29663(30-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29663  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.314   

Bogotá, D. C.,  treinta (30) de octubre  de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  interpuesto  por el defensor del procesado OSCAR HURTADO REINA contra el auto de  10  de  abril  de  2008  proferido  en  audiencia  preparatoria  por el Tribunal  Superior  de Buga, por medio del cual negó las práctica de las pruebas pedidas  por  la defensa y el Fiscal Quinto Delegado ante dicha corporación judicial, en  el término señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.   

ANTECEDENTES  

1. Esta actuación se  inició  con  fundamento  en  la  denuncia  oficiosamente presentada por la  Sala  Laboral  de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en contra del  doctor  OSCAR  HURTADO  REINA  por  su  actuación  como Juez Quinto Laboral del  Circuito  de  Buenaventura,  en sendos procesos ejecutivos laborales adelantados  por  JAIME  ELIÉCER HURTADO OLAVE, LUIS ADOLFO CAMPAZ ACOSTA y ASBEL MIRANDA en  contra  de  FONCOLPUERTOS, en los cuales, en primera instancia, esta entidad fue  condenada  a  pagar considerables sumas de dinero a favor de los ex trabajadores  citados.   

2. El Fiscal 20 de la  Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  quien  adelantó  la fase instructiva en este asunto, por medio de  resolución  de  22  de junio de 2007, acusó al doctor OSCAR HURTADO REINA como  probable  autor  responsable  del delito de peculado por apropiación a favor de  terceros  y,  de otro lado, le precluyó la investigación, por prescripción de  la acción penal, por el delito de prevaricato por acción.   

3.   Dentro  del  término  de traslado señalado en el artículo 400 del Código de Procedimiento  Penal   de   2000,   la   Fiscalía  y  el  defensor  pidieron  al  a  quo  la  práctica  de  las  siguientes  pruebas:   

3.  1  La Fiscalía   

–  Solicitó  oficiar  a  la  Unidad  Nacional  de  Delitos  contra  la  administración  pública –  Estructura       de       Apoyo      asunto      Foncolpuertos      –  para que informen si con ocasión de  los  hechos  averiguados  cursa investigación y cuál el estado de la misma, en  contra  de los abogados Efraín Girón Cuero, q.e.p.d., quien fue sustituido por  la  doctora  Luz  Ángela  Viveros Martínez, y J. Humberto Martínez Molineros,  quienes  actuaron  como apoderados de Asbel Miranda, Luis Adolfo Campaz Acosta y  Jaime  Eliécer  Hurtado  en los procesos ordinarios laborales adelantados en el  juzgado a cargo del acusado.   

–  Solicitar al  Consejo   Superior  de  la  Judicatura  el  soporte  jurídico  que  sirvió  de  fundamento  para  asignar  a  los  Tribunales Superiores Salas de Descongestión  Laboral   los   procesos   en   los   cuales  se  emitió  fallo  en  contra  de  FONCOLPUERTOS.   

3.2 Defensor  

–  Escuchar  en  declaración  a  los  señores  Jorge  Eliécer  Hurtado  Olave  y  a su abogado  Humberto  Martínez  Molineros,  Luis Adolfo Campaz Acosta, Asbel Miranda y a su  abogada  Luz  Ángela  Viveros  Martínez,  en  orden a determinar si conocen al  encausado,   si  tienen  relaciones  de  compañerismo,  amistad,  parentesco  o  comerciales  y,  por  lo  tanto, si tenía algún vinculo con los demandantes en  los  tres procesos ordinarios laborales; si hubo acuerdo común con división de  funciones  criminales orientado a favorecer a los demandantes en la apropiación  de   bienes   del   Estado   y   si   el   procesado  tuvo  alguna  retribución  económica.   

Lo  anterior,  con  el  fin  de demostrar si  actuó   dolosamente   como  lo  sostuvo  la  Fiscalía  en  la  resolución  de  acusación.   

–   Realizar  Inspección  judicial al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura con  el  fin  de  establecer  el  número  de  procesos  en los que FONCOLPUERTOS fue  demandado  por  concepto  de  reliquidación  de  cesantías, mesada pensional e  indemnización  moratoria  con indexación, que tramitó y sentenció el acusado  y  en  cuántos negó las pretensiones de los demandantes, esto para aclarar que  el    ex    juez    no    pretendió   beneficiar   ilícitamente   a   terceras  personas.   

–  Oficiar  a  FONCOLPUERTOS  para  que certifique si con ocasión de las sentencias proferidas  en  los  procesos  laborales  adelantados por Jaime Eliécer Hurtado Olave, Luis  Adolfo  Campaz Acosta y Asbel Miranda se materializaron los pagos ordenados y el  monto  total de cada uno, con el objeto de establecer la configuración efectiva  de la conducta.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El a quo  negó  las  solicitudes  de  la  Fiscalía  y la defensa en cuanto  consideró,  con  apoyo  en  jurisprudencia  de  esa  Sala  de la Corte, que las  pruebas  que  se  decretan  en  la  etapa  del  juicio  están  limitadas por la  resolución  de  acusación, además de que su procedencia está vinculada a los  principios  de  conducencia,  pertinencia,  racionalidad  y  utilidad  del medio  probatorio.   

En  relación con las pruebas solicitadas por  la  defensa,  consideró que las declaraciones de los demandantes y sus abogados  en  los procesos ordinarios laborales a cargo del sindicado, no reportan ninguna  utilidad  al  proceso,  porque  lo  cardinal  no  es el conocimiento o relación  personal,  familiar, comercial que pudieran tener con el ex funcionario en orden  a  establecer  su actuar doloso, sino el cotejo de lo que se dijo en cada una de  las providencias criticadas y lo que manda la ley.   

Igual  consideración  hizo  en  torno  de la  certificación  o inspección judicial al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Buenaventura  orientados  a  determinar  la  carga  de trabajo para la fecha del  fallo en los asuntos que motivaron esta investigación.   

En  su sentir, ni la prueba testimonial ni la  inspección  judicial  o  certificación solicitadas conducen a demostrar que la  intención  del  acusado  no fue la de procurar beneficios a terceros, en cuanto  el  procedimiento  penal  ha  prescindido  de la demostración de los hechos por  determinados  medios de prueba, además que el defensor deja de lado que el dolo  se reconstruye a partir de las propias singularidades del acto.   

Ahora,  en  relación  con  la  solicitud  a  FONCOLPUERTOS  para  que  certifique  si  efectuó  los  pagos  ordenados  en la  sentencias   laborales,   destaca  que  procesalmente  se  conoce  que  mediante  “resoluciones  números  2226  de  12  de  junio  de  1998”  emitidas  por  el  citado fondo, se ordenó y  canceló  con la emisión del Banco de la República de títulos clase B, según  Resolución  1502 de 19 de junio de 1998 proferida por el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público.   

Frente  a  las  solicitudes  de  la Fiscalía  estimó  impertinente  oficiar  a  la  Unidad  Nacional  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública –  Estructura  de  Apoyo,  para que informe si los abogados J. Humberto Martínez y  Luz  Ángela  Viveros  Martínez  son  investigados, en cuanto tal aspecto no es  idóneo  para  demostrar  el  tema  de  la  acusación el cual gira acerca de la  “atribución  de  la  distorsión  visible de la ley  para    apropiarse   de   bienes”,   ya   que   tal  certificación  no  contribuye  en  ninguno  de  los  aspectos  de imputación o  responsabilidad del procesado.   

En  cuanto  a  la  información  acerca  del  fundamento  jurídico  que  tuvo  en cuenta el Consejo Superior de la Judicatura  para  asignar  a  los  Tribunales  Superiores Salas de Descongestión Laboral el  conocimiento  del  grado  jurisdiccional  de  consulta de los fallos emitidos en  contra  de  FONCOLPUERTOS,  discurrió  que  el  mismo  consta  en  los Acuerdos  expedidos  con  esa  finalidad,  ampliamente  conocidos, tema acerca del cual la  misma  Sala de Decisión del Tribunal se pronunció en sentencia de 8 de febrero  de 2008 en la radicación 2006.00319.00.   

El  defensor, inconforme con la decisión del  a  quo  interpuso recurso de  apelación.   

LA IMPUGNACIÓN  

Estima  que  al negarse, con fundamento en la  línea  jurisprudencial  de  la  Corte  Suprema de Justicia, la práctica de las  pruebas  testimoniales  que solicitó, en el sentido de que el tipo subjetivo se  puede  establecer  a  partir de la decisión edificada por el operador jurídico  se  le  está  dando  un reconocimiento a la proscrita responsabilidad objetiva,  pues  con aquellas pruebas persigue demostrar cuál fue la motivación que guió  al  acusado, es decir, si la voluntad del doctor HURTADO REINA estaba orientada,  de   manera   clara   y   precisa   a   adoptar   las   decisiones   que  se  le  cuestionan.   

En  relación  con la inspección judicial al  Juzgado  Quinto  Laboral  del  Circuito  de Buenaventura o la certificación por  parte  de  este  despacho  judicial, afirma que la determinación del número de  procesos  tramitados,  así como el número de fallos dictados por el acusado en  su  condición de titular del citado juzgado, permitirá establecer que los tres  fallos  por  los  cuales  se  le reprocha, constituyen una cantidad “supremamente  ínfima” que no permite  comprobar  que  él  tuviera  una  tendencia  a  favorecer  a  las  personas que  reclamaron  reajustes  por  parte  de  FONCOLPUERTOS, además de que si llegó a  equivocarse   en   las   tres   decisiones   que   se   le  cuestionan,  no  fue  dolosamente.   

En consecuencia, considera que las pruebas que  solicitó  reúnen  los  requisitos de conducencia y necesidad en tratándose de  la  confirmación  de  la  presunción  de  inocencia  y  respeto a la garantía  fundamental de los derechos a la defensa y contradicción.   

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

El  Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior  de  Buga,  Valle,  manifestó  que  no  es  pertinente  demostrar  a través del  testimonio  de  terceras personas los motivos que tuvo en cuenta el acusado para  dictar  los fallos por los cuales se juzga, pues solamente él, en su condición  de  juez  de  la  República  fue  quien asumió las decisiones por medio de las  cuales  reconoció a terceras personas derechos que no tenían sustento legal ni  probatorio,  como  en su momento lo consideró la Sala de Descongestión Laboral  que   revocó   las   aludidas   decisiones  que  revisó  por  vía  del  grado  jurisdiccional de consulta.   

Además de lo anterior, destaca que el acusado  resolvió  en  los  casos  bajo  su  conocimiento  con base en documentos que no  reunían  las  condiciones  necesarias  para tenerlos como prueba, ya que fueron  aportados en fotocopia simple.   

En  conclusión,  solicita  se  confirme  la  decisión impugnada.    

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con  lo  dispuesto  en  el  numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento  Penal,  dado  que  la acción penal es ejercida contra el ex Juez Quinto Laboral  del  Circuito de Buenaventura, la Sala es competente para resolver el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  contra  el  auto  por  cuyo medio el  Tribunal Superior de Buga negó las pruebas que solicitó.   

2. Como en este caso  se  trata de evaluar la pertinencia, procedencia y utilidad de unos elementos de  convicción  pedidos  en  la  etapa  del  juicio,  negados  por  el a  quo,  forzoso  es  recordar, como lo ha  hecho   la   Corte   en   anteriores  oportunidades1,   que  delimitado  el  marco  fáctico  y  jurídico de la imputación en el pliego de cargos, con base en él  debe   orientarse  el  debate  probatorio  en  el  juzgamiento,  pues  el  mismo  constituye el objeto respecto del cual debe enderezarse la defensa.   

En  esa  medida, no puede desconocerse que el  artículo  235  de  la  Ley  600 de 2000, contempla como principio que limita la  actividad   probatoria,  que  “se  inadmitirán  las  pruebas  que  no  conduzcan  a establecer la verdad sobre los hechos materia del  proceso  o las que hayan sido obtenidas de forma ilegal. El funcionario judicial  rechazará  mediante  providencia  interlocutoria la práctica de las legalmente  prohibidas  o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes  y las manifiestamente superfluas”.   

Lo  anterior  tiene  su  razón de ser en dos  situaciones  puntuales.  De  una  parte, el deber del funcionario, como director  del  proceso,  de  evitar  que se distraiga el objeto de debate a asuntos que no  guardan  relación  con los temas acerca de los cuales ha de versar la decisión  de  fondo.  Y de otra, con la finalidad de la investigación en relación con la  determinación  de la existencia del hecho punible, las circunstancias en que se  cometió y la responsabilidad del sindicado.   

En esa medida, las pruebas pedidas en la etapa  del  juicio,  tal  como  lo  señala el artículo 400 del ordenamiento procesal,  tienen  que  ser  procedentes,  es  decir,  deben  tener  viabilidad  en  su  práctica y, además contribuir al  esclarecimiento  de  los hechos, cumpliendo un propósito claro en relación con  los  aspectos relevantes de la imputación, la responsabilidad del procesado, su  imputabilidad  o  inimputabilidad,  etc.,  según  se  hayan  concretado  en  la  acusación2.   

Visto  entonces  el  fundamento con el que el  apelante  insiste  en  la  realización de los citados medios de prueba, no cabe  duda  del  acierto  del  Tribunal  al  negar su práctica debido a la manifiesta  inconducencia de las mismas.   

En  efecto,  el defensor no tuvo en cuenta la  hipótesis  que  consideró el instructor en la resolución de acusación, en la  cual  a  pesar  de que le precluyó la investigación al procesado por el delito  de  prevaricato  por  acción por prescripción de la acción penal, no dejó de  considerar  la  materialidad  de  esa  conducta punible para poderle enrostrar a  HURTADO   REINA   el   delito   de   peculado   por   apropiación  a  favor  de  terceros.   

La   demostración   de   aquella  conducta  [prevaricato  por  acción],  como   insistentemente   lo   ha  sostenido  la  Sala,  no  emerge  de  la  mera  contradicción  de  la  decisión  que se reprocha con el ordenamiento jurídico  sino  de la comprobación de los del elementos objetivo y subjetivo del tipo, es  decir  ,  no  basta la simple disparidad con el ordenamiento jurídico, pues, si  nos  atenemos  al sentido literal del texto, es ineludible que la contradicción  sea  ostensible,  de  tal  modo  que  no quepa la menor duda de que la decisión  obedece  sin  restricción alguna a la arbitrariedad del funcionario, y no a una  postura admisible dentro del marco normativo vigente.   

Razón  por la cual en el dolo debe coexistir  el   conocimiento   de   la   manifiesta   ilegalidad   de  la  decisión  y  la  conciencia   que con ella se vulneraba injustamente el bien jurídico de la  recta  definición  del  conflicto puesto en conocimiento del servidor público,  quien  podía  y debía pronunciarse con sujeción a la ley y a la justicia, sin  que  sea  de su naturaleza la demostración de una especial finalidad, la que si  bien  puede  ser  relevante en la determinación de la culpabilidad, su falta de  acreditación  no  conduce a declarar la irresponsabilidad del procesado, aunque  facilita  la  demostración del móvil, pero si esto no se logra, no implica que  el conocimiento y la voluntad de transgredir la ley desaparezca.   

Por  manera  que  los  testimonios  de  los  demandantes  y  de los abogados que los representaron en los procesos ordinarios  laborales,  en  donde  el  acusado asumió las determinaciones que originaron el  pago   de   cuantiosas  sumas  a  favor  de  aquellos,  no  hacen  falta  en  el  proceso.   

Igual ocurre con la prueba de la carga laboral  del  Juzgado  Quinto  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura  o del número de  procesos  adelantados  en  contra de FONCOLPUERTOS y fallados por el acusado, en  cuanto  se  trata de elementos de convicción que al aportarse durante el juicio  no  permiten  una  visión  distinta  de  la  situación  fáctica  y  jurídica  delimitada  en  la acusación, pues la nimiedad de los procesos en los cuales el  doctor  HURTADO  REINA  asumió  una  decisión  equivocada  no desnaturaliza la  comisión  de  la  posible ilicitud que le dedujo la Fiscalía en la resolución  de acusación.   

En   consecuencia,   la   Sala   impartirá  confirmación  al  auto impugnado ordenando la devolución de las diligencias al  Tribunal de origen.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR  el  auto impugnado en lo que fue materia de disenso.   

2º.  ADVERTIR a las  partes que contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase y devuélvase la actuación al lugar  de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Autos   del  5  de  mayo  y  7  de  junio  de  2000,  Radicaciones Nº 15100 y 16955, respectivamente.   

2 Auto  de   segunda   instancia   de   23   de   febrero   de   2005.  Radicación  Nº  22862.     

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