29859(23-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No 29859  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta  N°  306   

Bogotá,  D. C., octubre veintitrés (23) de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Decide la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación presentada por el Procurador 113 Judicial en lo Penal II contra la  sentencia  proferida  el  12  de  febrero  de  2008  por el Tribunal Superior de  Medellín,  conforme  la  cual  se  condenó al procesado Ferney Segundo Salgado  Ramos  como  autor  responsable del delito de violencia  contra servidor público.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.    Los  primeros   fueron descritos en los siguientes términos por el ad quem:   

La  discusión absolutamente desarreglada y  un  tanto violenta en que se enfrascaron María Mercedes Martínez y su cónyuge  Ferney     Segundo     Salgado    Ramos,  en  la  madrugada  del  31  de marzo de 2007 allá en una de las  alcobas  de  la  residencia  ubicada  en  la calle 78 y demarcada con el número  54-BB-26  en  esta  ciudad,  exigió  en  punto  de intervención de la policía  nacional   tras   el   llamado  que  les  hiciera  Luz  Dary,  hermana  de  aquella,  pues  a  su  actitud de  terciar  a favor del cese de esa acalorada discusión siguió una amenaza que el  varón  le  hizo  no  sin  antes  exhibir  en  su contra el arma de fuego que al  instante llevaba consigo   

Ferney  Segundo no  acató  la  orden  de  cesar  la ejecución de la agresión contra su cónyuge e  hija  menor,  y  a  cambio disparó en dos oportunidades contra los uniformados,  por fortuna sin alcanzar la humanidad de ninguno de ellos.   

Fue  en  todo  caso  sometido  para  luego  incautarle  el  revólver marca Llama, calibre .38 especial, la munición con la  que  contaba  al  instante y el salvo conducto que se le había otorgado para el  porte de ese artefacto de fuego.   

2.  Tal situación  llevó  a  que  el 23 de julio de 2007 en audiencia preliminar y ante la juez de  garantías  de  turno  de  Medellín  le  imputara  el  delito  de  violencia   contra   servidor   público.   

3.  Verificada  la  audiencia  de  formulación  de acusación y una vez iniciada la preparatoria el  acusado  se  allanó a los cargos, razón por la cual el 29 de noviembre de 2007  se  dio  lectura  al  fallo  de  condena  en el que se declaró a Ferney Segundo  Salgado     Ramos    autor    responsable    del    delito    de    violencia  contra  servidor  público, y se  le  impuso  prisión de 10 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso. Adicionalmente se ordenó el comiso  del arma de fuego y la munición incautados.   

4.   La  defensa  interpuso  el  recurso  de  apelación  limitándose  a  controvertir  el comiso  decretado,  y el Tribunal Superior de Medellín por medio del fallo recurrido en  casación  confirmó  la condena pero accedió a la pretensión del impugnante y  revocó  el  comiso  del  arma  y  la  munición,  los que ordenó entregar a su  propietario.   

         

LA DEMANDA:  

El  Procurador  113  Judicial en lo Penal II  presentó  demanda  de  casación  y  adujo  que, en ejercicio de su función de  ejercer  la  defensa  integral del orden jurídico, acusaba la sentencia bajo un  cargo único en los términos  de   la   causal   primera  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Dijo que se presentó una violación directa  de  la  ley  por  aplicación  indebida  del  artículo  58  de la Constitución  Política,  porque  el  derecho de propiedad sobre las armas de fuego tiene unas  limitaciones  que  son  consustanciales  al monopolio que ejerce el Estado sobre  tales muebles.   

Agrega  que al revocarse el comiso por parte  del  Tribunal  también  se  desconoció  el  sentido  y alcance de la sentencia  C-296/95  de  la  Corte  Constitucional,  y  transcribió  algunos apartes de la  misma.   

Luego  expresó  que  de  la  infracción al  artículo  58  citado se deriva una violación del debido proceso porque un juez  de  garantías  no  está  en  condiciones  de “disputar la calidad estatal”  sobre  las  armas,  por  lo  que no era necesario que el juez hiciera el control  sobre un bien objeto de comiso.   

Señaló  que de la indebida aplicación del  artículo  58  de  la Carta se derivaba la inaplicación de los artículos 37.5,  83  y  84  de  la Ley 906 de 2004, 100 del Código Penal, 3, 20, 40.E, 88.A y 92  del Decreto Ley 2535 de 1993 y la Ley 61 de 1993.   

Peticiona  que  se  case  parcialmente  la  sentencia  demandada  para  que en su lugar se mantenga el comiso del arma y las  municiones,  en  los  términos  ordenados  por  el  a  quo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1. La casación es un medio extraordinario  de  impugnación  y,  por  tanto, no constituye sede adicional para prolongar el  debate  probatorio  cumplido  en  las  instancias  ordinarias y concluido con el  fallo  de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda  el  cumplimiento  de  específicos  requisitos formales orientados a demostrar a  través  de  un  juicio  técnico  jurídico  que en la declaración de justicia  allí  contenida  -la  cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de  acierto  y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que  reclaman para sí el necesario correctivo.   

2. La posibilidad de  admisión  de  una  demanda  de  casación  pasa  por  el  cumplimiento  de  dos  presupuestos:  el  primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales  establecidos  en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es,  que  el  escrito  exhiba  de  manera  precisa  y  concisa  la  causal o causales  invocadas  y  desarrolle  sus  fundamentos;  y,  el  segundo, previsto en el 184  inciso  2° ibídem, en el que  se  indica  que  la  selección  será  posible  siempre  y  cuando  que: (i) el  demandante  tenga  interés,  (ii)  se  señale  la  causal  invocada,  (iii) se  presente  un  desarrollo  concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv)  se  advierta  por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas  de  las  finalidades  de la casación (efectividad del derecho material, respeto  de  las  garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos  a éstos y la unificación de la jurisprudencia).   

3.   En   estos  términos  resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación  se  caracterice  por  permitir  colegir  sin  temor a equivocaciones los errores  cometidos  en  las  instancias,  de  donde  se tiene que el cuestionamiento a la  sentencia  acusada  debe  ser  de objetiva comprensión, porque así lo exige la  naturaleza   y   alcance   de   las   normas   que   gobiernan  la  impugnación  extraordinaria.   

4.  Las causales de  casación  son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia  sobre   la   inconstitucional  e  ilegalidad  de  la  sentencia  impugnada;  por  consiguiente,  la  admisibilidad  al trámite y la prosperidad de la pretensión  queda  condicionada  al  cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero  no  sólo  a  ellos,  sino  que  se  debe  demostrar  el interés del censor, la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de los cargos que a su  amparo  pretenda  aducir  y  la  debida  fundamentación fáctica y jurídica de  éstos,  además  de  la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se  cumplirán uno o varios de los fines de la casación.   

5. De lo expuesto se  sigue  que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas  formalmente   correctas   cuando   advierta   que   su   pronunciamiento  no  es  imprescindible  para  los  fines  de  la  casación; y viceversa, también puede  ocurrir  que  la  Sala  vislumbre  la  necesidad  de  decidir de fondo el asunto  atendiendo  la  preceptiva  del  artículo  184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el  propósito  de  mantener  la intangibilidad de los fines de la casación, empece  de  estar  ante  una  demanda  que formalmente no reúne los requisitos mínimos  mencionados.   

6.   Este  marco  teórico  permite  afirmar  que el censor desatendió los principios que regulan  el  recurso  extraordinario  de  casación  orientados  a  conjurar  confusiones  argumentativas  y  conceptuales  que  puedan  entorpecer  el entendimiento de la  propuesta.   

7.     La  Corporación1  tiene  fijado  que  para  recurrir  en  casación  a través de la  causal  primera  (artículo  181-1  de  la  Ley 906 de 2004), se exige que el actor cumpla con los siguientes  requisitos:   

7.1.  Afirmar y  probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error   

(i)  Por  falta  de aplicación o exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario  judicial  yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al  caso  específico  que  la  reclama.  Ignora  o  desconoce  la ley que regula la  materia  y  por  eso  no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su  existencia o validez en el tiempo o en el espacio;   

(ii)   Por   interpretación   errónea.  Que   ocurre   cuando   el  Juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  norma  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. Y,   

(iii)  Por  aplicación indebida  que  se  origina  cuando  el juzgador por equivocarse al calificar  jurídicamente  los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la norma correspondiente a la calificación jurídica  impartida.   

7.2. Abstenerse de  reprochar  la  prueba,  es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella  ha  hecho  el  fallador  y conformarse de manera absoluta con la declaración de  los hechos vertida por éste.   

7.3.  Realizar  un  estudio puramente jurídico de la sentencia.   

7.4.   Si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley,  ésta  se deja de  aplicar,  o  se  aplica  indebidamente,  debe dirigir su acusación hacia una de  estas  dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo  importante,  en  últimas,  es  la  decisión  tomada por el Juez: no aplicar la  norma o aplicarla indebidamente.   

7.5.  Si  predica  aplicación  indebida  de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente  utilizada  y aquella que en su lugar debe ser atribuida.   

7.6. Respecto de una  misma   disposición   legal   no   puede  predicar  simultáneamente  falta  de  aplicación y aplicación indebida.   

7.7.  Indicar  en  forma clara y precisa los fundamentos de la causal.   

7.8.  Citar  las  normas que se estiman infringidas.    

7.9.  Si  por esta  vía  el  proponente  reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio  de  duda,  tiene  que  demostrar  que  en la sentencia el fallador ha reconocido  formalmente  la  presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado,  con  lo  cual  ha  incurrido en falta de aplicación de los artículos 7° y 381  del CPP de 2004.   

8.  Y  cuando  se  demanda  una  sentencia  por  violación directa de la ley sustancial -que es lo  que  plantea  la  libelista en el inicio del único reparo- en cualquiera de sus  tres  modalidades  (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea),  el  casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados  en  el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados,  que  entre  las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

9.  El  argumento  casacional  del  censor  se  desarrolla  a partir de la aplicación indebida del  artículo   58   de   la   Carta   pero   en   el  sub  judice la proposición jurídica quedó enunciada más  no  desarrollada  y  demostrada. Genéricamente predicó la aplicación indebida  pero  en  ningún  momento el actor identificó en relación con cada una de las  disposiciones  que  denunció  como violadas, el sentido de violación, por qué  el  error  era  de  selección  de  la  norma  sustancial,  lo cual era menester  precisar,  pues  dichos sentidos tienen contenidos propios y diferenciables, que  no  le  es  dado  a  la Sala entrar a determinar o inferir específicamente para  cada  artículo  citado,  supliendo o complementando la actividad del censor, en  virtud   del   principio   de   limitación  que  gobierna  este  extraordinario  recurso.   

10.  A pesar de la  carencia   de   requisitos  de  la  demanda  se  ha  de  señalar  respecto  del  cargo  único que el reproche  del  Procurador  Judicial  no es de recibo, porque todo bien incautado u ocupado  por  la  Fiscalía o las autoridades de policía judicial, debe ser llevado ante  el  juez  de garantías para que se revise la legalidad de lo actuado (Artículo  84 del Código de Procedimiento Penal).   

Cuando un bien mueble o inmueble incautado u  ocupado  no  es  presentado  ante  el  juez de garantías para que se imparta la  legalidad  de las diligencias cumplidas por la Fiscalía o la policía judicial,  los  mandatos  constitucionales  y  legales generan la imposibilidad de decretar  medidas cautelares y el comiso de las cosas u objetos.   

Si  un  bien  no  es  sometido  al trámite  previsto  en  el  artículo  84  citado,  no  será  posible  suspender el poder  dispositivo  que  sobre  el  mismo  tiene  su titular y tampoco será lícito ni  legítimo  que  la autoridad judicial ordene el comiso porque de lo contrario se  estarán  desconociendo  los  derechos  y  garantías  que  les  asisten  a  los  asociados.   

Admitir que el comiso se puede ordenar en un  proceso  en  el  que  no se realizó el trámite de incautación u ocupación de  bienes  previsto  imperativamente  en la codificación procesal, deviene en acto  arbitrario  que  vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. Permitir una  tal  conducta  sería  tanto como aceptar que el ordenamiento jurídico nacional  autoriza  que se profieran sentencias de condena contra acusados a quienes no se  les hizo la audiencia de imputación de cargos.   

Por  último:  Ha  tenerse en cuenta que en  todo  caso,  y  en  los  términos  del  Decreto  2535  de  1993,  la  autoridad  competente2  mediante acto administrativo puede imponer multa o el decomiso del  arma  y  la  munición  por  las  causales previstas3  y de acuerdo al procedimiento  señalado        para        el        efecto4,  siendo  deber del Ministerio  Público   impedir   que   se   omita   el   cumplimiento   de   los   preceptos  señalados.   

11. Como la Corte  no  puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda se  impone  su  inadmisión. Y, adicionalmente, como la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o  garantías  a  los  intervinientes, tampoco hará ejercicio de la facultad legal  oficiosa  que  le  asiste  porque  ninguna de las finalidades de la casación se  cumpliría.   

12.     Insistencia:     Contra  la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906  de    2004,   cuyas   reglas   ha   definido   la   Sala   en   los   siguientes  términos:   

         

         12.1.  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Corte  decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no  haya     sido     interpuesto    por    un    Procurador    Judicial–,   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

         12.2. La solicitud se puede presentar ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

         12.3.   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

         

         12.4.  El  auto  a  través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

A   mérito   de  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         1.      INADMITIR      la      demanda  presentada.   

2.   Contra  la  anterior  determinación  procede  el  mecanismo de insistencia en los términos  señalados.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,  radicación  19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras, que  refieren  al  artículo  207-1 de la Ley 600 de 2000 pero plenamente compatibles  con las disposiciones de la Ley 906 de 2004.   

2  Artículo 88 del Decreto 2535 de 1993.   

3  Artículo 40 del Decreto 2535 de 1993.   

4  Artículos 90 y 91 del Decreto 2535 de 1993.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *