29925(09-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29925  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.151  

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala define la competencia para resolver  sobre  el  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensora de Alirio  González  Noguera  y Fredy  Javier  Martínez Buitrago en contra  de  la  providencia  dictada  por  el  Juzgado  Décimo de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad de Bogotá, que les negó la prisión domiciliaria, según  remisión  hecha  por  el  Juzgado  52  Penal del Circuito de conocimiento de la  misma ciudad.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante sentencia del 24 de junio de 2005  el  Juzgado  52  Penal  del  Circuito  de  conocimiento  de  Bogotá  condenó a  Alirio   González  Noguera  y   Fredy   Javier  Martínez  Buitrago  a  40  meses de prisión, como coautores de los punibles de falsedad  marcaria y receptación. Les concedió la prisión domiciliaria.   

2. El 19 de julio de 2005 el Juzgado Décimo  de   Ejecución   de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  esta  ciudad  avocó  conocimiento  del  asunto  y por auto del 17 de julio de 2007, como consecuencia  del  informe de visita domiciliaria del 24 y 25 de abril de ese año, revocó la  prisión domiciliaria.   

Contra esa decisión la procuradora judicial  de  los sentenciados formuló recurso de apelación, el cual fue concedido el 13  de  diciembre  siguiente ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde se remitió  la actuación.   

3.  El  28  de  abril  de  2008  uno  de los  magistrados  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  dispuso  remitir  las  diligencias  al  Juzgado  52  Penal  del Circuito de conocimiento por considerar  que,  de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, es la autoridad  competente para conocer.   

4. Por auto del 19 de mayo siguiente el Juez  52  Penal  del  Circuito  de  conocimiento  envió  el  proceso  a  esta Sala de  Casación  para  que,  conforme  a  lo  previsto  en  los artículos 32 y 54 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   definiera   lo   correspondiente   a  la  competencia.   

Manifestó  carecer  de  competencia  para  conocer  de  la impugnación porque, en su criterio, al aplicar el artículo 478  referido  se  desconocería  el  principio  de  la doble instancia puesto que el  Juzgado  ejecutor  también  tiene  la  categoría de circuito. Además, podría  atentarse contra el principio de imparcialidad.   

CONSIDERACIONES  

1.  Dentro de las competencias asignadas por  la  Ley  906  de  2004  a la Sala de Casación Penal se encuentra la de resolver  sobre   la   definición   de   competencia   cuando   se   trate   de  aforados  constitucionales  y legales, o cuando le sea planteada por parte de tribunales o  por  juzgados  de  diferentes  distritos judiciales (artículo 32, numeral 4º).  Con  fundamento  en  esa  normativa  la  Corte  ha  explicado  cuáles  son  las  propuestas  de incompetencia que le corresponde resolver. Así, ha sostenido que  conoce     de     aquellas     que     provengan1:   

a)  De  una  actuación en la que el acusado  tenga fuero constitucional o fuero legal.   

b)  De  un tribunal superior o de un juzgado  cualquiera, cuando éste señala que el competente es un tribunal.   

c)   De  un  juzgado  penal  del  circuito  especializado,  penal  del  circuito  o  penal  municipal  que manifiesta que el  competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.   

Esta   figura   -lo   ha   señalado   la  jurisprudencia-  difiere  de la colisión de competencias prevista en el Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  en cuanto no se requiere que las autoridades  traben  un conflicto, pues su propósito es que el asunto se tramite y decida de  manera diligente y ágil.   

2.  Lo  ocurrido en esta oportunidad resulta  ser  extraño  a  los  lineamientos  del  nuevo  sistema  penal  toda vez que al  advertir  el  Tribunal  Superior  que  carecía de competencia para resolver, lo  debido  habría  sido  remitir la actuación directamente ante esta Corporación  con  el  fin  de que se le imprimiera el trámite legal, pero no enviarla a otra  autoridad,  en  este  caso  de  inferior categoría, para que conociera sobre el  recurso  planteado. Sin embargo, ello no impide a la Corte resolver el fondo del  asunto.   

3.   En  esta  oportunidad  la  Sala  debe  esclarecer  si  el  recurso  de  apelación propuesto contra una decisión de un  juzgado  de  ejecución  de  penas, que negó la prisión domiciliaria, debe ser  conocido  por  el  juez  que profirió la condena en primera o única instancia,  conforme  al artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, o por el Tribunal  Superior  en  su calidad de superior funcional del primero, en los términos del  numeral 6º del artículo 34 ibidem.   

El  artículo 478 dispone que las decisiones  que  adopte  el  juez  de  ejecución  de  penas “en  relación  con  mecanismos  sustitutivos  de  la pena privativa de la libertad y  rehabilitación,  son apelables ante el juez que profirió la condena en primera  o única instancia”.   

El  numeral 6º del artículo 34 señala que  dentro  de  las  competencias  de las salas penales de los tribunales superiores  está  la  de  conocer  “del  recurso de apelación  interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”.   

Lo anterior pone en evidencia que por expresa  mención  del  legislador  corresponde  al Tribunal Superior conocer sobre todos  los  recursos  de apelación formulados contra las decisiones proferidas por los  juzgados  ejecutores,  excepto aquellas relacionadas con mecanismos sustitutivos  de la pena privativa de la libertad y rehabilitación.   

En  ocasión  anterior la Corte se ocupó de  definir  la competencia en un asunto similar y concluyó que cuando el objeto de  la   inconformidad  lo  constituye  una  providencia  relacionada  con  prisión  domiciliaria  corresponde  conocer  a  la  Sala  Penal del Tribunal Superior, en  virtud de lo dispuesto en el referido numeral 6º del artículo 34.   

En  efecto,  en el auto del 13 de febrero de  2008  (radicado  29.108) se recordó que la prisión domiciliaria está regulada  en  el  Código  Penal  como  un  sustituto de la pena  de  prisión  intramural,  esto  es, como una forma de  ejecución  de  la sanción privativa de libertad en lugar distinto al centro de  reclusión, lo que implica “la ejecución de pena”.   

Por su parte, los mecanismos sustitutivos de  la  pena  privativa  de  la  libertad  a  que se refiere el artículo 478 son la  libertad  condicional  y  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa  de  la  libertad,  regulados en los capítulos III y IV del Título I  del  Libro  IV  del  Código,  que  “gozan  de  una  naturaleza,  finalidad  y requisitos distintos a los de la prisión domiciliaria  que  las  hacen  completamente  diferenciables  en  el  ámbito  normativo  y la  aplicación práctica”.   

Por   consiguiente,  la  competencia  para  resolver  sobre  la  apelación  del  auto  que revocó la prisión domiciliaria  presentada  por  la  defensa de los sentenciados corresponde a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.   

Finalmente, no se hará consideración alguna  en  relación con los argumentos expuestos por el Juzgado 52 Penal del Circuito,  relativos  a  que  la  competencia  asignada  por  el artículo 478 desconoce la  imparcialidad  y  el  principio  de  la  doble  instancia,  en  tanto no se hace  necesario para resolver el asunto planteado.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Primero.     Declarar     que  la  competencia  para conocer de la apelación formulada por la  defensa   de  Alirio  González  Noguera  y      Fredy      Javier     Martínez  Buitrago  corresponde  a  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.   

Segundo.  Comunicar  esta  decisión  al  Juzgado  52  Penal  del  Circuito  de  conocimiento de esta  ciudad.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Auto  del 30 de mayo de 2006 (radicado 24.964).     

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