29887(10-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29887  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 152  

         Bogotá   D.   C.,   diez   (10)   de   junio   de   dos  mil  ocho  (2008)   

  VISTOS  

         

La  Sala  resuelve la colisión negativa de  competencia  suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de   Antioquia  y  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  Despachos  que  se  rehúsan  conocer del juicio que se sigue contra  ROGER  EMIL WEBER SCHAFER, EDWIN VILLADA ÁLVAREZ, SEBASTIÁN HERNÁNDEZ MEJÍA,  JHON  HENAO  OSPINA,  LUIS  ALFONSO  BUSTAMANTE  TABORDA  y OLGA LUCÍA ÁLVAREZ  CORTES  DE  ECHEVERRY, por los delitos de concierto parea delinquir, tráfico de  sustancias  para  el  procesamiento  de  narcóticos  y  falsedad  en  documento  privado,  por  considerar,  respectivamente,  que  carecen de competencia por el  factor territorial.   

ANTECEDENTES   

         Hechos:   

Los  acontecimientos  investigados  en  las  presentes  diligencias  fueron  reseñados en la decisión calificatoria, en los  siguientes términos:   

“Surge   la  presente  investigación  luego  de una llamada anónima a la línea gratuita de  la   Policía  Nacional  018000112230  realizada  por  una  persona  que  no  se  identificó  por  razones de seguridad, para informar sobre la existencia de una  organización  dedicada  al tráfico de sustancias químicas controladas para el  procesamiento  de  estupefacientes,  desviadas  con  destino  a  laboratorios de  producción de cocaína ubicados en el Departamento de Antioquia.   

Es  así  como  mediante  informe del 28 de  noviembre  de  2005  en  el  cual  se relaciona que la organización criminal es  liderada  por  una  persona identificada con el Alias de “El Mono”, quien se  dedica  a  la  producción  ilícita  de  permanganato  de  potasio, persona que  estaría  comunicándose  a  través de los abonados celulares Nos. 3154532002 y  3154532004 para coordinar sus actividades ilegales.   

Por ello se ordenó la interceptación a los  relacionados  números  telefónicos  y  así se empezó a identificar uno a uno  los  miembros  que  componen  la  organización  ilegal,  y  a su vez, continuó  aproximadamente  durante  un  año el monitoreo de nuevos abonados telefónicos,  seguimientos,  vigilancias, registros fílmicos que dan fe sobre la incautación  de  7  diferentes eventos en los cuales se incautó (sic) manganato de potasio y  permanganato  de  potasio,  así  como  el desvío de sustancias a 30 diferentes  empresas y personas naturales…”   

         Actuación Procesal:   

         1.   La   Fiscalía   29   Especializada   de  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e  Interdicción Marítima UNAIM, mediante resolución de 22 de  diciembre  de 2005 ordenó la apertura de indagación preliminar en este asunto,  con  base  en  el  informe  de  Policía Judicial  Grupo Antinarcóticos de  Bogotá,  de  fecha  20  del mismo mes y año. (folios  4-5  cuaderno copia 1).   

2.   Posteriormente,   la   Fiscalía  29  Especializada,  con resolución de 4 de diciembre de 2006 dispuso la apertura de  instrucción  por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos   y   concierto   para   delinquir,   en   contra   de  ROGER  EMIL  WEBER  SCHAFER,  EDWIN  VILLADA  ÁLVAREZ,  SEBASTIÁN  HERNÁNDEZ  MEJÍA,  JHON  HENAO  OSPINA, LUIS ALFONSO BUSTAMANTE TABORDA y OLGA  LUCÍA  ÁLVAREZ  CORTÉS DE ECHEVERRY, entre otros, y  ordenó  su  captura.  En  la misma fecha la Fiscalía dispuso el allanamiento y  registro  de  varios  inmuebles  ubicados  en  Medellín,  Envigado  y Marinilla  (Antioquia)    (folios   152-165   cuaderno   copia  2).   

3.  La Fiscalía mediante resolución de 28  de  diciembre  de  2006  resolvió la situación jurídica de los sindicados con  medida  de  aseguramiento  de  la  detención  preventiva sin derecho a libertad  provisional,  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico  de  sustancias   para   el   procesamiento  de  narcóticos.  Adicionalmente  a  los  implicados  ROGER  EMIL WEBER SCHAFER, JHON HENAO OSPINA y OLGA LUCIA ALVAREZ DE  ECHEVERRY,  se  les  atribuyó  el  delito  de  falsedad  en  documento  privado  (folios  51 – 87 cuaderno copias 4).   

La  evolución  de  la  investigación y el  acopio  probatorio  permitió  a  la  Fiscalía  establecer el real modus   operandi   de  la  organización  criminal  y  la  identificación  de  sus  miembros,  los lugares desde donde se  realizaban   las   operaciones   delictivas,  los  destinos  de  las  sustancias  controladas y el sistema de venta y distribución de las mismas.   

De  las  interceptaciones telefónicas, que  fueron numerosas y debidamente autorizadas, se estableció que:   

3.1. El centro de operaciones estaba ubicado  en  la  empresa  MADEQUIN EU, con domicilio en la Avenida Belén, finca Remanso,  zona   Industrial,   municipio  de  Marinilla,  Departamento  de  Antioquia,  de  propiedad  de  ROGER  EMIL  WEBER  SCHAFER; empresa dedicada a la producción de  manganato  de potasio. Desde este lugar se realizaban los despachos o envíos de  sustancias controladas a los diferentes destinos.   

Los  números  telefónicos  315-45332001,  315-4532002  y  315-4532004,  corresponden  a  la  empresa MADEQUIN EU, pero son  utilizados  por  ROGER  EMIL  WEBER  SCHAFER, residente en la carrera 92 número  38-20  apartamento  202  de  la  ciudad  de  Medellín,  lugar  desde  donde  se  realizaron algunos envíos de sustancia.   

Igualmente  los  números  315-4532007  y  315-4532009  figuran  a nombre de la compañía MADEQUIN EU, pero son utilizados  por los empleados de nombre EDWIN y OLGA respectivamente.   

3.2. El representante legal de la empresa es  el señor ROGER EMIL WEBER SCHAFER, propietario de la misma.   

3.3.  Los sindicados EDWIN LEONARDO VILLADA  ALVAREZ  y  OLGA LUCIA ALVAREZ CORTRES DE ECHEVERRY eran empleados de la empresa  MADEQUIN EU.   

3.4. Los implicados JHON HENAO OSPINA, LUIS  ALFONSO  BUSTAMANTE  TABORDA y SEBASTIÁN HERNÁNDEZ MEJÍA, aunque no laboraban  con  la  empresa MADEQUIN EU., si mantenían relaciones comerciales y de amistad  con su propietario y representante legal.   

3.5.  En desarrollo de la investigación se  produjeron  capturas  de otros implicados y decomisos de sustancias controladas,  en  diferentes lugares del territorio nacional, a quienes ya se les resolvió en  definitiva  su  situación en procesos separados de éste y que la fiscalía dio  en  llamar  caso  1,  caso  2  y  así sucesivamente hasta el número 7, como se  ilustra a continuación:   

    

* Caso 1 y 2.     

Relacionado con el decomiso de 530 kilos de  manganato  de  potasio  y la captura de JORGE JAIMES PEÑARANDA y OSCAR HUMBERTO  MARQUEZ  CONTRERAS,  los  días 12 y 14 de agosto de 2006 respectivamente, en la  ciudad  de  Cúcuta  (Norte  de  Santander). Dicha sustancia fue remitida por la  empresa  MADEQUIN  EU.  La  investigación  estuvo  a  cargo  de la Fiscalía 10  Especializada   de   Cúcuta,   quien   se   abstuvo   de   imponer   medida  de  aseguramiento.   

    

* Caso 3.     

Trata  de  la  incautación  de 50 kilos de  permanganato  de  potasio,  el  día  31  de  agosto  de  2006  en  la ciudad de  Medellín,  y  la  captura de GILBERTO ANTONIO SIERRA ROLDAN cuando transportaba  la   sustancia  en  un  taxi  de  servicio  público,  procedente  del  conjunto  residencial  Torre  Montana,  mismo  donde  reside el sindicado ROGER EMIL WEBER  SCHAFER.  El imputado SIERRA ROLDAN se allanó a cargos dentro del procedimiento  penal  acusatorio  y  fue  condenado  por  el  Juzgado 24 Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Medellín,  a  la  pena de 51 meses de prisión  (folios 230 – 244 cuaderno copias 3).   

    

* Caso 4.     

Relacionado con la incautación de 150 kilos  de  permanganato de potasio, el día 4 de septiembre de 2006, en el municipio de  Guarne  (Antioquia),  cuando  eran transportados por JESUS ALFREDO OLARTE ROJAS.  Se  estableció  por  labores de vigilancia y seguimiento que el citado producto  fue  llevado  hasta  ese  municipio por ROGER WEBER SCHAFER y transbordado en un  parqueadero  y  taller  de  mecánica  al  vehículo  de  placas UIJ-242 que era  conducido  por  OLARTE ROJAS. La Fiscalía Especializada de Medellín asumió la  investigación  y  al  resolverle  la situación jurídica se abstuvo de imponer  medida  de  aseguramiento  (folios  158  – 179 cuaderno copia 3).   

    

* Caso 5.     

Se refiere a que el día 6 de septiembre de  2006,  en  la  ciudad  de  Medellín  fue  capturado  el  señor  LEOBARDO DUQUE  LONDOÑO,  cuando  transportaba en un vehículo de servicio público la cantidad  de  50 kilos de permanganato de potasio, sustancia que recogió en la carrera 92  número  38-20, conjunto residencial Torre Montana, sitio de residencia de ROGER  EMIL  WEBER  SCHAFER.  La  investigación  estuvo  a  cargo  de  la Fiscalía 70  Seccional  de  Medellín,  quien  le profirió medida de aseguramiento al citado  DUQUE    LONDOÑO    (folio   62   cuaderno   copia  4).   

    

* Caso 6.     

Tiene  que  ver  con la captura de RICARDO  LUIS  LARA  AGUDELO, en la ciudad de Medellín el día 15 de septiembre de 2006,  cuando  transportaba 500 kilos de manganato de potasio que había recogido en la  carrera  89  número  45-26,  sitio a donde fue llevado el producto químico por  JHON  HENAO OSPINA, alias OSAMA, amigo personal de WEBER SCHAFER. Por labores de  seguimiento  y vigilancia se determinó que la sustancia había sido retirada de  las  instalaciones  de la empresa MADEQUIN EU, por HENAO OSPINA y otro individuo  de  nombre  Guillermo.   La  Fiscalía  Décima  Especializada de Medellín  asumió  la investigación y el imputado LARA AGUDELO se allanó a cargos por el  delito   de  tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento  de  narcóticos.   

    

* Caso 7.     

Se  relaciona  con  la incautación de 800  kilos  de  manganato de potasio, el día 10 de octubre de 2006 en la ciudad  de  Bello (Antioquia) y la captura de DARIO ANTONIO CARDENAS, quien se allanó a  cargos.  Por  labores  de  vigilancia,  inspecciones  y  experticia  técnica se  estableció  que  el producto decomisado provenía de la empresa MADEQUIN EU, la  cual  se  trataba  de  amparar  bajo   unas  facturas falsas y con rótulos  diferentes.      (folios     204     –  222  cuaderno  copias  3  y 66-67  cuaderno copias 4).   

4.  Culminado  el  ciclo  instructivo,  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e  Interdicción  Marítima  UNAIM,  el  3 de  diciembre  de 2007 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación y  dispuso el envío del asunto al Juzgado Especializado de Antioquia.   

En la decisión calificatoria se formularon  cargos a los procesados de la siguiente manera:   

A los sindicados ROGER EMIL WEBER SCHAFER,  EDWIN  LEONARDO  VILLADA  ÁLAVAREZ,  SEBASTIÁN  HERNÁNDEZ  MEJÍA, JHON HENAO  OSPINA  y  LUIS  ALFONSO BUSTAMANTE TABORDA, se les acusó como coautores de los  delitos   de   concierto  para  delinquir  y  tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento de narcóticos.   

Mientras  que  a  la implicada OLGA LUCÍA  ÁLAVAREZ  DE ECHEVERRY se le formuló el cargo como cómplice de los delitos de  concierto  para  delinquir  y  tráfico  de  sustancias para el procesamiento de  narcóticos.   

Igualmente  se  acusó  a ROGER EMIL WEBER  SCHAFER,  JHON  HENAO OSPINA y OLGA LUCÍA ÁLVAREZ DE ECHEVERRY, como coautores  del  delito  de falsedad en documento privado (folios  67 a 160 cuaderno copia 8).   

         

        Criterio de los colisionantes:   

           

1. El   Juzgado   Segundo   Penal   del   Circuito  Especializado  de     

Antioquia, por auto de 12 de mayo de 2008,  manifestó  la  falta  de  competencia  para  adelantar  la  etapa  de  la causa  argumentando que:     

        Como  ocurrieron  hechos  relacionados  con esta investigación en  distintos  lugares  del  territorio  nacional,  serían  varios los funcionarios  llamados  a  conocer  del asunto;  así, inicialmente lo serían los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de Bogotá, puesto que en esta ciudad se  formuló la correspondiente denuncia.   

Pero, también lo sería el Juez Penal del  Circuito   Especializado  de  Cúcuta,  pues  en esa ciudad se profirió la  primera  apertura  de  instrucción y se realizaron las primeras capturas (dicho  proceso ya finalizó).   

   A  pesar de ello, como en  el  presente  caso  se trata de la misma investigación y que los acusados puestos a  órdenes  de ese Juzgado fueron capturados el 7 de diciembre de 2006, unos en la  ciudad  de  Medellín  y  otros  en  el municipio de Rionegro (Antioquia),   resulta  determinante  para definir la competencia señalar que la  empresa  MADEQUIN  EU,  tiene  su  domicilio en el municipio de Marinilla, lugar desde el  cual  se  realizaban  los  envíos  de  las  sustancias para el procesamiento de  narcóticos,   circunstancias   que   harían   competentes   a   los   juzgados  especializados  de  Antioquia  y  Medellín,  puesto que los jueces de Bogotá y  Cúcuta ya han perdido competencia.   

Estima  la  funcionaria  especializada  de  Antioquia  que  si  bien  el  artículo  83  del  Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de 2000)   plantea  una  disyuntiva  para  la  competencia  a  prevención  y que, como sus  distintas  hipótesis convergen en este asunto, no es suficiente la comprensión  gramatical  de  la  norma  para  resolver  el  problema, es preciso acudir a los  diversos   criterios   de   interpretación  y  aplicación  de  las  normas  de  procedimiento,  tales  como  el  teleológico, celeridad y eficiencia, de manera  que    prevalezca    el    derecho    sustancial,    lo    que   “impone  que  se permita el acceso irrestricto a la administración  de  justicia  con la garantía del debido proceso.”   

Concluye  que la competencia radica en  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados de Medellín, debido a que  “existe un plus que inclina la balanza”  hacia tales funcionarios, puesto que  con antelación se  han  surtido  otras actuaciones relacionadas con hechos materia del proceso ante  los citados juzgado.   

Tal  es  el  caso del control de legalidad  promovido  por  el  defensor  de  GUILLERMO  LEON  ALVAREZ  CORTES (a   este   sindicado   se  le  precluyó  la  instrucción  en  la  calificación), que correspondió decidir al Juzgado  Tercero  Penal del Circuito Especializado de Medellín; así como  también  el  trámite  correspondiente  a  la  sentencia  anticipada  del procesado MARIO  ANTONIO  HERNÁNDEZ  MEJÍA,  que fue aceptado por dichos Despachos, sin que los  sujetos  procesales  hayan  manifestado  inconformidad alguna (sic). Es por todo  esto  que considera conveniente para la garantía de los derechos de los sujetos  procesales  y  la  realización de los fines del procedimiento penal, remitir la  actuación  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito Especializados de Medellín  –  Reparto,  y propone  colisión  negativa de competencia a quien corresponda y rehúse su conocimiento  (folios  544  a  546  cuaderno  copias 9).   

2.  El  asunto  correspondió  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien a su vez, con auto  de  15  de  mayo del año en curso, aceptó la colisión negativa de competencia  propuesta,  por considerar que en el presente asunto no existe dificultad alguna  respecto  del  lugar  de  comisión  del hecho mas grave, tal es el municipio de  Marinilla  (Antioquia), sede de la empresa MADEQUIN EU, desde donde se producía  y  distribuía  la  sustancia  química  controlada  manganato y permanganato de  potasio  con  desconocimiento  de  la  regulación  de la Dirección Nacional de  Estupefacientes.   

Realiza el colisionante una síntesis de la  actividad  ilícita  cumplida  por  la  organización  delictiva,  que tenía su  centro  de  operaciones  en  el  municipio  de Marinilla, desde donde enviaba la  sustancia  controlada  a  distintas  ciudades  del país, demostrándose que por  esto  mismo  la Fiscalía Especializada con sede en Bogotá ordenó allanamiento  y  registro  en  los  municipios  de  Medellín, Rionegro, Marinilla y Envigado,  lugares  donde  también se llevaron a cabo las capturas de los implicados, todo  ello  con  origen  en las investigaciones relacionadas con los delitos cometidos  desde  el municipio de Marinilla, pues allí era donde se producía la sustancia  ilícitamente  comercializada  y  desde  allí salían también las personas que  luego fueron capturadas en diferentes partes del país.   

Concluye  entonces  rehusando  conocer del  asunto,  pues en su sentir la competencia radica en el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de Antioquia, por tanto acepta la colisión y remite la  actuación  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia  (folios  578  a  583  cuaderno  copias 9).   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo  75  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  dirimir los conflictos de competencia que se  susciten entre juzgados de diferentes distritos.   

       2.  Es  evidente  que  los acontecimientos delictivos investigados  extienden  sus  implicaciones  fácticas  y  jurídicas a diferentes lugares del  país,   pero   en   particular,   a   varios  municipios  del  departamento  de  Antioquia.   

La   resolución   acusatoria   analiza  detalladamente  el  acopio  probatorio,  que refiere actividades al margen de la  ley  iniciadas y desarrolladas básicamente en el departamento de Antioquia, con  algunas  actuaciones  en  otros lugares, como es el caso de  Cúcuta (Norte  de  Santander)  donde  se  dio  captura  a  dos  integrantes de la organización  delictiva,  se  decomisó  una sustancia controlada y se les investigó y juzgó  por   el   delito   de   tráfico   de   sustancias  para  el  procesamiento  de  narcóticos.   

La  investigación  puso al descubierto a  través   de   interceptaciones  telefónicas,  allanamientos,  seguimientos  de  inteligencia,   filmaciones,   fijación   de  evidencias  fotográficas  y  los  testimonios  de  los  funcionarios  de  policía  judicial,  que se trata de una  organización  criminal  que  tenía  su  radio de acción principalmente en los  municipios  de  Marinilla y Medellín (Antioquia), así como en los de Rionegro,  Envigado,  Bello  y  Guarne, lugares donde se llevó a cabo la mayor parte de la  actividad  investigativa  que  permitió  el  desmantelamiento  de  una  empresa  delictiva  conformada por un grupo de personas organizadas bajo la apariencia de  una  sociedad  comercial  legalmente  constituida,  a  través  de  la  cual  se  dedicaban  realmente  a  la  comercialización  ilícita de sustancias químicas  controladas para el procesamiento de estupefacientes.   

Se  determinó  que  el  lugar  donde  se  producía,  se  embalaba  y enviaba a los diferentes destinos y destinatarios la  sustancia  denominada  manganato  potasio  y  permanganato  de  potasio,  era la  empresa  denominada  MADEQUIN EU, ubicada en la zona industrial, avenida Belén,  finca  el  Remanso,  del  municipio  de Marinilla (Antioquia), empresa en la que  laboraban  algunos de los procesados, como también a nombre de esta sociedad se  hallaban  las  mayoría  de  los  abonados  telefónicos   a través de los  cuales  se realizaron múltiples transacciones y negociaciones de las sustancias  químicas controlados antes citadas.   

También se acreditó probatoriamente que  el  representante  legal  de  la  empresa  MADEQUIN  EU, señor ROGER EMIL WEBER  SCHAFER  era  el jefe de la organización delictiva y en tal condición realizó  algunas  de las actividades ilícitas relacionadas con esta investigación en la  ciudad  de  Medellín,  donde incluso fueron capturados algunos de sus miembros,  quienes fueron investigados y juzgados en procesos separados.   

3.   Bajo   estas   circunstancias,  la  imputación  jurídica  realizada  por  la  Fiscalía  se  predica  frente a los  delitos  de  tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento  de  narcóticos,  concierto  para  delinquir y falsedad en documento privado, (artículos 382, 340  y      289      del      Código     Penal,     respectivamente     –  Ley  599  de  2000), por tanto la  competencia   radica  en  los  juzgados  penales  del  circuito  especializados,  conforme  lo  establecido por el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000  (Código  de Procedimiento Penal), modificado por el artículo 23 de la Ley 1121  de  2006  (por  la  cual  se  dictan  normas para la  prevención,  detección,  investigación  y  sanción  de  la financiación del  terrorismo y otras disposiciones).   

        4.  Así  las  cosas,  en el asunto que concita la atención de la  Sala,  le  asiste  razón al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado   de  Medellín,  pues  no puede invocarse válidamente el factor de competencia a  prevención  como  lo  hizo  la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de  Antioquia  en  sustento  de  su  declaración  de  incompetencia,  ya  que no es  aplicable  en  este  caso,  debido  a las características especiales del mismo.   

En  primer lugar, no existe duda sobre el  lugar  del  domicilio  de  la  empresa  MADEQUIN  EU  (municipio  de Marinilla),  desde   donde  se realizaban todas las actividades de producción, embarque  y  envío  de  las  sustancias  controladas  a  los  distintos  lugares  o a los  diferentes  destinatarios, aspecto que define el factor territorial para efectos  de  fijar  la  competencia,  puesto  que  la  Sala1ha  estimado  que el lugar de  ocurrencia  del  hecho  señalado en la providencia acusatoria o su equivalente,  en  tanto  constituye  parte  esencial  de  la  imputación  fáctica, es el que  vincula  al  juez  para  efectos  de  dilucidar  el factor territorial y, por lo  tanto,  no  le  está  permitido  cuestionarlo  ni  considerar,  como lo hizo la  funcionaria  que  propuso  el conflicto en este caso, otros lugares distintos al  indicado.   

La resolución acusatoria en este aspecto  es   lo   suficientemente  explicativa  y  no  deja  margen  al  error  o  a  la  incertidumbre   sobre   el   lugar  de  ocurrencia  de  los  hechos.2  Por  tal  razón  remitió  el  asunto a los jueces penales del circuito especializados de  Antioquia, con sede en la ciudad de Medellín.   

En segundo punto, no puede ser tomado como  factor  relevante  para  la  definición de competencia el hecho relacionado con  que   los   derechos   de   los   sujetos  procesales  y  la  eficiencia  de  la  Administración  de  Justicia  se realizan de manera más acorde si el asunto es  adelantado  por  los  jueces  penales  del  circuito especializado de Medellín,  según  lo  expuesto  por  la  funcionaria  colisionante,  aspecto  que  no esta  previsto  por la ley de procedimiento como determinante de  la competencia,  afirmación  que  resultaría  sesgada  y  desconocedora de las hipótesis y los  criterios  señalados  por el legislador al consagrar los distintos factores que  asignan  la  competencia  de  un  funcionario, sobre los cuales puede discutirse  según   se   rehúse  o  no  asumir  el  conocimiento  de  determinado  asunto.   

Tampoco  es posible, como lo ha señalado  esta   Sala3,  resolverse  el  conflicto  de  competencias atendiendo al lugar  donde  se  ha  formulado  la  denuncia  o  el  hecho  de  que determinada unidad  especializada  de  la Fiscalía asuma la investigación de todos los delitos que  dentro  de  su  ámbito funcional se ejecuten en cualquier lugar del país, como  sucede  con la Unidad de Derechos Humanos o la Unidad Nacional Antinarcóticos e  Interdicción  Marítima,  las  cuales tienen su sede en Bogotá, y que, como en  este  caso,  la  mayoría  de  los  casos  iría  a  conocimiento  de los jueces  especializados   de   su   sede,   lo   cual   no   es   lógico  ni  legalmente  admitido.   

Llama la atención la ligereza con la cual  la  Juez Segunda Especializada de Antioquia, quiso desprenderse del conocimiento  del  asunto, cuando basta la lectura de algunas piezas procesales para constatar  que  se  está  ente un evento de criminalidad organizada, con accionar definido  en  el  departamento  de Antioquia y una sede principal (municipio de Marinilla)  que  determina  el lugar desde donde se planea, produce las sustancias químicas  controladas,  se  distribuye  y  comercializa  a otros lugares, que por tanto es  perfectamente  razonable  la  aplicación del principio de la competencia por el  factor  territorial contenido en el artículo 81 y 5º transitorio de la Ley 600  de  2000  (Código de Procedimiento Penal),  que  limita  la  jurisdicción  por  municipios,  circuitos  o  distritos,  salvo  el  caso  de  la  Corte  Suprema de Justicia, a la que asigna  competencia en todo el territorio nacional.   

5.  Los  asertos precedentes en torno del  tema  de  conflicto   sometido  a consideración de la Sala son suficientes  para  dirimir  la  colisión,  por  lo que se declarará que la competencia para  adelantar  la  etapa  de  la  causa  en  el presente asunto radica en al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de Antioquia, funcionario a quien se  remitirá el expediente.   

Copia de este auto se enviará al Juzgado  Segundo    Penal    del   Circuito   Especializado   de   Medellín,   para   su  conocimiento.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

1. Declarar que  la  competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica  en  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Despacho  al que se remitirá el expediente.   

2. Enviar copia  de  este  auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín,  para su información.   

Contra el presente auto no procede recurso  alguno.   

  Comuníquese   y  cúmplase   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN    

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                                                                     YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1.  Auto de 12 de marzo de 2008, radicado 29321.   

2.  Resolución  de  acusación de 3 de diciembre de 2007, folios 67 al 160 cuaderno  8  de  copias.  Sobre  el mismo aspecto, con mas claridad aún la resolución de  situación  jurídica  de 28 de diciembre de 2006, folios 51 al 87 cuaderno 4 de  copias.   

3.  Autos  de  30  de  noviembre  de 2006, rad. 26482, y 13 de febrero de 2008, rad.  29199.     

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