30129(16-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 30129  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 265   

Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos  mil ocho.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LUIS ALFONSO  ÁVILA  AGUILAR,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, el 14 de marzo de 2008,  confirmatoria,  en  su integridad, de la emitida el 4 de octubre de 2007, por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en la cual se  condenó  al  acusado a la pena principal de 8 años 6 meses de prisión y multa  en  cuantía  de 1400 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito  de  destinación  ilícita de muebles o inmuebles.  Allí mismo se decretó  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas,  por un lapso igual al de la privación de la libertad, se  negaron  al  procesado  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de la  ejecución  de la pena y prisión domiciliaria, y se le absolvió de los delitos  de  tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para  delinquir.   

HECHOS  

En  el fallo atacado, se narró lo ocurrido,  de la siguiente forma:   

“De acuerdo con el escrito de acusación, a  través  del  reporte de policía judicial suscrito el 23 de febrero de 2007, se  tuvo  conocimiento que  en el inmueble ubicado en la calle 39 Bis A Sur, de  nomenclatura  72K  –  08,  barrio   Carimagua,   localidad  de  Kennedy,  de  esta  ciudad,  funcionaba  un  laboratorio  destinado  a la fabricación de sustancias estupefacientes, pues en  dicho  lugar  la  base  de  coca era reoxidada para convertirla en narcótico de  alta pureza.   

El informante de las autoridades, registrado  en  la  red  nacional  de  cooperantes  y  confiable  según  se indica, pues en  pretéritas   oportunidades   brindó   datos  permisivos  del  desmantelamiento  de   organizaciones  criminales,  aseguró  también que en esa misma fecha  había  sido  ingresada  una  importante cantidad de coca a la vivienda para ser  sometida  al  referido  procedimiento;  de igual modo, que uno de los individuos  dedicados  a esa actividad ilícita respondía al nombre de JAVIER, encargado de  recibir  la  sustancia  en  el  primer  piso de la edificación, en tanto que el  procesamiento se llevaba a cabo en la tercera planta.   

Con  base en estas informaciones se efectuó  el  allanamiento  y  registro  del inmueble, en cuyo interior fueron decomisados  elementos  para  la  elaboración  de  estupefacientes, en concreto, recipientes  contentivos  de  ácido clorhídrico, permanganato de potasio, acetato de etilo,  propanol,   isopropanol,   hidrocarburos   y  ácido  sulfúrico,  hallazgo  que  determinó  la  captura  de  la  joven  Leydi  Patricia  Méndez  Cruz, quien se  encontraba  en  dicha residencia; sin embargo, posteriormente se estableció que  LUIS  ALFONSO  ÁLVILA (sic) AGUILAR era el propietario y poseedor del inmueble,  de  igual  modo, que solicitó a la atrás mencionada que lo cuidara durante dos  semanas de ausencia.”   

DECURSO  PROCESAL   

        Realizadas  las  diligencias preliminares en presencia del  juez de control  de  garantías,  el  16  de  julio  de  2007,  ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de Bogotá, se realizó la audiencia de formulación de  acusación,  en  la  cual  se atribuyeron al procesado LUIS  ALFONSO ÁVILA  AGUILAR,  los delitos de destinación ilícita de mueble o inmueble, tráfico de  sustancias  para  el  procesamiento  de  narcóticos y concierto para delinquir.   

        El  día 15 de agosto de 2007, tuvo lugar la audiencia preparatoria.   

        La  audiencia  de juicio oral se desarrolló los días 10, 11, 12 y 13 de septiembre  de  2007.  Al  final  de  la  diligencia  el Juez anunció el sentido del fallo,  condenatorio  en lo que corresponde al delito de destinación ilícita de mueble  o  inmueble,  y  absolutorio respecto de los ilícitos de tráfico de sustancias  para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir.   

            El   4   de  octubre  de  2007,  se dio formal lectura a la sentencia, la cual fue objeto del  recurso  de  apelación  por  parte  del  Ministerio  Público  y la defensa. El  primero,  buscando  se  otorgase  la  prisión  domiciliaria  al procesado, y el  segundo, pretendiendo se le absolviera de todos los cargos.   

             Finalmente,  el  14 de marzo de 2008, se profirió el fallo de segundo grado, en  el    cual   se   confirmó   íntegramente    lo   decidido   por   el   A  quo.           

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

Primer cargo  

El  impugnante,  defensor  del  procesado,  atendida  la  causal  tercera  consagrada  en  el artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  acusa  a  la  sentencia de haber incurrido en un error de hecho por falso  juicio    de    existencia,    advirtiendo    que   el   Tribunal   “ignoró    una    gran    parte    del    plexo    de    pruebas  recopiladas”.   

Al  respecto,  anota  que  se desconoció lo  expuesto  en la audiencia del juicio oral por su defendido y los testigos Carmen  Hermilda  Méndez  Ávila,   Leydi  Patricia  Méndez  Cruz,  María Esther  Ordoñez  de  Rodríguez,  Mauricio Ortiz Soto, Jair Leandro Rúa Lemus, Rodolfo  Romero   Duque,   Heilin   Johanna   Rojas   Peña   y   Luis   Guillermo   Ossa  González.   

Trascribe  entonces,  el  recurrente,  las  preguntas  y  respuestas  ofrecidas por los testigos en mención, para después,  bajo  el acápite “TRASCENDENCIA”, plantear sus particulares puntos de vista  acerca  del  efecto  demostrativo que esas declaraciones tienen, en contra de lo  decidido por las instancias.   

En     particular,     deduce     el  recurrente:   

     

1. Que  el procesado arrendó a una persona identificada y ubicable, el  inmueble,  pero  a  efectos de que desarrollara actividades lícitas, elaborando  para  el  efecto  un contrato que no fue objeto de análisis por los falladores,  pese a que fue redactado por un profesional del derecho   

2. Que  “no existe una prueba ni un indicio  que  permitan  concluir sin temor a equívocos que mi defendido TOLERO (sic) y/o  AUTORIZÓ   para   destinar   su   bien   con   la  finalidad  de  elaborar  estupefacientes,  ni siquiera como así lo concluye, en las etapas finales de la  elaboración”.   

3. Que  los  agentes  de  policía  encargados de realizar el operativo  dijeron  haber  hallado  sustancia estupefaciente tras un tocador, en muestra de  que  la  labor  era  clandestina, sin conocimiento del acusado     –entre   otras  razones  porque  acudió  en tres ocasiones al inmueble, durante el lapso que va desde el  arrendamiento  hasta  el  allanamiento-,  razón  por  la cual yerra el Tribunal  cuando  lo  significa tolerando o autorizando esa actividad en el inmueble de su  propiedad.   

4. Pasó  por  alto  el  Tribunal  lo  explicado por el procesado en el  sentido   de  desconocer  la  actividad  que  desarrollaba  en  el  inmueble  el  arrendatario,  pues,  se  limitó a entregar la vivienda, habiéndosele asaltado  en su buena fe.   

5. Las  pruebas  omitidas  hubiesen llevado a los falladores a concluir  que  el procesado acudía a Bogotá apenas a cobrar el arrendamiento, sin que se  percatase de actividades anómalas.   

6. En  este  mismo  sentido,  aunque  existe  comunicación  entre  los  diferentes  pisos  “una  cosa es subir a la terraza  del  tercer  piso  en  algunas  ocasiones y encontrar las cosas normales y no se  observe  alguna  actividad clandestina o ilícita y otra muy diferente es que se  autorice  o  tolere  el  ejercicio  de  una actividad ilícita…”.   

7. De  igual  manera,  por  la ubicación del tercer piso no es posible  que  desde el primero o el segundo pueda observarse lo que en la parte posterior  de aquel se realiza.   

8. “Se  ignoró,  dentro del diligenciamiento al momento de realizar  la  valoración  jurídica  de  las  pruebas,  que  a  sabiendas  que no se pudo  demostrar,  ni  establecer, ni mucho menos probar en sede de responsabilidad que  mi  defendido  estuviera incurso en las conductas establecidas en los artículos  384  en  concordancia  con  el  artículo  340  del  Código Penal, referente al  Tráfico  de  Sustancias  para  el procesamiento de narcóticos y Concierto para  delinquir  con fines de narcotráfico, coincidencialmente sí se hubiere probado  la  participación  de  mi  defendido  en  la  conducta  punible de Destinación  ilícita de muebles o inmuebles”.   

9. “Si  el  Tribunal  Superior  se  hubiere  percatado de fondo, del  contenido  fáctico  incluido  en  estos  medios probatorios…”, habría considerado la duda a favor del procesado.   

10. En  la  inspección  judicial  realizada a la vivienda se determinó  que  en  ningún  sitio  de  la  vivienda,  diferente  a aquellos arrendados, se  hallaron rastros del delito.     

Segundo cargo  

El demandante lo rotula “FALSA APRECIACIÓN  DE  LA  PRUEBA”  y  sin  mayores preámbulos pasa a referenciar los que, en su  sentir, constituyen hechos que supuso probados el Tribunal:   

    

1. Que   en   la   vivienda  de  propiedad  del  procesado  operaba  un  laboratorio  de  procesamiento  de drogas, sin tomar en cuenta que ello ocurría  exclusivamente  en  la  tercera planta y un cuarto del primer piso, arrendados a  un tercero.   

2. Que  la conducta por la cual se condenó a su representado legal, se  asemeja  a  la  dispuesta en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, coincidente a  su  vez  con  la  establecida  en  el  artículo  376  de  la  Ley  599  de 2000  “cuando  como  se  observa  desde el inicio de este  petitum,  la conducta que le fuere atribuida a mi poderdante es la que establece  el   artículo   377   del  Código  Penal,  que  nada  tiene  que  ver  con  la  manifestación         que         trae         en        referencia…”   

3. Que  el  procesado  era propietario y morador del inmueble, conforme  se  extrajo de lo declarado por Carmen Hermilda Méndez, Leydi Patricia Méndez,  María  Esther  Ordoñez  de Rodríguez, Cefrín Alexis Garavito  Navarro y  José   Luis   Vásquez.   Pero  “tal  como  quedó  demostrado  y  probado”,  solo  acudió  a  Bogotá,  durante el lapso de arrendamiento del inmueble, en dos ocasiones.   

4. El  Tribunal  advirtió  que  la  mayor  parte de los precursores se  hallaron  en  el  primer  piso,  parte del inmueble que no había sido objeto de  alquiler.  Sin  embargo, el contrato claramente establece que del primer piso se  alquilaba  una  habitación,  precisamente  la  que  contenía  los insumos, que  permanecía  cerrada  “tal  como quedó debidamente  probado”.     

Tercer cargo  

Lo   denomina  “FALSO  RACIOCINIO”  el  recurrente,  para  después  referenciar  los  hechos de acuerdo a su particular  perspectiva   –que   su  prohijado  legal  es  un  campesino,  sólo acude temporalmente a Bogotá con el  ánimo  de  cobrar  algunos  arriendos,  alquiló el inmueble a un tercero quien  manifestó   destinarlo  a  la  fabricación  de  champú,  pero  traicionó  su  confianza   dedicándose  a  transformar  insumos  para  alcaloides,  con  total  desconocimiento del arrendador-.   

Pero,  razona  el impugnante, a pesar de tan  precisas  circunstancias,  el  Tribunal  señaló  que  el  procesado  tolero  o  autorizó  el  laboratorio clandestino “sin que para  esa  conclusión  conforme a las reglas de la experiencia se valore realmente el  contrato  de  arrendamiento  y  se  evalúe  la  circunstancia temporal  de  permanencia  de mi defendido y utilizada de manera arbitraria e ilegal por quien  fungía arrendatario”.   

Agrega   el  demandante  que  el  Tribunal  construyó   mal   los   indicios  de  responsabilidad,  dado  que  “en  ninguna  de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la  investigación,  se  puede concluir si (sic) temor a equívocos que mi defendido  permitiera  o  tolerara  o autorizara dicha actividad ilícita…” .   

Y  anota: “no es  posible,  predicar  certeza  de  dolo,  cuando  en  la creación del indicio que  pretende  fortalecerlo,  se  equivoca  el  juicio  al  abordar su construcción,  dejándolo,  en  consecuencia  lógica, insustancial. Precisamente, esa ausencia  de  premisa en la formación escalonada de la prueba indirecta, evidencia en sus  extremos,  que  la  conclusión  a  la que se arribó, desborda principios de la  lógica…”    

Entiende,  entonces,  el recurrente, que los  hechos indicadores no están probados.   

Finalmente, en lo que titula “TRASCENDENCIA  GLOBAL”,  el  impugnante  advierte  que  los yerros en los cuales incurrió el  Tribunal,  lo  llevaron  a  aplicar  indebidamente  el  artículo  177 del C.P.,  condenando  a  su  representado  legal  como  autor  del  delito de destinación  ilícita  de  mueble o inmueble, dejando de aplicar, en su lugar, el artículo 7  de esa misma obra, consagratorio del principio In Dubio Pro Reo.   

En  tal  virtud,  solicita    el  casacionista,  se case la sentencia y en su lugar sea absuelto el procesado, del  delito por el cual lo condenaron las instancias.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Previo a examinar los cargos presentados por  el  impugnante  en  contra  de  la  sentencia  objeto de censura, debe relevarse  cómo,  con  el  advenimiento  de  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado  por  el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004, así redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

                   Precisamente,  en  aras  de  materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley  906  de  2004,  faculta  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  de  la  potestad  de superar los defectos de que pueda  adolecer  la  demanda,  a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo  –art.   184,   inciso  3°-.   

         Es  necesario,  sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo  de  la  norma  citada:  “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte1:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por  lo  tanto,  sin  perjuicio  de  la  facultad  oficiosa  de  la Corte para prescindir de los defectos formales de una  demanda  cuando  advierta  la  posible  violación  de garantías de los sujetos  procesales  o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones  mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento  de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3. Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral 1º –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas2.   

“Del  mismo modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia3.   

“c)  Finalmente,  la  del  numeral 3º se  ocupa  de  la  denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  es  necesario  relevar cómo ha escogido el demandante la vía del  error  de  hecho,  en  sus  tres  acepciones, para fundamentar la existencia del  yerro que se predica en los falladores de instancia.   

Sin embargo, debe decirse desde ya, lejos de  abordar   el  tópico,  en  los  tres  cargos  propuestos,  con  un  mínimo  de  argumentación  lógica  que  permita determinar si efectivamente los juzgadores  incurrieron  en las violaciones propuestas, el recurrente busca apenas suplir la  exigencia  formal  que comporta la formulación del yerro, pero después desvía  totalmente  su  camino,  evidenciando  que  lo pretendido es apenas anteponer su  particular  criterio en punto de la valoración de la prueba, en típico alegato  de  instancia,  al  más  autorizado  del  Tribunal, que, debe resaltarse, llega  prevalido  a  la  sede extraordinaria de casación, de una doble connotación de  acierto y legalidad.   

Incluso,  el  impugnante presenta un segundo  cargo  que  denomina  “FALSA  APRECIACIÓN  DE LA PRUEBA”, sin discriminar a  qué  alude,  pues, además, en desarrollo del mismo bien poco se dice a efectos  de  definir  en  concreto  cuál  es  el  vicio en el que incurrió el Tribunal.   

Es  menester,  por  lo anotado, responder de  manera  conjunta a los cargos presentados por el demandado, dado que, se repite,  aunque  en  cada uno de ellos rotula una diferente forma de violación indirecta  por  vía  de  hecho  (aunque,  se  reitera,  no queda claro en qué consiste lo  rotulado  como  falsa  apreciación  de  la  prueba), es lo cierto que jamás se  desarrolla   adecuadamente,  dentro  de  lo  que  se  postula,  limitándose  el  demandante  a  reiterar  su  postura frente a los elementos de juicio aportados,  sin  siquiera  preocuparse  por  transcribir  de  manera amplia y suficiente las  razones  expuestas  por  el  Tribunal  o la primera instancia para determinar la  responsabilidad  de  su  prohijado  legal  o,  cuando  menos,  lo  que  allí se  estableció en punto de la prueba recogida.   

Además,  es necesario aclarar al recurrente  que   la  primera  y  segunda  instancias  forman,  en  esta  sede,  una  unidad  inescindible,  dado  que  se  confirmó  integralmente lo decidido por el A quo,  prohijando  el  Ad  quem  los  argumentos  consignados en la decisión objeto de  apelación.   

          En  tal  virtud,  si  la  segunda  instancia  obvió  referirse a un  determinado  tema  o  prueba,  es  menester  demostrar  que  tampoco  la primera  instancia  lo hizo, o el examen operó diferente, para que así pueda cabalmente  alegarse  que  se  dejó  de  lado,  dentro  del presupuesto del falso juicio de  existencia, un trascendente elemento probatorio.   

Es  claro,  de  igual  manera, que la debida  fundamentación  (porque  se trata de que en sede extraordinaria de casación se  derrumbe  esa  doble  presunción  de acierto y legalidad atrás referenciada, a  través  de  una  demostración  cabal  de  que efectivamente se incurrió en un  yerro  protuberante) del cargo, no se agota con la sola manifestación de que el  Tribunal  dejó  de  considerar  un  determinado  elemento suasorio –  o lo supuso, sin existir este-, o lo  hizo  decir  lo  que  objetivamente  no  dijo,  o  lo  valoró  por fuera de las  directrices  que  traza la sana crítica, para así resumir los errores de hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio,  sino  que  debe  establecerse  la  ubicación  del  yerro  dentro  del  contexto  probatorio  o  argumental,  para  lo  cual  se torna ineludible acudir a lo  decidido  y  fijar  dentro  de ello la omisión, superposición o equivocación;  después  ha  de  hacerse  una nueva valoración de todo el conjunto probatorio,  ahora  corregido  el yerro, hasta que finalmente se demuestre que sin ese factor  perturbador,  otra  hubiese  sido  la  decisión,  desde  luego  favorable a los  intereses  del  casacionista,  sea  porque  se  elimine,  para  el caso concreto  debatido,  la  responsabilidad  penal  del  procesado  o  se morigere ella.   

         

        Como  es  evidente  que  el  recurrente desconoce los mínimos rudimentos de sustentación  del   extraordinario   recurso,   para  efectos  pedagógicos,  la  Sala  estima  pertinente  traer  a  colación  lo  que  se ha dicho recientemente acerca de la  forma  en que deben abordarse las distintas formas de violación contempladas en  el artículo 207 de La Ley 600 de 2000.   

             A    este  efecto,  respecto de la violación directa consagrada en el cuerpo primero de la  causal     primera,     sostuvo     la     Corte5    

           “En  efecto,  como  se  sabe por abundante doctrina  jurisprudencial,  cuando  el censor elige el cuerpo primero de la causal primera  de  casación,  violación  directa  de  la ley sustancial, como en este caso lo  hizo  el  aquí recurrente, está en el deber de aceptar los hechos, las pruebas  y  la  valoración  que  de  ellas  se  hizo  en  las  instancias,  y  en  tales  circunstancias,  no  le  es  factible  discutir  cuestiones  fácticas,  pues la  impugnación  es  de  estricto  orden  jurídico,  dirigida  a evidenciar que no  obstante  la  acertada  percepción  de  los  hechos  y  la correcta valoración  probatoria,  un  determinado  precepto  sustantivo  los  falladores  dejaron  de  aplicar,   o   aplicaron   indebidamente,   o   lo   interpretaron   de   manera  errada.   

De cara a lo anterior, oportuno es recordar  que  dentro  de  esa  división tripartita, la falta de aplicación o exclusión  evidente,  por  regla  general,  se  presenta  cuando el juez yerra acerca de la  existencia  de  la  norma  y  por  eso  no  la aplica al caso específico que la  reclama.  Ignora  o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene  en  cuenta,  debido  a que incurre en error acerca de su existencia o validez en  el tiempo o el espacio.   

En la aplicación indebida, el juez desatina  en  la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de  los  hechos  probados  a  los  supuestos  que  contempla el precepto, ya que los  sucesos    procesalmente   reconocidos   no   coinciden   con   las   hipótesis  condicionantes del mismo.   

Finalmente, en la interpretación errónea,  el  juez  selecciona  bien  y  adecuadamente la norma que corresponde al caso en  cuestión,  y  efectivamente  la  aplica,  pero  al interpretarla le atribuye un  sentido  jurídico  que  no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a  los que le corresponden, o que no causa.   

La  diferencia de las dos primeras especies  de  error  directo,  con  el  último,  estriba  en  que mientras en la falta de  aplicación  y  la  aplicación  indebida  subyace un error en la selección del  precepto,  en  la  interpretación  errónea el yerro es sólo de hermenéutica,  pues  en rigor lógico hay que partir de la aceptación de que la norma aplicada  es  la  correcta,  esto  es,  la  que  reclamaba  el  asunto,  pero por error de  entendimiento  en  cuanto a su sentido o alcance, se le hace producir por exceso  o    defecto    consecuencias    distintas   a   las   que   jurídicamente   le  corresponden.   

Dicho en otras palabras, si una determinada  norma   de  derecho  sustancial  ha  sido  dejada  de  aplicar  o  aplicada  sin  corresponder  al  asunto, y ese error ha sido determinado por equivocaciones del  juez  en  la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de  aplicación,  pero  no errónea interpretación del precepto, puesto que para la  estructuración  de  este  último  sentido  de la violación se requiere que la  norma haya sido y deba ser aplicada.”   

           Y,  atinente  a    la    violación    indirecta,   se   sostuvo6   

           “2.  En  efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de  ataque  preferida  por  el  libelista  para  censurar el fallo de segundo grado,  está  ligada  a  la  materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos  clases distintas: de derecho y de hecho.   

Los  errores  de  derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los   errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El  falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

Teniendo   como   base  la  jurisprudencia  ampliamente  transcrita,  de  entrada  se observa la impropiedad que encierra el  primer  cargo  propuesto  por  el  impugnante,  pues,  lo que él denomina falso  juicio  de  existencia  no consiste, como lo exige la adecuada sustentación del  tópico,  en  que  los  falladores  hayan  pasado por alto  una determinada  prueba  legal  y  oportunamente recogida en la audiencia de juicio oral, para el  caso  los  testimonios  que  se  echan  de  menos  en  la  demanda,  sino que el  recurrente  estima  no se analizaron o tomaron en cuenta sus dichos, o mejor, no  tuvieron  eco  para  obtener la absolución buscada, circunstancias que ingresan  en  el  campo  del  falso  raciocinio,  el  cual demanda una particular forma de  argumentación,    de    ninguna    manera    intentada   en   el   escrito   de  demanda.   

Es  que,  como se dijo, para que tenga buena  fortuna  la crítica, en tratándose del falso juicio de existencia por omisión  que  se pregona, la demanda debería tener una cabal adecuación con los hechos,  vale  decir,  emerger  cierto  que de verdad las instancias pasaron por alto los  dichos   testimonios,   como   si  no  se  hubiesen  recogido  en  la  audiencia  correspondiente.   

Pero,  lejos  de  ello,  basta  escuchar  el  registro  de  la  audiencia de lectura de fallo realizada por el Juzgado Primero  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, así como la copia de la sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal, para advertir inconcuso que se  tomaron  en  cuenta  amplia y suficientemente las declaraciones cuestionadas por  el   impugnante,   sea   para   fundar   en  ellas  algunos  aspectos  fácticos  trascendentes  para  la  determinación  de responsabilidad, o en aras de restar  importancia  a  sus  efectos  en  punto de la participación que se pregonó del  acusado.   

Así,  para  efectuar un recuento somero, al  momento  de  fijar lo ocurrido, el fallo de primer grado expresamente se refiere  a  lo  narrado  por  los agentes de policía que participaron en el operativo de  allanamiento y registro.   

A   renglón   seguido,   se   toman   en  consideración  las  declaraciones  de  Carmen  Hermilda Méndez, Leydi Patricia  Méndez,  José  Luis  Vásquez  y el mismo procesado, quien fue presentado  por  la  defensa  como  testigo, para hacer radicar en este último la propiedad  sobre  el   inmueble (minuto 23: 58 del registro de la audiencia de lectura  del fallo de primera instancia).   

Ya después, se acude a lo expresado por los  agentes  de  policía  que  intervinieron en el allanamiento, en aras de definir  cómo  los  precursores  para la producción de alcaloides se hallaban expuestos  en  varias  dependencias  del  inmueble,  confundidos  con  menaje y muebles del  acusado,  destacándose  que  no  había  seguridades  en  las habitaciones y el  procesado  tenía  acceso  a  los  lugares donde reposaban esos insumos, como lo  desprendió   el   juzgado   de   instancia  de  lo  dicho  por  Leydi  Patricia  Méndez.   

Así mismo, expresamente se cita lo expuesto  por  José  Luis  Vásquez  y  Carmen  Emilia  Méndez,  para  determinar que el  procesado  sí  residía  en  el  inmueble  y  acostumbraba permanecer allí por  amplios  lapsos  (minuto  28:31,  del  registro  de  la  audiencia de lectura de  fallo).   

Para   desvirtuar  las  explicaciones  del  procesado,  el  Juzgado  de  primer  grado  examinó expresamente el contrato de  arrendamiento  proporcionado  por  éste, señalando algunas inconsistencias del  documento  (carencia  de  avalista  o coarrendatario, no se específica cómo se  pagan  los  servicios públicos), hasta concluir que no ofrecía credibilidad el  supuesto  alquiler  de la vivienda (entre otras cosas porque no se sabe cómo se  hizo  la  publicidad  para  ofrecerla), acudiéndose al testimonio de José Luis  Vásquez,  vecino,  para   controvertir  que,  como  lo  dijo el procesado,  efectivamente  se  hubiese  puesto  un aviso de alquiler en el tercer piso de la  residencia   (minuto  33:07,  del  registro  de  la  audiencia  de  lectura  del  fallo).   

En   similar   sentido,   se   tomó   en  consideración   lo   manifestado  por  Carmen  Hermilda  Méndez,  Isidro  Cruz  González  y  José Luis Vásquez (minuto 30:50, del registro de la audiencia de  lectura  del  fallo), en aras de soportar la demostración de que el acusado sí  permanecía constantemente, con su hijo, en el inmueble allanado.   

En  otro  apartado del fallo, el Juzgado de  Primera  Instancia,  en  aras  de desvirtuar la veracidad de lo explicado por el  procesado,  releva  las  contradicciones  en  las  que  incurre  respecto  de lo  declarado  por  su  sobrina  Leydi  Patricia  Méndez,  en  punto del número de  personas  a  las  cuales  supuestamente  se arrendó el tercer piso del inmueble  (minuto 34:22, del registro de la audiencia de lectura del fallo).   

Por  último,  en  lo  que  toca  con  la  existencia  de  una  finca  de  propiedad  del  acusado,  a la cual acudía este  permanentemente,  el  despacho  de  primer grado tuvo en consideración tanto la  certificación  del  Comité  de  Cafeteros,  que  daba  cuenta de ella, como lo  declarado  por  María  Esther Ordoñez de Rodríguez, pero señaló que ello no  es  suficiente  para demeritar la prueba de responsabilidad penal (minuto 37:10,  del registro de la audiencia de lectura del fallo).   

Ahora,  la providencia de segunda instancia  que,  como  se  dijo, forma unidad inescindible con el fallo de primer grado, en  tanto  lo  confirmó  integralmente, también relaciona amplia y suficientemente  la prueba testimonial que dice el recurrente fue pasada por alto.   

Al  efecto,  basta  repasar  el acápite de  pruebas,  donde  se  reseñan todas las allegadas, el resumen de lo decidido por  la  primera  instancia, prolijo en destacar las pruebas que sirvieron de soporte  a  la condena, y la parte considerativa de la sentencia, en la cual se releva la  justeza  de  los  razonamientos realizados por el A quo, señalándose de nuevo,  reiterativamente,  con  nombre propio de los declarantes, los hitos testificales  fundamentales.    

Ha  considerado necesario la Sala, hacer el  recuento  de lo consignado por las instancias, para efectos de dejar en claro la  impropiedad  de  lo  alegado  por  el  recurrente,  pues,  el  cargo  se  aparta  ostensiblemente   del   soporte  fáctico  que  como  requisito  mínimo  ha  de  soportarlo,  hasta  determinar, entonces, que por simple sustracción de materia  no  cabe  ningún  análisis  de  la  Corte,  en  tanto,  no  es  cierto que las  instancias   hubiesen   omitido   considerar   pruebas   allegadas   regular   y  oportunamente.    

Por esta misma vía, se tiene claro que las  sentencias  abordaron  los  testimonios  de  descargos y sobre ellos hicieron el  correspondiente  análisis,  en consecuencia, si lo buscado por el demandante es  derrumbar  esa doble connotación de acierto y legalidad que reviste lo decidido  por  el  Tribunal,  particularmente  a  través  de  la controversia probatoria,  debió  él  recurrir  a los fundamentos del error de hecho o de derecho (aunque  sobre  este  tópico  nada  se  anotó  en  la  demanda), pero no, como lo hizo,  simplemente  rotulando cada crítica dentro de un ámbito específico del mismo,  sino  demostrando  la  existencia  de un vicio ostensible con trascendencia para  derruir los fundamentos de la condena.   

    De esta forma, si se trata de  establecer  la  existencia  de  falso  juicio  de  identidad  era  menester,  no  transcribir  descontextualizadamente  lo  que  respondieron  los testigos en los  correspondientes  interrogatorios  y  contrainterrogatorios,  sino  fijar  cuál  apartado  de  lo  dicho  fue objetivamente desconocido o tergiversado, o qué en  concreto  de  cada  testimonio  no  se  halla  incluido  en el y fue tomado como  existente  por  el  fallador,  para  luego delimitar su trascendencia dentro del  conjunto probatorio.   

Y,  si  lo pretendido no es detallar que el  Tribunal  hizo decir a la prueba lo que objetivamente no dijo, sino controvertir  la  valoración  que  de  ella  se  hizo,  dentro  de  los postulados de la sana  crítica,  era  necesario no apenas señalar genéricamente que se desconocieron  reglas  de  la  lógica,  sino  definir  cuál postulado concreto de la lógica,  regla   de  la  experiencia  o  fundamento  científico  fue  el  desconocido  o  irregularmente  analizado  por  el Ad quem, para después fijar su trascendencia  dentro del plexo probatorio.   

Ninguno  de  esos  presupuestos básicos de  fundamentación  fue  cumplido  por  el  impugnante,  quien, como se detalló al  inicio,  apenas formalmente buscó ubicar su crítica dentro del error de hecho,  para  así  dedicarse a controvertir en alegato libre, típico de instancia, las  argumentaciones  y  valoraciones  que  dieron  lugar  a  la emisión de fallo de  condena.   

En  este  sentido,  cabe  agregar,  la Sala  verificó  el  contenido de los fallos de primera y segunda instancias, pudiendo  comprobar  que  se  analizó  amplia  y  suficientemente  el  acervo probatorio,  incluido,  desde  luego,  el  material  de descargos, ofreciéndose razones para  estimar  o  desestimar  lo  dicho  por  el  procesado  y su sustento, sin que ni  siquiera   por   asomo   el   recurrente   tomase   estas   explicaciones   para  controvertirlas,  demostrar  su  desacierto  o  evidenciar  algún tipo de yerro  trascendente.   

Ante la evidente omisión, como la Corte no  observa  en  el  trámite  del  asunto  o  lo  consignado  en  el fallo atacado,  violación  de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria la intervención  oficiosa,  se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del  acusado.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación7 como sigue:   

         

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.   INADMITIR  la  demanda  de casación presentada en nombre de LUIS  ALFONSO    ÁVILA    AGUILAR,     en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5 Auto  del 24 de octubre de 2007, radicado 21.815   

6 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597   

7  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *