29924(18-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29924  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.333   

Qubidó,  dieciocho (18) de noviembre de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano    OSVALDO   ROJAS   SÁNCHEZ,  presentada  a través de vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  0535  de  27  de  febrero  de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de  América  en  nuestro  país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   OSVALDO   ROJAS   SÁNCHEZ,  la  cual  fue  ordenada  por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 13 de marzo  de  este año, y materializada el 26 siguiente en la carrera 81 D No. 24 D 76 de  Bogotá    por   funcionarios   de   la   Policía   Nacional,   Dirección   de  Antinarcóticos,  Área Interdicción, Grupo de Investigación Criminal, Proceso  Control  Heroína,  quienes  con oficio 0684GRUIC-PROHE-DIRAN de la misma fecha,  colocaron  el  aprehendido  a  disposición  del  señor  Fiscal  General  de la  Nación.   

2.  Con  la  Nota  Verbal  No.  1387 de 21 de mayo de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos  de   América   formalizó   la   solicitud   de  extradición  de  OSVALDO    ROJAS   SÁNCHEZ,   para   que  comparezca  a juicio por delitos federales de narcóticos en cuanto es el sujeto  de  la acusación No. 6:07-CR-95-ORL-19KRS, dictada el 27 de junio de 2007 en la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

3.  Se anexó a la  solicitud  de  extradición la declaración rendida por Vincent A. Citro, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de Florida, quien  manifestó  que el 27 de junio de 2007 un Gran Jurado federal reunido en sesión  en  el  Distrito  Central  de  la  Florida,  profirió  la acusación formal No.  6:07-CR-95-ORL-19KRS  en  contra  de  OSVALDO  ROJAS  SÁNCHEZ. En la que, en el  Cargo  Uno, lo inculpa de poseer con el fin de distribuir un kilogramo o más de  heroína,  en  contravención del Título 21, Secciones 841(a)(1) (b)(1)(A)(i) y  846  del  Código de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos le atribuye tentativa  para  tener  en  posesión,  con  el  fin  de  distribuir un kilogramo o más de  heroína,  y  de  ayudar  e  incitar a la comisión de ese delito, en contra del  Título  21,  Sección  841 (a)(1) (b)(1)(A)(i) y del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos.   

Así  mismo,  le  hace un cargo adicional de  decomiso  de  todas  las  utilidades y medios que resultaron como consecuencia o  que  fueron utilizados en la comisión de los delitos por los que se acusa, como  de  cualquier  otra propiedad que se autorice de conformidad con la legislación  estadounidense,   acorde   con   lo   dispuesto  en  el  Título  21,  Secciones  853(a)(1)(2) y 853 (p) del Código de los Estados Unidos.   

Precisó que la ley de prescripción en este  asunto  es  de  cinco (5) años y la acusación formal le imputa al requerido en  extradición   violaciones   penales  que  ocurrieron  a  partir  de  una  fecha  desconocida  que  fue  cuando  menos  mayo de 2006 hasta el 27 de junio de 2007,  cuando  el  Gran  Jurado  le  atribuyó  los  cargos  aludidos,  por  lo  que el  enjuiciamiento    en   este   caso   no   está   impedido   por   la   ley   de  prescripción.   

Indicó que el Tribunal de los Estados Unidos  para   el   Distrito   Central  de  la  Florida  emitió  la  orden  de  arresto  correspondiente  en  contra  de  ROJAS  SÁNCHEZ el 28 de junio de 2007, por los  delitos que se le incriminan.   

En  relación  con  el  Cargo  Uno  de  la  acusación  formal  proferida  en  contra  del  requerido,  precisa  que éste a  sabiendas  e  intencionalmente  se asoció delictivamente para poseer con el fin  de  distribuir  heroína.  Que  bajo  las leyes de los Estados Unidos la alianza  para  contravenir  las  leyes  penales  es delito, avenencia que no necesita ser  formal,  pues puede ser un simple entendimiento oral. Así mismo, cada miembro o  partícipe  se  convierte  en el agente o socio de todos los demás miembros del  concierto,  aun  cuando  no  tenga  pleno  conocimiento  de  los  detalles de la  confabulación  o  de los nombres e identidades de los otros asociados, sólo es  necesario  que  el  acusado entienda la naturaleza ilícita del plan y se una al  mismo  con  conocimiento  y deliberadamente al menos en una ocasión, lo cual es  suficiente  para  condenarlo a pesar de que no hubiese participado antes, aunque  su función no haya sido trascendente.   

También explicó que, para condenar a ROJAS  SÁNCHEZ  por el anterior cargo, los Estados Unidos debe probar que éste llegó  a  un  acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, al  cual  se  unió  a  sabiendas y deliberadamente convirtiéndose en miembro de la  asociación  delictiva.  Hecho  que  está sancionado con encarcelamiento de por  vida,  un  término de libertad condicional por igual lapso, multa de $4.000.000  de dólares y una sanción o gravamen especial de $100 dólares.   

Y  para  condenarlo  por  el  Cargo Dos, los  Estados  Unidos  debe  probar  que  a  sabiendas  e intencionalmente, poseía un  kilogramo  o  más de heroína con el fin de distribuirla, por lo que matiza que  de  acuerdo  con la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos,  quien  procure  la  comisión de un delito será responsable y castigado como si  fuera  el  autor  del  ilícito  o  la  persona  que  lo  llevó a cabo, pues la  culpabilidad   del  acusado  puede  ser  comprobada  aunque  no  haya  efectuado  personalmente  cada  uno  de  los  actos  desarrollados  para la comisión de la  ilicitud,  la  cual  es  sancionada  en forma similar al que se le endilga en el  Cargo Primero.   

4.  Se  acompañó  copia  de  la acusación 6:07-CR-95-ORL-19KRS, dictada el 27 de junio de 2007 en  la  Corte  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Central de la Florida, en  contra  de OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ, entre otros, así como de la orden de arresto  correspondiente.   

5.  Se anexó a la  solicitud  de  extradición la declaración rendida por Denis P. Smith, Alguacil  Auxiliar  de  la  Oficina  del  Aguacil de la Florida para el Condado de Orange,  quien  por  espacio  de  cinco  (5)  años  ha estado asignado como Agente de la  Fuerza  Operativa  (“TFA”  por  sus  siglas  en  inglés)  de la Oficina del  Distrito de Orlando de la Administración Antinarcóticos (DEA).   

Frente  a  los  hechos  que  determinan  la  acusación  proferida en contra del OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ, dijo que desde el 17  de  diciembre  de  2006  éste ha participado en una asociación delictuosa para  importar   heroína   a   los   Estados   Unidos   de  América  y  distribuirla  subsiguientemente.  Que  las pruebas en su contra incluyen, pero no se limitan a  interceptaciones   de   conversaciones  telefónicas,  debidamente  autorizadas,  narcóticos decomisados y el testimonio de testigos colaboradores.   

En  tal  sentido comenta que hacia el mes de  octubre  de  2006  la  DEA  recibió  información que implicaba a OSVALDO ROJAS  SÁNCHEZ  en  la importación de heroína a los Estados Unidos. Como producto de  esta  información,  el  13  de diciembre del mismo año, un testigo colaborador  que  estaba  trabajando  con  la  DEA y en coordinación con funcionarios de las  fuerzas  del orden público colombianos, viajó a Bogotá y se reunió con ROJAS  SÁNCHEZ   con  quien  dialogó  acerca  de  la  introducción  de  heroína  de  contrabando a los Estados Unidos.   

El  14  de  diciembre  de  2006,  el aludido  testigo  se  reunió  con  ROJAS  SÁNCHEZ  y  dos  de sus coasociados y acordó  introducir  heroína  a  los  Estados  Unidos  a cambio de $15.000 dólares, dos  días  después  recibió  una  maleta  negra  de  éstos que contenía heroína  oculta  en  su  interior,  con  la  cual viajó de regreso a Orlando-Florida, en  donde  las  autoridades  del  orden la inspeccionaron encontrando en su interior  4.8 kilogramos del estupefaciente   

El  4  de enero de 2007, el mismo testigo se  reunió  con  John  Fredy  Bareño  Arcila,  en un restaurante Wendy’s  en  Orlando, Florida, y a cambio de  una  maleta  negra  similar  a la que él había transportado desde Colombia, le  recibió la suma de $13.000 dólares.   

Finalmente,  señaló  que  OSVALDO  ROJAS  SÁNCHEZ   es   ciudadano  colombiano,  nacido  el  1  de  diciembre  de  1967,  portador  de  la  cédula de  ciudadanía   colombiana   No.  71.691.004,  fue  identificado  por  el  testigo  colaborador  en  la  fotografía  que  se adjunta, como la persona con quien, en  diciembre  de  2006,  sostuvo  conversaciones relacionadas con el contrabando de  heroína y le suministró la maleta negra.   

6.     Se  aportó transcripción de las  disposiciones  normativas  de  los  Estados  Unidos  de  América, presuntamente  vulneradas por el requerido en extradición.   

7. El Ministerio del  Interior  y  de  Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta  Sala   acompañando   el   concepto  emitido  por  su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores,  relativo  a  que  por  no  mediar un convenio aplicable al caso, es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano.   

8.   Dentro  del  término  señalado en el primer inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  el  apoderado  de  ROJAS  SÁNCHEZ solicitó la devolución del expediente a las  autoridades  estadounidenses y la práctica de pruebas, súplicas que la Sala le  negó mediante providencia de 8 de octubre del año que avanza.   

9. En el término de  traslado  regulado  en  el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  la   Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  y  el  defensor  presentaron escritos en los que manifestaron lo siguiente:   

9.1 La Delegada de  la  Procuraduría  insta  a  la  Sala  para  que  emita  concepto favorable a la  solicitud  de extradición de OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ, presentada por el gobierno  de los Estados Unidos de América.   

En   ese   sentido,   sostiene   que   la  documentación  aportada  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América es  válida;  en  ella  se  identifica plenamente al ciudadano indiciado; los hechos  por  los  cuales  fue  acusado  son  considerados  ilícitos  en la legislación  colombiana;  la  acusación  formal  No.  6:07-CR-95-ORL-19KRS, dictada el 27 de  junio  de  2007  en  la  Corte  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,   corresponde   a   la   “resolución  de  acusación”    en    la    legislación   procesal  colombiana.   

Igualmente,  pide  a  la  Corte  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para  que  advierta expresamente al país requirente, que la  entrega  de  ROJAS  SÁNCHEZ lo limita a juzgarlo solamente por las conducta que  generan  su  extradición,  de  acuerdo con los instrumentos internacionales que  protegen  los  derechos humanos y los dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de  la  Constitución  Política,  conforme  con los cuales no podrá ser sometido a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas crueles,  inhumanos   o  degradantes,  ni  a  penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación.   

9.2 Por su parte el  defensor  en  farragoso y extenso escrito hace una crítica acerca del contenido  de  las Notas Verbales No. 0535 de 27 de febrero de 2008 y 1387 de 21 de mayo de  2008,  por  medio  de  las cuales el gobierno extranjero solicitó la captura de  ROJAS  SÁNCHEZ  y  posteriormente  formalizó la petición de extradición, con  argumentos  en  los que repetidamente expresa que su procurado no es un fugitivo  de   las  autoridades  estadounidenses  porque  nunca  ha  sido  perseguido  por  autoridad  alguna  de  ese  país,  en  el  cual  no ha tenido la oportunidad de  estar.   

Los  documentos aportados por el gobierno de  los  Estados  Unidos  contienen circunstancias que no han acaecido y que atentan  contra  los  órdenes  constitucional,  legal  y  de los derechos humanos porque  OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ nunca ha cometido delito alguno.   

Como lo expresó en el escrito por medio del  cual  solicitó  las  pruebas  que  le  fueron  negadas,  la  extradición de su  procurado  se  pide con cimiento en una acusación falsa fruto del burdo montaje  de  la  DEA,  por lo que insinúa que la función de la Corte no se debe limitar  al  establecimiento  de  simples  formalidades,  especialmente cuando el proceso  seguido en contra del requerido carece de fundamento fáctico.   

La  solicitud  de detención provisional del  requerido  y  la  ulterior formalización de la petición de extradición violan  flagrantemente  claros  principios  del  derecho  internacional  y  los tratados  internacionales  sobre derechos humanos, por someter a su procurado a un proceso  injusto fundado en una ilicitud que no cometió.   

Asevera que las notas diplomáticas contienen  graves   inconsistencias  que  demuestran  “la  mal  armada  acusación,  revelan  su  palmaria  falsedad  y evidencian este inaudito  proceder  de  la  embajada  Norteamericana”, toda vez  que  la  fuente confidencial de la DEA, al parecer el ex convicto George Montes,  actuó  ilícitamente,  pues  “CONVERTIDO EN SOPLÓN  OFICIOSO  EN  PROCURA DE UNA RETRIBUCIÓN ECONÓMICA DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS  UNIDOS  DE NORTEAMÉRICA MIENTRAS EJECUTA ILÍCITOS POR SU CUENTA”,   quien  nunca  actuó  en  coordinación  con  ninguna  autoridad  colombiana.   

Es falso que George Montes se reuniera con su  protegido  y  otros  miembros de la organización de éste para conversar acerca  del  tráfico  de  heroína,  porque  nunca se hicieron las supuestas reuniones,  ROJAS  SÁNCHEZ  no  dirige  ninguna  empresa criminal y en consecuencia tampoco  existen miembros que la integren.   

Los  demás incriminados están dispuestos a  declarar  que a ROJAS SÁNCHEZ sólo lo conocieron en el sitio de detención, no  tuvieron  negocio  alguno  con  él  por  tráfico  de  estupefacientes y que es  inocente   de   todo   cargo,   sin   embargo   se   le   negaron   las  pruebas  respectivas.   

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  debe  precisar  las  circunstancias  temporales y espaciales de los hechos, incluyendo  detalles  como  la  hora,  el sitio, las características de la maleta usada, el  nombre de quién o quiénes la suministraron a George Montes.   

Manifiesta que ROJAS SÁNCHEZ desconocía que  George  Montes estuviera llevando sustancia estupefaciente a los Estados Unidos,  que  éste  tuvo  bajo  su poder durante 20 días, hasta cuando se encontró con  John  Fredy  Bareño  Arcila.  Situación por la que convendría que la DEA y la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  explicaran cómo fue posible que poseyera la  heroína por el aludido lapso y en diferentes países.   

Finalmente, insiste en que George Montes fue  quien  intentó  convencer  a  ROJAS SÁNCHEZ de traficar con droga, sin embargo  éste,  dados  sus principios morales y credo religioso, tajantemente se negó a  esa  propuesta,  por lo que aquél le reprochó que a pesar de estar ayudándole  a conseguir la visa se negara a ayudarlo.   

Termina insistiendo en que se debe ordenar la  práctica de las pruebas que le fueron negadas por la Sala.   

CONSIDERACIONES  

1. Con fundamento en  los  artículos  35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01  de  1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer  de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Con   arreglo  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud  a que no existe convenio de  extradición   aplicable   entre   los  dos  países,  es  procedente  obrar  de  conformidad con la Ley 906 de 2004.   

2. El artículo 502  ibídem,  dispone  que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en  la  validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de  la  identidad  del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el exterior y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Todos  estos  elementos  convergen  en  el  expediente.   

2.1.            VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de  2004,  para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe  presentarse  por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando copia de la transcripción auténtica de la  sentencia  o  de  la  resolución  de acusación o su equivalente, indicando con  exactitud  los  actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su  ejecución,  aportando,  además,  la  información  que  posea y que sirva para  acreditar  la  plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso.   

Dicha  documentación debe ser expedida con  arreglo  a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida  al castellano, de ser ello preciso.   

El   artículo   259   del   Código   de  Procedimiento  Civil,  modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto  2282  de  1989,  prescribe  que  los  documentos públicos otorgados en el país  extranjero  por  funcionarios  de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados   y  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República  o  en  su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia  y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  Cónsul colombiano.   

En  este  caso,  fueron  observadas  tales  exigencias  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América al presentar la  petición  de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es, por medio de su  Embajada   en   nuestro   país,   acompañando   copia  de  la  acusación  No.  6:07-CR-95-ORL-19KRS,  dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Medio de Florida, mediante la cual se acusa a OSVALDO  ROJAS SÁNCHEZ, por los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO   

“A  partir  de  una fecha desconocida al  Gran  Jurado,  pero la cual no fue a más tardar de principio del mes de mayo de  2006  y  continuando hasta la fecha en que se emitió esta acusación formal, en  el  condado  de  Orange,  Florida, en el Distrito Central de Florida, y en otros  lugares.   

“OSVALDO ROJAS-SÁNCHEZ…  

“Los  acusados  en  éste, a sabiendas e  intencionalmente,  se confabularon y acordaron entre ellos y con otras personas,  ambas,  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para tener en posesión con  fines   de  distribuir  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína, una sustancia controlada de la Lista I del Título 21  del  Código  de los Estados Unidos, en su Sección 812, en contravención (sic)  Título   21,   del   Código   de  los  Estados  Unidos,  en  su  Sección  841  (a)(1).   

“De  conformidad  con el Título 21, del  Código  de  los Estados Unidos, en su Sección 841 (b)(1)(A)(i), la cantidad de  heroína  que  se  involucró,  fue  de  1 kilogramo o más. Todo lo anterior en  contravención  del  Título  21,  Código de los Estados Unidos, en su Sección  846.   

“CARGO  DOS   

“En o hacia el 4 de junio de 2007, en el  Condado de Orange, Florida, en el Distrito Central de la Florida   

“OSVALDO ROJAS-SÁNCHEZ…  

“los  acusados  en  éste,  en  efecto,  a  sabiendas  e  intencionalmente,  intentaron tener en  posesión  con  fines  de  distribuir y distribuyeron una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la  Lista  I  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos, en su Sección  812.   

“De  conformidad  con el Título 21, del  Código  de  los  Estados Unidos, en su Sección 841(b)(1)(A)(i), la cantidad de  heroína  que  se  involucró,  fue  de 1 kilogramos o más. Todo lo anterior en  contravención  del  Título  21,  Sección  841  (a)(1) en el Título 18, (sic)  Código de los Estados Unidos, en su Sección 2.”   

Con  la  nota  diplomática a través de la  cual  se  formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Vincent A.  Citro,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  y  el Agente Especial de la  Administración  Antinarcóticos,  Denis  P. Smith ante el Juez Gary R. Jones se  determinan  las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión  de las conductas punibles que soportan la reclamación.   

Esta  información  demuestra con exactitud  que  entre  mayo  de  2006  y el 27 de junio de 2007, OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ, se  concertó,    con   otros  individuos  para poseer con la intención de distribuir  un (1) kilogramo o más de una sustancia que contenía  una  cantidad  detectable  de  heroína;  y  del  mismo  modo  para distribuirla   a   sabiendas   y  con  la  intención    de    que    sería    importada   ilegalmente   a   los   Estados  Unidos.   

Los  anexos  contienen los datos necesarios  para  comprobar  la  identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente,  igual   que   la   reproducción  de  las  disposiciones  penales  probablemente  contravenidas.  Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo  259  del  Código  de  Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con  arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.   

Así, el Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles  de  los  testimonios  rendidos  por  el  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos  Vincent  A.  Citro,  y  el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos  Denis  P.  Smith ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Gary R. Jones, se  mantienen  en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América, en Washington D.C.   

El Procurador de los Estados Unidos, Michael  B.  Mukasey,  hizo  constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba  el  cargo  de  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América;  quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia  y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera  fe de su firma.   

La  Secretaria  de Estado, Condolezza Rice,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre.   

El Cónsul de Colombia en Washington, Julio  César  Aldana  Bula,  autenticó  la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue  abonada   por   el   Jefe   de  Autenticaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Reunidas las exigencias del artículo 495 de  la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2.                PLENA       IDENTIDAD      DEL  REQUERIDO.   

De   la   valoración   conjunta   de  la  información  suministrada  por el país reclamante en las notas diplomáticas y  en  los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos  por  motivo  de  la  captura  de OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ; la Sala concluye que la  persona  aprehendida  y  que permanece privada de su libertad por razón de este  trámite   es   la   misma   solicitada   por   el   Gobierno   de  los  Estados  Unidos.   

En  la  nota diplomática No. 0535 de 27 de  febrero  de 2008, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines  de  extradición,  fueron  consignados  como  datos relativos a la identidad del  reclamado,   los   siguientes:   nombre,   OSVALDO   ROJAS  SÁNCHEZ,  ciudadano  colombiano,  nacido  el 1o de  diciembre  de  1967,  portador de la cédula colombiana 71.691.004; información  que  fue  incluida  en  la  Resolución  de  13 de marzo de 2008 expedida por el  señor  Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con  fines  de  extradición,  ratificada por la nota diplomática 1387 de 21 de mayo  de  2008, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas  en su apoyo.   

Los datos fueron corroborados al momento de  notificar  a  OSVALDO  ROJAS  SÁNCHEZ  la  resolución  por medio de la cual el  Fiscal  General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues  se   identificó   con   la   cédula  de  ciudadanía  71.691.004  expedida  en  Medellín.   

En  consecuencia,  no  se  duda  de  que la  persona  requerida  en  extradición  sea  la  misma que permanece privada de la  libertad por virtud de este procedimiento.   

2.3.                PRINCIPIO       DE       DOBLE  INCRIMINACIÓN   

A  la  luz  de  los  condicionamientos  del  numeral  1  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o  conceder  la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  con  base  en  los  cuales las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos llamaron a OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ  a  responder  en  juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 1387 de 21 de mayo  de 2008, cuando se formalizó el pedido de extradición, así:   

“…  [a] mediados de diciembre de 2006,  una  fuente  confidencial  de  la  Agencia  para  el Control de Drogas (DEA), en  coordinación  con  autoridades  colombianas  de las fuerzas del orden, viajó a  Bogotá,  Colombia,  y se reunió con Osvaldo Rojas-Sánchez y otros miembros de  la  organización  de  tráfico  de narcóticos para discutir la importación de  heroína  a  los Estados Unidos. El 16 de diciembre de 2006, estando en Bogotá,  le  fue  suministrada  una  maleta negra a la fuente confindencial, dentro de la  cual  estaban  ocultados  aproximadamente  4.8 kilogramos de heroína, y bajo la  dirección  de  Rojas-Sánchez,  la  fuente  confidencial  trajo  la heroína de  regreso  a  Orlando. A su llegada a los Estados Unidos el otro día, autoridades  de  las  fuerzas  del  orden  incautaron  la  maleta y confirmaron que contenía  aproximadamente  4.8  kilos  de  heroína.  El  4  de  enero  de 2007, la fuente  confidencial  se  reunió  con  John Fredy Bareño-Arcila en Orlando, Florida, e  intercambio  una  maleta negra, similar a la que había traído de Colombia, por  $13.000 dólares de los Estados Unidos.”   

Los anteriores hechos componen la etiología  de  los  cargos  formulados  en  la acusación sustitutiva 6:07-CR-95-ORL-19KRS,  dictada  el  27  de  junio  de  2007  en  la Corte de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de Florida, por infracción al Título 21 Secciones 841(a)(1) y  846 del Código de los Estados Unidos.   

Al  confrontar  las normas invocadas por el  país  requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de  concierto  para  delinquir,  agravada  por la naturaleza de los actos, en cuanto  están  relacionados  con  delitos  de  concierto  para  delinquir y tráfico de  estupefacientes se encuentran penalizadas en uno y otro Estado.   

El  delito de concierto para delinquir, con  cualquiera  de  las  finalidades  señaladas  en  los  cargos  formulados  en la  acusación  proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Cental  de  la  Florida,  como  parte  de  un  concierto  internacional  destinado  a la  realización  de  una  actividad  ilegal,  es  sancionado  en  Colombia  bajo la  denominación  típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley  599  de  2000  (modificado  por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley  1121  de  2006),  entendido  como el acuerdo de voluntades entre varias personas  con  el  fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta en el  tráfico  de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado  de  activos,  la  pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  con  fundamento  en  las modificaciones  introducidas  por  la  Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las  Leyes  890  y  906  de  2004,  eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000  hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

El  artículo  376  del mismo ordenamiento,  también  castiga  al  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  con pena de prisión que  oscila de 128 a 360 meses.   

La  conducta imputada, entonces, además de  ser  típica  en  nuestro  país, está sancionada con prisión no inferior de 4  años, agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4.           EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con arreglo a lo estipulado en el artículo  493  de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Este  presupuesto  fue  cumplido  por  el  Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América,  ya  que  la  acusación  No.  6:07-CR-95-ORL-19KRS,  dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio de Florida, es equiparable a la Resolución de  acusación  que  el  Fiscal  presenta  ante el juez competente para adelantar el  juicio  estatuido  en  los  artículos  336  y  337  de  la ley 906 de 2004, por  contener   la   individualización   de   la   persona  acusada,  una  relación  circunstanciada   de   las  conductas  endilgadas  junto  con  su  calificación  jurídica  y  la  transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente  violadas;  además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el  procesado  tiene  la  oportunidad  de defenderse de los cargos a él imputados y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

2.5.  RESPUESTA  A  LOS  ALEGATOS  DE  LA  DEFENSA   

El  defensor  del  requerido pide a la Sala  emita   concepto   desfavorable  a  la  solicitud  de  extradición  porque,  en  síntesis,  OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ nunca ha cometido delito en Colombia ni en el  exterior,  por  manera  que  la  acusación  dictada  en la Corte de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central de la Florida, obedece a un montaje fraguado  por  un  informante  de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos  (DEA), que intentó involucrarlo en el tráfico de estupefacientes.   

Tesis  ante  la  cual  se  recuerda  que de  antaño  la  Sala  ha venido sosteniendo, que en virtud a que el instituto de la  extradición  es  un  mecanismo  de asistencia o cooperación judicial entre los  diversos  Estados,  su  trámite no reviste el carácter de juicio criminal, por  no  trascender  al   conocimiento  del  fondo  del  proceso, de modo que su  trámite  no  es el escenario para establecer si el requerido es responsable del  delito  por  el  que  acusa; su objeto se restringe a verificar objetivamente si  los   presupuestos   literalmente   previstos   en   los  tratados  o  convenios  internacionales,  o en su defecto en la ley penal adjetiva, se reúnen o no para  según  el  caso  conceptuar  favorable  o  desfavorablemente a la extradición.   

Esta  naturaleza  jurídica  del  instituto  excluye  la  posibilidad  de  que  la  Corte en el momento de rendir el concepto  entre  a  discernir  acerca  de  los  aspectos  probatorios  relacionados con la  existencia  de  los  hechos atribuidos al requerido y su responsabilidad, porque  de  hacerlo  excedería  el  ámbito de su competencia, pues entraría a conocer  como   juez   de   instancia   arrebatándole   a  los  funcionarios  judiciales  estadounidenses  su función natural de dispensar justicia de manera autónoma e  independiente.   

De  modo  que el propósito que persigue el  defensor  no  lo  puede  satisfacer  la  Sala  debido  a la intangibilidad de la  Soberanía  del  Estado  requirente, con mayor razón si lo que importa para los  fines  de  este  trámite,  en lo pertinente, es establecer si en éste instante  los  delitos  imputados  al  reclamado se encuentran tipificados y reprimidos en  Colombia con pena mínima que supere cuatro años de prisión.   

Esta  forma  de  concebir  y  aplicar  la  extradición,  contrario   al  sentir  del defensor, no sólo cumple con la  reglamentación  interna, sino que consulta su naturaleza jurídica, su origen y  su  teleología,  ya  que  dirigida  a  combatir  la  delincuencia  y  evitar la  impunidad  se  reserva  al  país  requirente el poder de aplicar justicia a las  personas  que  habiendo  delinquido  en  su  territorio  se  han refugiado en el  nuestro  para sustraerse al castigo; quienes, a su vez, conservan la posibilidad  de  hacer  uso  de  los  derechos  y  garantías  que  la Constitución y la Ley  prescriben  a  fin de hacer valer sus derechos en el interior del proceso fuente  de la postulación.   

En consecuencia, es en el respectivo proceso  y  ante  las  autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, en donde  se  debe controvertir la materialidad de la infracción y la responsabilidad que  se  le  atribuye  a  ROJAS  SÁNCHEZ, solicitando las pruebas que pidió en este  trámite  y  en cuya práctica insiste en sus alegaciones, pues las mismas, como  lo  consideró  la  Sala  al  momento de negarlas, acorde con lo dispuesto en el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  no tienen ninguna relación con los  fundamentos del concepto.   

     

1. CONCLUSIÓN     

Reunidos  los  requisitos  exigidos  por el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004  y  acorde  con  lo  pedido  por  la  Procuradora  Delegada,  la  Corte  procederá  a  emitir concepto favorable a la  solicitud  de  extradición  exigiendo  al  Gobierno Nacional que de acoger esta  opinión  condicione  la  entrega  a  que el requerido no sea juzgado por hechos  sometidos  a  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni  desaparición  forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto  por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

El  Gobierno  Nacional  debe condicionar la  entrega   de   OSVALDO  ROJAS  SÁNCHEZ,  a  que  se  le  respeten  –como  a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones-   todas   las   garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que: 1) tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  2)  se  presuma  su  inocencia,  3)  cuente  con un  intérprete,  4)  tenga  un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le  conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados para que prepare la defensa, 6) a  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  aduzcan  en  su contra, 7) su  situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8)  la  eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción  pueda  ser  apelada  ante  un  tribunal  superior,  10)  la pena privativa de la  libertad   tenga  la  finalidad  esencial  de  reforma  y  readaptación  social  (artículos  29  de  la  Constitución  Política;  9  y  10  de la Declaración  Universal            de            Derechos            Humanos;           5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto  la  Constitución  Política  en  su  artículo  42,  reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De  igual modo, el Gobierno Nacional, si lo  considera  pertinente,  deberá  exigir al Estado requirente que responda por la  permanencia  del  extraditado  en el país extranjero y el retorno al de origen,  en  condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la persona humana, cuando aquél  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta  en  la  sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la  solicitud    de   extradición   y   por   los   cuales   ésta   hubiese   sido  concedida   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  de  OSVALDO  ROJAS  SÁNCHEZ  de anotaciones civiles conocidas en el curso  del   proceso,   por   los   cargos  a  él  atribuidos  en  la  acusación  No.  6:07-CR-95-ORL-19KRS,  dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

Comuníquese  por la Secretaría de la Sala  esta   determinación   al   requerido  OSVALDO  ROJAS  SÁNCHEZ,  a  su  defensor,  a  la Procuradora Tercera  Delegada  para  la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                  ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  L.                       AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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