29922(05-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No 29922  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 320  

Bogotá, D.C., cinco (5)  de noviembre de  dos mil ocho (2008).   

ASUNTO  

La  Sala  se pronuncia sobre la práctica de  pruebas     solicitada    por    el    defensor    del    señor    ­ÁLVARO  MONTERO MONSALVO, dentro  del  trámite  de  extradición  que  se  le adelanta según  petición  hecha por los Estados Unidos de América, bajo imputación de delitos  federales de narcóticos.   

PETICIÓN  

Durante  el  traslado  previsto en el primer  inciso  del  artículo  500  de  la  Ley  906 de 2004, solamente el apoderado de  confianza  del  requerido  se  pronunció, solicitando:   

    

1. Oficiar  a  la  Fiscalía General de la Nación, para que informe si  existe  o  existió un proceso penal en contra de su poderdante por estos mismos  hechos,       adelantado      por      los      organismos      jurisdiccionales  colombianos.     

    

1. Oficiar  a  la  Policía Nacional, para que señale a qué autoridad  judicial  envió  las  diligencias y evidencias recogidas en la Alta Guajira, en  el  operativo de incautación de 1.089 kilogramos de cocaína y 25 kilogramos de  heroína;  y  de  igual  manera,  preguntar  a  la Policía Nacional, qué otras  diligencias ha efectuado como consecuencia del decomiso realizado.     

    

1. Librar   oficio  al  Alto  Comisionado  para  la  Paz,  en  aras  de  determinar  si  su  representado  es  integrante, ideólogo, financiero o por lo  menos simpatizante de las Autodefensas Unidas de Colombia, (AUC).     

    

1. Oficiar  al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se localice  y  traiga  al  expediente copia de la acusación dictada contra su defendido por  la  Corte  Distrital  de  Columbia,  pues  la actual acusación fue sustituida o  remplazada  y  no trae relación de hechos, no describe la conducta endilgada ni  mucho  menos  prevé  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y lugar en que fue  ejecutada  la actividad delictiva, ni tampoco se establece el motivo por el cual  la  competencia  del  presente  proceso se le otorgó a la Corte del Distrito de  Columbia.     

Así mismo, hace una justificación especial  de  la  solicitud  de  pruebas manifestando: Aparte de  los  razonamientos anteriores expresados, el análisis de dicha  actuación  procesal  frente  a  la solicitud  de extradición y sus anexos, permitirá  establecer:  A)  Si los hechos por los que se procede se realizaron en Colombia.  B)   Si  las  personas  requeridas,   pero  en  particular  ALVARO  MONTERO  MONSALVO,  se  hallan  procesados  en  Colombia  por  tales  hechos.  C)  Si las  conductas  punibles  ocurrieron  en Colombia exclusivamente, o, como, lo pregona  la  solicitud  de  extradición,  tuvieron  algún  grado  de  ocurrencia  en el  territorio  o  jurisdicción de los Estados Unidos de América. D) Determinar si  el  requerido forma o formó parte de un grupo armado al margen de la ley.    

CONSIDERACIONES  

El  traslado  para  solicitar  pruebas en el  trámite  de  extradición  está orientado a llenar los vacíos y/o superar las  dudas  que  se  presentan  en torno a la demostración de los presupuestos sobre  los  cuales  versa el concepto que debe emitir la Corte. Por consiguiente, sólo  está  habilitada  para  disponer la práctica de aquellas que sean conducentes,  pertinentes  y  útiles  en  relación con la plena identidad del solicitado, el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  validez  de la documentación que  soporta  el  requerimiento  y  la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

En cuanto a la prueba que busca oficiar a la  Fiscalía  para  determinar  si  el requerido ha sido o está siendo investigado  por  estos  mismos hechos en Colombia, la Corte ha determinado que la existencia  o  no  de  investigación  o  juzgamiento  por  parte  de  los fiscales y jueces  nacionales  por  hechos similares, o por los mismos hechos que generan el pedido  en  extradición,  no  es limitante para que esta Corporación emita su concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición.  Determinarlo,  es  tarea  exclusiva del  Gobierno  Nacional,  cuando  se ocupe de la decisión final. Razón por la cual,  no le compete a la Sala.   

En  lo que concierne a oficiar a la Policía  Nacional  para  determinar  en  qué  lugar  se  cometió  el delito, la Sala se  permite  reiterar  que  esa  petición  debe  ser  debatida  y  probada  ante la  autoridad  judicial competente para el juzgamiento ordinario, que no es otra que  la Corte Distrital para el Distrito de Columbia.   

De  otro  lado,  la  petición de oficiar al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores está llamada a no prosperar, en razón a  que  tal  y  como  obra en la acusación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos,  con  traducción  oficial  en  los  folios  75 al 128, se describen las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, además  las  declaraciones  rendidas  por los organismos investigadores y acusadores del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  esto es, las declaraciones ofrecidas por el  Fiscal y el Agente de la DEA.   

De  igual  manera  al  realizar  una lectura  pormenorizada  de  la  acusación  aportada  por  el  Tribunal  Federal  para el  Distrito  de  Columbia y de las declaraciones del Fiscal y del Agente de la DEA,  se  puede  colegir  claramente  que  los  hechos y la conducta desplegada por el  requerido tuvieron lugar en el Estado Federal de Columbia.   

2.   Ahora bien, teniendo en cuenta que  en  este  caso  la  defensa  pretende  demostrar que su procurado, solicitado en  extradición,  es  un ciudadano postulado bajo los lineamientos de la Ley 975 de  2005,  cabe  recordar  lo  que  la  jurisprudencia  de  la Corte ha estimado con  respecto a esta situación:   

“25.  Dado  que  el  Estado colombiano se ha comprometido a  perseguir   el   delito,  tanto  en  lo  interno  como  frente  a  la  comunidad  internacional,  tal  obligación tiene su correlato en  la  efectiva  protección de los derechos de las víctimas, las cuales no pueden  quedar  desprotegidas  bajo  ninguna circunstancia y por ello existe consenso en  alcanzar   para   las   mismas   verdad,   justicia   y  reparación.   

“Tal imperativo  tiene  una  connotación  superior cuando se trata de delitos de lesa humanidad,  situación  en  la  que se encuentran los desmovilizados que han sido postulados  para  los  beneficios  de  la Ley de Justicia y Paz, en tanto que su obligación  consiste  en rendir versiones libres en las que deben confesar de manera veraz y  completa    los   delitos   cometidos…1”.   

Más  adelante,  después  de  hacer  unas  precisiones  relativas  a los delitos cometidos por las personas postuladas bajo  los  lineamientos  de  la  Ley 975 de 2005 y a los derechos fundamentales de las  víctimas, añadió la Corte:   

“Los  derechos  referidos  llevan  a  que  los  jueces,  inclusive  quien debe conceptuar en los  trámites          de          extradición2,  no  pueda  pasar  como mero  espectador  pues su misión va más allá de la de ser  un  mero  árbitro  regulador  de  las  formas  procesales,  de donde le resulta  imperativa  la  obligación de buscar la aplicación de una justicia material, y  sobre  todo,  en  ser un guardián del respeto de los  derechos  fundamentales  del  indiciado o sindicado, así como de aquellos de la  víctima,  en  especial,  de  los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo  ocurrido,  a  acceder  a  la  justicia  y a obtener una reparación integral, de  conformidad  con  la  Constitución y con los tratados internacionales que hacen  parte    del    bloque    de    constitucionalidad3.   

“Frente  a las  violaciones  de  los  derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas  un  recurso  efectivo  que ofrezca resultados o respuestas adecuadas4,   lo  que  equivale  a  decir,  ni  más  ni menos, que un remedo de justicia no equivale a  hacer  justicia.  Dicho  en otros términos: sólo se hace justicia y se obtiene  eficacia  del  recurso  efectivo cuando quienes han sufrido la violación de los  derechos  humanos,  quienes  han sido víctimas de los delitos cometidos por los  grupos   paramilitares,   o   sus   familiares,   obtienen  verdad,  justicia  y  reparación5.   

“El Estado, en  este  caso los jueces, faltan a sus deberes cuando ante graves violaciones a los  derechos  humanos  no  investigan,  juzgan  y  sancionan  a  los responsables de  cometerlas.  En  concreto  sobre  el  denominado  recurso efectivo, se incumplen  gravemente  los  estándares  internacionales  cuando  (i)  no  se adelantan los  procesos  judiciales  de  forma  seria, rigurosa y exhaustiva, (ii) cuando no se  tramitan  con  diligencia,  celeridad  y  convicción, (iii) no se toman medidas  para  proteger  a  las víctimas (iv) o no se les permite a éstas intervenir en  los   procesos,   (v)   o   se   dilata   en   el   tiempo  la  definición  del  asunto.   

“Hay   que  resaltar  la  necesidad  de  que la judicatura comprenda el papel que juegan sus  decisiones  en  el  contexto del sistema penal y del modelo estatal del que hace  parte  por  cuanto las democracias constitucionales son fundamentalmente Estados  de   Justicia;   es  decir,  Estados  que  en  el  contexto  de  una  democracia  participativa  y  pluralista,  llevan  a  una nueva dimensión los contenidos de  libertad  política  del  Estado  Liberal  y  de igualdad del Estado Social. Por  ello,  cada  acto  de  los  poderes constituidos, incluido el Poder Judicial, se  halla  vinculado por la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico,  como  principio constitucional, como derecho y aún como deber estatal, de donde  resulta  imperioso  que  los  jueces,  al  emitir  sus  pronunciamientos,  no se  preocupen  solo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por  la   necesidad  de  armonizar  esa corrección con contenidos materiales de  Justicia  porque de lo  contrario, la judicatura colombiana no habría dado  un   solo   paso   desde   las   épocas   del    más  rígido  formalismo  jurídico.   

“Si se procede  de  esa  manera,  esto  es,  armonizando  la corrección jurídica y la justicia  material,  es  fácil  advertir  que existen razones superiores para examinar la  legitimidad  de  una  extradición  que  puede estar en últimas conculcando los  derechos  de  las  víctimas  al impedirse con ella la realización de los fines  constitucionales  del proceso penal pues afectan las legítimas expectativas que  alientan  las víctimas de las conductas punibles en cuanto a la realización de  su   derecho   a  la  verdad,  justicia  y  reparación,  y,  al  contrario,  la  extradición  de un desmovilizado para que responda en el extranjero por delitos  menos  graves  que los que está confesando ante los jueces colombianos, resulta  siendo una forma de impunidad.   

“27.  Y  si  se repara que la Ley 975 de 2005 fue promovida  por  el  Gobierno Nacional haciendo referencia a que la paz como gran propósito  nacional  no  debe  tener obstáculos y que en aras de ella se debe encontrar  una  adecuada  relación, un equilibrio entre justicia y  paz,  que  nos  permita satisfacer los intereses de la primera, al tiempo que se  avanza  de  manera  audaz  y  efectiva  en  la  superación  de los problemas de  violencia   que   tanto   sufrimiento   le   han  causado  al  país6,de  modo que  se  estructuró  un proyecto de ley que debía tener como ejes centrales Verdad,  Justicia   y   Reparación,   dando  especial  importancia  al  derecho  de  las  víctimas7,   

“refulgiendo con  diafanidad  que  tanto  el  Gobierno  Nacional  como  las comunidades nacional e  internacional  tengan  interés  en  que  los  graves  delitos cometidos por las  bandas  paramilitares sean aclarados plenamente, y se impongan las consecuencias  punitivas   que  las  leyes  autorizan,  porque  de  lo  contrario  se  estaría  vulnerando  el  derecho  de  la sociedad a esclarecer  procesos  de  macrocriminalidad  que afectan de manera masiva y sistemática los  derechos    humanos    de   la   población,   (que   también)   son   derechos  constitucionales8.   

“Como lo dijo el  Tribunal  Constitucional  al  examinar  la  exequibilidad de la Ley 975 de 2005,  el  hecho  de  que el Estado atraviese por difíciles  circunstancias  que  dificulten la consecución de la  paz,  no lo liberan de sus obligaciones en materia de  justicia,  verdad,  reparación  y no repetición, que  emanan   de   la   Convención   Americana   de   Derechos   Humanos9.   

“28.  Todo  lo expresado obliga a la Corte a considerar, en  aras  del  imperio  de  la  justicia  nacional,  el  respeto  de los compromisos  internacionales  del  Estado  en materia de derechos humanos y la efectividad de  los  derechos  fundamentales,  que si en un supuesto concreto de extradición se  produce  como  consecuencia  del  mismo  la  violación  de  los derechos de las  víctimas,  el  concepto  deberá ser emitido en forma negativa o si el mismo es  de  carácter  favorable  será condicionado para evitar el desamparo de quienes  han   padecido   las   consecuencias   de   los   delitos   confesados   por  el  desmovilizado-postulado,  supuesto ineludible que de no atenderse convertirá el  concepto    en   negativo,   con   las   respectivas   consecuencias”.   (Subrayas   ajenas  al  texto).10   

Por lo anteriormente expuesto la Corte estima  que  la  prueba  solicitada  por  el  defensor  en el numeral 3º de su escrito,  cumple  con los requisitos de conducencia y pertinencia para que sea practicada.   

De manera que la Corte ordenará oficiar a la  Oficina  del  Alto Comisionado para la Paz, a fin de que informe si el ciudadano  ALVARO   MONTERO  MONSALVO,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía número 12.722.165, ha sido o no  postulado de conformidad con  el artículo 7° del Decreto 3391 de 2006.   

Por  Secretaría de la Sala se librarán los  oficios respectivos.   

Conforme  lo  dispone  el  artículo 500 del  Código  de  Procedimiento  Penal, una vez se allegue la documentación a que se  hace  referencia  en  el anterior párrafo, se correrá traslado por el término  de  5  días,  para  que  las  partes,  si  lo  estiman  a  bien,  presenten las  alegaciones respectivas.   

Por  lo  demás,  la  Corte no decretará la  práctica oficiosa de  otras pruebas.   

Con base en lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Ordenar   la   práctica   de  la  prueba mencionada en el numeral 3º.  de  la  parte  considerativa  de  esta  providencia.  Por Secretaría de la Sala  líbrense los oficios respectivos.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

         

2. No practicar las  demás   pruebas   solicitadas   por   el   defensor   del  señor  ALVARO MONTERO MONSALVO.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

3.   No  ordenar  pruebas de oficio.   

4.  En  firme esta  determinación,   correr  el  traslado  previsto  en  el  inciso  final  del  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que los interesados presenten sus estudios previos al  concepto de fondo.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                             ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

             Comisión    de  servicio   

                             

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                            YESID  RAMÍREZ BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                            Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Conceptos  de  extradición  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  Sala de   Casación  Penal del 5 de diciembre de 2007, rad 28505 y del 2 de abril de 2008,  rad 28643.   

2  Se  desarrolla  y complementa lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  en  los  conceptos de extradición de 5 de diciembre de 2007,  radicación 28505 y de 2 de abril de 2008, radicación 28643.   

3 Corte  Constitucional, Sentencia C-591/05.   

4 Corte  Interamericana   de   Derechos  Humanos.  Caso  Cesti  Hurtado  vs.  Perú. Sentencia del 29 de septiembre de  1999. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm   

5 Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos.  Caso  de  las  Palmeras  vs.  Colombia. Sentencia del 6 de diciembre  de 2001. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm   

6  Proyecto   de   Ley   211,   por   la  cual  se  dictan  disposiciones  para  la  reincorporación  de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,  que  contribuyan  de  manera  efectiva  a  la  consecución  de la paz nacional,  Gaceta  del Congreso 43, de  11 de febrero de 2005.   

7  Proyecto   de   Ley   211,   por   la  cual  se  dictan  disposiciones  para  la  reincorporación  de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,  que  contribuyan  de  manera  efectiva  a  la  consecución  de la paz nacional,  Gaceta  del Congreso 43, de  11  de  febrero de 2005. También insistieron en la necesaria protección de las  víctimas  quienes oficiaron como ponentes del citado proyecto de ley con motivo  de  los  debates  surtidos  en el Congreso de la República (Véase Gaceta  del Congreso 74, de 4 de marzo de  2005  y  Gaceta del Congreso  331, de 7 de junio de 2005).   

8 Corte  Constitucional, sentencia C-228/02.   

9 Corte  Constitucional, sentencia C-370/06.   

10 Ver  segunda instancia 29472 del 10 de abril de 2008.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *