29858(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29858  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

Dr.     ALFREDO  GÓMEZQUINTERO   

Aprobado Acta No. 348  

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS:  

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de Luis Elver Figueroa Rueda  contra  la  sentencia  de  febrero  8  del año en curso por medio de la cual el  Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Veinte Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  en  junio  1º  de 2007 condenando a dicho  enjuiciado  a  la pena principal de 70 meses de prisión y multa equivalente a 7  salarios  mínimos  mensuales  legales  como  autor  responsable  del  delito de  encubrimiento por receptación agravado.   

ANTECEDENTES:  

De  conformidad con el escrito de acusación,  “el  día  12  de  octubre  de  2005  alrededor  del  mediodía  en  la  carrera  72J  con  calle  36 de Bogotá, personal de la SIJIN  ubicó  un  automóvil  Mazda  6 modelo 2005 que portaba placas falsas BVJ-043 y  era  conducido  por el señor Yoany Figueroa Rueda. Al practicarle una revisión  técnica  al  vehículo  se confirmó que las placas eran falsas y que todos los  sistemas   de   identificación   internos  se  encontraban  adulterados:  motor  regrabado, chasís regrabado, serie falsificada.   

“Sin  embargo, a través de un stiquer, que  tenía  el  vehículo  se  logró  establecer  la  procedencia: se trataba de un  vehículo  hurtado,  mediante  la  modalidad  de  asalto a mano armada, el 15 de  agosto de 2005 cuando portaba placas originales BRA-533.   

“Se  estableció  que  el  vehículo… fue  adquirido  por  el  imputado  Luís  Elver  Figueroa Rueda, y que su hermano, es  decir,  la  persona  que iba conduciendo el vehículo, lo hacía por mandato del  supuesto propietario”.   

Celebrada  por los anteriores acontecimientos  en  julio 25 de 2006 audiencia de formulación de imputación en contra de Luís  Elver  Figueroa  Rueda  por  el delito de receptación de automotor y presentado  por  la  Fiscalía escrito de acusación se realizó en septiembre 14 de 2006 la  respectiva  audiencia, seguidamente en octubre 24 del mismo año la preparatoria  y  finalmente  la  de  juicio  oral  en  febrero  7 y marzo 12 de 2007 para así  proferirse las sentencias de fecha y sentido ya reseñados.   

DEMANDA:  

Con   el  propósito  de  que  se  respeten  garantías  de  los  intervinientes  y especialmente el principio de la buena fe  quebrantado  al valorar el documento en que se erige la defensa del acusado y se  unifique  la  jurisprudencia  nacional  en  torno  a  la  congruencia  entre  la  acusación  que  conlleva  los  cargos aceptados por Rondón Molina en relación  con  el  delito  de  hurto  (sic)  y  la  sentencia  y  especialmente  sobre  la  imputación   jurídica  de  las  causales  de  mayor  punibilidad  “máxime  cuando  la  aparición  de una sola de ellas, como en el  caso  de  marras,  hizo  más  gravosa  la pena de mi prohijado en casi cuarenta  meses  de  prisión”,  el  defensor  del sentenciado  formuló  un  cargo  al  amparo  de la causal tercera de casación pues el fallo  infringió  las reglas de producción y apreciación de la prueba documental que  le sirvió de fundamento.   

Así, luego de transcribir el articulo 432 de  la  Ley 906 de 2004 que hace relación a la apreciación de la prueba documental  e  inconexa  e inusitadamente los preceptos 437 y 438 ídem que hacen mención a  la  prueba  de  referencia,  reitera  que  el Tribunal desconoció las reglas de  producción  de  la  prueba y apreció la misma en forma distorsionada ya que si  bien  se  introdujo  adecuadamente  el contrato de compraventa suscrito entre el  procesado  y Luís Felipe Vega Gutiérrez respecto del vehículo cuestionado, el  interrogatorio  hecho  al  investigador  Orlando  Díaz permitió establecer que  Vega  no  conocía  a Elver Figueroa, que su vehículo nunca lo había vendido y  que aún ejercía su posesión en Bucaramanga.   

A dicha prueba, la documental y la de testigos  de  referencia  -dice  el  demandante-  el  Tribunal  le  dio un valor que no le  correspondía  ya  que  por ese camino no le era posible deducir que el contrato  era   espurio   y   solamente  Vega  Gutiérrez  podía  negar  su  contenido  y  legitimidad,  mas  como  el testimonio de éste no fue aportado por la Fiscalía  mal  puede  ahora,  mediante  la entrevista, descalificar el contenido y alcance  del contrato.   

Como el testimonio de Orlando Díaz -continúa  el  censor-  en tanto de referencia no es admisible por no reunir las exigencias  del  artículo 438 de la Ley 906 significa que sobre él no podía edificarse la  sentencia,  ni  con  él  desvirtuar  el contenido del contrato el que por tanto  permite colegir que la transacción fue real y veraz.   

Solicita  en  consecuencia que por razón del  falso  juicio  de  identidad así configurado se case el fallo recurrido y en su  lugar se absuelva a su representado.   

CONSIDERACIONES:  

Si bien el demandante ha pretendido cumplir en  principio   la  carga  de  señalar  los  fines  que  persigue  con  el  recurso  extraordinario  al  referir  que  aspira a que se respeten las garantías de los  intervinientes  y a que se unifique la jurisprudencia nacional, un examen de sus  argumentos  revela  que en verdad ninguno de ellos acredita las razones de una u  otra pretensión.   

Así,  si  se  trata  de lo primero se limita  simplemente  a  señalar  que  se  infringió el principio de la buena fe por la  equivocada  interpretación  que  se  hizo  del  documento  en que se erigía la  defensa,  pero  más  allá  de tan lacónico planteamiento no evidencia de qué  manera  eso  afectó alguna garantía que tampoco especifica, ni ello es suplido  en el desarrollo del cargo.   

Y  si de la unificación de la jurisprudencia  se  trata  es  patente  que sus argumentos se refieren a hechos y a un proceso y  acusado  diferentes  a  los que se restringe este asunto, pues su aspiración la  desarrolla  en  frente  de  una persona de apellidos Rondón Molina, quien no ha  intervenido  en  este  proceso,  respecto  de  un  delito  de  hurto  y  por una  pretendida  incongruencia  en las causales de mayor punibilidad, que desde luego  no  concreta  ni  desarrolla  en  parte  alguna  del  cargo  que  más  adelante  propuso.   

Pero además, entendido que el numeral 3º del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004 regula la denominada violación indirecta  de  la ley sustancial -manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación  de  la  prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia- como que  desconocer  aquellas alude a los errores de derecho expresados en falsos juicios  de  legalidad mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace  referencia  a  yerros por falsos juicios de convicción y a los errores de hecho  que  surgen  a  través del falso juicio de identidad, de existencia o del falso  raciocinio  y  que la invocación de cualquiera de dichas falencias exige que el  cargo  se  desarrolle  conforme  a  las  directrices  decantadas por la Sala, en  especial,  aquella  que  hace  relación  a  la trascendencia del error, bien se  determina  que  la  demanda  examinada  no se ciñe en manera alguna a elemental  estructura del recurso extraordinario.   

En  efecto,  a  más  de que no precisa si la  equivocación  denunciada  lo  es por infracción a las reglas de producción de  la  prueba,  o  a  las  de  apreciación de la misma, que como se vio obedecen a  diversa  concepción  tampoco  determinó,  si  se tratare de vulneración a las  segundas,  la  clase de yerro cometido -salvo acaso por su final mención de que  se  trata  de  un  falso juicio de identidad- pero nada en claro logra extraerse  acerca  de  aquél,  mucho  menos  al  invocar  simultáneamente falencias en la  apreciación  de  las  pruebas  de  referencia y en la documental, cuando le era  imperativo  establecer  el  tipo  de  equivocación que se denuncia en frente de  cada  una  de  ellas, más aún si por su argumentación respecto a la prueba de  referencia    se    comprende    predicado    un   posible   falso   juicio   de  convicción.   

Finalmente  y en torno a la trascendencia del  reproche  nada  acredita  el  censor, pues más allá de cuestionar el argumento  del  fallador  acerca  de considerar espurio el contrato aducido como reflejo de  la  buena  fe  del  procesado,  ninguna  oposición  adujo  en  frente  de otros  elementos  abordados  por el a quo y que especialmente hicieron referencia a las  circunstancias  en  que se desarrolló el negocio y a las condiciones personales  del  procesado,  todo  lo  cual  le  permitió  establecer su conocimiento de la  ilícita  procedencia del bien adquirido y por ende su dolosa conducta, como que  además  de  los datos falsos que contenía el convenio respecto de la identidad  del  vendedor  y  de la del vehículo consideró el sentenciador evidencia de la  responsabilidad  el  hecho de que el procesado, dedicado entre otras actividades  a  la compraventa de automotores, haya entregado en un mercado dudoso la suma de  cincuenta  millones  de  pesos  en  efectivo a un desconocido, ante dos testigos  igualmente  desconocidos  y  a  pesar  de  todo  ello  no  hubiera  sometido  el  automóvil  a  revisión  de  las  autoridades  competentes  que  le permitieran  conocer su lícita procedencia y real identificación.   

Como  en  las  anteriores  condiciones  no se  aprecia  más  que  el  absoluto  incumplimiento  de  las exigencias técnicas y  argumentales   que   demandan   la  sustentación  del  recurso  extraordinario,  impónese  el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala  finalidad  alguna  que  de  la  casación  pueda  ser  satisfecha  con  la  emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su  oficiosa intervención.   

Por  último  y  como  quiera que contra esta  determinación   se  hace  legalmente  viable  la  insistencia  prevista  en  el  artículo  184  de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo  a  partir  de  la  providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No.  24.322-  que  dada  la  carencia  de  regulación en su trámite, el mismo ha de  entenderse, así:   

a-  La  insistencia sólo puede ser promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de  la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro  del  mismo  lapso  por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en        tanto        no        sean        recurrentes–   el   Magistrado   disidente  o  el  Magistrado   que   no   haya   participado   en   los   debates  o  suscrito  la  inadmisión.   

b-  La  respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado Luís Elver Figueroa  Rueda.   

2.  Contra  esta  decisión  procede  la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906  de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión    de  servicio   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                      AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

   JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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