29921(16-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29921  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 359   

Bogotá,  D.  C., dieciséis de diciembre de  dos mil ocho.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que   se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  HENRY  OSPINA  GARCÍA  requerido  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte  emitir  concepto,  luego  de que en el término de traslado aportaran  alegatos    el    agente   del   Ministerio   Público   y   el   defensor   del  requerido.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante nota verbal n.° 0630 del 10 de  marzo  de  2008,  el  Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la  detención  provisional  con  fines de extradición del natural colombiano HENRY  OSPINA  GARCÍA,  pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Central  de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se  emitió  en  su  contra  la resolución de acusación n.° 6:08-CR-4-ORL-22-KRS,  dictada  el  10  de  enero de 2008, en la cual se le formulan cargos por delitos  federales de narcóticos.   

2.  Con resolución del 13 de marzo de 2008,  el  señor  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura de OSPINA GARCÍA  para  los  fines mencionados. En cumplimiento de tal orden, HENRY OSPINA GARCÍA  fue capturado el 26 de marzo siguiente.   

3.  Con  la  nota verbal n.° 1402 del 22 de  mayo   de   2008,  la  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición  de  extradición  de OSPINA GARCÍA, en la cual reiteró que éste es  sujeto  de  la  acusación  n.° 6:08-CR-4-ORL-22-KRS, dictada el 10 de enero de  2008  en  la Corte Distrital para el Distrito Central de Florida, acto en el que  se  le  formula  al reclamado un cargo, así:  concierto para poseer con la  intención  de  distribuir,  y para distribuir, 100 gramos o más de heroína, y  500 gramos o más de cocaína   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió la mencionada nota verbal  y  los  documentos  anexos  al  del Interior y de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar  pruebas,  término  que  pasó  sin  que  los intervinientes elevaran  petición alguna.   

5. Sin embargo, con auto del 14 de agosto de  2008,  la  Corte solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que requiriera  a  la  Embajada  estadounidense para que remitiera copia, debidamente traducida,  de algunas disposiciones  aludidas en la acusación.   

6.  Mediante providencia del 8 de octubre de  2008,    aceptó   la   renuncia   a   términos   según   la   petición   del  requerido.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El Procurador 2º Delegado para la Casación  Penal  considera  que  respecto  del  cargo  por  concierto  para delinquir para  cometer  delitos  de  tráfico  de  drogas,  contenido  en  la  acusación  n.°  6:08-CR-4-ORL-22-KRS,  dictada  el 10 de enero de 20081 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Central de Florida, División de Orlando,  están  reunidos  los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código de  Procedimiento  Penal  para  que  la  Corte  emita  concepto  favorable,  ya  que  encuentra  reunida  la  validez formal de la documentación aportada en apoyo de  la  solicitud,  está  plenamente  demostrada  la  identidad  del  requerido, se  satisface  el principio de la doble incriminación porque a la conducta imputada  en  el país requirente la legislación patria también la tipifica como delito,  concierto  para  delinquir,  y  porque  la  acusación  foránea  equivale  a la  consagrada en el artículo 394 de la Ley 906   

ALEGATO DE LA DEFENSORA  

Toda vez que encuentra cumplidos los aspectos  formales  previstos  en  la  ley para solicitar la extradición, la defensora de  OSPINA  GARCIA  solicita  que  en  caso de rendir concepto favorable, establezca  como  recomendaciones  que  él no sea condenado a cadena perpetua ni sometido a  tratos  crueles,  degradantes o inhumanos; que si llega a ser declarado culpable  por  las  autoridades  judiciales  que lo reclaman después de un juicio justo e  imparcial,  le  sea  tenido  como  parte  cumplida  de  la  pena el tiempo de su  detención   en   Colombia;   que   no   sea   acusado  por  delitos  diferentes  “los especificados y motivados en la providencia de  la  Honorable  Corte  Suprema de Justicia”; que pueda  llevar  toda la documentación necesaria para su defensa desde Colombia y que en  caso  de  que  sus testigos se encuentren en el país, puedan ser escuchados por  el Gran Jurado.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.  La  Corte  ha  venido sosteniendo, de modo  reiterado,  que  como  dentro  del  trámite  de  extradición su competencia se  concentra  en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a  la  persona  solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos  a  que  se  refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  es  preciso  tener  en  cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo n.° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el exterior, siempre y cuando las conductas que los  originan   tengan   esa   misma   connotación   en  el  ordenamiento  jurídico  interno.   

En   referencia   con  lo  anterior,  debe  señalarse  que  de acuerdo con la acusación n.° 6:08-CR-4-ORL-22-KRS, dictada  el  10  de  enero  de  2008  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Central  de  Florida,  División  de  Orlando,  a OSPINA GARCÍA se le  formula  un  cargo  relacionado con el tráfico de estupefacientes por conductas  llevadas  a  cabo desde “al más tardar a principios  de  mayo de 2006” y hasta por lo menos la fecha de la  acusación,   en   el   Condado   de   Orange,   Florida,  Distrito  Central  de  Florida.   

De  acuerdo con las pruebas aportadas por el  país  reclamante,  en  especial  la  declaración  jurada  del  “Sheriff    Teniente”    adscrito    a  Administración  para  el  Control  de  Drogas,  DEA,  destacado en la ciudad de  Orlando,  Denis  P. Smith, al reclamado se le señala como vinculado con una red  de  narcotráfico  que  importó  hacia  los Estados Unidos heroína y cocaína.   

Obsérvese, entonces, que las imputaciones y  su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los actos desplegados por el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales,  ya  que el cometido de la conspiración era la de poseer  en  Estados Unidos los estupefacientes, así como la de poseerlos con intención  de distribuirlos.   

Esto  pone de relieve, de conformidad con el  artículo   14   del   Código   Penal   el  cual  desarrolla  el  principio  de  territorialidad,  que  las conductas punibles que se le imputan en el extranjero  a   HENRY   OSPINA   GARCÍA   se   consideran   realizadas  en  “el    lugar    donde    se   produjo   o   debió   producirse   el  resultado”,  como lo dispone el numeral 3 de aquella  norma,  dado  que  el  delito  conspirado  buscaba  causar  sus  efectos  en  el  territorio del país requirente.   

De  otra  parte,  la organización de la que  supuestamente   formaba   parte  OSPINA  GARCÍA  desplegó   su  actividad  ilícita  mucho después del 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual empezó a  regir  el  Acto  Legislativo  n.°  01 de ese año y hasta por lo menos enero de  2008,   de   modo   que   no   se   erige   obstáculo  constitucional  para  la  extradición.   

Según lo acabado de ver, el solicitado no se  encuentra   cobijado   por   ningún  motivo  constitucional  impediente  de  la  extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada.  El Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano HENRY OSPINA GARCÍA, de conformidad con  los  artículos  4  y  5  de  la  Resolución  2.201  de  1997,  expedida por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  habiendo  sido  legalizada  su  firma y  certificada  sus  funciones,  por  el  Jefe de Legalizaciones de esa dependencia  (folio 101, carpeta).   

De  esa  manera,  el  mencionado funcionario  certifica  la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la de la  Secretario  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  éste  la de Michael B. Mukasey,  Fiscal  General,  quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  juradas  de  Vincent. A Citro, Fiscal Federal Auxiliar de la  Oficina  de  la Fiscalía para el Distrito Central de Florida, y Denis P. Smith,  Agente  Especial  de  la Administración para el Control  de Drogas (folios  58, 59 a 44, 97 a 100, carpeta).   

Como   anexos  auténticos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación n.° 6:08-CR-4-ORL-22-KRS, dictada el 10 de  enero  de  2008  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Central  de  Florida,  la  orden  de  arresto de la misma fecha, dictada por esa  Corte  con  base  en la mencionada acusación, y las copias de las disposiciones  penales  del  Código  de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 40 a 47,  74 a 86, carpeta, 35, 36, 53 y 54 cuaderno Corte).   

La  documentación  presentada  en apoyo del  pedido  de  extradición de HENRY OSPINA GARCÍA, en conclusión, es formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en  extradición HENRY OSPINA GARCÍA.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  0630 y 1402, el reclamado, también  conocido  como  El  Mono  o  El  Monito,  nació  el  15 de febrero de 1958 y se  identifica con la cédula de ciudadanía n.° 17.290.715.   

Al  momento de su captura, OSPINA GARCÍA se  identificó  con  la  cédula mencionada y, además, cuyo número se estampó en  las  actas  de  imposición de sus derechos y de notificación de la resolución  mediante  la  cual  se  ordenó su captura con fines de extradición, sin contar  con que en este asunto no se puso en cuestión su identidad.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero. En torno a  este  punto,  la  Corte se ha referido de manera reiterada. Baste recordar sobre  el  tópico  que  nos  ocupa,  que  a  pesar  de  la  diferencia de los sistemas  procesales  de los países involucrados en el presente trámite de extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los Estados Unidos  resulta  equivalente  a  la  acusación  prevista en nuestras normas procesales,  pues   contiene   una   narración  sucinta  de  la  conducta  investigada,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo  modo  y  lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  la  conducta  con  la  invocación  de las disposiciones penales  aplicables,  y, tal como sucede en el ordenamiento procesal colombiano, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación.  De acuerdo con el artículo  493-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo   de   la  extradición  “esté  previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”.   

Para  establecer  si  la  conducta que se le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es considerada como delito en  Colombia,  según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre  las  normas  que  sustentan  la  sindicación,  con  las  de  orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen  los comportamientos contenidos en los  cargos.   

Del  mismo  modo,  también tiene dicho esta  Corporación  que  tal  confrontación  se hace con la normatividad que está en  juego  al  momento  de  rendir  el  concepto,  puesto  que lo emite dentro de un  mecanismo  de  cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del  principio  de  favorabilidad  que  podría argüirse como producto natural de la  sucesión  de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que  operan  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

Así las cosas, se tiene que en la acusación  n.°  6:08-CR-4-ORL-22-KRS,  dictada  el  10 de enero ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Central de Florida, División de Orlando,  aparecen   las  imputaciones  contra  OSPINA  GARCÍA  y otros, de la siguiente manera:   

“El Gran Jurado  inculpa que:   

CARGO  1   

Comenzando en una fecha desconocida al Gran  Jurado,  pero  al más tardar a principios de mayo de 2006, continuando hasta la  fecha  aproximada  de  la presentación de esta acusación Formal, en el Condado  de  Orange,  Florida,  en el Distrito Central de Florida, u otros lugares, (…)  HENRY   OSPINA   GARCÍA,   los  acusados  aquí  en  adelante,  a  sabiendas  e  intencionalmente  se  juntaron,  conspiraron,  reunieron y consintieron juntos y  con  otros,  ambos  conocidos  y  desconocidos  al  Gran Jurado de poseer con la  intención  de distribuir y de distribuir una mezcla y una sustancia conteniendo  una  cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, Sección 812, y una mezcla y una  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II  del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Sección  812,  en  violación  del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Sección 841 (a)(1).   

Conforme  al  Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  Sección 841 (b)(1)(B)(i), la cantidad de heroína involucrada  era de 100 gramos o más.   

Todo  en  violación  del  Título  21  del  Código      de     los     Estados     Unidos,     Sección     846”   

El  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos  de  América,  en  su  Sección  846,  según las copias que obran en la  actuación,   señala  que  “El  que  intente  a  o  participe  en  una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido  en  este  sub-capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para  el  delito  cuya  comisión  era  el  objetivo  de la tentativa o la asociación  delictuosa.”   

Los  delitos conspirados están previstos en  la  Sección  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que  “(a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo,  será   ilegal   que   cualquier   persona   con   conocimiento   de   causa   o  intencionadamente  (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones  de  fabricar,  distribuir o dispensar, una substancia controlada. (b) Las penas.  Salvo  lo  previsto   en  las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el  que  infrinja  la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas  siguientes:  (1)(B)  En el caso de una infracción concerniente a la subsección  (a)   de  esta  sección  que  trata  de   (i)  100  kilogramos1 (sic) o más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;  (ii)  500  kilogramos  (sic)  o  más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad  perceptible  de … (II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y  geométricos,  y  las sales de los isómeros; el que cometa tal infracción a la  ley  será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 5  años y no mayor que 40 años…”   

El   anterior   cargo,  concretado  en  la  conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos  (para  poseer  y  distribuir  una  cantidad  perceptible  de  heroína  y  cocaína en los Estados  Unidos), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano.   

En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de  2000,  modificado  por  el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para  delinquir  al  sancionar  con  prisión  de  tres  a  seis años “Cuando    varias    personas    se    conciertan    para    cometer  delitos”.  La  prisión  será  de seis a doce años  cuando  el  concierto  sea  para  ejecutar,  entre otros, delitos de tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el  inciso  2º de esa disposición. La pena mínima queda en 96 meses por virtud de  lo señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004   

El  vocablo  concertar,  según  su  tercera  acepción  vista  en  el  Diccionario  de la Lengua Española, Vigésima Primera  Edición,  significa  pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la  cual  las  dos  formas  de  concierto,  la nacional y la estadounidense, guardan  similitud,  pues  consisten  en  el  acuerdo de voluntades entre varias personas  para perpetrar delitos.   

Además,  el artículo 376 del Código Penal  que  tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  la   siguiente  manera:  “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  ofrezca,  financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000)    salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes”.  El  mínimo  de prisión, según la regla del citado artículo  14 de la Ley 890 de 2004, queda en 128 meses.   

6. Como quiera que se encuentran reunidos los  requisitos  señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de  Justicia,   Sala   de   Casación  Penal,  CONCEPTUA  FAVORABLEMENTE  al pedido de extradición del ciudadano  colombiano  HENRY  OSPINA  GARCÍA, cuyas notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, de acuerdo con la nota  verbal  n.°  1402  del  22  de  mayo  de  2008, suscrita por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América,  por  el  cargo  imputado  en  la acusación n.°  6:08-CR-4-ORL-22-KRS,  dictada  el  10 de enero de 2008 en la Corte Distrital de  los   Estados   Unidos  para  el  Distrito  Central  de  Florida,  División  de  Orlando.   

7. En todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a  fin de que HENRY OSPINA GARCÍA no vaya a ser juzgado por  un  hecho  anterior  al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a  desaparición  forzada,  ni a torturas,  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la de confiscación.   

7.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá  de  exigir  las  garantías del caso para que a HENRY OSPINA GARCÍA se le reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena  que  se  le  llegare  a imponer en el país  requirente,  el  tiempo  que  lleva  privado  de  la libertad por razón de este  trámite de extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  HENRY  OSPINA  GARCÍA  y  demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 En la  versión  castellana  del precepto se tradujo de manera errónea las unidades de  peso,  pues  se  refirieron  a  kilogramos,  siendo  lo correcto gramos, pues la  disposición,   en   la   versión   en  idioma  ingles,  reza:  “(i)  100  grams  or  more  of  a  mixture or substance containing a  detectable  amount  of  heroin; (ii) 500 grams or more of a mixture or substance  containing    a    detectable    amount    of…   (II)   cocaine…” (folio 37, cuaderno Corte).     

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