29808(18-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  29808   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.162  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  José  Fernando  Gelvez Alemán, con el fin  de  resolver  sobre  la admisión de la demanda de casación promovida contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, que confirmó la dictada por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma ciudad y lo  condenó   por   el   punible   de   extorsión  agravada  en  la  modalidad  de  tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 10 de diciembre de 2003 Santiago Arbey  Arcos  denunció  ante  el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- que el  miércoles  anterior llegó a su establecimiento comercial, ubicado en el barrio  “El  Progreso”  de esta ciudad, un paquete que contenía un video, un casete  y  una  carta,  al  parecer  del  ELN, en la que le hacían saber que le habían  hecho  un  estudio sobre sus bienes y conformación familiar, motivo por el cual  debía  aportar  “el impuesto de guerra”, cuyo monto se lo darían a conocer  en  otra  comunicación.  Lo  amenazaron  que si advertía a las autoridades, su  esposa, hijos y sus bienes serían declarados objetivo militar.   

Con posterioridad empezó a recibir llamadas,  inicialmente  en  la  mañana  del  9  de  diciembre del mismo año en la que un  sujeto,  que  se  hizo llamar Diego Almanza y se identificó como comandante del  frente   de   guerra   cundi-boyacense,  le  preguntó  si  había  recibido  la  encomienda.  En horas de la tarde de ese día le hicieron otra llamada en la que  le  fijaron como cuota $ 120.000.000, y luego de algunas negociaciones se pactó  entregar una parte el 15 de diciembre siguiente.   

Lo anterior motivó un operativo por parte de  miembros  del  DAS,  que  culminó  el  mismo  15 de diciembre con la captura de  José    Fernando    Gelvez   Alemán   en  momentos  en  que  hacía  una de las tantas llamadas extorsivas  desde una cabina telefónica.   

2.  José  Fernando  Gelvez  Alemán  fue indagado y resuelta su situación  jurídica  con  detención  preventiva.  Con  posterioridad  se  le concedió la  libertad provisional.   

3.  Por  resolución  del  30 de noviembre de  2005,   confirmada   el   24   de   abril  de  20061,  la Fiscalía 14 de la Unidad  Nacional  contra  el  Secuestro y la Extorsión lo llamó a juicio por el delito  de  extorsión  agravada  (artículo  245,  numeral 3, del Código Penal), en la  modalidad           de           tentativa2.   

4.  El 18 de julio de 2007 el Juzgado Primero  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia y lo condenó a  4  años  de  prisión  y  multa  de  750  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   Le   negó  la  condena  de  ejecución  condicional  y  ordenó  su  captura3.   

El  fallo  fue  apelado  por la defensa, y el  Tribunal   Superior   lo  confirmó  el  30  de  noviembre  de  20074.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera del artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, el defensor de Gelvez     Alemán     acusa  la  sentencia  de  segunda instancia por  considerar  que  fue  dictada dentro de un juicio viciado de nulidad (artículos  29  de  la Constitución y 306, numeral 3, del mismo estatuto). Sustenta así el  cargo:   

Se  afectó el debido proceso y el derecho de  defensa   porque   la   Policía   Judicial  no  adelantó  labores  previas  de  verificación      sino     una     investigación  previa,   que   no  fue  autorizada  por  el  fiscal.   

Una   vez   se  formuló  la  denuncia  los  funcionarios  del DAS iniciaron investigación para establecer los autores de la  conducta  punible,  y  solo  seis  días  después  dieron  aviso a la Fiscalía  General  de la Nación, la que ordenó de inmediato apertura de instrucción. En  consecuencia,  esa  actuación  es  ilegal,  contraria  al  artículo  250 de la  Constitución y violatoria de los derechos de su representado.   

La investigación y el recaudo probatorio fue  elaborado    “en    su   totalidad”  durante  el  término  de  investigación  previa  adelantada  por  funcionarios  de  la Policía Judicial. La Fiscalía sólo ordenó un experticio  técnico  que  fue  cotejado  con  lo recaudado por aquellos. Las demás pruebas  practicadas   no   permiten   inferir   que   su   defendido  haya  cometido  el  punible.   

Pretende  que  se  valore  la responsabilidad  solamente  con  los  elementos  probatorios  legalmente  obtenidos, porque si el  fallador  hubiese  dejado  de  apreciar  los  aportadas por miembros del DAS, no  habría condenado a su prohijado.   

Solicita  se case la sentencia, se declare la  nulidad  de  lo actuado, se ordene la exclusión de las pruebas recogidas por el  DAS y se retorne la actuación a instrucción.   

LAS CONSIDERACIONES  

1. Las falencias de la demanda impiden darle  curso   

La  Corte  inadmitirá  el  libelo porque las  múltiples  fallas  advertidas  en  la  formulación  del  cargo  impiden  darle  trámite:   

1.1.  Cuando  se  censura  una  sentencia con  fundamento  en  la  causal  tercera del artículo 207, es preciso identificar de  manera  clara  cuál  es  la  clase  de  nulidad  que  se  invoca,  mostrar  sus  fundamentos,    expresar   cómo   la   irregularidad   denunciada   repercutió  indefectiblemente  en  la  afectación del trámite surtido, determinar cuál es  su  trascendencia  y señalar desde qué momento procesal debería declararse la  nulidad5.   

Es  indispensable que se explique y demuestre  la  existencia  de  la irregularidad, y luego se exponga de manera fundada cuál  es  el perjuicio que por esa anomalía sufrió el procesado y cómo se afectaron  sus  garantías  o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.  No  puede  olvidar  el  censor  que  para  que  opere  la nulidad se requiere la  producción  de  un daño, y tiene, además, la carga de exhibir cuál sería la  ventaja que obtendría su representado con la declaratoria.   

Si  el  reproche  versa  en la violación del  debido   proceso  y  la  defensa,  es  ineludible  que  el  impugnante  explique  claramente  y  en  forma separada la razón de esa vulneración, en tanto que el  primero  es  un  vicio de estructura y la segunda lo es de garantía6.  En torno al  punto la Sala ha sostenido que:   

“…si  el  recurrente consideraba que se  presentaban  todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos  separados,  pues  dentro  de  la  misma causal tercera no es posible mezclar los  elementos  relativos  a  errores  sustanciales que afectan la estructura básica  del   proceso   con   el  desconocimiento  del  derecho  de  defensa,  pues  las  consecuencias  en  uno  y  otro  caso  afectan de manera diversa el trámite del  proceso”7.   

De  manera  pues que si se alega trasgresión  del  debido  proceso es imperioso que se demuestre que en realidad se configuró  una  irregularidad  en  la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de  las  actuaciones  concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la  misma  es  trascendente,  de  modo  que  si  no  se sanea es totalmente inviable  mantenerlo  incólume.  La  violación  del  derecho  de  defensa, por su parte,  implica  determinar  cuál  fue  la  falla  y  cómo  se  lesionó  tal derecho,  indicando  la  fase  desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar  el defecto.   

1.2. Fácilmente se advierte que el libelista  no  identificó con claridad cuáles son los errores de estructura y cuáles los  de  garantía,  y  aunque señala que la actuación debe retrotraerse a la etapa  instructiva,    no    demuestra    cómo    ello    permitiría    conjurar   el  agravio.   

De  entender que su cuestionamiento se centra  en  errores de estructura, no es factible admitir la demanda porque los defectos  que  plantea no están vinculados directamente con el debido proceso. Su censura  se  orienta a controvertir la forma en que se practicaron las pruebas y el medio  de aducción al proceso.   

El artículo 29 de la Carta Política señala  que  será  nula  la prueba obtenida con violación del debido proceso, de donde  se   colige   que  de  constatarse  ese  supuesto,  el  elemento  probatorio  es  inexistente y hay lugar a su total desestimación.   

Por consiguiente, si la prueba está viciada,  en  los  términos descritos, lo pertinente será excluirla, y, de constituir la  única  en  que  se  fundamenta la condena, lo propio será absolver al proceso,  pero   no   declarar   la  nulidad  de  lo  actuado8.   

Lo   anterior  pone  en  evidencia  que  el  casacionista  equivocó  el  camino, en cuanto lo debido era acusar la sentencia  al  amparo  de la causal primera, cuerpo segundo: violación indirecta por error  de derecho por falso juicio de legalidad.   

1.3. No es posible superar los defectos debido  a  las  varias  contradicciones  e imprecisiones en que incurrió y lo confuso e  incoherente de su discurso.   

En  efecto,  si  pretende  que  se analice la  responsabilidad   de   Gelvez   Alemán  sólo   a  partir  de  las  pruebas  que  -en  su  criterio-  fueron  legalmente  obtenidas,  resulta  un  contrasentido  solicitar al mismo tiempo se  case la sentencia y se retorne la actuación a instrucción.   

Inicialmente señala que el recaudo probatorio  fue  elaborado  en  su  totalidad  por  funcionarios de la Policía Judicial, no  obstante,  luego  indica  que  la  Fiscalía  sí  ordenó pruebas pero sólo un  experticio  técnico  cotejado  con  lo  recogido  por  aquéllos,  y finalmente  sostiene  que  dicho  ente  también  practicó  otras  -no dice cuáles- que no  permiten   inferir   que   su  prohijado  haya  cometido  la  conducta  punible.   

De  tales afirmaciones se puede extractar que  no  tiene  conocimiento  sobre  las pruebas que reposan en el expediente y menos  las que constituyeron el fundamento de la decisión de condena.   

No   reparó   en   que   el   ad-quem   hizo   una  clara  y  completa  relación  de  los elementos recaudados por los miembros de la Policía Judicial  y  de las pruebas practicadas por el ente fiscal, y que su decisión se soportó  en la valoración conjunta de todas ellas.   

No hay lugar a penetrar en el fondo del asunto  oficiosamente  porque  la  Sala  ha revisado íntegramente la actuación y no ha  encontrado   causales   de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,    por   lo   menos   por   los   aspectos   señalados   en   la  demanda.   

2. La casación oficiosa  

2.1. Cuando la Corte advierte vulneración de  alguna   garantía  fundamental  no  planteada  en  la  demanda,  se  impone  su  intervención  oficiosa  con el fin de corregir en forma inmediata el error, sin  que  sea  necesario  correr  previo  traslado al Ministerio Público9. Ello en aras  de   dar   aplicación  al  postulado  de  eficacia  en  la  administración  de  justicia.   

En  esta  ocasión  se  hace  necesario casar  oficiosa  y  parcialmente  la sentencia recurrida en atención a que la labor de  dosificación    hecha    por   los   jueces   riñe   con   el   principio   de  legalidad.   

El    a-quo  señaló  que,  conforme  al artículo 244 del Código  Penal,  la  pena  a  imponer  oscilaba entre 12 y 16 años; con el agravante del  artículo  245  se  aumentaría  a  16  años;  luego disminuyó la mitad por la  tentativa  quedando  en  8  años,  y  restó  otra  mitad por la reparación de  perjuicios  hecha  por  el  procesado (artículo 269), para finalmente imponerle  4 años.   

Se  observa que al realizar el incremento por  la  circunstancia  de  agravación  el  fallador  no  observó  los  parámetros  consignados  en  el  artículo  60  del  Código  Penal,  según  el cual cuando  “la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta  se  aplicará  al máximo de la infracción básica”.   

El artículo 245 dispone que la pena señalada  en  el  artículo  244  “se aumentará hasta      en      una      tercera  parte”  si  concurriere  alguna de la causales allí  contenidas.  Por manera que lo correcto era aumentar la tercera parte al máximo  señalado  en  el  artículo  244,  esto  es, a 16 años, pero no al mínimo (12  años),  como  equivocadamente  lo  hizo  el  juez  y  pasó inadvertido para el  Tribunal Superior.   

En  ese  orden,  la Corte readecuará la pena  según los patrones legales.   

Se  partirá,  como  lo  hizo el a-quo,   del  mínimo  señalado  en  el  artículo  244,  esto  es,  12  años,  sin  que ese quantum sufra modificación  alguna   por   la   agravación.   En   razón   de   la   tentativa10  y siguiendo  los  parámetros  del  fallador, ese monto se disminuiría en la mitad: 6 años.  Igual  reducción  se  hará  por  la  reparación  de  perjuicios  hecha por el  procesado11,   lo   que   arroja   un   total   de  3  años, que será la pena a imponer.   

La pena accesoria de interdicción de derechos  y funciones públicas será, en consecuencia, por periodo igual.   

2.2. Lo anterior conduce inexorablemente a que  la  Corte  se  ocupe  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  debido    a   que   por   el   quantum   punitivo   impuesto   el   a-quo   señaló  que  el  procesado  no  cumplía   el   aspecto   objetivo,   y,   en   consecuencia,   no  estudió  el  subjetivo.   

Previamente  habrá  de  recordar  que  no se  tendrán  en  cuenta  las  prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley  733  del  2002  toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, hoy no son  aplicables12.  Tampoco  se acudirá a la exclusión contenida en el artículo 26  de  la  Ley  1121  de  2006  porque los hechos por los que se procedió tuvieron  ocurrencia  en  el año 2003, es decir, antes de que esa disposición entrara en  vigencia.   

La  favorabilidad  opera  para las normas que  resulten   más   benéficas   al  procesado,  independientemente  de  que  sean  sustantivas  o  procesales.  Frente  a la sucesión de leyes en el tiempo, dicho  principio  obliga  al juez a optar por la alternativa normativa más favorable a  la  libertad  del  implicado  o  condenado. El límite temporal que debe tenerse  como     referencia    es    la    comisión    del  hecho.   

Dado   que  la  pena  que  se  impondrá  a  Gelvez Alemán es de 3 años,  se  cumple  el  primer  aspecto  señalado  en el artículo 63 del Código Penal  (objetivo) para conceder ese mecanismo sustitutivo de la pena.   

Ahora   bien,  para  la  verificación  del  requisito  subjetivo  debe  tenerse  como  referente  no  sólo  la gravedad del  delito,  o  las  circunstancias  en  las  cuáles  este  se  cometió y la buena  conducta   anterior   del   procesado,   sino  “las  actitudes  posteriores  al  hecho  delictivo  que  tiendan a detener sus efectos  perjudiciales,  la indemnización y la presentación voluntarias, como elementos  expresivos    de    una    personalidad    positiva   del   acusado”13.   

En  este  sentido,  aunque  no  le figuran el  sentenciado  antecedentes  penales  e  indemnizó  a  la víctima, no es posible  concederle  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, dadas las  circunstancias  deleznables en que se cometió la conducta punible y la gravedad  de la misma.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y  por autoridad  de la Ley   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   José Fernando Gelvez Alemán.   

Segundo.     Casar     oficiosa     y  parcialmente  la  sentencia  proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  para  imponer  a  José Fernando  Gelvez  Alemán la pena de 3 años de prisión e igual  lapso  para  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

Tercero.  No otorgar  al  sentenciado Gelvez Alemán  el   subrogado   de   la   suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

Cuarto. Precisar que  las  restantes  determinaciones  adoptadas  en  el  fallo recurrido se mantienen  incólumes.   

Quinto.  Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

                        Cita medica             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Constancia secretarial (folio 3 del cuaderno original Nº 3).   

2  Folios 165 a 176 del cuaderno original Nº 2.   

3  Folios 138 a 144 del cuaderno original Nº 3.   

4  Folios 3 a 17 del cuaderno original de segunda instancia.   

5  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

6 Ver  sentencia del 23 de mayo de 2002 (radicado 15.142).   

7  Idem.  En el mismo sentido  se    puede    consultar    la   sentencia   del   21   de   febrero   de   2007  (radicado18.255).   

8 Puede  consultarse la sentencia del 24 de enero de 2001 (radicado 17.080).   

9  Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967).   

10  Artículo 27 del Código Penal.   

11  Artículo 269 del Código Penal.   

12  Ver,   entre   otras,   la   sentencia   del  14  de  marzo  de  2006  (radicado  24.052).   

13  Sentencia del 8 de febrero de 2000 (radicado 11.203).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *