28962(29-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28962  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

          DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

          Aprobado Acta No.  45   

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor de Hernando Arturo  Rubio  Bateman  contra  la sentencia de julio 19 de 2007 por medio de la cual el  Tribunal  Superior de Armenia, revocando la absolutoria proferida por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  en  octubre  18 de 2005, condenó al  referido  procesado  a  la  pena  principal  de 48 meses de prisión al hallarlo  responsable  de  la comisión del delito agravado de actos sexuales con menor de  catorce años.   

ANTECEDENTES:  

Por hechos ocurridos  el  22  de  septiembre de 2002 en el apartamento 301 de la calle 181 B No. 33-45  de  Bogotá  de  acuerdo  con  los cuales Hernando Arturo Rubio Bateman ejecutó  sobre  C.G.M.R.,  quien  para  entonces  contaba 9 años de edad, actos sexuales  diversos  del  acceso carnal, fue acusado aquél   en   resolución   de   abril   26   de   2005,    confirmada    en    segunda    instancia    de    junio  9  del  mismo  año, dándose así  lugar  a  que se le adelantara juicio que culminó con las sentencias de fecha y  sentidos ya reseñados.   

LA DEMANDA:  

Sin   argumento   alguno   que  señale  la  procedencia  del  recurso extraordinario y mucho menos sobre las condiciones que  lo  hacen  viable  por  la  senda  excepcional,  el defensor del procesado Rubio  Bateman  postula al amparo de la causal primera y por vía indirecta un reproche  contra  la sentencia del ad quem, toda vez que en su concepto se incurrió en un  error  de hecho por falso raciocinio en la medida en que con trasgresión de las  reglas  de  la  sana  crítica  se dio crédito al testimonio del menor ofendido  cuando  en  contrario  existe  una serie de circunstancias que impiden asignarle  credibilidad a esa prueba única de cargo.   

Solicita en consecuencia se case la sentencia  recurrida y en su lugar se absuelva al procesado.    

CONSIDERACIONES:  

Siendo el objeto de este proceso un punible de  actos  sexuales  con menor de catorce años, agravado por contar el ofendido una  edad  inferior a doce años, cometido en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000  que  aquella sanciona en sus artículos 209 y 211 con pena privativa de libertad  cuyo  máximo  a la fecha de los hechos era de 7 años y 6 meses, incuestionable  es  que  el  recurso  extraordinario  procedía sólo por la vía excepcional en  tanto,  dadas  las  condiciones  previstas  en  la  citada Ley 600, tal forma de  impugnación  se  hace factible en materia penal cuando se proponga en relación  con  sentencias  de  segunda  instancia  dictadas  por  jueces  diferentes a los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  o al Tribunal Penal Militar o por punibles  cuyo máximo de pena privativa de libertad no exceda de ocho años.   

Empero la propia ley condiciona la viabilidad  de  la  casación en esos casos y la admisibilidad de la correspondiente demanda  a  que la Corte la considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o  la  garantía de los derechos fundamentales, de modo que concernía en este caso  al  demandante  exponer  de  modo  serio,  claro y preciso la argumentación que  dinamice  la  discrecionalidad  de  la  Sala  en alguno de esos propósitos o en  ambos.   

En este evento desconoció el libelista dichos  elementos  de  procedencia del recurso de forma que sin expresión alguna de sus  fines  omitió  la  exposición  de  cualquier  argumento  que  hiciere  ver  la  necesidad  de  que  la  Sala  interviniera  en  la  búsqueda  de  alguno de los  señalados  objetivos,  esto  es  para  desarrollar  la  jurisprudencia  o  para  garantizar  derechos  fundamentales,  por ello sin que pueda entenderse cumplida  dicha  exigencia  por  la  tangencial, abstracta y teórica referencia al debido  proceso  no  otra  decisión  atañe  a  la  Corporación que la de inadmitir el  libelo  así  formulado, máxime que de otro lado no se aprecia la existencia de  algún  motivo  que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo  216 del Código de Procedimiento Penal.   

En razón de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre del procesado Hernando Arturo Rubio Bateman.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN              JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                       

        YESID       RAMÍREZ  BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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