24334(15-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24334  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No. 119                                                                                       Magistrado  Ponente:   

                                     Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

Bogotá,  D.  C.,  quince  de mayo de dos mil  ocho.   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  Manuel Vicente  Barrera  Medina  contra  la  sentencia dictada el 3 de  marzo  de  2005  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó  parcialmente  la  proferida  el  16 de julio de 2003 por el Juzgado 48 Penal del  Circuito  de la misma ciudad, que absolvió al procesado, para  en su lugar  condenarlo  por  el  delito  de violación del régimen  legal    de   inhabilidades   e   incompatibilidades.   

1.           Hechos.   

El  7  de  septiembre  de 1999, la Empresa de  Acueducto   y   Alcantarillado   de  Bogotá  presentó  denuncia  penal  contra  Manuel    Vicente   Barrera   Medina,   ex  Director del Servicio Médico y Odontológico de la entidad, por  haber  adscrito  a  ella,  en condición de ordenador del gasto de los servicios  médicos,   a   la   firma   Unidad   Científica  de  Ultrasonido,   de   la   cual  era  socia  su  esposa  Leonor    Amparo    Baquero    Parra,   para   que   prestara   servicios  médicos  de  apoyo  diagnóstico  especializados  en  ultrasonido,  y por haber ordenado pagar por este concepto a  la  referida  firma  más  de ocho millones de pesos1.   

2.   Actuación  procesal relevante.   

2.1.  La Fiscalía inició investigación por  estos   hechos,   vinculó   al  proceso  mediante  indagatoria  a  Manuel        Vicente        Barrera       Medina       (Director   del   Servicio   Médico   y  Odontológico   de  empresa)  Rafael  Baquero  Gaitán  (Coordinador  Médico),   y Leonor Amparo Baquero Parra (socia  de la firma Unidad Científica de  Ultrasonido  y esposa del primero), y el 22 de marzo de  2002   calificó   el   mérito   probatorio  del  sumario  con  preclusión  de  investigación  en  favor  de  todos  los  indagados2.   

2.2.  Apelado  este  pronunciamiento  por  el  apoderado  de  la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal,  mediante  proveído  de 12 de julio de 2002, mantuvo la decisión de preclusión  en    relación    con    Leonor    Amparo   Baquero  Parra,   y   la   revocó  respecto  de  Manuel   Vicente   Barrera   Medina   y   Rafael   Baquero  Gaitán,  para  acusarlos  como  determinador  y autor material,  respectivamente,  del  delito de violación al régimen  legal  de  inhabilidades  e incompatibilidades descrito  en  el  artículo  144  del  Decreto Ley 100 de 19803.   

2.3.  Rituado  el juicio, el juzgado 48 Penal  del  Circuito  de  Bogotá, en decisión de 16 de julio de 2003, absolvió a los  acusados4.  La  parte  civil  y  el  representante  del  Ministerio  Público  recurrieron  en  apelación.  El Tribunal, mediante fallo de 3 de marzo de 2005,  confirmó  la  absolución  dictada  en favor de Rafael  Baquero   Gaitán,  y  la  revocó  en  relación  con  Manuel    Vicente   Barrera   Medina,   por   mayoría   de   votos,   para  condenarlo  por  el  delito  de  violación  al  régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  como  autor material,  a cuatro (4) años de prisión, multa de  diez  (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales e interdicción de derechos y  funciones    públicas    por    dos   (2)   años5.   

Contra  la  decisión de condena recurrió en  casación la defensa.   

3.     La  demanda.   

Un  cargo  principal,  al amparo de la causal  primera  de casación, por violación directa de la ley sustancial, y dos cargos  subsidiarios  dentro  del marco de la misma causal, uno por violación directa y  otro  por  violación  indirecta,  presenta  el casacionista contra la sentencia  impugnada.   

3.1. Cargo principal.  

Violación  directa  de la ley sustancial por  aplicación   indebida   de   los   artículos   23   del  Decreto  Ley  100  de  19806,  que  contiene  el  concepto  de  autor,  y  144  ejusdem,  que describe y sanciona el delito de  violación  del  régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades.   

A  partir de precisar que la norma que define  el   delito   de   violación  al  régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidad  es un tipo penal en  blanco,  que  utiliza  en  su  descripción  elementos  normativos  de contenido  jurídico,  sostiene  que  el  fallo  impugnado se equivoca al considerar que el  acto  de  adscripción  de  la  Unidad  Científica  de  Ultrasonido al Servicio  Médico  y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,  constituye un contrato.   

Explica  que  el artículo 32 de la Ley 80 de  1993    considera   contratos   estatales  “todos  los  actos  jurídicos  generadores  de obligaciones que  celebren  las  entidades  a que se refiere el presente estatuto, previstos en el  derecho  privado  o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la  autonomía  de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen  a continuación”.   

Es de la esencia del contrato, por tanto, que  genere  obligaciones,  situación que no se presenta en el caso analizado porque  el  acto  de  adscripción  no  origina  ninguna obligación para la entidad que  adscribe,  ni  para  el  particular  que  ofrece  el  servicio, quien queda a la  expectativa  de  que pueda ser tenido en cuenta por los usuarios, siendo posible  que  nunca lo sea, o que siéndolo se niegue a prestar el servicio ofrecido, sin  que ésto constituya  incumplimiento de un contrato.   

El artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dice que  los  contratos  se  perfeccionan cuando se logre un acuerdo sobre el objeto y la  contraprestación   y  se  eleve  a  escrito,  y que su ejecución requiere  aprobación  de  la  garantía, exigencias que tampoco concurren, porque el acto  de  adscripción  de  profesionales  y de laboratorios en el Servicio Médico es  verbal,   no  hay  que  constituir  garantías  y  basta  la  presentación  del  portafolios  de  servicios  por  parte  del  oferente  para  su inclusión en el  listado.   

Tan  cierto  es  que  la  adscripción  en el  directorio  de  proveedores  no constituye contrato, “que no hay acuerdo sobre  tiempo  de  servicio,  ni  condiciones  para  su  cumplimiento, ni sanciones por  incumplimiento,  ni requiere de liquidación, en fin, no tiene los elementos que  dan   vida   a   la   relación   contractual,   ni   los   que  se  generan  de  ella”.   

No existiendo contrato, la imputación que el  Tribunal    le    hace    al   procesado   por   el   delito   de   violación  al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades,  resulta  atípica.  Por  tanto,  pide a la Corte casar  parcialmente     la    sentencia    impugnada,    y    absolverlo    por    este  ilícito.   

3.2.  Primer cargo  subsidiario.   

Violación  directa  de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de  los  artículos  23  del Decreto Ley 100 de 1980, que  contiene   el   concepto   de   autor,   y  144  ejusdem,  que  describe y sanciona el delito de violación     del     régimen    legal    de    inhabilidades    e  incompatibilidades.    

Afirma  que  la operación realizada entre la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de Bogotá y la Unidad Científica de  Ultrasonido,  bajo  la  denominación  de adscripción,  no  constituye  un  contrato  estatal,  como  lo  sostiene  el  Tribunal en el fallo  impugnado,  y que frente a esta realidad, no puede violarse el régimen legal de  inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 80 de 1993.   

Explica  que  el  tribunal,  en la sentencia,  asegura  que  el  contrato  celebrado  entre la Empresa de Acueducto y la Unidad  Científica  de  Ultrasonido  se  rige por la Ley 80 de 1993 y no por el derecho  privado,  con  el  argumento  de  que  no  hacía  parte del objeto social de la  empresa   (prestación   del  servicio  público  de  acueducto),  sino  de  la  prestación  de un servicio  médico,  siendo  el  artículo  236  de  la  Ley 100 de 1993 la norma llamada a  regular dicho servicio.   

Es  por  tanto  criterio del tribunal, que el  servicio  médico ofrecido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado funciona  como  una entidad prestadora de salud (E.P.S), y que se trata, por consiguiente,  de  una empresa social del Estado, si se tiene en cuenta que el artículo 2° de  la  Ley  80  de  1993 enumera a dichas entidades como empresas estatales regidas  por  dicho  estatuto.  De  donde  concluye  que  los  contratos  que celebre son  estatales.   

Esta   deducción   es  equivocada,  porque  desconoce  la  definición  que  da  el artículo 14 numeral 20 de la Ley 142 de  1994    (que   establece  el  régimen  de  los  servicios  públicos  domiciliarios), sobre lo que debe  entenderse   por   servicios  públicos,  que  “son  todos los servicios y actividades complementarias a los  que se aplica esta ley”.   

Teniendo  en cuenta entonces que las empresas  de  servicios públicos sólo pueden prestar de manera habitual el servicio para  el  que  fueron  creadas  y  las  actividades complementarias, la función de la  unidad  médica  de  la  Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá sólo  puede  explicarse  haciendo parte de esas actividades complementarias de las que  habla la ley.   

El  Decreto 1890 de 1995 estableció, como lo  señala  el tribunal, que las empresas que prestaban servicios médicos antes de  la  expedición  de  la  Ley  100  de  1993,  debían  transformarse en Empresas  Sociales  del  Estado,  pero la norma se refiere a aquellas empresas que tenían  como  objeto  principal la prestación de dicho servicio, porque si ofrecían un  objeto  social  diferente,  la  norma aplicable es el artículo 19, que trata de  las  dependencias  que  presten servicios de salud y que pertenezcan a entidades  del  sector  público  cuyo  objeto  principal  no  sea  la prestación de dicho  servicio.     

De  acuerdo  con esa disposición, “podrán  prestar  los  servicios  de salud previstos dentro del plan obligatorio de salud  (POS)  o los planes complementarios, mediante su transformación por parte de la  autoridad  competente en Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), siempre y cuando  su  naturaleza  lo  permita,  para  lo  cual  deberán  celebrar  los  contratos  correspondientes  con  entidades promotoras de salud. Dichas empresas no podrán  cumplir  las  funciones  propias  de  las  Entidades  Promotoras de Salud. En el  evento  en  que  no  se  transformen  en Empresas Sociales del Estado se deberá  proceder a su supresión”.   

En  el  caso  de  la  Empresa  de Acueducto y  Alcantarillado  de  Bogotá,  lo  previsto  en  el  Decreto 1890 no se cumplió,  “pues  el  Decreto  897 de 1996 que la autorizó para prestar dichos servicios  no  creó  una  nueva persona jurídica, ni modificó la naturaleza jurídica de  la  entidad,  y lo que es más claro, en ningún momento desligó la prestación  del  servicio médico de las dependencias de la Empresa de Acueducto, por lo que  siempre  mantuvo  la tipología de empresa Industrial y Comercial del Estado”.  Tal  cosa  es  clara frente a lo que define el artículo 2° del Decreto 1890 de  1995  por  transformación de  entidades.   

Simplemente se ajustó la normativa vigente  (Ley   100   de   1993   y   el   Decreto   1890  de  1995),  para  que  se  permitiera a la empresa prestar  dicho  servicio  por medio de una dependencia, pero sin constituir por ese sólo  hecho  una  persona  jurídica independiente, tal como se dejó consignado en la  exposición  de motivos del Decreto 897 de 1996, donde se dijo que el Gerente de  la  Empresa  de Acueducto y Alcantarillado había solicitado el análisis de los  requisitos    previstos   en   el   Decreto   1890   de   1995   “para  efecto  de  obtener  la  autorización  para  que  el servicio  médico  y  odontológico  de  dicha  empresa,  continúe  prestando el servicio  médico,  odontológico  y  pediátrico,  como  dependencia  adaptada al sistema  general de seguridad social”.   

La  conclusión  es  clara:  La  Unidad  de  Servicios  Médicos  de  la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado podía seguir  prestando  el  servicio  médico sin transformarse en Empresa Social del Estado.  Fue  autorizada  para ello por el artículo 1° del Decreto 897 de 1996, pero la  norma  no  previó, ni fue su intención, modificar la naturaleza jurídica a la  que  respondía,  ni   entrar  en  un  proceso de escisión de la misma. De  allí  que la afirmación del Tribunal, de que la Unidad de Servicios Médicos y  Odontológicos  de  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado es una E. P. S, sea  equivocada.   

Definido  el  marco  jurídico  del  problema  planteado,  corresponde   analizar  la  naturaleza  de  los  contratos  que  celebran  las  Empresas de Servicios Públicos, de acuerdo a la clasificación a  la  que  responden como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tema que  se  halla  regulado  en  el artículo 31 de la misma Ley 142 de 1994, modificada  por  la  Ley  689  de 2001, donde se establece que “los contratos que celebren  las   entidades   estatales   que  prestan  servicios  públicos  a  los que se refiere esta ley no  estarán  sujetos  a  las  disposiciones del Estatuto General de  Contratación  de la Administración Pública, salvo en  lo que la presente ley disponga otra cosa”.   

Siendo  claro, entonces, “que los contratos  celebrados  por  las  empresas  de  servicios  públicos  dentro del giro de sus  operaciones   deben  regirse  por  el  derecho  privado;  que  el  giro  de  sus  operaciones  se  refiere  a las actividades reguladas por la Ley 142 de 1994 y a  las  actividades  complementarias, que para el caso de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado  de Bogotá comprende los servicios médicos y odontológicos que  presta  a  sus  empleados;  y,  que  la adscripción de la Unidad Científica de  Ultrasonido  era para la prestación de dicho servicio, no queda duda alguna que  era  una  operación  que se debía regir por el derecho privado y no por la Ley  80 de 1993”.   

El artículo 13 de este estatuto, dispone que  los  contratos  que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2°, se  regirán  por  las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las  materias  particularmente  reguladas  en  dicha  ley,  de  donde se sigue que lo  normado   específicamente  en  ella debe prevalecer, y lo que no, debe ser  remitido al ordenamiento civil y comercial.   

El  convenio  celebrado  entre  la Empresa de  Acueducto   y   Alcantarillado  y  la  Unidad  Científica  de  Ultrasonido  fue  tipificado    como   una   adscripción   consensual,  no  existiendo  norma alguna dentro del estatuto de la  contratación  administrativa  que  regule  este  tipo  de  contrato,  salvo  el  artículo   32,   que   indica   que   son   contratos  estatales  todos  los  actos jurídicos generadores de  obligaciones   que  celebren  las  entidades  a  que  se  refiere  el  estatuto,  previstos    en   el   derecho   privado  o  en  disposiciones  especiales,  o derivados del ejercicio de la  autonomía  de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen  a continuación”.   

Siendo  ello  así,  debería  acudirse a los  contratos  de  derecho  privado,  en  donde  está  permitido celebrar contratos  verbales,   como  el  acordado  entre  la  Empresa  de  Acueducto  y  la  Unidad  Científica  de  Ultrasonido.  Pero  debe  recordarse  que el derecho privado no  puede  aplicarse  a  los  casos  que  aparecen  regulados  en  el estatuto de la  contratación.   Y  el  artículo 39 de la Ley 80 dispone que los contratos  que  celebren las entidades estatales deben constar por escrito, lo cual resulta  armónico  con lo previsto en el 41: “los contratos del Estado se perfeccionan  cuando  se  logre  acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito”.   

Estas normas, no están haciendo cosa distinta  de  prohibir  la posibilidad de que existan contratos consensuales (salvo  excepciones,  que  no se presentan para el caso),  requiriéndose, por tanto, la formalidad del escrito, para que el  contrato  nazca  a la vida jurídica. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha  dicho      que      perfeccionar      significa  completar  los  requisitos  exigidos para que el contrato  tenga  plena  fuerza jurídica, lo que implica que el contrato estatal que no se  consigne en un escrito, no produce efectos.   

Si  se  entendiera  que las adscripciones que  hizo  el  Servicio  Médico  y  Odontológico  de  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá,  son  contratos estatales,  “se daría el insólito caso de tener que vincular a  todos  quienes  hayan  realizado este tipo de negociaciones jurídicas por haber  celebrado  un  contrato  sin  cumplimiento de requisitos esenciales, y a quienes  pagaron  dichos  servicios por entregar sumas de dinero de una empresa estatal a  particulares sin que exista razón jurídica para ello”.   

Pide  a  la  Corte  casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada  y  absolver  al  procesado  de los cargos por el delito de  violación  al  régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,       imputado      en      la  acusación.   

3.3.  Segundo cargo  subsidiario.   

Violación indirecta de la ley sustancial por  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  que  llevaron  a la  aplicación  indebida  de  los  artículos  23  del Decreto Ley 100 de 1980, que  contiene  el  concepto  de autor, y 144 ejusdem, que define y sanciona el delito  de  violación  del  régimen legal de inhabilidades e  incompatibilidades.   

3.3.1.   De  hecho  por  falso  juicio  de  existencia por omisión.   

Afirma  que  el Tribunal no tuvo en cuenta la  declaración  rendida  por  el  doctor  Rafael Baquero  Gaitán  el  4  de  octubre  de  1999  en  el  proceso  disciplinario,    trasladada    a    la    presente   actuación   (fls.293  del  cuaderno  original 1), donde  reconoce  que  durante  el  tiempo  que  estuvo  encargado  de la Dirección del  Servicio   Médico  y  Odontológico  por  vacaciones  del  doctor  Manuel  Vicente  Barrera Medina, adscribió  la  Unidad  Científica  al  Servicio  Médico de la Empresa de Acueducto, y que  esta  omisión  lo  llevó  a  imputar  erróneamente  dicho  accionar al doctor  Barrera Medina.   

El  hecho  que  el propio doctor Baquero   Gaitán   reconozca  de  manera  espontánea  haber  realizado  la  adscripción,  tiene  una  validez probatoria  indiscutible,  que se convierte en incontrovertible, si es analizada en conjunto  y  a  ello  se  suma  la  circunstancia  de  que  con  anterioridad había hecho  manifestación  similar,  en la comunicación de 27 de julio de 1998, de la cual  es   autor,  suscrita  por  la  doctora  Rosario  Ruiz  Fernández,  donde se lee: La  vinculación  fue autorizada por el doctor RAFAEL BAQUERO GAITAN quien en el mes  de  julio  del mismo año reemplazó durante el período de vacaciones al doctor  MANUEL VICENTE BARRERA MEDINA”.   

Si  estas  dos  manifestaciones  del  doctor  Baquero  Gaitán  se miran en  conjunto  con  la  prueba documental que acredita que los dos primeros pacientes  que  utilizaron  este  servicio  lo hicieron el 16 de julio de 1996, esto es, el  mismo  día  que  el doctor Barrera Medina se  incorporó a sus labores después de disfrutar de vacaciones, se  concluye  que  la  adscripción debió realizarse antes, estando al frente de la  Dirección  del  Servicio  Médico  el  doctor  Baquero  Gaitán,   si   por   adscripción   se  entiende  la  aprobación  dada  para  que  la  empresa que ofrece los servicios médicos o de  laboratorio  sea  incluida en la lista de alternativas puestas al servicio de lo  usuarios,   quienes   debían   contar   para   ello  con  información  previa.   

3.3.2. De hecho por  falso raciocinio.   

Afirma  que  el  tribunal, al referirse en la  sentencia  al  contenido  de  la  certificación  de  fecha 27 de julio de 1998,  suscrita   por  la  doctora  Rosario  Ruiz  Fernández  en  condición  de  Directora  del  Servicio Médico y  Odontológico,  sostiene  que  la  contundencia  y  veracidad de su contenido se  desvirtúan,  porque  en  su  testimonio dijo no constarle ninguno de los hechos  que    certificaba    en    dicho    documento,   pero   fundamentalmente,   “porque  los  funcionarios  que  intervinieron en la  elaboración   del   comentado  oficio  precisaron  de  manera  coincidente  los  antecedentes  del  mismo, a partir de los cuales se establece que no obedeció a  la  verificación  de  algún  irrebatible  documento  de soporte, circunstancia  frente  a  la cual se pone de entre dicho su fidelidad y, por ende resulta inane  para establecer la verdad de lo acaecido”.   

Explica   que   el  tribunal  obtiene  esta  conclusión   a   través   de  lo  que  en  lógica  se  denomina  falso  dilema,  “que consiste en reducir  las  opciones  sólo a dos, de manera que si no se da una se niega la otra. Para  el  Tribunal,  como  lo  consignado  en  el  oficio  no  tuvo  como  soporte  la  verificación  de otro documento, entonces el oficio es inane para establecer la  realidad de lo sucedido”.   

Para poder construir esta falacia, el juzgador  deja  de  lado  un  hecho  importante que la destruye, como es que quien hace la  afirmación   en   la   comunicación   suscrita  por  la  doctora  Rosario   Ruiz  Fernández  es  el  propio  doctor    Rafael   Baquero   Gaitán,   de  manera que lo que allí se asevera es una vivencia propia que no  requiere  estar  soportada  en  otro documento para ser verdadera. Dicho de otro  modo,  es  verdad  que  a  la  doctora  Ruiz Fernández  no  le  consta lo que dice la comunicación, pero ella  lo   suscribió   porque   quien   la   elaboró   fue  el  doctor  Baquero Gaitán.   

La   violación   de   esta   regla  de  la  argumentación  lógica  llevó  al  tribunal a desechar una prueba fundamental,  por  cuanto  en ese documento el doctor Baquero Gaitán  hace  un  reconocimiento claro de haber sido él quien  realizó  la  adscripción,  siendo,  por tanto, ostensible la trascendencia del  error cometido.   

3.3.3. De hecho por  falso juicio de identidad.   

Sostiene que el Tribunal tergiversa la prueba  cuando  en  procura  de  afirmar  la  autoría  de  la  conducta  por  parte del  procesado,   destaca   como   particularmente  significativo  que  la  propuesta  presentada  por  Adelma Sofía Hoyos Usta en  condición  de  Gerente de la Unidad Científica de Ultrasonido,  al   doctor   Rafael  Baquero  Gaitán,  como  Coordinador  Médico, aparece signada  en  fecha  anterior  a  la  emisión  de  las primeras  órdenes de servicio.   

Dice  que en todas las declaraciones rendidas  por    el   doctor   Baquero   Gaitán   es  unánime en afirmar que él recibió la propuesta presentada por  la  Unidad  Científica  de Ultrasonido. Además, dicha propuesta fue dirigida a  su  nombre,  y  los  primeros  usuarios utilizaron el servicio el 16 de julio de  1996,  “de  manera que es una clara tergiversación de la realidad probatoria,  aprovecharse  del  error  que  tiene  la  carta  de remisión de la propuesta en  cuanto  a  la  fecha,  para  concluir que fue presentada en fecha anterior a las  primeras   órdenes   de  servicio  emitidas  con  destino  a  esa  institución  (cómo  puede  ser 24 de julio anterior a 16 de julio  del  mismo  año), y que todo esto ocurrió después de  regresar   el   doctor   Barrera  Medina  de sus vacaciones”.   

Es  obvio  que  la  fecha  de  la  propuesta  corresponde  al  mes  de julio, puesto que documentalmente está probado que los  primeros  usuarios  utilizaron  los  servicios  el 16 de julio, y el encargo del  doctor    Rafael   Baquero   Gaitán,   a  quien  va  dirigida, transcurrió entre el 20 de junio y el 15 de  julio de 1996.   

Pide  a  la  Corte, en consecuencia, casar el  fallo  impugnado  en cuanto tiene que ver con la condena del doctor Barrera  Medina, y en su lugar proferir una  decisión de carácter absolutorio.   

4.  Concepto  del  Ministerio Público.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal (E) solicita a la Corte declarar la improsperidad de los cargos  presentados  contra  la  sentencia. Las razones que sustentan su solicitud, son,  en lo sustancial, las siguientes.   

4.1.    Cargo    principal.   

Sostiene  que  la adscripción de la sociedad  Unidad  Científica  de  Ultrasonido  al  Servicio Médico y Odontológico de la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado de Bogotá, opuestamente a lo afirmado  por  el  casacionista,  sí es un contrato,  por  cuanto  se  trata  de un acuerdo de voluntades que cumple los  requisitos  de  todo contrato,  como son el consentimiento, la causa y el objeto.   

Señala  que  mediante comunicación de 27 de  julio  de 1998, la Dirección del Servicio Médico y Odontológico de la Empresa  de  Acueducto  y Alcantarillado de Bogotá, informó que esta clase de convenios  se  hacían  en forma verbal, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, y  que  el  procedimiento  a seguir, de ordinario, consistía en que las personas o  entidades  interesadas  en  prestarlo  enviaban  a  la  Dirección  del Servicio  Médico  de  la empresa la propuesta, y si ésta era avalada por el Director, se  procedía  a  su inclusión en el listado de adscritos. Después eran informados  de la decisión para que presentaran ciertos documentos.   

A su turno, el Director de Licitaciones de la  Empresa  de Acueducto y Alcantarillado, en comunicación fechada el 4 de mayo de  1998,  informó  que  la  prestación  de  los servicios de salud se realizaba a  través  de  un  convenio  con las entidades adscritas, mediante la modalidad de  prestación de cuentas de cobro por servicios prestados.   

El  artículo  1495 del Código Civil señala  que  contrato o convención es  el  acto  por  el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer  alguna  cosa,  pudiendo  ser cada parte de una o muchas personas. Esto significa  que  el  contrato  es un acto  jurídico  bilateral  en  que se da un concurso de voluntades, el cual, para que  pueda  surgir  a  la  vida  jurídica,   requiere  el  cumplimiento de tres  requisitos: consentimiento, causa y objeto.   

El  consentimiento  representa  el  acuerdo  de los sujetos con el objeto.  Este  acuerdo  de  voluntades  es un proceso que surge de la concurrencia de dos  etapas:  la  oferta  y  la aceptación. La oferta o propuesta, es el acto por el  cual  una  persona  propone  a  otra  la  celebración  de  un  contrato.  Y  la  aceptación  es el acto que sigue a la oferta, con el cual se obtiene el acuerdo  de   voluntades.   El   consentimiento,  entonces,  representa  el acuerdo de voluntades de los sujetos sobre  cada uno de los elementos de la esencia y naturaleza del acto.   

En el caso examinado, la Unidad Científica de  Ultrasonido,  a  través  de  su  Gerente Adelma Sofía  Hoyos  Usta,  presentó  una oferta dirigida al doctor  Rafael      Baquero      Gaitán      (fls.25-30   del   anexo  1),  donde  se  consigna  la misión de la sociedad, los profesionales  que  la  integraban,  los  equipos  de  que  disponía,  las  instalaciones, los  horarios  ,  las tarifas y los servicios ofrecidos. Y aunque no logró allegarse  copia  de  la  aceptación,  por  cuanto  la  carpeta donde reposaba el convenio  desapareció  del  archivo,  la  misma  se  infiere,  porque  la entidad aparece  incluida   en   el  listado  para  la  prestación  de  servicios  (fls.198/1)   

El    objeto  se  refiere a la finalidad perseguida con el contrato,  el  cual  debe  ser  determinado y preciso, de manera que cada una de las partes  sepa  qué  debe dar y qué debe exigir. Para el caso, el objeto se contrae a la  realización   por   parte   de   la   Unidad   Científica  de  Ultrasonido  de  procedimientos  de  diagnósticos de ecografías a usuarios del Servicio Médico  y  Odontológico  de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, el cual resultaba  lícito, determinado y posible.   

   

La causa es  el motivo que induce a la realización del contrato, la que a su  vez  debe  ser  real  y  lícita.  Para  el caso, viene dada por la necesidad de  satisfacer  las  demandas  del  servicio  en  la  atención  de  la salud de los  trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado.   

En  las referidas condiciones, se cumplen los  requisitos  legales para predicar la existencia de un contrato, específicamente  de  prestación  de  servicios  bajo  la modalidad de adscripción, que generaba  obligaciones   para  ambas  partes,  pues  mientras  la  Unidad  Científica  de  Ultrasonido  se  comprometía a prestar atención profesional a los trabajadores  de  la  empresa,  ésta se obligaba a cancelarlos cuando se presentara la cuenta  de cobro respectiva.   

Importante   es   destacar  que  la  Unidad  Científica  de  Ultrasonido  prestó servicios a varios afiliados de la empresa  de  Acueducto,  según  consta  en las solicitudes interconsulta que obran en el  expediente    (fls.150-180   anexo   2),  lo  cual  generó  el pago de por lo menos 16 órdenes, y que las  solicitudes  de  prestación  de  un  servicio  específico se hacía, según lo  explicado   por   Claudia  María  Casas  de  Salcedo,  a  través  de un formato conocido como interconsulta,  cuando  se  trataba  de  un  servicio  de  consulta o de exámenes diagnósticos  ambulatorios,  y  que  cada una de esas interconsultas constituían en sí “un  contrato de prestación de servicios (fls.64/2)”.   

Concluye  diciendo que el tribunal acierta al  sostener  que  entre  el  Servicio  Médico  y  Odontológico  de  la Empresa de  Acueducto  y  la firma comercial Unidad Científica de Ultrasonido, existió una  relación  de  carácter  contractual para la prestación de servicios de salud,  pero  se  equivoca  al  afirmar que el contrato se concretó con la adscripción,  porque este acto no es más  que  la  aceptación  de  la  oferta,  y  como  tal,  la culminación de la fase  precontractual.  El  contrato  debe  considerarse  celebrado  con  la  orden  de  prestación del servicio.   

4.2.  Primer  cargo  subsidiario.   

Sostiene  que  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  E.  S.  P.,  es  una empresa Industrial y Comercial del Distrito  Capital,  prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería  jurídica,  autonomía  administrativa  y patrimonio propio, siendo su objeto la  prestación  de  los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y  alcantarillado  definidos  en los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de la  Ley  142  de  1994  (Acuerdo 6 de 1995 del Concejo de  Bogotá). Y que el Servicio Médico y Odontológico de  la  empresa  es,  por su parte, un ente que depende funcional y jerárquicamente  de la gerencia administrativa.   

Conforme a lo previsto por la Ley 100 de 1993,  en  su  artículo  236,  la Empresa de Acueducto solicitó el 7 de septiembre de  1995  a  la  Superintendencia  Nacional  de  Salud,  la  autorizara  para que el  servicio  médico  y  odontológico  de la misma pudiera seguir funcionando como  dependencia  adaptada  al  Sistema  General de Salud Social en Salud, obteniendo  concepto técnico favorable.   

Cumplidos  los  requisitos  pertinentes,  el  Gobierno  Nacional  expidió  el  Decreto  897  de 1996, autorizando al Servicio  Médico  y  Odontológico  de la empresa para que continuara prestando servicios  de  salud  y  amparara  a  sus  afiliados en los riesgos de enfermedad general y  maternidad,  como dependencia adaptada al Sistema General de Seguridad Social en  Salud, en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995.   

El  artículo  2°  de  la  Ley  80  de  1993  incorpora  dentro  de  las  entidades  del  Estado a las empresas Industriales y  Comerciales,  naturaleza  de la cual participa la Empresa Distrital de Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá,  cuyo objeto es la prestación de servicios  públicos  domiciliarios,  regida  por  la  Ley  142 de 1994, que dispone, en su  artículo  32,  que los actos de las empresas de servicios públicos se regirán  por  las  reglas  de  derecho privado, salvo que la constitución política y la  ley  dispongan otra cosa. El Servicio Médico y Odontológico es una dependencia  de esta empresa.   

Dicha  norma  comporta  la  implantación del  régimen  de  derecho privado a los procesos de contratación de los prestadores  de  servicios  públicos  domiciliarios,  sin  importar su naturaleza jurídica.  Esto,  en  razón  a que estas empresas se crearon con un criterio eminentemente  comercial  “por  cuanto  desarrollan  una  actividad  de  servicios  bajo  los  principios  de  una  economía  de  libre  empresa y de libre concurrencia, pero  limitada  por  el  bien  común  y  sometida  a  la dirección del Estado”. En  resumen,  el  legislador  quiso  que  la  actividad contractual de las entidades  prestadoras  se  servicios  públicos se rigieran por el derecho privado, siendo  esa la regla, y excepcionalmente por el régimen administrativo.   

El  Manual  de Contratación de la Empresa de  Acueducto  y  Alcantarillado, en su artículo 3°, dispone que los contratos que  tengan  por  objeto  la  prestación  de  los servicios públicos de acueducto y  alcantarillado,  como  también de sus actividades complementarias, se rigen por  las  normas  de  derecho  privado,  las del Manual y demás disposiciones que se  expidan  en  materia contractual por la Comisión de Regulación de Agua Potable  y  Saneamiento  Básico, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la  Ley  142  de  1994.  E  igual  regulación contiene la resolución 0433 de 27 de  septiembre   de   1995   (fls.136-171/7).   

Ahora  bien. El hecho que la contratación se  rija  por  las  normas  de  derecho privado, no significa que el contrato no sea  estatal,  pues  aquí  quien  contrata  es  una  entidad  estatal.  Ilustra esta  conclusión  con  cita  de   jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se  concluye  que  la categoría  denominada contratos  estatales  engloba todos los contratos que celebran las  entidades  públicas  del  Estado, ya sea que se regulen por el estatuto general  de   contratación   administrativa   o   que   estén   sujetos   a  regímenes  especiales               (Sección  Tercera  ,  Auto 16661 de 8 de  febrero  de  2001,  Magistrado  Ponente Ricardo Hoyos Duque. Y Sección Tercera,  providencia  de  2 de marzo de 2006, referencia 29703).   

Esto  permite  concluir que los contratos que  celebra  la  Empresa  de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, no dejan de ser  estatales  por  tener  un  régimen  especial para la selección, suscripción y  ejecución  de  los  mismos.  También,  que  los  contratos  celebrados  por el  Servicio  Médico  y  Odontológico  de  la empresa deben regirse por el derecho  privado,  y no por las normas de derecho público como lo entendió el Tribunal,  porque  su  actividad  es complementaria de las que presta la empresa, porque no  es  un  ente autónomo, y porque no puede equipararse a una entidad promotora de  salud,  si se toma en cuenta lo previsto en el Decreto 897 y el artículo 236 de  la   Ley   100  de  1993,  y  lo  dicho  por  la  jurisprudencia  constitucional  (Sentencia  C-033  de 1999, Magistrado Ponente Carlos  Gaviria Díaz).   

En relación con el sistema de inhabilidades e  incompatibilidades,  el  régimen  de contratación de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado  y la misma Ley 142 de 1994, disponen un tratamiento específico.  El  artículo  15 del régimen, consagró que para efectos de la celebración de  contratos,  la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado dará aplicación estricta  al  régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la legislación  vigente,  en  especial  lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10° de la Ley  80  de  1993.  Y  el  artículo  44.4  de  la  Ley 142 de 1994, establece en los  contratos  de  las  entidades  estatales  que  presten  servicios  públicos  se  aplicarán  las  reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas en la  Ley 80 de 1993 en cuanto sean pertinentes.   

No  hay  duda,  entonces,  que  en  el  caso  estudiado,  a  pesar  de  que  el contrato celebrado entre el Servicio Médico y  Odontológico  de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la firma  Unidad  Científica de Ultrasonido se rige por las normas de derecho privado, en  materia  de  inhabilidades e incompatibilidades se regula por la ley 80 de 1993,  no  siendo  cierto,  por  tanto,  lo afirmado por el casacionista, en cuanto que  éstas no le son aplicables.   

Afirma también el demandante, que no cabe la  posibilidad  de  que  exista  un  contrato  estatal  consensual,  salvo  ciertas  excepciones,  dentro  de  las  que  no  se  halla  el suscrito por la Empresa de  Acueducto  de  Bogotá  con  la  Unidad Científica Ultrasonido. Pero como ya se  dijo,  se  trata  de  un  contrato estatal que se rige por las normas de derecho  privado,  donde  no  cabe  aplicar  los  procedimientos  de  licitación,  ni la  contratación  directa,  ni  lo  estipulado  en  el artículo 41 de la Ley 80 de  1993, ni otras disposiciones afines.   

4.3.  Segundo cargo  subsidiario.   

4.3.1.Error de   hecho    por    falso    juicio    de   existencia   por   omisión..   

    

Afirma  que este error no existió porque las  versiones   rendidas   por   Rafael  Baquero  Gaitán  en  el  proceso disciplinario fueron tenidas en cuenta  por  el  Tribunal,  y  que  sus  conclusiones,  en  el sentido de que el testigo  “sostuvo  que  fue  ajeno  a la adscripción de la entidad inhabilitada”, no  contrarían  el  texto  de  su  declaración,  porque  en ésta el testigo nunca  reconoció  haber  adscrito  la  sociedad  que  estaba  ofreciendo los servicios  médicos, como lo sostiene el casacionista.   

Lo que realmente dijo, fue lo siguiente: “A  mí   me  llegó  el  portafolio  de  servicios  de  la  Unidad  Científica  de  Ultrasonido,  que venía presentado por los doctores Hoyos Usta, médicos que de  tiempo  atrás  venía  (sic) vinculados al servicio médico y ofrecían ampliar  sus  servicios  con ecografías especialmente las vasculares y en ese momento en  el  servicio  médico  únicamente  había  una empresa y con la vinculación de  otra  sería  una  alternativa  para  los usuarios, eso fue en el mes de junio o  julio no recuerdo el año”.   

Y  más  adelante,  al  preguntársele  si la  vinculación  de  la  firma  Unidad  Científica Ultrasonido fue aprobada por la  Junta  Quirúrgica, manifestó que “la vinculación, en ese momento, no estaba  pasando  a  la Junta y que a él le había llegado el portafolio conoció de los  servicios  y  como  ambos  ya  estaban prestando sus servicios a la empresa como  adscritos  al  Servicio  Médico  recibió  el  portafolio y lo analizó y no lo  presentó a la Junta”.   

   

4.3.2.   Error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

Sostiene  que  en  la  comunicación de 27 de  junio  de  1998,  emitida  por  la doctora Rosario Ruiz  Fernández,  cuya valoración por parte del Tribunal el  casacionista  cuestiona,  se afirma que “la vinculación fue autorizada por el  doctor    Rafael    Baquero   Gaitán   quien  en  el  mes  de  julio  del  mismo año reemplazó durante el  período   de  vacaciones  al  doctor  Manuel  Vicente  Barrera  Medina  como  Director del Servicio Médico y  Odontológico  (fls.86/1)”, y que la comunicación lleva además las iniciales  RBG/FHTR.   

Rosario   Ruiz   Fernández   al  ser  interrogada  por el mencionado oficio, manifestó que quien  lo   proyectó   fue   el   doctor   Rafael   Baquero  Gaitán,   y   que  incluso  sus  iniciales  aparecen  reforzadas  con  su  firma  (fls.216  a  220/1).  Fabio  Hernando  Torres  Romero, por su parte, afirmó que sus  iniciales  aparecían  allí  porque la doctora Rosario  Ruiz  Fernández  exigía que en las comunicaciones se  consignara  el  pie  de  firma  de un profesional administrativo, pero que no le  consta  que  haya sido el doctor Rafael Baquero Gaitán  quien realizó la adscripción.   

Rafael   Baquero   Gaitán   en  su  primera  declaración  rendida  el  4 de octubre de 1999, no  afirma  que  vinculó a la firma Unidad Científica Ultrasonido, pero tampoco lo  niega,  como  sí  lo hizo en declaración posterior rendida el 25 de febrero de  2001,  en  la  que  refirió  que a la Dirección del Servicio Médico llegó la  propuesta  de  la  empresa  y la revisó, pero en ningún momento ordenó que se  adelantaran  actividades  administrativas  para  su vinculación. Y en relación  con  el  oficio,  manifestó  que  a la doctora Rosario  Ruiz  Fernández  le  dijo  lo mismo, que sólo había  revisado  la  propuesta  y  que  debía  preguntársele  a  ella de dónde sacó  eso.   

De estas versiones se desprende que el único  que  podía afirmar quién vinculo a la Unidad Científica de Ultrasonido era el  doctor    Rafael   Baquero   Gaitán,   pues   se   encontraba   trabajando   en   el   Servicio  Médico  y  Odontológico  de  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado cuando la firma  presentó  el  portafolio  de  servicios,  y  fue  a  él a quien le dirigió la  propuesta,    y    además    manifestó    haberla    revisado    (fls.25 anexo 1).   

Para  la Delegada es claro, por tanto, que el  documento   firmado   por   la  doctora  Rosario  Ruiz  Fernández  acredita  que la persona que adscribió la  Unidad  Científica  de  Ultrasonido fue Rafael Baquero  Gaitán,  pues  fue  él  quien  lo  proyectó y quien  avaló  incluso  su  contenido  con  la  firma. Lo que pasa es que a raíz de la  iniciación  de la investigación de carácter disciplinario quiso dejar a salvo  su  responsabilidad refiriendo que la Directora había concluido algo distinto a  lo que él había manifestado.   

Se  equivoca, en consecuencia el sentenciador  cuando  sostiene  que este documento resultaba inane para establecer la realidad  de  lo ocurrido porque no existía un soporte escrito. Entonces, tiene razón el  recurrente,  al  denunciar  la  existencia  de  un error de raciocinio por falso  dilema  (conocido  también  como dilema falsificado,  falacia   del   tercero   excluido,   falsa   dicotomía,  falso  correlativo  o  bifurcación),     entendido    como   el   que  “involucra  una situación en la que se afirma que dos puntos de vista son las  únicas  opciones  posibles,  cuando  en  realidad  existen  una o más opciones  alternativas que no han sido consideradas”.   

El  error  del Tribunal consistió en inferir  que  si  no había un soporte escrito de lo dicho en el oficio, se debía llegar  a  un  punto  extremo  de  desechar  el documento, conclusión totalmente errada  porque  había  otras  formas  de  comprobar  si  su  contenido se ajustaba a la  realidad de lo sucedido.   

4.3.3.  Error  de  hecho por falso juicio de  identidad.   

Afirma  que un ejercicio de confrontación de  la  propuesta presentada por la Unidad Científica de Ultrasonido y las primeras  órdenes  de  remisión  de  pacientes  a  dicha  Unidad, con lo expuesto por el  tribunal  sobre  su fecha, permite advertir que la tergiversación denunciada no  se  presenta,  porque  el  juzgador precisó que la propuesta tenía fecha 24 de  julio  de 1996, lo cual es cierto (folios 25 del anexo  1),  e igual acontece con las órdenes de solicitud de  interconsulta  Nos.  SM 34750 y 34756 a nombre de José  Cardona            y            RosendoVargas, respectivamente, las cuales  tienen fecha 16 de julio, como lo afirmó el ad quem.   

Ahora,  si  lo pretendido por el casacionista  era  demostrar  un error en la valoración de esta información, debió proponer  error  de raciocinio y demostrar su existencia, pero no lo hace. Con todo, ha de  reconocerse  que  tiene  razón  cuando  sostiene  que  el tribunal llegó a una  conclusión  equivocada,  pues  aunque  en el proceso no existe documento alguno  que  permita  establecer  en forma exacta cuándo se realizó la adscripción de  la  Unidad  Científica  de  Ultrasonido,  existen  una  serie de documentos que  conducen  a concluir que la propuesta de 24 de julio de 1996 contiene un error y  que realmente fue presentada el 24 de junio de ese año.   

Se   refiere   en  detalle  a  la  referida  documentación,  para  concluir,  con  fundamento  en  ella,  que  la  secuencia  cronológica  de inclusión de la Unidad, fue así: (i) El 7 de junio de 1996 se  inscribió  en  el  registro mercantil, (ii) el 24 de junio su Gerente presentó  el    portafolio    de    servicios    al    Director   encargado   Rafael  Baquero  Gaitán, (iii) entre el 25  de  junio  y  el  15  de  julio  se  adscribió  la Unidad al Servicio Médico y  Odontológico  de  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, (iv) el 23 de julio  se creó el NIT para poder empezar a realizar los pagos.   

Explica  que conforme al principio lógico de  razón  suficiente,  las  cosas  existen  y son conocidas por una causa capaz de  justificar  su  existencia,  lo  cual  significa  que  si  el 16 de julio fueron  atendidos  dos pacientes por la Unidad Científica, era porque había una causa,  porque  previamente  se  había  efectuado la adscripción. Por eso riñe con la  lógica  aceptar  que  la propuesta se hizo el 24 de julio, cuando existen otros  medios  que  indican  que  se  está  frente  a un error en la fecha. Incluso no  resulta  lógico que “la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá haya  creado  un  NIT  el  23  de  julio  de  1996  para  pagarle a la Sociedad Unidad  Científica  Ultrasonido,  cuando ni siquiera dicha sociedad había ofrecido sus  servicios”.   

Concluye  también,  con  fundamento  en  los  mismos  documentos,  que la adscripción se llevó a cabo entre el 25 de junio y  el  15  de  julio  de  1996, cuando fungía como Director del Servicio Médico y  Odontológico    de   la   Empresa   de   Acueducto   el   doctor   Rafael  Baquero  Gaitán,  y por tanto, que  fue  éste  y  no  el  doctor  Manuel  Vicente Barrera  Medina,  quien  cumplió dicho acto, luego de sostener  que  las  argumentaciones  en  las  que  se  apoyó  el tribunal para afirmar lo  contrario,  consistentes  en  que   Rafael Baquero  Gaitán  no  tenía  facultades  para  ello, según se  desprendía  de  los  testimonios de Yolanda Delgadillo  Ayala  y Edgar Roberto Pinzón  Prieto,  se  diluían  si  se  tenía  en  cuenta  que  mediante  resolución  0289  de  14 de julio de 1999 el Gerente de la Empresa de  Acueducto   encargó   al   doctor   Baquero  Gaitán  de  la  Dirección  del  Servicio  Médico,  sin hacer  salvedad alguna en torno a sus funciones.   

Adicionalmente cuestiona las afirmaciones del  tribunal   en   relación   con   el   testimonio   rendido   por   Elsa   Janeth   Erazo   Zapata,  Directora  Tributaria  de  la  Empresa  de Acueducto, sobre la necesidad de aportación del  NIT  para  la  iniciación  de todo tipo de contrato; y destaca el testimonio de  Mery  Ruby Martínez, persona  encargada  de  revisar la documentación presentada por las entidades oferentes,  quien  sostuvo  haber  revisado  el  portafolio  de servicios de la firma Unidad  Científica  de  Ultrasonido, y que sobre ella estaba puesta la firma del doctor  Rafael Baquero Gaitán.   

El  hecho  de  haber  sido este último quien  realizó  el  acto  de adscripción, no incide sin embargo en la imputación que  se  le  hizo  el  doctor  Manuel Vicente Barrera Medina  por  violación  al  régimen legal de inhabilidades e  incompatibilidades,  porque aunque la Corte, en decisión de 30 de mayo de 2003,  al  fijar  el alcance del artículo 144 del Decreto Ley 100 de 1980, excluyó de  la  conducta típica las inhabilidades e incompatibilidades que sobrevinieran en  las  fases  de la ejecución y liquidación del contrato, el delito le sería de  todas  formas  imputable por tener la condición de Director del Servicio cuando  fueron suscritas varias de las órdenes.   

Explica que mediante resolución 0604 de 1987  el  Gerente  de  la  Empresa  de  Acueducto y Alcantarillado aprobó la Cartilla  Informativa  y  Reglamentaria  del  Servicio  Médico, la cual fue convertida en  Manual  del  Servicio  Médico  en octubre de 1994. Este Manual, en su artículo  5.15,  precisó que el servicio de órdenes para exámenes debía ser autorizado  previamente  por  el  médico  general  u  odontológico,  o por un especialista  adscrito,  lo  que  significa que era el gerente como representante legal, quien  autorizaba a los médicos para que expidieran órdenes.   

Manuel  Vicente  Barrera  Medina se  desempeñó  como  Director del Servicio Médico y Odontológico  de  la  Empresa  de  Acueducto  entre  marzo  de  1993  y  septiembre  de  1997,  dependencia  a  la  cual  estaban  adscritos los médicos que bajo su dirección  expedían  las  órdenes.  Por  consiguiente  debe  concluirse que intervenía o  participaba  en  la  celebración  de  dichos contratos, en la que figuraba como  socia  capitalista  su  cónyuge  Leonor Amparo Baquero  Parra.   

Teniendo   en   cuenta   que   Manuel  Vicente Barrera Medina detentaba un  cargo  del  nivel  directivo,  estaba  inhabilitado  para  contratar  con  dicha  sociedad,  de  conformidad  con  lo previsto en el artículo 8° de la ley 80 de  1993,  en  razón  a  que varias de las órdenes expedidas a nombre de la citada  Unidad  se  efectuaron  cuando tenía tal condición (12 de julio, 12 de agosto,  24 de octubre y 6 de noviembre de 1996, entre otras).   

5.     SE  CONSIDERA,   

5.1.    Cargo  principal.   

Violación  directa  de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de  los  artículos  23  del Decreto Ley 100 de 1980, que  contiene  el concepto de autor, y 144 ejusdem, que describe y sanciona el delito  de      violación     del     régimen     legal     de     inhabilidades     e  incompatibilidades.   

Este  cargo  se sustenta en la afirmación de  que  la  adscripción  de la  firma  Unidad Científica de Ultrasonido, a  la  Dirección del Servicio Médico y Odontológico de la Empresa  de   Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá,   para  la  prestación  de  servicios   médicos,   no  constituye  una  relación  contractual,  porque  dicho  acto  no generaba de suyo  ninguna  obligación  para  las  partes,  y  que  al  no  estarse  frente  a  un  contrato,   la   conducta  atribuida  al  procesado  Manuel Vicente Barrera Medina  es  atípica,  por ausencia de este elemento normativo  del tipo.   

Para el cabal entendimiento del tema debatido,  es  importante  precisar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  es  una  empresa  del  sector  público,  del  orden  Distrital,  prestadora  de  servicios  domiciliarios,  que  atendía directamente el servicio de salud a sus  trabajadores,  inicialmente en condición de ente autónomo, y con posterioridad  a  la implementación del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la ley  100  de  1993,  en  condición  de  dependencia  adaptada  al Sistema General de  Seguridad        Social        en       Salud.7    

La prestación del servicio de salud estaba a  cargo  de  la Dirección del Servicio Médico y Odontológico de la empresa, que  contaba  con  unidades  en  las  áreas  de  urgencia,  medicina,  odontología,  pediatría  y  enfermería,  dotadas  con personal de planta, donde se atendían  consultas   y   procedimientos,   al  igual  que  con  personal  y  laboratorios  particulares   especializados,   con  los  cuales  acordaba  la  prestación  de  servicios  médicos  y odontológicos específicos, que no estaba en condiciones  de ofrecer directamente.   

La  vinculación  de  una  persona  natural o  jurídica  a  la  Dirección del Servicio Médico y Odontológico de la empresa,  para  la prestación de servicios especializados por vía contractual, se hacía  a   través   de   la   figura   de  la  adscripción,  que  implicaba  un  procedimiento  integrado de varias  fases,  (i)  propuesta  y  solicitud  de  adscripción por parte del interesado,  (ii),  opinión  de la Junta Quirúrgica, (iii) concepto del Comité de Servicio  Médico,  (iv)  aprobación de la adscripción por parte del Director, (v) orden  de  inclusión  del  interesado  en  el  registro de proveedores de servicios de  salud,  y  (vi)  inclusión  del NIT del proveedor en el Sistema de Información  Financiera.   

Agotado el proceso propio de la adscripción,  el  Servicio Médico y Odontológico libraba las órdenes de servicio, a través  del  personal  médico  u  odontológico.  La  selección del especialista o del  laboratorio  se  hacía  por el paciente, quien tenía la posibilidad de escoger  de  entre  las  distintas  alternativas  ofrecidas  por  la empresa. Cumplida la  orden,  la  entidad  adscrita  debía  presentar  a  la Dirección la respectiva  cuenta  de cobro,  para el pago de los servicios prestados, con sujeción a  los  valores  preestablecidos  en  el  Manual  de  Tarifas  de la empresa, o los  convenidos por las partes cuando resultaban más favorables.   

En el transcurso de los meses de junio o julio  de  1996,  la  firma Unidad Científica de Ultrasonido,  con  domicilio  en  Bogotá, creada mediante escritura  pública  952  del 11 de abril de 1996 e inscrita en la Cámara de Comercio el 7  de  junio  del  mismo  año,  presentó  a  la Dirección del Servicio Médico y  Odontológico  de  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado de Bogotá, una  oferta   para  la  prestación  de  servicios  médicos  de  apoyo  diagnóstico  especializados en ultrasonido.    

La  fecha  exacta  de  la presentación de la  propuesta  y  el  trámite  dado a la misma se desconocen, porque la carpeta que  contenía  la  documentación   desapareció de los archivos de la jefatura  administrativa  cuando  se iniciaron las investigaciones disciplinarias y penal,  pero   se   sabe,   por  la  prueba  testimonial  y  documental  aportada  a  la  investigación,  que  la  Dirección  ordenó  su  adscripción,  puesto que fue  destinataria  de  un  sinnúmero de órdenes de servicios por varios millones de  pesos  a  partir del 16 de julio de 1996, y aparece incorporada en el Sistema de  Información Financiara desde el 23 de julio del mismo año.   

El  argumento  medular  del casacionista para  afirmar   la   inexistencia   de  contrato  entre  el  Servicio  Médico  y  Odontológico  de  la  Empresa de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá  y  la  firma  Unidad  Científica  de  Ultrasonido,  descansa  en  la  consideración  de  que  el acto de adscripción  no genera ninguna obligación  para  la  entidad  que realiza la adscripción, ni para el particular que ofrece  el  servicio,  y  que en tales condiciones no puede hablarse de la existencia de  una  relación  contractual, porque es de la esencia de todo contrato que genere  obligaciones.   

El demandante tiene razón cuando sostiene que  para  que  exista  contrato es  necesario  que  el  acto  que se reputa como tal genere obligaciones, y también  cuando   afirma   que   la  adscripción  no  causa  de  suyo compromisos para la entidad que adscribe ni para  quien  solicita la adscripción, pero no en la conclusión a la que llega de que  en  el caso analizado no se materializó relación contractual alguna generadora  de  obligaciones  entre   las  partes,  y  que  la  conducta,  por ende, es  atípica.   

El           contrato es por definición legal, el acto  por  el  cual  una  parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna  cosa  (artículo 1495 C. C.).  En   términos  más  precisos,  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  lo  define  como   todo  acuerdo  de  voluntades  orientado  a  generar obligaciones. Y  por    obligación  se  entiende   toda   relación  jurídica  que  otorga  el  derecho  de  exigir  el  cumplimiento de una determina prestación.   

La prueba allegada al proceso acredita que la  firma  Unidad  Científica de Ultrasonido presentó a la Dirección del Servicio  Médico  y  Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  una  oferta  de servicios de salud y que su ofrecimiento fue aceptado por ésta,  generándose  a  partir de ese momento una serie de órdenes para la prestación  de  los  servicios  ofrecidos, que fueron evacuadas por la firma adscrita, y que  determinaron,  a  su vez, la presentación por ésta de cuentas de cobro para la  cancelación   de  los  valores  correspondientes  a  los  servicios  prestados.   

Esta secuencia fáctica, vista en su conjunto,  muestra  que  entre  el  Servicio  Médico  y  Odontológico  de  la  Empresa de  Acueducto   y   Alcantarillado  y  la  Unidad  Científica  de  Ultrasonido,  se  materializó  un  acuerdo  de  voluntades,  que  generaba  obligaciones para las  partes,  en  cuanto  implicaba  para  la  Unidad  el  cumplimiento  del servicio  solicitado  a través de la orden, y para la Dirección el pago de sus costos, y  que  reunía  además  los  requisitos  propios  de  todo contrato (consentimiento,  causa  y objeto), como lo  destaca el Procurador Delegado en su concepto.    

Específicamente  se  estaba  frente  a  un  contrato   de  prestación  de  servicios,  bajo  la  modalidad  de  órdenes de trabajo o por evento, que es  aquel  a  través  del  cual  una de las partes se obliga a prestar a la otra un  servicio  determinado,  cada vez que lo requiera, a cambio de ser retribuida por  un  precio  también  determinado. Para el caso, se trataba de la prestación de  servicios  de  salud  especializados, que el Servicio Médico y Odontológico de  la  Empresa  de  Acueducto  requería  para  la  atención  de  la  salud de sus  trabajadores, beneficiarios y pensionados.   

El error del casacionista deriva de desfoliar  del  proceso  contractual  el  acto  de  adscripción,  para  sostener que la adscripción no era un contrato,  porque  no  tenía  la  virtualidad  de generar obligaciones para ninguna de las  partes,   conclusión   que   la   Corte  no  cuestiona,  pues  la  adscripción,  mirada  aisladamente,  como  acto  mediante el cual la Dirección aceptaba la oferta y ordenaba la inclusión  de  la  persona  adscrita  en  el  directorio  de proveedores de servicios de la  empresa  y  en  el  sistema  de  información  financiara, es sólo una fase del  proceso  de  contratación,  que de suyo no generaba obligación alguna para las  partes,  mientras  no se cumpliera el paso siguiente del proceso, consistente en  la    expedición   de   las   órdenes   de   servicio.       

Las  glosas  que el demandante adicionalmente  introduce  en  este cargo al contrato, para atacar su validez, sobre el supuesto  de  que no se cumplieron las formalidades previstas en la Ley 80 de 1993 para su  existencia  y  eficacia  jurídica, por ejemplo la de haberse celebrado mediante  escrito,  y  estar amparado por pólizas de garantía, se absuelven diciendo que  el  referido  contrato,  por  mandato  legal,  debía  regirse por las normas de  derecho  privado,  no  por  las  de  la contratación administrativa8,     y  que  por tratarse de un contrato consensual,  la   reducción  a  escrito  no  se  erigía  necesariamente  en  condición  de  existencia.   

En   torno  al  punto,  resulta  pertinente  reproducir  las  precisiones  hechas  por  la  Dirección  del Servicio Medico y  Odontológico  de  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, sobre la  forma   como  se  celebraban  para  la  época  en  que  ocurrieron  los  hechos  investigados, los contratos de prestación de servicios médicos:   

“Los convenios con entidades prestadoras de  servicios  médicos o de laboratorio, se establecen en forma verbal, teniendo en  cuenta  las  necesidades  del  servicio médico en las diferentes especialidades  médicas         y         odontológicas”.9   

Se desestima la censura.  

5.2. Primer cargo  subsidiario.   

Violación  directa  de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de  los  artículos  23  del Decreto Ley 100 de 1980, que  contiene  el concepto de autor, y 144 ejusdem, que describe y sanciona el delito  de      violación     del     régimen     legal     de     inhabilidades     e  incompatibilidades.   

Afirma  el  casacionista  que  el  convenio  celebrado  entre  el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá  y la Unidad Científica de Ultrasonido, no es un  contrato  estatal,  como  lo  concluyó  el  Tribunal  en  el  fallo  impugnado,  sino  un contrato de derecho  privado,   al   cual  no  le  son  aplicables  las  causales  de  inhabilidad  e  incompatibilidad  consagradas en la Ley 80 de 1993, siendo por tanto la conducta  imputada a su defendido atípica.   

La  Corte  comparte  en  buena  medida  las  argumentaciones  expuestas  por el actor, orientadas a demostrar que el Servicio  Médico  y  Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  no  es una Empresa Prestadora de Salud, y que su régimen de contratación es el  mismo  de  la  Empresa de la cual hace parte, es decir, de derecho privado, pero  no  la  conclusión  que  obtiene  de su estudio, consistente en que el contrato  celebrado   por  la  empresa  con  la  Unidad  Científica  no  es  estatal.   

La  Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá  fue creada mediante Acuerdo 105 de 1955, expedido por el Consejo del D.  E.  de  Bogotá,  en  el  carácter  de  establecimiento  público, separado del  Distrito  e  independiente  de  éste, como empresa encargada de administrar los  servicios    públicos    de    acueducto    y    alcantarillado    (artículo  49). Esta empresa, como ya se  indicó  en  el  cargo anterior, prestaba directamente el servicio médico a sus  empleados, beneficiarios y pensionados.   

Mediante  Acuerdo  6  de julio 25 de 1995, el  Concejo  Distrital,  en  aplicación de lo previsto en el artículo 17 de la Ley  142  de  1994,  mediante  la  cual  se  estableció el régimen de los servicios  públicos  domiciliarios,  modificó  la  naturaleza  jurídica de la Empresa de  Acueducto  y  Alcantarillado, para convertirla en Empresa Industrial y Comercial  del  Distrito,  prestadora  de  servicios  públicos  domiciliarios,  dotada  de  personería     jurídica,     autonomía     administrativa     y    patrimonio  propio.   

La  Ley  100 de 1993, que creó el Sistema de  Seguridad  Social  Integral, dispuso, en su artículo 236, que las cajas, fondos  y  entidades  de  seguridad social del sector público, empresas y entidades del  sector  público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia  de  la  citada  ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos  de  enfermedad  general  y  maternidad,  tenían dos años para transformarse en  empresas  promotoras  de  salud,  adaptarse  al nuevo sistema o para efectuar su  liquidación,  de  acuerdo  con  la  reglamentación  que  expidiera el gobierno  nacional.   

En  cumplimiento  de  lo  previsto  en  esta  disposición,  el  Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado  de Bogotá solicitó y obtuvo de la Superintendencia Nacional de  Salud  autorización  para  continuar  funcionando  como dependencia adaptada al  Sistema  General  de  Salud  Social.  En  virtud  de  ello, el Gobierno Nacional  expidió    el    Decreto    897   de   1996,   autorizándola   “para  que  continúe  prestando  servicios  de salud o ampare a sus  afiliados  en  los riesgos de enfermedad general y maternidad, como dependencia  adaptada al Sistema General  de  Seguridad Social en Salud, en los términos de Capítulo II del Decreto 1890  de   1995”10.   

Frente a estos contenidos normativos, para la  Corte  es  claro, al igual que lo es para el casacionista, que el Decreto 897 de  1996  no  creó un nuevo ente jurídico, ni modificó la naturaleza jurídica de  la  Empresa  de Acueducto y Alcantarillado, que continuó teniendo la condición  de  Empresa  Comercial  e  Industrial.  Sólo  autorizó  al  Servicio Médico y  Odontológico  para  seguir  prestando  el  servicio de salud, como dependencia  de  la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado,  después de verificar el cumplimiento por parte de ésta de las  condiciones  exigidas  por  el Capítulo II del Decreto 1890 de 1995, para poder  hacerlo.      

Esto   quiere   decir  que  en  materia  de  contratación,  el  Servicio  Médico  y  Odontológico  debía  regirse por las  normas  aplicables  a la empresa, por hacer parte de ella, y porque este órgano  dependía  de  la  Gerencia General, lo que significa que carecía de autonomía  administrativa  y presupuestal. Y no es jurídicamente válido equipararlo a una  empresa  promotora de salud, como lo hace el Tribunal en la sentencia, porque el  Decreto  897  de  1996  no le reconoció tal condición, ni lo hizo destinatario  del régimen aplicable a ellas.    

Sobre  el  significado  de  la  figura  de la  adaptación  regulada en el Capítulo II del Decreto 1890 de 1995, que permitió  al  Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado  de  Bogotá  continuar  prestando  temporalmente  el  servicio  de  salud  a sus  empleados,  la  Corte  Constitucional,  en Sentencia C-033 de 1999, con ponencia  del  Magistrado  doctor  Carlos  Gaviria  Díaz, citada por el representante del  Ministerio Público, precisó:   

“…las  entidades que no se transformaran  en  EPS,  ni  fueran objeto de liquidación, no les quedaba sino un solo camino:  adaptarse  al  nuevo sistema, lo que significaba que podían continuar prestando  los  servicios  de  salud a los servidores que venían atendiendo, es decir, que  estuvieran  afiliados a la respectiva entidad en la fecha de vigencia de la ley,  pero  únicamente  hasta  la  terminación  de la relación laboral o durante el  período  de  jubilación.  Igualmente,  se  les exigía ajustar gradualmente su  régimen  de  beneficios y financiamiento al previsto en los artículos 162, 204  y  220 de la ley 100/93, en un plazo no mayor de cuatro (4) años, con el fin de  participar  en  la  subcuenta  de  compensación  del  Fondo  de  Solidaridad  y  Garantía,  recaudando mediante retención a los servidores públicos afiliados,  en  forma  creciente y explícita, las cotizaciones establecidas en el artículo  204  del mismo ordenamiento, la cual se debía aumentar como mínimo en un punto  porcentual por año (artículo 236, inciso. 3)”.   

Establecido  que el régimen de contratación  aplicable  al  Servicio  Médico y Odontológico es el mismo de la entidad de la  cual  hacía  parte, es decir, el de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá,  restaría  determinar  qué régimen regenta a ésta, ejercicio que no  reporta  mayores  reflexiones,  porque el Acuerdo 6 de 1995, mediante el cual el  Consejo  de  Bogotá  la  convirtió  en  Empresa  Industrial  y  Comercial  del  Distrito,  estableció,  en  su  artículo 2°, que sus actividades se regirían  por el derecho privado.   

Además, porque el artículo 32 de la Ley 142  de  1994,  dispuso que los actos de las empresas de servicios públicos, de cuya  naturaleza  participa la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, deben  regirse  por  las  reglas  del  derecho  privado,  y  porque similar regulación  contenía  el  artículo  3° de la Resolución 433 de 27 de septiembre de 1995,  mediante  la  cual  se  adoptó  el  Manual  de  Contratación  de la Empresa de  Acueducto  y Alcantarillado de Bogotá (vigente cuando  ocurrieron  los hechos), donde se dejó establecido que  “los contratos que tengan por objeto la prestación  de  los  servicios  públicos  de  acueducto  y alcantarillado como también sus  actividades   complementarias,   se  rigen  por  las  disposiciones  de  derecho  privado”.11   

Hasta  aquí la Corte comparte los argumentos  del  casacionista,  pues es coincidente en concluir que los contratos celebrados  por  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado de Bogotá, dentro de los que  quedan  incluidos  los  del  Servicio  Médico y Odontológico, se rigen por las  normas  del  derecho  privado,  y no por los de la contratación administrativa.  Pero  se  aparta,  con  el Ministerio Público, de su tajante conclusión de que  los   contratos   que  se  rigen  por  el  derecho  privado,  no  son  contratos  estatales.   

La jurisprudencia de  la  Corte  ha  sido  enfática  en  sostener  que la categoría de los contratos  estatales comprende todos los  celebrados  por  las  entidades  públicas del Estado, sea que se regulen por el  estatuto   general  de  la  contratación,  o  que  estén  sujetos  al  derecho  privado     (civil,    comercial    o   laboral).   Sobre   el   tema,   ha  dicho:   

“El servidor Público, en desempeño de sus  funciones,  no sólo celebra contratos de índole administrativa, entendidos por  tales  aquellos  que en sus efectos y disputas litigiosas, deben someterse a las  normas  del  derecho  administrativo;  también  suscribe  contratos  de derecho  privado,  es  decir  de  índole civil, comercial o laboral, no regulados por el  derecho  administrativo,  sino  por  las  respectivas  normas de la especialidad  (arts.16 y 17 ibídem).   

“Como es de elemental obviedad entenderlo,  en  la celebración de esta última clase de contratos el servidor público debe  igualmente  lealtad  a  la administración, y también en ellos está obligado a  cumplir  los  requisitos  que para cada caso la ley establece. La transparencia,  moralidad  y  eficacia  de  la  actividad  contractual  estatal  no  puede estar  referida  a solo una modalidad de contratación, pues tan nocivas pueden ser las  consecuencias  de  una  negociación  amañada en el ámbito de lo estrictamente  administrativo,  como  en  el  campo  del  derecho  privado,  para  utilizar  la  diferenciación propuesta por el actor.   

“Es de precisarse que el actual estatuto de  contratación  de  la  administración  pública  (ley  80 de 1993) no hace esta  distinción,  y  que  los  contratos  celebrados  por  ella,  cualquiera  sea su  naturaleza,  conforman una categoría única (criterio de la naturaleza unitaria  de  los  contratos de la administración), bajo la denominación de contratos    estatales,   entendidos  como  tales todos aquellos actos jurídicos generadores  de  obligaciones  que  celebren las entidades públicas, previstos en el derecho  privado  o  en  disposiciones  especiales,  o  derivados  del  ejercicio  de  la  autonomía    de    la    voluntad   (artículo   32  ejusdem).12   

En  el  mismo  sentido  se  ha  orientado  la  jurisprudencia  del Consejo de Estado. En decisión de 13 de septiembre de 2002,  por  ejemplo,  se  hicieron  las  siguientes  precisiones  sobre  el alcance del  concepto  de  contrato estatal  que trae el artículo 32 de la Ley 80 de 1993:   

“La  norma  transcrita  incluye dentro del  concepto    de    contratos   estatales  a  la  totalidad  de los contratos que celebran las entidades del  Estado  o  cualquier  negocio  derivado  de  la  autonomía  de  la voluntad que  constituya  un  acuerdo  de  voluntades  generador de obligaciones, destinado al  cumplimiento  de  los  cometidos  estatales,  estén  o no tipificados en la ley  civil,  comercial,  en  el  Estatuto  Contractual  Estatal  o  en  disposiciones  especiales  y  aún  aquellos  que  no  corresponden  a  un  tipo específico de  contrato      previsto     en     la     ley”.13     

Y en la decisión de 8 de febrero de 2001, que  cita en su concepto el Procurador Delegado, se dijo:   

“…la  categoría  de  los  contratos   estatales  no  puede  quedar  exclusivamente  referida  a  los  actos contractuales que celebren las entidades  del  Estado  relacionadas  en  la Ley 80 de 1993; sino que habría que reconocer  que  desde el punto de vista material y técnico formal, constituye una acertada  categoría   jurídica   que   tiene   la   virtud   de   englobar  todos  los  contratos  que  celebren  las  entidades  públicas del  Estado,  ya sea que se regulen por el estatuto general  de   la   contratación   administrativa  o  que  estén  sujetos  a  regímenes  especiales.  De  tal  manera,  es  dable  hablar  genéricamente de dos tipos de  contratos:  1)  Contratos  Estatales regidos por la ley 80 de 1993. 2) Contratos  estatales          especiales”.          14.   

Visto, entonces, que la categorización de un  contrato       como      estatal      no  deriva  del  régimen  aplicable  al  acto  jurídico,  sino  de la naturaleza pública de la  entidad  que lo celebra, se concluye que el contrato realizado por la Dirección  del   Servicio   Médico   y   Odontológico   de  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá con la Unidad Científica de Ultrasonido, se enmarca  dentro  de esta categoría, por ser la Empresa de Acueducto un ente Industrial y  Comercial  del Estado, y tener, en tal virtud, la condición de entidad estatal,  conforme a lo previsto en el artículo 2° de la ley 80 de 1993:   

“Se  denominan  entidades  estatales,  a)  …las empresas industriales y comerciales del Estado…”.    

Esta  caracterización determinaba así mismo  que  al  referido  contrato  le sean aplicables las reglas sobre inhabilidades e  incompatibilidades  establecidas  en  el  artículo 8° de la ley 80 de 1993, de  acuerdo  con  lo dispuesto en el inciso primero de la referida disposición y lo  previsto  específicamente  en  el artículo 44.4 de la Ley 142 de 1994 para las  empresas estatales que prestan servicios públicos, que dice:   

“Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en otras  normas  de  esta  ley,  en  los contratos de las entidades estatales que presten  servicios   públicos   se   aplicarán   las   reglas   sobre  inhabilidades  e  incompatibilidades   previstas   en   la   Ley   80  de  1993,  en  cuanto  sean  pertinentes”.   

La censura no prospera.  

5.3. Segundo cargo  subsidiario.   

Violación indirecta de la ley sustancial por  errores   en   la   apreciación   de   las   pruebas.   

5.3.1. De hecho por  falso juicio de existencia.   

Para  una  adecuada  comprensión  de  este  reproche  la  Sala  aclara que el doctor Manuel Vicente  Barrera  Medina  desempeñó  el cargo de Director del  Servicio  Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá  entre los meses de marzo de 1993 y septiembre de 1997, y que durante el  período  de vacaciones disfrutado entre el 20 de junio y el 15 de julio de 1996  fue  reemplazado  por el doctor Rafael Baquero Gaitán,  según constancia expedida por la División de Sueldos  y      Prestaciones      de      la     empresa.15   

Se  impone  puntualizar,  igualmente,  que el  Director   del   Servicio   Médico  y  Odontológico  estaba  encargado  de  la  ordenación  del  gasto y el pago de los servicios médicos y odontológicos, al  igual  que  de  la  adjudicación  y  suscripción  de los contratos que tenían  relación  con  las  actividades  propias del área, por delegación del Gerente  General  de  la  Empresa, y que en ejercicio de estas funciones fue celebrado el  contrato  de  prestación de servicios con la Unidad Científica de Ultrasonido,  de  la  cual era socia la señora Leonor Amparo Baquero  Parra,    esposa    del    procesado    Manuel Vicente Barrera Medina.   

La  fecha  exacta  en  la  cual la Dirección  aprobó   la   adscripción   de   la  firma  oferente  al  Servicio  Médico  y  Odontológico  se desconoce, porque como ya se dijo, la carpeta que contenía la  documentación  desapareció  del archivo. Pero la prueba documental aportada al  informativo  acredita  que las primeras órdenes de prestación de servicios con  destino  a  la Unidad se expidieron el 16 de julio de 1996; que su inclusión en  el  Sistema de Información Financiara se efectuó el 23 de julio; que con fecha  24    de   julio   aparece   una   carta   remitida   al   doctor   Rafael  Baquero  Gaitán, en condición de  Coordinador   Médico,   por   Adelma   Sofía  Hoyos  Usta,   gerente  de  la  Unidad  Científica  de  Ultrasonido,  ofreciendo  los  servicios  de la Unidad; y que los primeros pagos  por   servicios   prestados   se   efectuaron   el   3   de  octubre  del  mismo  año.16   

El   debate   probatorio   se  ha  centrado  básicamente   en  determinar  quién  dispuso  la  adscripción  de  la  Unidad  Científica   de  Ultrasonido,  si  el  doctor  Rafael  Baquero  Gaitán  durante  las  vacaciones  del doctor  Manuel    Vicente   Barrera   Medina,   o  éste  a  su  regreso, pues ambos niegan haberlo hecho. El doctor  Barrera  Medina  sostiene que  cuando  se  reincorporó a sus labores el 16 de julio de 1996 ya la Unidad de la  cual  era  socia  su  esposa  se  hallaba  adscrita, atribuyendo dicho acto a su  reemplazo.  Y  el  doctor  Baquero Gaitán afirma  que  jamás realizó adscripciones, y que cuando recibió el  portafolios  de  la  referida  Unidad  para estudio, hallándose de director, se  limitó  a  conceptuar  sobre  la  viabilidad  de  la propuesta como Coordinador  Médico, cargo del cual era titular.   

En  la  sentencia,  el  tribunal sostiene que  quien  aprobó  la  adscripción  de la Unidad Científica de Ultrasonido fue el  doctor  Manuel  Vicente  Barrera  Medina  y  sobre esta premisa construye la decisión de condena.  El  casacionista,  en  el  reparo que se  estudia,  ataca  esta  conclusión,  con el argumento de que el tribunal omitió  tener   en   cuenta   la   versión   rendida   por   el   doctor   Rafael  Baquero  Gaitán el 4 de octubre de  1999    en   el   proceso  disciplinario,   donde  reconoció  haber  adscrito  la  Unidad  Científica  de  Ultrasonido  durante el tiempo que estuvo encargado de la Dirección, y que este  error  lo  llevó  a  imputar  equivocadamente  dicho accionar al acusado.    

Examinada   la  versión  que  el  tribunal  presuntamente   ignoró,   se  establece  que  el  reproche,  en  los  términos  planteados,  no  se  aviene  a la verdad procesal, porque el doctor Rafael    Baquero    Gaitán,    en   esa  oportunidad,  no  reconoció haber adscrito la Unidad Científica de Ultrasonido  al  Servicio Médico y Odontológico. Acepta sí, haber recibido la propuesta de  ampliación    de   servicios   presentada   por   los   hermanos   Edwin   y  Edelma  Sofía  Hoyos  Usta,  y  haberla  analizado,  pero  no más, como lo muestran los siguientes apartados de  su versión:   

“PREGUNTADO:  Manifiéstele al despacho si  la  vinculación  de la sociedad Unidad Científica de Ultrasonido, fue aprobada  por  la  Junta  Quirúrgica  que  seña (sic) el Manual del Servicio Médico, en  caso   negativo   indicar   quién   aprobó   tal  vinculación?  CONTESTO:  La  vinculación  en ese momento no se estaban (sic) pasando a la Junta Quirúrgica:  a  mí me llegó el portafolio, conocí de los servicios y como ambos ya estaban  prestando  sus  servicios  en  la  empresa  como  adscritos  al Servicio Médico  recibí  el  portafolio  y  lo  analicé  el  portafolio  y no lo presenté a la  Junta…PREGUNTADO:  Manifieste  al  despacho si usted en alguna ocasión habló  con   el   doctor   Manuel  Vicente  Barrera  Medina,  con  respecto a la vinculación de la sociedad Unidad  Científica  Ultrasonido,  al  Servicio  Médico  y  Odontológico? CONTESTO: No  recuerdo  específicamente  haber  hablado  pero le debía (sic) haber informado  sobre   su   tiempo  de  vacaciones  y  debí  haberle  comentado    de    la    ampliación    de    los   servicios   de   estos   dos  profesionales”17.   

El  casacionista  destaca  en  su  escrito la  última  afirmación  (y debí haberle comentado de la  ampliación   de   los   servicios   de   estos  dos  profesionales),  en  el  propósito de hacer creer que allí el declarante hace el  reconocimiento  de  haber  sido  él  quien  adscribió  la  empresa,  pero esto  corresponde  a  una  interpretación  personal  del  actor,  que  no consulta la  literalidad  de  la  expresión,  ni  la  declaración  en su contexto, de donde  adviene   claro   que   cuando   el   testigo   se  refiere  a  la  ampliación   de   los   servicios   de   estos  dos  profesionales,  no  está  haciendo alusión a la adscripción, sino a  los nuevos contenidos de la  propuesta. Veamos:   

“PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho  cuál  fue  la  forma  en  que  se  vinculó  a  la  sociedad Unidad Científica  Ultrasonido,  como  entidad  adscrita  al Servicio Médico y Odontológico de la  empresa,   explique  fecha  de  vinculación.  CONTESTO:  A  mí  me  llegó  el  portafolios  de  servicios  de  la Unidad Científica de Ultrasonido, que venía  presentado  por  los doctores HOYOS USTAS, médicos que de tiempo atrás venían  vinculados  al Servicio Médico y ofrecían ampliar sus  servicios    con   ecografías   especialmente   las  vasculares  y  en  ese  momento  en  el  Servicio Médico únicamente había una  empresa  y con la vinculación de otra sería una alternativa para los usuarios,  eso fue en el mes de junio o julio, no recuerdo el año”.   

5.3.2. De hecho por  falso raciocinio.   

Afirma  el  demandante  que  el  Tribunal, al  estudiar  la  certificación  de  27 de julio de 1998, suscrita por Rosario  Ruiz  Fernández en condición de  Directora  del  Servicio  Médico  y  Odontológico,  descartó la veracidad del  señalamiento  que  allí  se hace de haber sido Rafael  Baquero  Gaitán  quien ordenó la adscripción, con el  argumento  de  que  a  ella  no le constaban los hechos allí certificados, pero  además,    y    primordialmente,    “porque   los  funcionarios   que   intervinieron  en  la  elaboración  del  comentado  oficio  precisaron  de  manera  coincidente  los antecedentes del mismo, a partir de los  cuales  se  establece  que no obedeció a la verificación de algún irrebatible  documento  de  soporte, circunstancia frente a la cual se deja en entre dicho su  fidelidad  y,  por  ende  resulta  inane  para  establecer  la  realidad  de  lo  acaecido”.   

Argumenta  que en esta operación intelectual  el   Tribunal   incurre   en   lo   que  se  denomina  en  lógica  falso  dilema,  porque termina descartando  la  idoneidad  probatoria  de  la  comunicación con el argumento de que no tuvo  como  soporte  la  verificación  de  otro  documento,  dejando de lado un hecho  importante  que  lo  destruye,  como  es  que  quien  hace  la afirmación en la  comunicación  es  la  misma  persona  que realizó la adscripción y que lo que  allí se asevera es por tanto una vivencia propia.   

Este error tampoco existió. La comunicación  que   origina   el   reproche  está  dirigida  al  Director  de  la  Unidad  de  Investigaciones  Disciplinarias  de  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá,  y  se  halla  suscrita por la doctora Rosario  Ruiz  Fernández, como Directora del Servicio Médico y  Odontológico,  y  adicionalmente también la firman, sobre las iniciales de sus  nombres,   Rafael   Baquero   Gaitán,   en    condición    de    Coordinador    Médico,   y   Fabio  Hernando  Torres Romero, funcionario  del área de recursos humanos.    

La  nota  contiene  información  sobre  la  naturaleza  consensual  de  los  contratos  celebrados por el Servicio Médico y  Odontológico  de la empresa con las personas naturales o jurídicas prestadoras  de   servicios   de  salud,  el  procedimiento  de  adscripción,  las  personas  encargadas   de   expedir  las  órdenes  a  las  entidades  adscritas  para  la  prestación  de  los  servicios  médicos,  la  época  en  la  cual  la  Unidad  Científica  de Ultrasonido inició la prestación de servicios y la persona que  autorizó  su  vinculación.  Sobre este último aspecto, que es el que interesa  para el estudio del ataque propuesto, dice en su numeral cuarto:   

“4.  La  primera orden de pago girada a la  firma  UNIDAD CIENTIFICA DE ULTRASONIDO, data de fecha octubre 3 de 1996 lo cual  hace  prever  que  cerca  de  esta  fecha  se  dio  inicio  a  la prestación de  servicios.  La  vinculación fue autorizada por el Dr.  RAFAEL  BAQUERO  GAITAN  quien en el mes de julio del  mismo  año  reemplazó  durante  el  período  de  vacaciones  al doctor MANUEL  VICENTE    BARRERA    MEDINA    como    Director    del   Servicio   Médico   y  Odontológico”.18    

La  afirmación  en  la  cual  se sustenta el  ataque,  consistente  en  que  el  Tribunal excluyó del análisis probatorio el  hecho   de   hallarse   la  certificación  avalada  con  la  firma  del  doctor  Rafael Baquero Gaitán, no es  verdadera,   como   tampoco  lo  es  que  el  juzgador  haya  descalificado  las  afirmaciones  contenidas en el referido numeral de la comunicación, a partir de  la  consideración  simplista  de que, como no se hallaba soportada en registros  históricos, adolecía de ineficacia probatoria.   

La  conclusión a la cual llegó el tribunal,  en   la   que  sostiene  que  Rafael  Baquero  Gaitán  no  realizó  el  acto  de  adscripción  de la Unidad  Científica  de Ultrasonido, fue producto de un detallado y fundamentado estudio  de  la  prueba  testimonial y documental allegada al proceso, que comprendió un  análisis  secuencial  interrelacionado de varios bloques probatorios, iniciando  por  las  explicaciones  suministradas  por  quienes  aparecen  suscribiendo  el  documento,  y  en  especial,  la  entregada  por Rafael  Baquero  Gaitán,  en el sentido de que a través de la  certificación  simplemente  quiso  dejar  en  claro que había dado un concepto  médico de viabilidad de la oferta, no una orden de adscripción.   

A  esto siguió un análisis pormenorizado de  las  declaraciones  de  Clara  Inírida Muñoz Blanco,  Edgar  Roberto Pinzón, Mary Ruby Martínez Moreno, Leonor Baquero Parra, Astrid  del  Carmen  Dumar  Habid,  Edwin  Alberto Hoyos Usta, Yolanda Delgadillo Ayala,  Edgar    Roberto    Pinzón    Prieto   y  Alvaro  Hernando  Torres  Rojas;  y  del  contenido  de  la carta enviada el 24 de julio de 1996 por la Unidad Científica  Ultrasonido   al   doctor   Rafael  Baquero  Gaitán,  solicitándole estudiar la propuesta.   

Finalmente, fue examinada la prueba documental  que  acredita que las primeras órdenes de prestación de servicios médicos con  destino  a la Unidad Científica de Ultrasonido, y el acto de incorporación del  NIT  de  la  referida  Unidad  en  el  Sistema  de Información Financiera de la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de Bogotá, se cumplieron después de  haberse  reintegrado  Manuel  Vicente  Barrera  Medina  a    la    Dirección   del   Servicio   Médico   y  Odontológico.    

Sustentado  en  este  estudio,  el  tribunal  estimó    creíbles    las   explicaciones   suministradas   por   Rafael  Baquero  Gaitán sobre la razón de  ser  de la afirmación consignada en el numeral cuarto de la comunicación de 27  de  julio  de 1998, en el sentido de que estaba sobredimensionado su alcance, al  igual  que  la  tajante  afirmación  suya de que en ningún momento realizó la  adscripción  de  la Unidad Científica, lo cual quedó claramente consignado en  los  apartes  del fallo que precedieron el estudio de la prueba en comento, como  pasa a verse.   

“En todo caso, lo en verdad trascendente a  considerar  para  los  actuales fines es que la imputación atrás referida (que  ordenó  la  adscripción),  fue negada de manera enfática y categórica por el  galeno  BAQUERO  GAITAN,  tanto  en  la  actuación  disciplinaria  como  en las  presentes  diligencias,  a través de versión que en lo sustancial e incluso en  los  meros detalles se ofrece coherente e hilvanada, respaldada además en otros  elementos  de  juicio,  y  así  las  cosas,  valorados en conjunto estos medios  demostrativos  bien  puede  otorgársele credibilidad cuando asevera sin ambages  no  ser  el autor de la cuestionada adscripción”.19      

No  es cierto, entonces, que el tribunal haya  desconocido  que  los  hechos  que  se  hacen  constar en el apartado cuarto del  referido  documento correspondan a una vivencia personal de quien lo suscribió,  ni  que  llevado  por  esta omisión hubiese considerado inane el documento para  acreditar  la  verdad  de  lo  ocurrido  como  lo sostienen el casacionista y el  Procurador  Delegado.  Todo  lo  contrario, buena parte del análisis probatorio  que  la  sentencia  contiene  deriva  del reconocimiento de la existencia de ese  hecho  y  de  lo  afirmado  por  Rafael Baquero Gaitán  en  los  procesos disciplinario y penal sobre el mismo  punto.      

Es  más,  el  tribunal  no  desconoce  las  afirmaciones  que  el  documento contiene. Lo que hace, realmente, es inclinarse  por  las  explicaciones que suministró Baquero Gaitán  sobre  el  alcance de las expresiones utilizadas en la  certificación,  interpretación  que encuentra inclusive apoyo en el documento,  si  se  tiene  en  cuenta  que en éste no se utiliza la expresión adscripción     sino     vinculación,    y    que   Baquero   Gaitán,   en   condición   de  Coordinador  de  la  Unidad  Médica,  participaba en dicho proceso (de   vinculación),  en  cuanto  era  el  encargado    de    emitir    el    concepto   médico   científico   sobre   la  oferta.        

     

5.3.3. De    hecho    por    falso    juicio    de   identidad.   

Sostiene  el  demandante  que  el  tribunal  tergiversa   la   prueba   cuando   en   la  sentencia  impugnada  destaca  como  particularmente  significativo  que  la  propuesta  presentada  por  la  doctora  Adelma  Sofía  Hoyos Usta en  condición  de  Gerente  de  la  Unidad  Científica  de  Ultrasonido, al doctor  Rafael  Baquero Gaitán, como  Coordinador  Médico, aparece signada en fecha anterior  a  la  emisión  de las primeras órdenes de servicio,  porque   el   24   de  julio  no  puede  ser  anterior  al  16 de julio, y porque el tribunal se aprovecha del  error   que   contiene   la   carta   en   la   fecha   para   llegar   a   esta  conclusión.   

Las reflexiones del Tribunal que motivan este  reparo,   son  del  siguiente  tenor:  “En  cambio,  resulta  en  particular  significativo  para  demostrar  la  inocencia del antes  mencionado  y,  consecuencialmente,  la afirmada autoría de la conducta punible  por  parte  de  BARRERA  MEDINA,  que  la  propuesta  de la gerente de la Unidad  Científica  de  Ultrasonido, Adelma Sofía Hoyos Usta,  junto   con  los  documentos  de  soporte,  dirigida  precisamente  al sindicado Baquero Gaitán e  incorporada  a la investigación disciplinaria, aparezca signada  el   24   de  julio  de  1996  (fls.25  del  anexo  1),  esto  es,  en   fecha   anterior  a  las  primeras  órdenes  de  servicio  emitidas  con  destino  a  esa institución –datadas   el   16   de   dicho  mes-  inclusive,  así  como  de  la inclusión del NIT de tal persona jurídica en el  área  de  contabilidad,  que  se  sabe  fue  llevada  a  cabo  el 23 siguiente;  actuaciones  que  vale  la  pena  destacar  a  esta altura del análisis, fueron  realizadas   todas   con   posterioridad   a  la  culminación  del  encargo  de  Baquero    Gaitán    e  inmediatamente   después  del  reintegro  de  Barrera  Medina”.20.   

El  error que se denuncia en la primera parte  del  reparo  es absolutamente trivial. El documento al cual alude el tribunal es  una  carta  suscrita  por  Adelma  Sofía  Hoyos Usta,  en  condición  de Gerente de la Unidad Científica de  Ultrasonido,   dirigida   al   doctor  Rafael  Baquero  Gaitán,  en  calidad de Coordinador Médico, donde le  ofrece     los    servicios    de    la    Unidad21.  Dicha  carta está fechada  el  24  de  julio  de  1996,  es  decir,  varios días después de que el doctor  Rafael Baquero Gaitán dejara  la  Dirección  del Servicio Médico y Odontológico, y que fueran expedidas las  primera órdenes de servicio.   

La afirmación del tribunal, en el sentido de  que   la  carta  aparece  signada  en  fecha  anterior  a  las  primeras  órdenes de servicio, contiene desde  luego  un  error, porque las primeras órdenes aparecen emitidas el 16 de julio,  y  es  obvio,  como  lo  sostiene  el  casacionista,  que  el  24  no  puede ser  anterior  al  16,  pero esta  equivocación   resulta   inofensiva,   toda   vez   que   del  contexto  de  la  argumentaciones  se  establece  que  lo  que realmente se quiso decir es que era  posterior,  y además por no haber tenido ninguna incidencia en las conclusiones  probatorias del fallo.   

El  segundo  reparo,  referido a que la carta  contiene  un  error en la fecha (que debe leerse 24 de  junio   y   no  24  de  julio),  se  sustenta  en  una  conclusión  personal  del  casacionista,  que  no  demuestra,  y que además no  encuentra  respaldo probatorio en el expediente. El único argumento que expone,  en  el  empeño  de  descalificar la verdad objetiva que el documento revela, es  que    el   doctor   Baquero   Gaitán   reconoció  en todas sus intervenciones procesales haber recibido la  propuesta  siendo Director del Servicio Médico y Odontológico, es decir, entre  el 20 de junio y el 15 de julio de 1996.    

Esto  es cierto, pero de allí no surge, como  lo  pretende  mostrar  el demandante, que exista un error en la fecha, pues para  ello,  habría  de  probarse  complementariamente  que  la  carta  que  obra  al  expediente  fue  la  misma que el doctor Rafael Baquero  Gaitán  recibió siendo Director, y es aquí donde el  soporte   probatorio  de  la  hipótesis  que  el  demandante  presenta  con  la  coadyuvancia  del  Procurador Delegado, se deslíe, porque el declarante no hace  afirmaciones  de  este  tipo, y del estudio de sus explicaciones lo que surge es  que se trató de comunicaciones distintas.      

En  todas  sus intervenciones procesales, sin  excepción,  cuando  se refirió a la propuesta que recibió siendo Director del  Servicio  Médico  y  Odontológico,  el  doctor Rafael  Baquero   Gaitán   sistemáticamente   sostiene  que  ésta     “venía    presentada    por    los    doctores    Edwin    Hoyos    Usta   y   Adelma  Sofía  Hoyos  Usta”22,  particularidad  que  crea una primera diferencia con la de 24 de julio, que solo  aparece  suscrita  por  la  doctora Adelma Sofía Hoyos  Usta,  en  calidad de Gerente de la Unidad Científica  de Ultrasonido.   

En  la  ampliación  de  indagatoria de 16 de  enero   de   2006,   el   declarante  marca  una  nítida  diferencia  entre  la  comunicación  recibida  cuando  desempeñaba las funciones de Director y la que  le   llegó   después   de   haberse   reintegrado   el   doctor   Manuel   Vicente   Barrera   Medina  a  la  Dirección  del Servicio Médico: “…yo he aportado  una  carta  dirigida a mí como Coordinador Médico del 24 de julio en la que se  ofrecía   nuevamente  lo  servicios       y       hablaba      de      negociar      tarifas..”23,  pues  deja  al descubierto  que esta era una comunicación distinta de la primera.   

Si a esto sumamos el hecho de que la carta de  24  de  julio aparece dirigida al doctor Rafael Baquero  Gaitán  en  condición de Coordinador Médico y no en  la  de  Director  del  Servicio Médico y Odontológico, como debió serlo si en  verdad  existiera  un  error  en  su  fecha  y el propósito perseguido con ella  hubiese  sido  que  su  destinatario  le diera el visto bueno en el carácter de  Director,  se  concluye  que  el  tribunal  no  se  equivoca  cuando acoge en la  sentencia como fecha del documento la que éste contiene.   

Podría  decirse  que  en  este  debate,  el  casacionista  y  el  Procurador  incurren  en el error que denuncian en el cargo  precedente,  de falso dilema, tercero excluido o falsa dicotomía, entendido por  tal  el que se presenta cuando el intérprete omite alternativas razonables, sin  argumentar  su  exclusión,  pues ambos centran toda la argumentación alrededor  de  sólo dos hipótesis, que albergan como únicas, (i) que  la fecha real  de  la  carta es 24 de junio, (ii) que la fecha real de la carta es 24 de julio,  sin  considerar  la  posibilidad  de  que  las  cartas  podían  ser  distintas.   

Aunque esto sería suficiente para desestimar  el  reparo  por  violación  indirecta  de  la  ley,  la Corte no puede dejar de  precisar  que  el  debate  que  se  ha  venido  dando  en torno a determinar con  exactitud  quién  realizó  el acto de adscripción de la Unidad Científica de  Ultrasonido  al  Servicio  Médico  y Odontológico de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado  de  Bogotá, resulta insustancial, porque aún aceptando que fue  el   doctor   Rafael   Baquero  Gaitán  quien  lo  hizo,  la  situación  jurídica  del doctor Manuel    Vicente   Barrera   Medina   no  variaría.   

La   razón   es   sencilla.   El  acto  de  adscripción,  entendido  en  el  alcance  que  lo  presenta el casacionista, es  decir,  como  el acto interno de aceptación de la oferta, es solo un paso en el  iter  contractual,  que de suyo, no genera ningún tipo de obligaciones. Para el  perfeccionamiento   del  contrato  se  requería  la  inclusión  de  la  Unidad  Científica  de  Ultrasonido  en el directorio de proveedores, la incorporación  de  su  NIT  en  el  Sistema de Información Financiera, y la expedición de las  órdenes  de  trabajo,  que  venían a erigirse en el acto a través del cual se  trababa  la relación jurídica, pues para entonces no se suscribía contrato de  iniciación de servicios, como ahora se acostumbra.   

La prueba testimonial y documental indica que  el  doctor  Manuel Vicente Barrera Medina intervino,  al menos, en los actos de incorporación de la Unidad en  el  registro  de  proveedores,  de  inclusión  de  su  NIT  en  el  Sistema  de  Información  Financiera,  y  en  la  expedición  de  las  primeras órdenes de  servicio,  porque  cuando  estos  actos  se  materializaron, ya se encontraba al  frente  de  la  Dirección del Servicio Médico y Odontológico de la empresa, y  sin su autorización este procedimiento no se hubiera cumplido.   

El  doctor  Manuel  Vicente  Barrera  Medina  ha  querido  mostrarse ajeno  también  a  estos  acontecimientos,  con  al  apoyo  de algunos testigos que en  cierta  forma  le  hacen  eco,  pero  el  encontrarse al frente de la Dirección  cuando  ellos  se  sucedieron,  y el existir prueba documental y testimonial que  indican  que  la  orden  de  incorporación  del NIT de la Unidad Científica de  Ultrasonido  en  el  Sistema de Información Financiera de la empresa provino de  la  Dirección24,  y  que el acusado impartió también  instrucciones para que  se  remitieran  órdenes  de  servicio  a  la Unidad25,  no  dejan  duda  sobre  su  vinculación con estos actos.      

Menos  aún,  si  se  tiene  en cuenta que la  certificación   que   informa   sobre   el  tiempo  de  vacaciones  del  doctor  Manuel    Vicente    Barrera   Medina   presenta  inconsistencias  sustanciales  que conducen a concluir que  su  reincorporación  a  la Dirección se produjo antes del 16 de julio de 1996,  pues  mientras  en  aquélla  se  afirma  que el período corrió entre el 20 de  junio  y el 15 de julio, en el acta de posesión de su reemplazo se hace constar  que  este  acto  se cumplió el dieciocho (18) de junio, lo que quiere decir que  las   vacaciones   empezaron   a   correr   ese   día,   o   antes.26      

El  delito  descrito  en el artículo 144 del  Decreto  100  de  1980,  modificado por el 32 de la Ley 190 de 1995, sanciona la  conducta    de    quien    interviene   en  la  tramitación,  aprobación  o  celebración  de contrato con  violación   del   régimen   legal   de   inhabilidades  e  incompatibilidades,  comportamiento  que  sería  imputable al doctor Manuel  Vicente  Barrera Medina, aún en el evento de aceptarse  que  no  intervino  en  el  acto  de aprobación de la oferta, pues es claro, de  acuerdo  con lo que se ha dejado visto, que al margen de este acto, intervino en  otros,  que  se  inscriben dentro de las fases de aprobación y celebración del  contrato.   

Se desestima la censura.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república    y   por   autoridad   de   la   ley,      

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ                      ALFREDO GOMEZ  QUINTERO             

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                          

                                      

                                            

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  En  total      se      pagaron      $18’420.750.   

2  Folios  276  –  285  del  cuaderno original 4.   

3  Folios 45-72 del cuaderno original 6.   

4  Folios 231-251 del cuaderno original 7.   

5  Folios 31-69 del cuaderno original 8.   

6  Estatuto vigente cuando ocurrieron los hechos.   

7  Artículo  236  de  la  ley  100  de 1993 y artículo primero del Decreto 897 de  1996.   

8 Este  aspecto será estudiado a continuación.   

9  Folios 80 del cuaderno original 4.   

10  Mediante  Decreto  010  de  2004  el Gobierno Nacional canceló la autorización  otorgada  por  el  Decreto 897 de 1996 al Servicio Médico y Odontológico de la  Empresa  de  Acueducto  y Alcantarillado de Bogotá para continuar prestando los  servicios  de  salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995,  y ordenó su liquidación.   

11  Folios 136-159 del cuaderno original 7.   

12  Fallo de casación 10295 de 20 de agosto de 1998.   

13  Sala  de  lo  Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Dr.  Reinaldo Chavarro Buriticá.   

14  Consejo   de   Estado,   Sección   Tercera,  Consejero  Ponente  Ricardo  Hoyos  Duque.   

15  Folios 241 del cuaderno original 3.   

16  Folios 86-87/1, 25-26/3, 242/3; 25, 157 y 179 del anexo 1.   

17  Folios 293 y 294 del cuaderno original 1.   

18  Folios 80 y 81 del cuaderno original 4.   

19  Páginas 19 y 20 del fallo.   

20  Página 26 del fallo.   

21  Folios 25 del anexo 1.   

22  Folios  92  del  cuaderno original 2, 238 del cuaderno original 3, 109 y 240 del  cuaderno origina 4 y 82 del cuaderno No.7.    

23  Folios 240 del cuaderno original 4.   

24 En  el  documento  visible  a  folios  179  del  anexo  1,  se  lee  que la orden de  inclusión  en el Sistema de Información Financiera provino de la Dirección, y  en  igual  sentido  declaró  Luis Enrique Rodríguez  Fula,   encargado   de   hacerla  (anexo  4,  folios  12-17).   

25  Confrontar  testimonio  de Elsa Nelly Camargo Samiento  (cuaderno original 4, folios 112-113).   

26  Folios 194 del cuaderno original 2.     

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