pues en la demanda de habeas corpus  manifiesta  que  lo  hizo para presentar nuevamente la solicitud de libertad, en  cuando  se  había  cumplido el tiempo que hacia falta para la actualización de  los noventa (90) días.   

3. El segundo suceso  lo  centra  en  la nueva solicitud de libertad provisional que presentó ante el  mismo  juez  de  garantías,  cuyo trámite asegura fue irregular y dilatorio al  punto  que  también,  en  su  condición de defensor, desistió del mismo dando  preeminencia   al   derecho   acción   de   habeas  corpus  porque, según su entendimiento, la actuación  del funcionario judicial constituye una vía de hecho.   

No obstante lo anterior y las criticas que le  puedan  corresponder  al funcionario judicial por el trámite que imprimió a la  audiencia  preliminar  en  la  cual debía resolver la petición de libertad, se  advierte,  como  lo  reseñó  el  a quo,  que  fue  el  defensor  quien  con  su actuación impidió que la  administración  de  justicia, dentro del procedimiento ordinario se pronunciara  sobre  tal aspecto, situación que per se  deslegitima  la solicitud de habeas corpus y la concurrencia de la  vía de hecho alegada.   

Así, lo que se observa en este asunto es que  el  defensor  quiso  capitalizar  la  consideración  pura  y  simple  del  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Samacá,  cuando  resolvió  adversamente  la  primera  solicitud  de  libertad,  de  que  para  el  31  de  octubre  de  2008 no había  transcurrido  los  noventa días a los cuales hace referencia el numeral 5º del  artículo  317  del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin hacer referencia  alguna  al  lapso  comprendido  entre  el  3 de septiembre y el 17 de octubre de  2008,  durante  el  cual  un  apreciable  número  de  servidores  judiciales se  mantuvieron en cese de actividades.   

En  consecuencia, como la administración de  justicia,  por  las  razones  anotadas  no ha tenido oportunidad de pronunciarse  acerca  de  los motivos que rodean la nueva solicitud de libertad provisional en  cuando  el  defensor  desistió de la misma, confirmará la decisión impugnada,  por  medio  de  la  cual se negó el amparo de habeas  corpus    a   favor   de   José   Daniel   Guerrero  Sánchez.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  Magistrado   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la  decisión  por  medio  de  la  cual un Magistrado del Tribunal Superior de Tunja  negó   por   improcedente   el   amparo  de  habeas  corpus   presentado   a   favor   de   José  Daniel  Guerrero  Sánchez,  de  conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Radicación  28836  del  28  de  noviembre de 2007 y  30066 del 26 de junio de 2008   

2Art.  177 de la Ley 906 de 2004.     

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